Asunto C‑499/03 P
Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH
y
Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Arancel Aduanero Común — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Renuncia al derecho a recaudar — Requisitos — Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Error de las autoridades aduaneras — Error detectable — Nomenclatura Combinada — Menciones — Alcance»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 14 de octubre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de marzo de 2005.
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Desestimación — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no haya contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Error de la Administración que «razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» — Criterios de apreciación — Reglamento (CEE) nº 1359/95, que contiene disposiciones que pueden calificarse de complejas
[Reglamentos (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b), y Reglamento (CE) nº 1359/95 del Consejo]
1. Con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por lo tanto, el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos, y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por el contrario, cuando el Tribunal de Primera Instancia haya comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de tales hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia haya deducido de los mismos. Una operación de calificación de esta índole constituye en efecto una cuestión de Derecho que, como tal, puede estar sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
(véanse los apartados 40 y 41)
2. Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, para que las autoridades competentes puedan no proceder a contraer a posteriori derechos de importación, es preciso que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana.
Por lo que respecta al carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes, éste debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.
A este respecto, determinadas disposiciones del Reglamento nº 1359/95, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común y por el que se deroga el Reglamento nº 802/80, crean una situación que no es suficientemente sencilla como para que su examen permita detectar fácilmente que la utilización, a partir del 1 de julio de 1995, de los contingentes arancelarios aplicables a ciertas mercancías sigue estando sujeta al requisito de presentar un certificado de importación, establecido en el Reglamento nº 1431/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento nº 774/94. En estas circunstancias, dicha normativa puede calificarse objetivamente de compleja, y los errores cometidos por las autoridades aduaneras al modificar su arancel vigente, sin especificar que la importación de las referidas mercancías estaba supeditada a la presentación de tal certificado, son de tal índole que no podían ser detectados razonablemente por los agentes económicos.
(véanse los apartados 46, 48, 54 y 56)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 3 de marzo de 2005(1)
«Recurso de casación – Arancel Aduanero Común – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Renuncia al derecho a recaudar – Requisitos – Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Error de las autoridades aduaneras – Error detectable – Nomenclatura Combinada – Menciones – Alcance»
En el asunto C‑499/03 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 25 de noviembre de 2003,
Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH, con domicilio social en Francfort del Meno (Alemania), Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH, con domicilio social en Langen (Alemania),representadas por los Sres. K. Landry y L. Harings, Rechtsanwälte,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y J. Schieferer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet y J. Malenovský (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
16 de septiembre de 2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH (en lo sucesivo, «Biegi» y «Commonfood», respectivamente, y conjuntamente «recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2003, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión (asuntos acumulados T‑309/01 y T‑239/02, Rec. p. I−3147; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó, por una parte, el recurso de Biegi que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), por la que se declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación no reclamados por las importaciones de carne de aves de corral procedente de Tailandia efectuadas durante los períodos que abarcan desde el 13 hasta el 18 de julio de 1995 y desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 1995 y, por otra parte, el recurso de Commonfood que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), por la que se declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación no reclamados por la importación de carne de aves de corral procedente de Tailandia efectuada el 24 de julio de 1995 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).
Marco normativo
2 En el apartado 1 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó:
«1 El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (DO L 91, p. 1), abrió, a partir del 1 de enero de 1994, un contingente arancelario comunitario de un volumen anual total de [15.500] toneladas de carne de gallo o de gallina correspondiente a los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable a dicho contingente quedó fijado en el 0 %. El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2198/95 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 774/94 (DO L 221, p. 3), que con arreglo a su artículo 2 fue de aplicación a partir del 1 de julio de 1995, mantuvo ese mismo contingente comunitario anual sometido a derecho nulo.»
3 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento nº 774/94 (DO L 156, p. 9), que, con arreglo a su artículo 8, entró en vigor el 26 de junio de 1994, establece lo siguiente:
«Toda importación en la Comunidad de productos correspondientes a los grupos que figuran en el Anexo I, efectuada al amparo de los contingentes arancelarios abiertos en virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento […] nº 774/94, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
En el Anexo I se fijan las cantidades de los productos de cada grupo que podrán acogerse a este régimen y el porcentaje de la exacción reguladora.»
