Asunto C‑409/03
Société d’exportation de produits agricoles SA (SEPA)
contra
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Restituciones a la exportación — Carne de bovino — Sacrificio especial de urgencia — Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Artículo 13 — Calidad sana, cabal y comercial — Carácter comercializable en condiciones normales»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 3 de febrero de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de mayo de 2005
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Productos de calidad sana, cabal y comercial — Concepto — Carne que no puede ser comercializada en condiciones normales — Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 13]
El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que una carne que satisface los criterios de higiene y cuya comercialización para el consumo humano en la Comunidad Europea está limitada por la normativa comunitaria al mercado local por proceder de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia, es de «calidad sana, cabal y comercial», teniendo en cuenta que este requisito es necesario para la concesión de las restituciones a la exportación. En efecto, al no poder ser comercializada en condiciones normales a pesar de satisfacer los criterios de higiene y de constituir el objeto de una operación comercial, esta carne no cumple el citado requisito para la concesión de las restituciones a la exportación.
(véanse los apartados 22, 30 y 32 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de mayo 2005 (*)
«Restituciones a la exportación – Carne de bovino – Sacrificio especial de urgencia – Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Artículo 13 – Calidad sana, cabal y comercial – Carácter comercializable en condiciones normales»
En el asunto C‑409/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 15 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2003, en el procedimiento entre
Société d’exportation de produits agricoles SA (SEPA)
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann y E. Juhász (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sra. M.‑F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de la SEPA, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;
– en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por el Sr. M. Blaesing, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Kanellopoulos y V. Kontolaimos, así como la Sra. E. Svolopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Paasivirta y G. Braun, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
2 Las cuestiones prejudiciales se suscitaron en el marco de un litigio entre la Société d’exportation de produits agricoles SA (en lo sucesivo, «SEPA») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (administración principal de aduanas de Hamburg-Jonas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo a la denegación de las restituciones a la exportación por la carne de bovino procedente de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia y que la SEPA exporta a países terceros.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 3665/87 establece, en su considerando noveno:
«Es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales».
4 El artículo 13 del mismo Reglamento dispone:
«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.»
5 Desde el 1 de julio de 1999, el Reglamento nº 3665/87 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), que dispone, en su artículo 11, apartado 1:
«Sólo se concederá una restitución por los productos que […] se encuentren en libre práctica en la Comunidad […]».
6 El artículo 21, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero, de este mismo Reglamento está redactado como sigue:
«1. No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.
Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad.»
7 El artículo 2, letra n), de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69; en lo sucesivo, «Directiva 64/433»), da la siguiente definición:
«“Sacrificio especial de urgencia”: todo sacrificio ordenado por un veterinario a raíz de un accidente o de trastornos fisiológicos y funcionales graves. El sacrificio especial de urgencia tendrá lugar fuera de un matadero cuando el veterinario considere que el transporte del animal resulta imposible o impondría al animal sufrimientos inútiles.»
8 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva tiene el tenor siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que:
[…]
e) las carnes que procedan de animales que hayan sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia sólo puedan considerarse aptas para el consumo humano en el mercado local, y sólo en caso de que se hayan respetado las siguientes condiciones […]».
Normativa nacional
9 El artículo 13 de la Ley alemana sobre higiene de los productos cárnicos, de 19 de enero de 1996 (Fleischhygienegesetz, BGBl. 1996 I, p. 59) está redactado como sigue:
«Artículo 13 – Sacrificios en caso de enfermedad
1) Los animales que
1. deban ser sacrificados por un motivo especial o que
2. segreguen agentes patógenos,
sólo pueden serlo en mataderos especiales (denominados «mataderos aislados»). Después de cada sacrificio en un matadero aislado, deben limpiarse y desinfectarse las instalaciones y la maquinaria utilizadas.
2) La carne procedente de animales enfermos sacrificados de este modo sólo podrá comercializarse como producto alimentario a través de los puntos de venta de dichos mataderos, especialmente autorizados y controlados a tal fin por las autoridades competentes. Esta carne debe identificarse mediante un distintivo especial.
