Asunto C‑437/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
«Incumplimiento de Estado — Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE — Odontólogos»
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 17 de marzo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de octubre de 2005
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Odontólogos — Reconocimiento de diplomas y títulos — Directiva 78/686/CEE — Coordinación de las disposiciones nacionales — Directiva 78/687/CEE — Medidas transitorias relativas a Austria — Autorización otorgada a los médicos especialistas en odontología para utilizar el título de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» — Procedencia
(Directivas del Consejo 78/686/CEE, arts. 1 y 19 ter, y 78/687/CEE, art. 1)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Odontólogos — Reconocimiento de diplomas y títulos — Directiva 78/686/CEE — Coordinación de las disposiciones nacionales — Directiva 78/687/CEE — Medidas transitorias relativas a Austria — Autorización otorgada a los «Dentisten» para utilizar el título de «Zahnarzt» e invocar la excepción prevista en la Directiva 78/686/CEE sin cumplir los requisitos exigidos por la Directiva 78/687/CEE — Improcedencia
(Directivas del Consejo 78/686/CEE, arts. 1 y 19 ter, y 78/687/CEE, art. 1)
1. Al autorizar a los médicos especialistas en odontología a utilizar el título de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde», la República de Austria no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, y del artículo 1 de la Directiva 78/687, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los odontólogos, en su versión modificada por la Directiva 2001/19.
En efecto, al proceder de esa manera, la República de Austria, por un lado, no ha creado una nueva categoría de odontólogos, sino que se ha limitado a mantener una categoría ya existente. Por otro lado, los médicos especialistas en odontología no constituyen una categoría de odontólogos que no se halle prevista en las Directivas 78/686 y 78/687. Antes al contrario, el artículo 19 ter de la primera de tales Directivas se refiere específicamente a los mismos.
(véanse los apartados 31, 42 y 43)
2. La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, y del artículo 1 de la Directiva 78/687, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, al permitir a los dentistas («Dentisten») ejercer sus actividades con el título de «Zahnarzt» (odontólogo) o de «Zahnarzt (Dentist)» [odontólogo (dentista)] e invocar la excepción prevista en el artículo 19 ter de la Directiva 78/686, aun cuando no cumplan los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1 de la Directiva 78/687 para que les resulte aplicable la normativa contenida en tales Directivas.
(véanse el apartado 44 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de octubre de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE – Odontólogos»
En el asunto C‑437/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de octubre de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C. Schmidt y C. Tufvesson, así como por el Sr. A. Manville, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N Colneric y los Sres. K. Lenaerts y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
– la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), y del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2001/19 (en lo sucesivo, «Directiva de coordinación»), al permitir a los dentistas («Dentisten»), contemplados en los artículos 6 y 4, apartado 3, de la Ley sobre los dentistas (Dentistengesetz, BGBl. 90/1949), ejercer sus actividades bajo la denominación de «Zahnarzt» (odontólogo) o «Zahnarzt (Dentist)» [odontólogo (dentista)] e invocar la excepción prevista en el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» aun cuando no cumplan los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1 de la «Directiva de coordinación» para que les resulte aplicable la normativa contenida en las «Directivas de reconocimiento y de coordinación».
– la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» al permitir a los médicos especialistas en odontología (Fachärzte für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde), conforme a los artículos 17 y 23 de la Ley sobre los médicos (Ärztegesetz, BGBl. I, 169/1998), de 10 de noviembre de 1998, seguir ejerciendo sus actividades, contraviniendo el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento», bajo la denominación de «Fachärzte für Zahn, Mund- und Kieferheilkunde», al no hallarse prevista la asimilación de dichos médicos especialistas a los odontólogos, en la medida que los referidos médicos están facultados para ejercer sus actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado u otro título contemplado en el anexo A de dicha Directiva (odontólogos).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Disposiciones de alcance general
2 Las «Directivas de reconocimiento y de coordinación» fueron aprobadas sobre la base, especialmente, de las disposiciones del Tratado CE encaminadas a conseguir la libre circulación de los trabajadores así como a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
3 A tenor del cuarto considerando de su exposición de motivos, la primera de dichas Directivas pretende lograr el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo que permitan ejercer la ciencia odontológica, así como el de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo especialista.
4 Según el sexto considerando de la «Directiva de reconocimiento» y el primer considerando de la «Directiva de coordinación», la finalidad de esta última Directiva es coordinar el número de especialidades odontológicas, así como las modalidades y los períodos de formación que permitan su obtención, con el fin de que los Estados miembros procedan al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos que exige la «Directiva de reconocimiento».