4 En el anexo I del Reglamento nº 1431/94 se aplicó una exacción reguladora del 0 % para una cantidad de hasta 5.100 toneladas al año de carne de pollo correspondiente a los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71 procedente de Tailandia (grupo 2). Idéntico tipo de exacción reguladora se aplicó a una cantidad anual de 7.100 toneladas de carne de pollo, correspondiente a los referidos códigos NC, procedente de Brasil (grupo 1) y a una cantidad anual de 3.300 toneladas procedente de otros países terceros (grupo 3).
5 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), establece una nueva nomenclatura de las mercancías (denominada «Nomenclatura Combinada» o, en forma abreviada, «NC»). La Nomenclatura Combinada figura en el anexo I de dicho Reglamento, en el que se determinan también los tipos de los derechos aplicables así como los demás elementos necesarios.
6 El Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995 (DO L 142, p. 1), modificó los anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 y derogó el Reglamento (CEE) nº 802/80. En virtud de su artículo 3, el Reglamento nº 1359/95 entró en vigor el 1 de julio de 1995.
7 En la versión así modificada, el mismo anexo I «Nomenclatura Combinada» contenía, en su tercera parte «Anexos arancelarios», sección III «Contingentes», un anexo 7 titulado «Contingentes GATT arancelarios [concedidos] por las autoridades comunitarias competentes». En el número de orden 18 de este último anexo figura:
8 El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), establece:
«2. [...] No se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[...];
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
[...]»
9 Según el artículo 871 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1):
«[…] cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 [...]».
10 A tenor del artículo 873 del citado Reglamento:
«Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar este caso, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión […]»
Hechos que originaron el litigio
11 Los hechos que dieron lugar al litigio figuran expuestos en los siguientes términos en los apartados 8 a 18 de la sentencia recurrida:
«8 […] Biegi […] y Commonfood […] son dos sociedades alemanas, vinculadas entre sí, que operan en el sector del comercio de la carne de aves de corral. Las demandantes se cuentan entre los mayores importadores de carne de pollo de Alemania.
9 Mediante Orden de 29 de junio de 1995 (denominada “Eilverteiler”), el Ministerio Federal de Hacienda alemán modificó el arancel que aplican las aduanas alemanas añadiendo, en particular, el contingente arancelario K 4047 (carne de pollo) sometido a derecho nulo, a partir del 1 de julio de 1995. Dicho contingente corresponde a los referidos códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. El Eilverteiler no contenía ninguna indicación sobre la necesidad de presentar un certificado de importación para importar productos correspondientes a dicho contingente arancelario.
10 Durante los períodos que abarcan desde el 13 hasta el 18 de julio de 1995 y desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 1995, Biegi declaró la importación, en varios envíos, de trozos de pollo congelados (código NC 0207 41 10) originarios de Tailandia. El 24 de julio de 1995, Commonfood declaró la importación, en varios envíos, de trozos de pollo congelados, correspondientes al mismo código NC, originarios de Tailandia. Las demandantes no adjuntaron ningún certificado de importación a sus declaraciones en aduana.
11 No obstante, a raíz de la modificación del arancel que aplican las aduanas alemanas realizada por el Eilverteiler, la aduana competente utilizó el referido contingente arancelario comunitario y otorgó a las demandantes la exención de los derechos de aduana.
12 En agosto de 1995, al albergar dudas acerca de los derechos aplicados a las operaciones de despacho de aduanas efectuadas en julio de 1995, las demandantes se pusieron en contacto por teléfono, a través de su responsable en materia de gestión de certificados de importación, con el Ministerio Federal de Hacienda y con el servicio central de control de los contingentes arancelarios, para solicitar precisiones sobre el régimen aplicable a las importaciones de los productos de que se trata. En un primer momento, los servicios interrogados declararon, por teléfono, que los derechos aplicados eran adecuados pese a no haberse presentado ningún certificado de importación en apoyo de las declaraciones en aduana. Las demandantes solicitaron entonces que se les confirmara dicha información por escrito.