[…]
4) El ministerio federal podrá adoptar disposiciones, mediante decisión aprobada por el Bundesrat, en la medida necesaria para proteger a los consumidores o para garantizar la aplicación de los actos jurídicos de las instituciones de las Comunidades Europeas, en relación con los aspectos siguientes:
1. normas mínimas en materia de higiene aplicables a los mataderos aislados para evitar todo riesgo de propagación de los agentes patógenos;
2. etiquetado de la carne afectada;
3. normas mínimas en materia de higiene aplicables a los puntos de venta y a su autorización y control, así como los requisitos y el procedimiento que ha de seguirse para obtener la autorización o para suspenderla;
4. normas mínimas en materia de higiene aplicables al almacenamiento, transporte y venta, en los puntos de venta, de la carne procedente de los animales enfermos sacrificados en las condiciones descritas anteriormente;
5. normas mínimas en materia de higiene aplicables a los sacrificios de urgencia y a la venta de carne procedente de estos sacrificios.»
10 Las disposiciones de la citada Ley fueron desarrolladas por el Reglamento sobre la higiene de los productos cárnicos (Fleischhygieneverordnung, BGBl. 1997 I, p. 1138), cuyo artículo 10 establece que la carne obtenida en los mataderos aislados «[…] sólo puede ser vendida en puntos de venta autorizados […] y únicamente a los consumidores finales».
Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 La SEPA, empresa francesa, exportó a países terceros carne procedente de mataderos aislados alemanes en los que se sacrifican los animales enfermos y los que deben ser sacrificados con carácter urgente por motivos especiales (por ejemplo, tras un accidente). Hasta octubre de 1997, se le concedieron restituciones por dichas exportaciones.
12 En noviembre de 1997, la SEPA presentó una declaración de exportación relativa a una partida de carne bovina congelada procedente de animales sacrificados en los citados mataderos, por la que solicitó al Hauptzollamt las restituciones correspondientes. El Hauptzollamt le denegó tales restituciones porque dicho producto no era de «calidad cabal y comercial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, ya que el canal de distribución de la carne obtenida en estas condiciones estaba estrictamente limitado en virtud de la normativa nacional.
13 El recurso interpuesto por la SEPA ante el Finanzgericht Hamburg contra la decisión denegatoria fue desestimado porque no se cumplían los requisitos para conceder una restitución a la exportación. El citado órgano jurisdiccional declaró que la carne no era de una «calidad cabal y comercial», puesto que la comercialización de carne procedente de mataderos aislados estaba sujeta a restricciones especiales en Derecho alemán.
14 En la medida en que los mataderos aislados expidieron certificados veterinarios según los cuales la carne era apta para el consumo humano y cumplía los exigencias de la normativa alemana en materia de higiene de los productos cárnicos y que, a efectos de las formalidades aduaneras, existían otros certificados de inspección sanitaria, la SEPA interpuso un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof contra la resolución del Finanzgericht Hamburg.
15 Al considerar que la resolución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 […], ¿exige, en virtud del concepto de “calidad cabal y comercial”, que la elaboración y comercialización de los productos de que se trate estén sujetas únicamente a disposiciones jurídicas de carácter general, como las aplicables a cualquier producto de esta clase, y excluye, en consecuencia, la concesión de restituciones a la exportación por mercancías sujetas a restricciones particulares referidas, en concreto, a su obtención, tratamiento o distribución, como, por ejemplo, la obligación de realizar un examen especial de la aptitud para el consumo o la limitación a determinados canales de distribución?
