Asunto C-69/03
Caseificio Cooperativo di Cornedo Soc. coop. arl
contra
Ministero delle Finanze
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d'appello di Venezia)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Reglamentos (CEE) nos 1079/77 y 1822/77 – Tasa de corresponsabilidad sobre la leche de vaca – Concepto de “entrega a un comprador”»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de enero de 2004
Sumario del auto
Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa de corresponsabilidad − Ámbito de aplicación – Conjunto de entregas de un productor a un tercero, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a tales entregas
[Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, art. 1, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 1822/77de la Comisión, art. 1, ap 2]
Los Reglamentos nos 1079/77, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y 1822/77, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos, se aplican a todas las entregas de leche de vaca de un productor a un tercero, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a tales entregas.
(véanse el apartado 23 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de enero de 2004(1)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Reglamentos (CEE) nos 1079/77 y 1822/77 – Tasa de corresponsabilidad sobre la leche de vaca – Concepto de “entrega a un comprador”»
En el asunto C-69/03,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d'appello di Venezia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Caseificio Cooperativo di Cornedo Soc. coop. arl
y
Ministero delle Finanze,
una decisión prejudicial sobre la intepretación de los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), y 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 203, p. 1; EE 03/13, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiéndose informado al órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose invitado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a que presenten observaciones sobre este particular;oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2003, la Corte d'appello di Venezia planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148), y 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 203, p. 1; EE 03/13, p. 15).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso de apelación que tenía por objeto la anulación de la sentencia del Tribunale di Venezia (Italia), de 30 de enero de 1987, relativa a un requerimiento de pago notificado a la sociedad Caseificio Cooperativo di Cornedo Soc. coop. arl (en lo sucesivo, «Caseificio Cooperativo») por el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda) para el pago de una tasa de corresponsabilidad sobre la leche de vaca, así como de una tasa suplementaria por no haber abonado la tasa de corresponsabilidad.
Normativa comunitaria
3 El Reglamento no 1079/77 creó una tasa de corresponsabilidad que grava de manera uniforme el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas, así como determinadas ventas de productos lácteos en granja (en lo sucesivo, «tasa de corresponsabilidad»). En el Reglamento no 1822/77 la Comisión estableció las modalidades de aplicación relativas a la percepción de dicha tasa.
4 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1079/77 preveía en su redacción inicial que, «durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1977 y el final de la campaña lechera 1979/80, todo productor de leche habrá de pagar una tasa de corresponsabilidad por las cantidades de leche que entregue a una empresa que trate o transforme leche, así como, en los casos establecidos en el apartado 2 del artículo 3, por las cantidades de leche que venda en forma de otros productos lácteos».
5 El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1822/77 dispone:
«1. Todo productor de leche cuya explotación no esté situada en una de las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1079/77 será deudor de una tasa de corresponsabilidad por la leche de vaca en estado natural que le haya comprado una empresa que trate o transforme leche y cuya entrega se haya llevado a cabo a partir del 16 de septiembre de 1977.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá:
a) por empresa que trate o transforme leche, asimismo:
– un comprador que sea una agrupación que trate o transforme leche,
– una empresa o una agrupación que compre leche, pero que limite su actividad a operaciones de recogida, almacenamiento y refrigeración o a una de tales operaciones;
b) por entrega, toda aquella cuyo transporte sea realizado por el mismo productor, por la empresa que compre la leche o por mediación de un tercero.»
6 A este régimen de la tasa de corresponsabilidad sucedió el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, establecido mediante los Reglamentos (CEE) nos 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Este último régimen fue modificado y prorrogado asimismo por el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
7 El artículo 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 prevé que, «a partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine».
8 A tenor del artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento, «en el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado».
9 El artículo 9 del Reglamento nº 3950/92 establece:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
c) productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
– que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
– y/o que los entregue a un comprador;
[…]
e) comprador: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor:
– para tratarlos o transformarlos,
– para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
[…]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
10 Consta en autos que, en la sentencia contra la cual se interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunale di Venezia, por un lado, estimó la oposición formulada por Caseificio Cooperativo contra el requerimiento, que le había dirigido la Administración tributaria, por el que se le reclamaba el pago de una cantidad que supuestamente adeudaba en concepto de tasa y de tasa suplementaria por impago de la tasa de corresponsabilidad, y, por otro lado, condenó a la Administración tributaria a restituir las cantidades percibidas en ejecución de este requerimiento.
11 El Tribunale di Venezia se pronunció en este sentido por estimar que procedía no aplicar la legislación nacional, a saber, el Decreto-ley nº 282, de 16 de junio de 1978, que ha pasado a ser la Ley nº 426, de 1 de agosto de 1978, por la que se da cumplimiento a las disposiciones del Derecho comunitario que establecen la tasa de corresponsabilidad. Dicho órgano jurisdiccional se opone a la aplicación de la citada Ley, en la medida en que incluye, entre los supuestos de sujeción de los productores al pago de la tasa de corresponsabilidad, las entregas efectuadas por los productores de leche a una cooperativa cuyos miembros sean precisamente estos últimos. Considera que, de esta forma, el ámbito de aplicación de esta tasa se ve sustancialmente ampliado con relación a lo que se halla previsto por el Derecho Comunitario.