13 No obstante, en su respuesta escrita a las demandantes de 22 de agosto de 1995, la administración de aduanas alemana indicó que para utilizar el contingente era necesario presentar un certificado de importación en apoyo de la declaración en aduana. Aquel mismo día, el Ministerio Federal de Hacienda modificó, con carácter retroactivo, el arancel que aplican las aduanas alemanas. En virtud de dicha modificación pasó a ser obligatorio presentar, a partir del 1 de julio de 1995, un certificado de importación en el caso de que se utilizase el contingente arancelario en cuestión.
14 Mediante dos liquidaciones complementarias, dictadas los días 12 y 13 de agosto de 1996, la aduana competente, es decir, el Hauptzollamt Bremen‑Freihafen, emprendió entonces la recaudación a posteriori de los derechos de importación, que ascienden, en lo que se refiere a las importaciones de Commonfood, a la cantidad global de 222.116,06 DEM (liquidación de 12 de agosto de 1996) y, en cuanto a las importaciones de Biegi, a un importe global de 259.270,23 DEM, de los cuales 218.605,64 DEM corresponden a las importaciones realizadas en julio de 1995 y 40.664,59 DEM a las de septiembre de 1995 (liquidación de 13 de agosto de 1996).
15 Invocando su buena fe, el error en el que incurrieron las autoridades alemanas y la circunstancia de que éste no era detectable, las demandantes solicitaron que no se contrajesen a posteriori derechos de importación.
16 A raíz de la denegación de sus solicitudes por la aduana competente, el 30 de julio de 1997, las demandantes interpusieron un recurso ante el Finanzgericht Bremen (Alemania). Según el acta de la vista que se celebró el 14 de diciembre de 1999, tras la instrucción del asunto dicho órgano jurisdiccional consideró que, en lo que se refiere a las declaraciones en aduana que efectuó Biegi en septiembre de 1995, el recurso tenía pocas posibilidades de prosperar, habida cuenta de que, mediante el referido escrito de 22 de agosto de 1995, la administración de aduanas alemana había informado debidamente a dicha sociedad acerca de la situación jurídica exacta. En consecuencia, el Finanzgericht Bremen recomendó a Biegi que desistiera de su recurso en lo que atañe a dichas declaraciones. Por el contrario, en lo que se refiere a las declaraciones en aduana de julio de 1995, el mismo órgano jurisdiccional consideró, con carácter provisional, que era posible otorgar a las demandantes una protección de su confianza legítima, en el sentido del artículo 220, apartado 2, del CAC, y propuso a la oficina de aduanas competente que comprobase si cabía revocar dichas liquidaciones complementarias de 12 y 13 de agosto de 1996, en lo referente a las declaraciones en cuestión.
17 Con arreglo al artículo 871 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada, la República Federal de Alemania solicitó a la Comisión, mediante escritos de 2 de agosto de 2000 y de 17 de abril de 2001, que decidiese, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, si estaba justificado abstenerse de contraer a posteriori derechos de importación en los litigios en los que se enfrenta la Administración con Biegi y Commonfood.
18 Por considerar que las circunstancias de dichos asuntos no revelaban ningún error cometido por las propias autoridades aduaneras que no pudiera conocer un operador de buena fe, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la Comisión resolvió, mediante las decisiones adoptadas el 14 de agosto de 2001 (asunto T‑309/01) y el 5 de marzo de 2002 (asunto T‑239/02) [en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «decisiones impugnadas»], notificadas respectivamente a Biegi el 5 de octubre de 2001 y a Commonfood el 25 de junio de 2002, que debían contraerse los derechos de importación contemplados por la República Federal de Alemania en sus solicitudes.»
Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
12 Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 12 de diciembre de 2001 y 8 de agosto de 2002, las demandantes interpusieron dos recursos que tenían por objeto la anulación de las decisiones controvertidas.
13 En apoyo de sus recursos, las demandantes invocaron tres motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC; en segundo lugar, en la violación del principio de proporcionalidad y, en tercer lugar, en la violación de los principios de buena administración y de igualdad de trato.
14 Mediante la sentencia recurrida, al haberse acumulado los asuntos T‑309/01 y T‑239/02, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en su integridad los recursos de los que conocía, tras desestimar por infundados todos los motivos formulados por las demandantes.
15 Por lo que atañe al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la Comisión estimó acertadamente que, en los presentes asuntos, no concurría el segundo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, relativo al carácter no detectable por los profesionales avezados del error cometido por las autoridades aduaneras y que estaba justificado contraer a posteriori derechos de importación por las importaciones controvertidas.
16 Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar la jurisprudencia aplicable, señaló, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que constaba que las autoridades aduaneras alemanas habían incurrido en dos errores, a saber, la aplicación de una versión errónea del Eilverteiler y el despacho en aduanas con preferencia arancelaria de las mercancías que importaron las demandantes en julio de 1995 pese a no haberse presentado ningún certificado de importación.
17 Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia excluyó otro error invocado por las recurrentes consistente en que supuestamente habían sido comunicados por teléfono a su colaborador, Sr. Steiner, por parte de un funcionario del servicio central de control de los contingentes arancelarios, datos inexactos, con anterioridad al 13 de julio de 1995, es decir, antes de las importaciones controvertidas. El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, que, con independencia de que se presentaran fuera de plazo y de su relevancia, que niega la Comisión, los datos facilitados por teléfono no habían quedado corroborados en modo alguno por los documentos obrantes en autos.
18 Para descartar el carácter complejo de la normativa aplicable, el Tribunal de Primera Instancia señaló entonces, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que se desprendía claramente del artículo 1 del Reglamento nº 1431/94 que toda importación efectuada al amparo del contingente arancelario plurianual controvertido estaba sujeta a la presentación de un certificado de importación.
19 Además, el Tribunal de Primera Instancia observó, en los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida, que el Reglamento nº 1359/95, mediante el cual se publicó una nueva versión de la nomenclatura combinada de las mercancías, aplicable a partir del 1 de julio de 1995, estableció, en su anexo 7, una lista de los contingentes arancelarios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que debían conceder las autoridades comunitarias competentes y que las referencias a otras normas de Derecho aduanero que figuraban en el mismo tenían un carácter meramente declarativo. Así, el Reglamento nº 1359/95 no había abierto, a partir del 1 de julio de 1995, ningún nuevo contingente arancelario preferencial supuestamente disociado del contingente del Reglamento nº 774/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 2198/95.
20 El Tribunal de Primera Instancia tuvo asimismo en cuenta el hecho de que las autoridades aduaneras competentes no persistieron en su error y lo subsanaron en muy breve plazo, a saber, un mes después de incurrir en él.
21 El Tribunal de Primera Instancia señaló además en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida que las demandantes formaban parte de la categoría de agentes económicos experimentados y que conocían la importancia del certificado de importación para poder utilizar el contingente arancelario plurianual.
22 Por último, para considerar que las demandantes no habían dado muestras de la diligencia que debían observar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que un agente económico, cuya actividad consista fundamentalmente en efectuar operaciones de importación y de exportación y que posea ya una determinada experiencia en la materia, debe cerciorarse acerca del Derecho comunitario aplicable a las operaciones por él efectuadas mediante la lectura de los diarios oficiales correspondientes. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el aludido agente no puede fundarse únicamente en la indicación dada en un manual arancelario nacional para determinar el tipo del derecho aplicable. Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 76 a 81 de la sentencia recurrida, que las demandantes tampoco podían fundarse en meros datos facilitados por teléfono, ni afirmar que no habían dispuesto del tiempo necesario para solicitar por escrito a las autoridades competentes aclaraciones acerca de la situación jurídica de que se trata.