5 Según el artículo 1, apartado 1, de la «Directiva de coordinación», los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento», así como el ejercicio de las mismas, a la posesión de un diploma, certificado u otro título, contemplado en el anexo A de la misma Directiva, que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación los conocimientos y la experiencia adecuados que determina la «Directiva de coordinación». El artículo 1, apartado 2, de esta última Directiva aclara en particular que esta formación exigirá, por lo menos, cinco años de estudios a tiempo completo.
6 En el artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento» figura una lista de títulos de odontólogo. Este artículo ha sido completado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), mediante la adición, en particular, de la mención siguiente:
«en Austria; el título que será notificado por Austria a los Estados miembros y a la Comisión el 31 de diciembre de 1998 a más tardar».
7 El anexo A de la «Directiva de reconocimiento», introducido por la Directiva 2001/19, contiene una lista de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo. Por lo que atañe a la República de Austria, dicho anexo contiene la mención del diploma denominado «Bescheid über die Verleihung des akademischen Grades “Doctor der Zahnheilkunde”» (Decisión relativa a la concesión del grado universitario de «Doctor en odontología» y expedido por las facultades de medicina de las universidades.
Disposiciones transitorias aplicables a la República de Austria
8 El artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» dispone:
«Desde el momento en que la República de Austria adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Austria a personas que hayan iniciado su formación universitaria antes del 1 de enero de 1994, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes austriacas, que acredite que esas personas se han dedicado en Austria, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades [de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes] durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado o título equivalente contemplado en el anexo A de la presente Directiva.
Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios, de al menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva [de coordinación].»
Disposiciones aplicables al uso de títulos
9 El artículo 8 de la «Directiva de reconocimiento» constituye la disposición única del capítulo V de dicha Directiva, que lleva el encabezamiento «Uso del título académico». Dicho precepto dispone:
«1. Sin perjuicio del artículo 17, los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos […] 19 ter se les reconozca el derecho a utilizar un título académico válido, expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la medida en que dicho título no sea idéntico al título profesional, y, eventualmente, su abreviatura, en la lengua de ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.
2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija, en este Estado, una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario utilice el título académico expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida.»
10 A tenor del artículo 17, apartado 1, de la mencionada Directiva:
«Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades mencionadas en el artículo 1, los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo […] 19 ter, usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación y utilizarán su abreviatura.»
Normativa nacional
Disposiciones aplicables a la profesión de «Dentist»
11 Hasta el 31 de diciembre de 1975, existía en Austria una formación específica que permitía el acceso a la profesión denominada «Dentist». Los miembros de esta profesión, que ejercen una parte de las actividades del odontólogo, han seguido una formación no universitaria durante un período de tres años y, en opinión del Gobierno austriaco, no pueden asimilarse a los médicos. El ejercicio de la profesión de «Dentist» se rige por la Ley sobre los dentistas. La versión de esta Ley aplicable a los hechos del presente asunto es la resultante de las modificaciones introducidas por la Ley federal de 10 de marzo de 1999 (BGBl. I, 45/1999).
12 En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Ley sobre los dentistas, el «Dentist» está autorizado para ejercer su profesión con el título profesional de «Zahnarzt» y para unir a éste el título de formación de «Dentist» entre paréntesis.
13 En virtud del artículo 4, apartado 3, de la misma Ley, el Colegio Profesional de los «Dentisten» (Dentistenkammer) expedirá a estos últimos, a petición de los mismos, el certificado previsto en el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento», con el fin de permitirles ejercer la profesión de odontólogo en los demás Estados miembros.
Disposiciones reguladoras de la profesión de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde»
14 Al producirse la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, no existía en ese Estado miembro, para los odontólogos, una formación que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 1 de la «Directiva de coordinación». Los cuidados dentales estaban a cargo de médicos que hubiesen seguido, después de sus estudios de medicina general, una especialización post-doctoral de odontólogo y que ejercieran su profesión bajo el título de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde».
15 Por consiguiente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las «Directivas de reconocimiento y de coordinación», la República de Austria, tras su adhesión a la Unión, hubo de establecer un nuevo sistema de formación para el acceso a la especialización en odontología. Con dicho fin, se promulgó una Ley sobre los médicos. La versión de esta última aplicable a los hechos en el presente caso es la resultante de las modificaciones introducidas por la Ley federal de 10 de agosto de 2001 (BGBl. I, 110/2001).