12 Por su parte, la Corte d'appello di Venezia aclara, en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, que otra Sala de este órgano jurisdiccional anuló la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el tenor literal de los reglamentos comunitarios aplicables no justificaba una interpretación restrictiva de esta naturaleza ya que, cuando regularon los distintos supuestos de entregas de leche y de productos lácteos, tales reglamentos tan sólo mencionaban expresamente la «venta» por lo que atañe al primer supuesto, siendo así que, por otra parte, determinaban la base imponible utilizando los términos más generales de «suministro» y de «entrega». De esta forma, tales reglamentos autorizan la afirmación –corroborada por la mayor coherencia de tal interpretación con la intención declarada del legislador comunitario cuando creó la tasa de corresponsabilidad, a saber, limitar la producción de leche– de que los citados reglamentos aplicaban una norma distinta a los distintos supuestos que se contemplan, incluyendo en la base imponible cualquier operación de entrega de leche, con independencia de la forma jurídica bajo la cual se efectuara tal operación.
13 La Corte Regolatrice (Italia) anuló esta última resolución por cuanto el juez de primera instancia había efectuado una interpretación y una aplicación correctas de la normativa comunitaria. Dicho órgano jurisdiccional estimó que ésta es diáfana y que las cuestiones que se plantean en el presente caso se refieren a la aplicación y no a la interpretación de dicha normativa, de forma que no es necesario remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
14 La Sala de la Corte d'appello di Venezia, a la cual se remitió el asunto, considera que el problema esencial del presente litigio no es determinar en concreto cuáles son los agentes económicos sujetos a la tasa de corresponsabilidad ni cuál es la calificación jurídica de los actos a los que ésta se aplica en el presente caso, con objeto de verificar si se encuentran entre los teóricamente sujetos a la citada tasa, hipótesis que plantea únicamente una cuestión de aplicación de las normas comunitarias. El problema es claramente la determinación de las actividades que están sujetas a la tasa de corresponsabilidad y, por consiguiente, el litigio versa sobre el contenido normativo de la legislación comunitaria.
15 En consecuencia, la Corte d'appello di Venezia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se aplican los Reglamentos (CEE) nos 10799/77 y 1822/77, por los que se crea una tasa de corresponsabilidad sobre la leche de vaca, a todas las entregas de leche de vaca de un productor a un tercero, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a dichas entregas, o tan sólo a las entregas que supongan la adquisición de la propiedad del producto por el agente económico que sea su destinatario?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Al considerar que la respuesta a dicha cuestión puede deducirse claramente de la sentencia de 29 de abril de 1999, Consorzio Caseifici dell' Altopiano di Asiago (C‑288/97, Rec. p. I‑2575), el Tribunal de Justicia informó al órgano jurisdiccional remitente, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, de que se proponía resolver mediante auto motivado e invitó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a presentar observaciones a este respecto.
17 El Gobierno italiano y la Comisión, que son los únicos que han respondido al requerimiento del Tribunal de Justicia para que se presentaran observaciones, no han formulado objeciones en cuanto a la intención de éste de resolver mediante auto motivado remitiéndose a su jurisprudencia y, en particular, a la sentencia Consorzio Caseifici dell'Altopiano di Asiago, antes citada.
18 En esta sentencia, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de si los artículos 9 y 2 del Reglamento nº 3950/92 deben interpretarse en el sentido de que procede calificarse de «comprador», obligado al pago de la tasa suplementaria, a cualquier destinatario de una entrega de leche, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a la entrega, y, en particular, en el sentido de que cabe considerar como tal a una agrupación de sociedades cooperativas a la cual entregan, pero no venden, la leche los miembros de una cooperativa.
19 Dicha cuestión se había planteado con respecto al Consorzio fra i Caseifici dell'Altopiano di Asiago (en lo sucesivo, «Consorzio»), que es un organismo al cual están afiliadas distintas sociedades cooperativas productoras de leche. Para impugnar una sanción administrativa impuesta debido a las irregularidades cometidas en la conservación del registro de los proveedores y por no haber retenido la tasa suplementaria correspondiente a los miembros del Consorzio que hubieran sobrepasado las cuotas lecheras disponibles, éste alegaba que no puede ser considerado como un comprador a efectos de la normativa comunitaria.
20 En el apartado 25 de la sentencia Consorzio Caseifici dell' Altopiano di Asiago, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de comprador a efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 9, letra e), del Reglamento nº 3950/92 designa a toda empresa que proceda a la adquisición de leche de un productor en virtud de una relación contractual, sean cuales sean las modalidades de remuneración de este último, con la finalidad, bien de tratarla o transformarla por sí misma, bien de cederla a una empresa de tratamiento o de transformación.
21 De ello se desprende que las entregas realizadas a un comprador a efectos del citado Reglamento no deben suponer necesariamente la adquisición de la propiedad para dar lugar a tasas suplementarias.
22 Esta jurisprudencia relativa al régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, tal como resulta del Reglamento nº 3950/92, es aplicable asimismo al régimen de la tasa de corresponsabilidad creado por los Reglamentos nos 1079/77 y 1822/77. En efecto, independientemente de las diferencias que existan entre ambos regímenes, la tasa se funda, en ambos supuestos, en las cantidades de leche entregadas por un productor a un comprador.
23 A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que los Reglamentos nos 1079/77 y 1822/77 se aplican a todas las entregas de leche de vaca de un productor a un tercero, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a tales entregas.
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte d'appello di Venezia mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, declara:
Los Reglamentos (CEE) nos 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y 1822/77 de la Comisión, de 5 de agosto de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos, se aplican a todas las entregas de leche de vaca de un productor a un tercero, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que haya dado lugar a tales entregas.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de enero de 2004.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
V. Skouris
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
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