23 Para desestimar el segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que, en los presentes asuntos, al no concurrir los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la circunstancia de que mediante las decisiones impugnadas se contraigan a posteriori derechos por las importaciones controvertidas no constituye, por sí misma, una violación del principio de proporcionalidad.
24 Para rechazar el tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia estimó en los apartados 93 y 96 de la sentencia recurrida que, por un lado, la imputación basada en una supuesta violación del principio de buena administración no había quedado en absoluto acreditada y que, por otro lado, carecía de pertinencia la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato, habida cuenta del carácter no comparable de las situaciones invocadas por las demandantes en apoyo de esta imputación.
Pretensiones de las partes
25 Biegi y Commonfood solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule parcialmente la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), en la medida en que declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación por un importe de 218.605,64 DEM.
– Anule la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), que declara que está justificado contraer a posteriori derechos de importación por un importe de 222.116,06 DEM.
– Condene en costas a la Comisión.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a las recurrentes.
Sobre el recurso de casación
27 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos basados, el primero, en una infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y, el segundo, en un vicio de procedimiento.
28 La Comisión sostiene, con carácter principal, que debe declararse la inadmisibilidad de tales motivos. Dicha institución alega, con carácter subsidiario, que los citados motivos carecen de fundamento.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC
Alegaciones de las partes
29 Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que, para desestimar sus recursos basándose en el carácter detectable por parte de ellas del error cometido por las autoridades aduaneras, haya exagerado las exigencias de diligencia que recaen sobre los agentes económicos y haya ignorado la complejidad de la normativa aplicable.
30 Según las recurrentes, el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC debe interpretarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz de la finalidad de esta disposición, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conduzcan a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (sentencia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 39). Si bien, según la jurisprudencia, la naturaleza del error está en función de la complejidad de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades han persistido en su error, dicho período no constituye más que un mero indicio y no un requisito autónomo necesario para que se admita el carácter no detectable del citado error. En el presente caso, los dos servicios alemanes competentes han incurrido en un error constante y reiterado. Añaden que la complejidad de la normativa es consecuencia de la aplicación de varias normativas que se combinan sin precisarlo claramente, y la lectura del Diario Oficial de las Comunidades Europeas no basta para identificar concretamente el Derecho aplicable.
31 Las recurrentes alegan que, en el momento en que adoptaron sus decisiones, el Eilverteiler no establecía obligación alguna de presentar un certificado de importación y se remitía al Reglamento nº 1359/95, en cuyo anexo no figuraba, en el número de orden 18, relativo a los nuevos contingentes arancelarios OMC de que se trata, ninguna mención en la columna 6, siendo así que esta misma columna especificaba para la mayoría de los demás contingentes arancelarios que la concesión del beneficio de estos últimos estaba subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Fue esta omisión, en el número de orden 18, la que llevó a las autoridades competentes alemanas y a las recurrentes a afirmar que los dos contingentes arancelarios para la carne de ave establecidos en el marco de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), celebrados en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1), eran contingentes arancelarios no supeditados a la presentación de certificados de importación.
32 Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación de los hechos al considerar breve el período de cerca de dos meses durante el cual las más altas autoridades aduaneras alemanas se equivocaron en el ejercicio de su actividad normativa. El hecho de que las citadas autoridades hayan incurrido en este error basta para acreditar que éste no era detectable por profesionales avezados, máxime cuando, además, el citado error se refería a nuevos contingentes arancelarios que no se regían por disposiciones comunitarias anteriores.
33 Por lo que atañe a sus obligaciones de diligencia, las recurrentes alegan que fueron precisamente las reiteradas preguntas que formularon a los distintos servicios competentes, relativas únicamente a la necesidad de presentar un certificado de importación, lo que llevó a las autoridades aduaneras a corregir el error que contenía el Eilverteiler. Por lo que atañe a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las recurrentes dispusieron de tiempo suficiente para dirigirse por escrito a la Comisión, éstas se remiten a los argumentos expuestos en su escrito de réplica presentado en primera instancia. Las recurrentes añaden que incumbe a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la aplicación del Derecho aduanero y que el artículo 220, apartado 2, del CAC quedaría privado de todo significado si las empresas tuvieran que informarse dirigiéndose a la Comisión.