16 La Ley sobre los médicos creó una nueva formación de odontólogo («Zahnartz»), que entró en vigor el 1 de agosto de 1998. Simultáneamente, los cursos de especialización en odontología destinados a los médicos diplomados y que daban acceso a la profesión de médico especialista en odontología quedaron suprimidos con efectos a finales del curso universitario 2000/2001.
17 A tenor del artículo 17, apartado 1, de dicha Ley, el ejercicio, con carácter independiente, de las actividades de odontólogo queda reservado a los propios odontólogos («Zahnärzte») y a los médicos especialistas en odontología («Fachärzte für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde»).
18 El artículo 23 de la mencionada Ley, que lleva el encabezamiento «Definiciones» y que figura en la sección tercera de ésta, está redactado en los siguientes términos:
«Salvo que alguna de las restantes normas disponga lo contrario, en la presente sección,
1) el término genérico “médico” (medical) designará a todos los médicos, con independencia del extremo de si están facultados para ejercer la profesión como médico de medicina general [“Arzt für Allgemeinmedizin”], médico habilitado [“approbierter Arzt”], médico especialista [“Facharzt”], odontólogo [“Zahnartz”] o médico en período de prácticas [“Turnusarzt”];
2) el término “médico especialista” [“Fachartz”] designará a todos los médicos especialistas, incluidos los médicos especialistas en odontología [“Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde”]».
19 El uso de los títulos profesionales de médico se halla regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley sobre los médicos. A tenor del artículo 43, apartado 7:
«Los médicos especialistas en odontología [“Fachärzte für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde”] podrán utilizar el título profesional, bien de “médico especialista en odontología” [“Fachartz für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde”] bien de “odontólogo” [“Zahnarzt”]».
Procedimiento administrativo previo
20 El 26 de julio de 1999, la República de Austria notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento», los títulos de «Zahnarzt», de «Zahnarzt (Dentist)» así como el de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde». Dicho Estado notificó también a la Comisión y a los demás Estados miembros el diploma que sanciona la formación de «Dentist» con vistas a su inclusión en el anexo A de la «Directiva de reconocimiento». Este diploma se denomina «Prüfungszeugnis über die staatliche Dentistenprüfung, ausgestellt von der Österreichischen Dentistenkammer, Lehrinstitut für Dentisten, und Bescheinigung über die einjährige Tätigkeit als Dentistenassistent» (Certificado de examen de Estado en odontología, expedido por el Colegio de odontólogos de Austria, instituto de estudios de odontología, y certificado acreditativo de haber trabajado un año como auxiliar de un dentista).
21 Al considerar que las disposiciones del Derecho austriaco que regulan el ejercicio de las profesiones de «Dentist» y de médico especialista en odontología no eran compatibles con las «Directivas de reconocimiento y de coordinación», la Comisión incoó el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE, párrafo primero. Después de haber requerido a la República de Austria para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 18 de julio de 2001, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Al estimar que la situación seguía siendo insatisfactoria, no obstante las observaciones comunicadas por las autoridades austriacas en respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la primera imputación, referente a la profesión de «Dentist»
22 Esta imputación se divide en dos partes, que conviene analizar separadamente.
En lo que atañe al artículo 6, apartado 1, de la Ley sobre los dentistas
23 Mediante la primera parte de su primera imputación, la Comisión alega en esencia que el artículo 6, apartado 1, de la Ley sobre los dentistas, que autoriza a los «Dentisten» a ejercer su profesión bajo el título profesional de «Zahnarzt», resulta contrario al artículo 1 de la «Directiva de coordinación» en la medida en que los «Dentisten» no cumplen las exigencias en materia de formación que establece este último artículo para el ejercicio de la profesión de odontólogo con los títulos enumerados en el artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento», entre los que figura el de «Zahnarzt» en el caso de la República de Austria.
24 El Gobierno austriaco no se pronunció en sus observaciones acerca de esta parte de la primera imputación.
25 Está acreditado que la formación de los «Dentisten» es una formación sin nivel universitario de una duración de tres años tan sólo y que, por lo tanto, no cumple los criterios que exige el artículo 1, apartado 2, de la «Directiva de coordinación». Por consiguiente, la Comisión entendió con razón que el diploma que sanciona esta formación, notificado por la República de Austria, no podía incluirse en el anexo A de la «Directiva de reconocimiento».