2) El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 […], ¿exige, en virtud del concepto de “calidad cabal y comercial”, una calidad media de las mercancías exportadas y excluye, por tanto, la concesión de restituciones a la exportación por mercancías de inferior calidad que, no obstante, suelen ser comercializadas bajo la denominación que figura en la solicitud de restitución? ¿Sucede lo mismo cuando la inferior calidad no ha tenido influencia alguna en la realización de la operación comercial?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
16 La SEPA observa que el único requisito para conceder una restitución a la exportación es la expedición de un certificado de inspección sanitaria para la mercancía. En su opinión, la «calidad cabal y comercial» debe apreciarse en función de las características objetivas de la propia mercancía, que son inherentes a ella y existen con independencia de su «distribución ilimitada» o de una «canalización de la distribución». Por consiguiente, la limitación a determinados canales de distribución no restringe el carácter comercializable de una mercancía. La SEPA subraya que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, la posibilidad de comercializar el producto en el mercado local es suficiente para reconocer su «calidad comercial». Precisa, además, que los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, que revisten una especial relevancia en el marco del régimen comunitario de las restituciones, exigen que las normas que establezcan gravámenes sean claras y precisas, con el fin de que la persona que tiene derecho a la restitución pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.
17 El Hauptzollamt, que no ha presentado observaciones escritas, alegó en la vista que, aunque la carne procedente de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia no es de una calidad inferior en sí, sino que se considera apta para el consumo tras su control veterinario, desde un punto de vista jurídico, sólo puede comercializarse en el mercado local y en determinados puntos de venta específicos. En virtud de las normativas comunitaria y alemana pertinentes, las posibilidades de comercializar dicha carne son muy limitadas; por tanto, no es ni comercial ni comercializable en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. En cuanto al mercado de referencia, las posibilidades de venta, la competencia y el régimen relativo a la carne, considera que las diferencias entre la carne de este tipo y la que se distribuye en los canales de comercialización sin restricciones son tan numerosas que la única similitud es que se trata de carne. Por otra parte, el Hauptzollamt sostiene que el citado artículo 13 no tiene únicamente por objeto proteger la salud, sino también limitar las restituciones a la exportación a los productos que, de alguna manera, las merecen.
18 La República Helénica considera que las «condiciones normales» de comercialización de los productos agrícolas pueden constituir el marco de situaciones reguladas tanto por normas de aplicación general relativas a la producción y a la distribución de estos productos y válidas para todos los productos de la misma categoría como por restricciones particulares, que afecten en concreto a la producción, el tratamiento y la distribución de determinados productos. Las normas de aplicación general, por una parte, y las restricciones particulares, por otra, constituyen conjuntamente criterios de conformidad de los productos agrícolas a la «calidad cabal y comercial» requerida, de modo que no se plantea la cuestión de su diferenciación en relación con las «condiciones normales».
19 Según la Comisión de las Comunidades Europeas, el concepto de «calidad cabal y comercial» significa que el producto debe poder comercializarse en condiciones normales. Considera que una carne, como la que es objeto del asunto principal, procedente de mataderos aislados no satisface este criterio porque su comercio es limitado. Por tanto, la Comisión sostiene que un producto de esta índole, aunque no se ponga en duda su salubridad, no cumple la obligación de «calidad sana, cabal y comercial», puesto que no puede ser comercializado en condiciones normales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, dado el contexto fáctico del asunto principal, el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que una carne, que satisface los criterios de higiene y cuya comercialización para el consumo humano en la Comunidad Europea está limitada por la normativa comunitaria al mercado local por proceder de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia, es de «calidad sana, cabal y comercial», teniendo en cuenta que este requisito es necesario para la concesión de las restituciones a la exportación.
21 El Reglamento nº 3665/87 establece, en su artículo 13, que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de «calidad sana, cabal y comercial» y, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.
22 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el marco del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO 1967, 314, p. 9), que la exigencia de una «calidad sana, cabal y comercial», es un requisito general y objetivo para conceder una restitución, con independencia de las exigencias de categoría y de calidad previstas por los Reglamentos en los que se fijan los importes de las restituciones para cada producto. Un producto que no puede ser comercializado en el territorio comunitario en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de restitución no satisface dichas exigencias de calidad (véase la sentencia de 9 de octubre de 1973, Muras, 12/73, Rec. p. 963, apartado 12).
23 Esta interpretación se reproduce en el considerando noveno del Reglamento nº 3665/87, que establece que es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión, C‑235/97, Rec. p. I‑7555, apartado 77).