34 En opinión de la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de este primer motivo, dado que constituye, esencialmente, una mera reiteración de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, o bien versa sobre elementos de hecho. Consideran que, por lo que atañe a las propuestas de prueba que el Tribunal de Primera Instancia no consideró necesario examinar, el recurso de casación versa sobre una cuestión de hecho y constituye en realidad una mera repetición del recurso. A juicio de la Comisión, dicha repetición se produce aún en mayor medida por lo que respecta a la alegación del recurso de casación basada en la complejidad de la normativa, en el carácter no detectable de los errores de las autoridades aduaneras en algunos casos, y en el deber de diligencia de las empresas. En su opinión, la imputación referente a la apreciación indebida por el Tribunal de Primera Instancia de las circunstancias que le llevaron a considerar breve el período durante el cual se había cometido el error versa sobre una apreciación de los hechos.
35 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que carece de fundamento el motivo basado en la infracción del Derecho comunitario. Dicha institución pone de manifiesto que la sentencia Ilumitrónica, antes citada, invocada por las recurrentes, versaba sobre un error cometido por las autoridades turcas durante más de veinte años y una legislación más compleja, por estar fragmentada, anterior al CAC. Versaba también sobre el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18), al no haberse publicado las decisiones objeto de controversia del Consejo de Asociación creado por el citado Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La complejidad del referido asunto no es comparable en modo alguno con la del caso de autos.
36 La Comisión sostiene que no está acreditado en modo alguno el carácter no detectable del error, ya que las recurrentes no han justificado sus alegaciones según las cuales las autoridades aduaneras alemanas habían confirmado por teléfono, en repetidas ocasiones, que no se precisaba el certificado de importación. No puede invocarse fundadamente, en el presente caso, la complejidad de la normativa, dado que la obligación de presentar un certificado de esta índole, para disfrutar de los contingentes arancelarios, obligación que, en la fecha de las importaciones controvertidas, existía desde hacía más de un año, era evidente que no podía cuestionarse en virtud del Reglamento nº 1359/95, relativo tan sólo a la nomenclatura arancelaria y estadística. Las referencias hechas por ésta a otras normas de Derecho aduanero tienen un carácter puramente declarativo y la ausencia de tales referencias en modo alguno puede suponer un indicio de la inaplicabilidad de estas normas. El arancel aduanero alemán en vigor no constituye más que un mero manual cuya finalidad es facilitar el trabajo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre la admisibilidad del primer motivo
37 Por lo que atañe a la admisibilidad de este motivo, debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 15, y de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, Rec. p. I‑0000, apartado 48).
38 No cumple los requisitos de motivación establecidos en las referidas disposiciones, un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias Interporc/Comisión, antes citada, apartado 16, y Comisión/CAS Succhi di Frutta, antes citada, apartado 49).
39 Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en particular, las sentencias Interporc/Comisión, antes citada, apartado 17, y Comisión/CAS Succhi di Frutta, antes citada, apartado 50).
40 En segundo lugar, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. En virtud de una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Primera Instancia es, por lo tanto, el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C–136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 47 a 49, y de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑0000, apartado 40).
41 Por el contrario, está acreditado que, cuando el Tribunal de Primera Instancia haya comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de tales hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia haya deducido de los mismos. Según lo ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, una operación de calificación de esta índole constituye en efecto una cuestión de Derecho que, como tal, puede estar sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319, apartado 26, y Parlamento/Ripa di Meana y otros, antes citada, apartado 41).