26 Por lo tanto, el artículo 6, apartado 1, de la Ley sobre los dentistas resulta contrario al artículo 1 de la «Directiva de coordinación», en la medida en que permite ejercer la profesión de odontólogo bajo el título de «Zahnartz» a personas que no cumplen las exigencias de formación que requiere este último artículo para el ejercicio de dicha profesión con el referido título.
27 En estas circunstancias, la primera parte de la primera imputación de la Comisión tiene fundamento.
Por lo que se refiere al artículo 4, apartado 3, de la Ley sobre los dentistas
28 Mediante la segunda parte de su primera imputación, la Comisión alega en sustancia que el artículo 4, apartado 3, de la Ley sobre los dentistas resulta contrario al artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento», en la medida en que prevé la concesión del certificado previsto en dicho artículo 19 ter, aun cuando no se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo.
29 El Gobierno austriaco reconoce que los «Dentisten» no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento», dado que no se hallan en posesión de «títulos de médico» y no tienen «formación universitaria».
30 De ello se desprende que la segunda parte de la primera imputación de la Comisión tiene también fundamento.
En lo que atañe a la segunda imputación de la Comisión, referente a la profesión de médico especialista en odontología.
31 La Comisión alega en sustancia que el hecho de que, en Austria, los médicos especialistas en odontología estén autorizados para utilizar el título de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» y que, por consiguiente, no estén obligados a utilizar el de «Zahnarzt» es contrario al artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento».
32 Procede destacar, con carácter preliminar, que, si bien en su recurso la Comisión cita los artículos 17 y 23 de la Ley sobre los médicos, está claro que la autorización conferida a los médicos especialistas en odontología para utilizar el título de «Facharzt für Zahn, Mund- und Kieferheilkunde», que cuestiona la Comisión, deriva del artículo 43, apartado 7, de dicha Ley.
33 La Comisión se fundamenta, en primer lugar, en una interpretación literal del artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento». Dicha institución pone de manifiesto que los «titulares del diploma, certificado u otro título contemplado en el anexo A», mencionados en el párrafo primero de este artículo, son los odontólogos y que no pueden utilizar más que el título de «Zahnarzt». La Comisión deduce de ello que, para cumplir el requisito establecido en el citado artículo, según el cual las citadas personas deben estar autorizadas para ejercer sus actividades «en las mismas condiciones», los propios médicos especialistas en odontología no deben poder utilizar más que dicho título, con exclusión de cualquier otro.
34 El Gobierno austriaco se limita a recordar que los médicos especialistas en odontología están autorizados para ejercer su actividad con el título de «Zahnarzt».
35 Debe observarse, a este respecto, que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el tenor literal del artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» no resulta determinante en lo que atañe a la cuestión de si los médicos a que se refiere ese artículo deben utilizar obligatoriamente el mismo título que los odontólogos o si, por el contrario, tan sólo deben estar autorizados para utilizarlo. El requisito según el cual las personas interesadas deben estar «autorizadas para ejercer [sus] actividades en las mismas condiciones» que los odontólogos, puede ser objeto de dos interpretaciones. Por un lado, según sostiene la Comisión, el artículo 19 ter puede interpretarse en el sentido de que impone el requisito de que las actividades en cuestión deben ejercerse «en las mismas condiciones», lo que resulta incompatible con el hecho de que los dos grupos profesionales afectados no estén sujetos a las mismas modalidades de autorización en materia de uso de títulos en Austria. Por otro lado, si se hace hincapié en la utilización del verbo «autorizar» puede interpretarse la misma disposición en el sentido de que exige únicamente que los médicos especialistas en odontología estén «autorizados» para usar el mismo título que los odontólogos, como lo están en virtud del artículo 43, apartado 7, de la Ley sobre los médicos, y, por lo tanto, que estén «autorizados» –pero no obligados– a ejercer en las mismas condiciones que éstos, con el título de «Zahnarzt».
36 El tenor literal del artículo 19 ter no permite resolver esta cuestión, por lo cual debe interpretarse esta disposición a la luz de las demás disposiciones de las «Directivas de reconocimiento y de coordinación». Debe señalarse, a este respecto, que la primera de dichas Directivas contiene, en sus artículos 8 y 17, disposiciones específicas sobre el uso de títulos, las cuales demuestran que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el legislador comunitario no ha pretendido imponer un uso uniforme de los títulos en el ámbito de la odontología. Esta afirmación se ve corroborada asimismo por el hecho de que la lista que figura en el artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento» contiene más de un título, por lo que atañe a ciertos Estados miembros.