24 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que si bien es cierto que, a falta de una norma comunitaria que defina el concepto de «calidad sana, cabal y comercial», corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones más detalladas pertinentes, tales disposiciones nacionales no pueden ser contrarias al sistema general de la normativa comunitaria aplicable, que exige una calidad que permita la comercialización en condiciones normales (véanse, entre otras, las sentencias de 8 de junio de 1994, Ellinika Dimitriaka, C‑371/92, Rec. p. I‑2391, apartado 23, y Francia/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).
25 Por consiguiente, los Estados miembros disponen de la facultad de adoptar disposiciones nacionales más detalladas relativas al concepto de «calidad sana, cabal y comercial» del Derecho comunitario, pero su facultad normativa queda limitada por la legislación comunitaria, en concreto, por los criterios que establece el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, interpretado a la luz del considerando noveno del mismo Reglamento.
26 El hecho de que el carácter comercializable del producto «en condiciones normales» sea un elemento inherente al concepto de «calidad sana, cabal y comercial» resulta con claridad de las normativa sobre restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la medida en que, desde el Reglamento nº 1041/67, todos los Reglamentos pertinentes han reiterado el concepto de «calidad sana, cabal y comercial» y el criterio del carácter comercializable del producto «en condiciones normales» como requisitos para que un producto pueda dar lugar a una restitución a la exportación.
27 En cuanto al Reglamento nº 800/1999, es preciso destacar que su artículo 21, apartado 1, párrafos primero y segundo, establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de «calidad sana, cabal y comercial» el día de aceptación de la declaración de exportación y que satisfarán tales requisitos «cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales». Procede señalar que esta disposición, que entró en vigor después de que tuvieran lugar los hechos del asunto principal, al reproducir los conceptos mencionados, no modifica, por tanto, sino que, por el contrario, confirma una situación jurídica existente.
28 Por lo que se refiere a la expresión «comercializar en condiciones normales», no cabe admitir la tesis de que las restricciones particulares que afectan a la producción, el tratamiento y la distribución de los productos constituyen el marco de las situaciones reguladas y contribuyen de este modo a las «condiciones normales», ya que vacía de contenido dicho concepto. Este razonamiento, de seguirse, equivaldría a admitir que cualquier producto que pueda ser objeto de una operación comercial legal debe calificarse de «comercializable en condiciones normales».
29 A este respecto, es preciso citar la Directiva 64/433, que, en su artículo 6, apartado 1, letra e), dispone que los Estados miembros velarán por que las carnes que procedan de animales que hayan sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia sólo puedan considerarse aptas para el consumo humano en el mercado local, y sólo en caso de que se hayan respetado varias condiciones adicionales.
30 Pues bien, no puede considerarse que una carne, como la controvertida en el asunto principal, cuya producción, tratamiento y distribución se encuentran considerablemente limitados, a pesar de satisfacer los criterios de higiene y de constituir el objeto de una operación comercial, tenga un carácter comercializable «en condiciones normales».
31 Además, en cualquier caso, resultaría incoherente permitir la exportación de dichos productos a países terceros cuando en la Comunidad sólo pueden comercializarse en los mercados locales.
32 De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que una carne que satisface los criterios de higiene y cuya comercialización para el consumo humano en la Comunidad Europea está limitada por la normativa comunitaria al mercado local por proceder de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia, es de «calidad sana, cabal y comercial», teniendo en cuenta que este requisito es necesario para la concesión de las restituciones a la exportación.
Sobre la segunda cuestión
33 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que una mercancía exportada, que suele ser comercializada, puede considerarse de «calidad sana, cabal y comercial», teniendo en cuenta que este requisito es necesario para la concesión de las restituciones a la exportación.
34 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Costas
35 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que una carne que satisface los criterios de higiene y cuya comercialización para el consumo humano en la Comunidad Europea está limitada por la normativa comunitaria al mercado local por proceder de animales que han sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia, es de «calidad sana, cabal y comercial», teniendo en cuenta que este requisito es necesario para la concesión de las restituciones a la exportación.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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