42 En el caso de autos, Biegi y Commonfood afirman que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el Derecho comunitario al considerar que las recurrentes podían haber detectado los errores cometidos por las autoridades aduaneras alemanas. Las recurrentes reprochan más concretamente al Tribunal de Primera Instancia haber exagerado, por este motivo, al aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, las exigencias de diligencia que recaen sobre los agentes económicos interesados y haber apreciado indebidamente el carácter complejo de la normativa aduanera de que se trata.
43 En estas circunstancias, las recurrentes impugnan la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con una cuestión de calificación jurídica de los hechos y someten de esta forma una cuestión de Derecho al control del Tribunal de Justicia.
44 De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad del primer motivo.
– Sobre la fundamentación del primer motivo
45 Con carácter preliminar, debe recordarse, como lo ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que en el presente caso consta en autos que las autoridades aduaneras alemanas incurrieron en dos errores, a saber, la publicación de una versión errónea del Eilverteiler y el despacho en aduanas con preferencia arancelaria de las mercancías importadas por las recurrentes en julio de 1995 pese a no haberse presentado ningún certificado de importación.
46 Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C‑299/98 P, Rec. p. I‑8683, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C‑30/00, Rec. p. I‑7511, apartados 68, 69, 71 y 72).
47 Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
48 Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C‑187/91, Rec. p. I‑4937, apartado 18, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C‑38/95, Rec. p. I‑6543, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).
49 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, para excluir el carácter complejo de la normativa en cuestión, se fundó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, en la circunstancia de que las normas aplicables a la utilización del contingente arancelario comunitario objeto de controversia se recogen en los textos relativos a la apertura y modo de gestión de dicho contingente así como al establecimiento de las modalidades de aplicación de éste, a saber, el Reglamento nº 774/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 2198/95, y el Reglamento nº 1431/94, el cual establece claramente, en su artículo 1, que toda importación en la Comunidad, efectuada al amparo de dicho contingente arancelario plurianual, está sujeta a la presentación de un certificado de importación.
50 No obstante, procede observar que el Reglamento nº 1359/95, mediante el cual la Comisión publicó una nueva versión de la nomenclatura combinada de las mercancías aplicable a partir del 1 de julio de 1995, estableció, en su anexo 7, la lista de los contingentes arancelarios OMC que debían conceder las autoridades comunitarias competentes. La columna 6, que lleva el encabezamiento «Otras condiciones», del citado anexo 7, reproducido en el apartado 7 de la presente sentencia, no enumera, en el número de orden 18, relativo a la nomenclatura combinada de las mercancías objeto de controversia en el presente asunto, ningún supuesto, mientras que, en la misma columna, se precisa, por lo que atañe a las demás mercancías, que «la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia».
51 De estas consideraciones se desprende, por un lado, que, por primera vez a partir del 1 de julio de 1995, la nomenclatura combinada resultante del Reglamento nº 1359/95, recogía por separado los contingentes arancelarios OMC que debían conceder las autoridades comunitarias competentes. Por lo tanto, el referido Reglamento, cuyo tercer considerando señalaba que era preciso aplicar, con efectos a partir del 1 de julio de 1995, determinadas medidas arancelarias, en particular en materia de productos agrarios, tal como se definen en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, podía dar la impresión de que abría, en tal fecha, nuevos contingentes arancelarios, distintos de los que se habían abierto, a partir del 1 de enero de 1994, mediante el Reglamento nº 774/94. Por otra parte, en virtud del Reglamento nº 2198/95, de 18 de septiembre de 1995, posterior a las importaciones controvertidas, se abrieron con carácter retroactivo al 1 de julio de 1995, los mismos contingentes arancelarios relativos a las mercancías que habían sido objeto de las citadas importaciones.
52 Por otra parte, dadas las menciones referentes a otras mercancías, la inexistencia de cualquier otra precisión, en la nueva nomenclatura combinada, acerca de los requisitos a los que estaba supeditada la admisión al disfrute de los contingentes referentes a las mercancías de que se trata en el presente asunto, podía igualmente inducir a pensar que la utilización de los citados contingentes arancelarios no estaba sujeta a requisito alguno.