37 Si bien es cierto que las «Directivas de reconocimiento y de coordinación» pretenden establecer una nítida separación de las profesiones de odontólogo y de médico, la Comisión no ha presentado ningún dato que pueda demostrar que la autorización para que los médicos a que se refiere el artículo 19 ter sigan ejerciendo su profesión con el título profesional de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» sea causa de un verdadero riesgo de confusión entre los médicos especialistas en odontología y los demás médicos.
38 En cualquier caso, es forzoso reconocer que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, ni el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento», ni tampoco los artículos 8 y 17 de ésta contienen limitaciones referentes al tenor literal preciso de los títulos profesionales que los Estados miembros pueden autorizar en su territorio.
39 Además, el hecho de obligar a los médicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del régimen transitorio del artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» a abandonar su título profesional de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» y a utilizar en su lugar el de «Zahnarzt» equivale a obligarles a definirse ante sus pacientes como dentistas y a impedirles poner de manifiesto su formación y su capacitación básicas de médicos de medicina general, lo cual redundaría en perjuicio del ejercicio de su profesión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C‑202/99, Rec. p. I‑9319, apartado 51).
40 Finalmente, la facultad que el artículo 43, apartado 7, de la Ley sobre los médicos confiere a los médicos especialistas en odontología para seguir usando el título profesional de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» se halla justificada por motivos de transparencia, en la medida en que tiene entidad suficiente para permitir a los pacientes distinguir a los dentistas que hayan seguido una formación completa de odontólogo, establecida en la Ley sobre los médicos («Zahnarzt»), de los médicos de medicina general que hayan cursado una especialización post-doctoral de odontólogo («Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde»).
41 No tiene ninguna trascendencia el hecho de que el título de «Facharzt für Zahn-, Mund- und Kieferheilkunde» no pueda figurar en el artículo 1 de la «Directiva de reconocimiento», puesto que la formación de dichos odontólogos no cumple los criterios establecidos en el artículo 1 de la «Directiva de coordinación», dado que el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» fue incluido en esta última, según lo reconoce la Comisión, para que los médicos especialistas en odontología pudieran seguir ejerciendo su profesión.
42 En estas circunstancias, procede destacar que la Comisión invoca indebidamente la jurisprudencia según la cual no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas de que se trata (sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, C‑40/93, Rec. p. I‑1319, apartado 24). Contrariamente al Estado afectado por aquella sentencia, la República de Austria, por un lado, no ha creado una nueva categoría de odontólogos, sino que se ha limitado a mantener una categoría ya existente, y, por otro lado, los médicos especialistas en odontología no constituyen una categoría de odontólogos que no se halle prevista en las «Directivas de reconocimiento y de coordinación». Antes al contrario, el artículo 19 ter de la primera de tales Directivas se refiere específicamente a los mismos.
43 Teniendo presente el conjunto de tales consideraciones, procede desestimar la segunda imputación de la Comisión.
44 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» y del artículo 1 de la «Directiva de coordinación», al permitir a los dentistas («Dentisten»), contemplados en los artículos 4, apartado 3, y 6 de la Ley sobre los dentistas, ejercer sus actividades con el título de «Zahnarzt» (odontólogo) o de «Zahnarzt (Dentist)» [odontólogo (dentista)] e invocar la excepción prevista en el artículo 19 ter de la «Directiva de reconocimiento» aun cuando no cumplan los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1 de la «Directiva de coordinación» para que les resulte aplicable la normativa contenida en tales Directivas. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Costas
45 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A este respecto, la República de Austria no ha solicitado que se condene en costas a la Comisión. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que han sido desestimados parcialmente los motivos formulados por la República de Austria y por la Comisión, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, y del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los odontólogos, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, al permitir a los dentistas («Dentisten»), contemplados en los artículos 4, apartado 3, y 6 de la Ley sobre los dentistas (Dentistengesetz),
– ejercer sus actividades con el título de «Zahnarzt» (odontólogo) o de «Zahnarzt (Dentist)» [odontólogo (dentista)], e
– invocar la excepción prevista en el artículo 19 ter de la Directiva 78/686,
aun cuando no cumplan los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1 de la Directiva 78/687 para que les resulte aplicable la normativa contenida en tales Directivas.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La República de Austria y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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