53 Por último, el Reglamento nº 1359/95 no incluía mención alguna que hubiera permitido a los agentes considerar que la información contenida en sus anexos tuviese solamente un valor puramente declarativo.
54 De las citadas consideraciones debe deducirse que el Reglamento nº 1359/95 en sí mismo resultaba ambiguo en cuanto al verdadero alcance de sus disposiciones reguladoras de los contingentes arancelarios OMC, concretamente por lo que atañe a las mercancías comprendidas dentro de los códigos NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. En particular, el encabezamiento de la columna 6 del anexo 7 del citado Reglamento, en relación con las distintas menciones de la citada columna, creaba una situación que no era suficientemente sencilla como para que su examen permitiera detectar fácilmente que la utilización, a partir del 1 de julio de 1995, de los contingentes arancelarios aplicables a las citadas mercancías seguía estando sujeta al requisito, establecido en el Reglamento nº 1431/94, de presentar un certificado de importación. En este sentido, la normativa aplicable al presente caso puede calificarse objetivamente como compleja (véase, por ejemplo, la sentencia Ilumitrónica, antes citada, apartado 57).
55 Esta calificación se deriva así directamente del contenido del anexo 7 del Reglamento nº 1359/95, el cual, tan sólo algunos días antes de las citadas operaciones de importación, recogía por separado por primera vez en la nomenclatura combinada los contingentes arancelarios OMC. Por lo tanto, la experiencia de los agentes interesados en el sector de actividad de las mercancías de que se trata no puede tenerse en cuenta, en el presente caso, para considerar que podían detectar fácilmente el error que contenía el Eilverteiler. Por otra parte, dicho error ha sido cometido por las más altas autoridades aduaneras alemanas, las cuales, al modificar su arancel vigente para tener en cuenta el Reglamento nº 1359/95, no especificaron que la importación de las mercancías comprendidas en los referidos códigos estaba supeditada a la presentación de un certificado de importación. Además, este error no se corrigió hasta varias semanas después de publicarse dicho documento y a raíz de las gestiones llevadas a cabo por los agentes, en debida forma, ante las referidas autoridades, para cerciorarse de la regularidad de sus operaciones de importación. En este sentido, no se puede reprochar a los citados agentes que no hayan dado muestras de la diligencia que tenían que guardar, al no haberse dirigido por escrito a las autoridades competentes antes de efectuar las importaciones controvertidas.
56 De todas las consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal de Primera Instancia estima equivocadamente que los errores en que habían incurrido las autoridades aduaneras no eran de tal índole que no pudieran ser detectados razonablemente por las recurrentes. Por lo tanto, éstas pueden afirmar fundadamente que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al efectuar tal calificación y al considerar asimismo que en el presente caso no concurría el segundo de los requisitos acumulativos previstos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida por este motivo, sin que sea preciso examinar el otro motivo formulado por las recurrentes.
Sobre el fondo
57 De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, puesto que el estado del asunto permite resolverlo, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las recurrentes dirigidas a la anulación de las decisiones controvertidas.
58 A la luz de las consideraciones precedentes, debe observarse que la Comisión consideró erróneamente que, para justificar mediante las decisiones controvertidas, que se proceda a contraer a posteriori los derechos de importación en los litigios que oponen a las recurrentes a la Administración aduanera alemana, las circunstancias del presente caso no ponían de manifiesto que las autoridades aduaneras hubieran incurrido en un error no detectable por un operador de buena fe en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.
59 De ello se deduce que procede estimar el motivo de las recurrentes basado en la infracción del citado artículo. Por lo tanto, deben anularse las decisiones controvertidas, sin que sea necesario examinar los demás motivos.
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Biegi y Commonfood que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2003, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión (asuntos acumulados T‑309/01 y T‑239/02).
2) Anular la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), en la medida en que ordena contraer a posteriori derechos de importación adeudados por Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH por un importe de 218.605,64 DEM.
3) Anular la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), que ordena contraer a posteriori derechos de importación adeudados por Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH por un importe de 222.116,06 DEM.
4) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
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