Asunto C‑196/03 P
Arnaldo Lucaccioni
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Funcionarios – Recurso de indemnización – Admisibilidad»
Sumario del auto
1. Recurso de casación – Motivos – Apreciación errónea de los hechos – Inadmisibilidad – Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas – Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE, Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
2. Recurso de casación – Motivos – Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia – Inadmisibilidad – Desestimación
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
1. De los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
(Véase el apartado 36)
2. De los artículos 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
(Véanse los apartados 40 y 41)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de marzo de 2004(1)
«Recurso de casación – Funcionarios – Recurso de indemnización – Admisibilidad»
En el asunto C-196/03 P,
Arnaldo Lucaccioni, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en St-Leonards-on-Sea (Reino Unido), representado por el Sr. M. Cimino, avvocato,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 26 de febrero de 2003, Lucaccioni/Comisión (T‑164/01, RecFP pp. I‑A‑67 y II‑367), en la medida en que este último declaró la inadmisibilidad del recurso por responsabilidad del recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2003, el Sr. Lucaccioni interpuso, en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2003, Lucaccioni/Comisión (T‑164/01, RecFP pp. I‑A‑67 y II‑367, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último, por una parte, declaró inadmisible un recurso destinado a obtener, conforme al régimen general de responsabilidad extracontractual, la indemnización de los daños morales y físicos sufridos por el demandante en el período transcurrido antes de que se manifestase su enfermedad profesional y, por otra, decidió que cada parte cargara con sus propias costas.
Marco jurídico
2 El artículo 236 CE prevé que «el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable».
3 El artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:
«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.»
4 Con arreglo al artículo 91, apartado 2, del Estatuto:
«Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:
– previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;
– si respecto a esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.»
5 El artículo 90, apartados 1 y 2, está redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.
2. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. Este plazo comenzará a contar:
– a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general;
– a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación;
– a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.
La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.»
6 El artículo 73, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto prevé que los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades.
7 Con arreglo al artículo 73, apartado 2, letras b) y c), del Estatuto, las prestaciones garantizadas serán, en caso de invalidez permanente total, la entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente y, en caso de invalidez permanente parcial, la entrega al interesado de una parte de dicha cantidad calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.
8 La Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación de cobertura») establece, en aplicación del artículo 73 del Estatuto, las condiciones en que el funcionario está cubierto contra los riesgos de accidente y de enfermedad profesional.
9 El artículo 12 de esta Reglamentación dispone:
«1. En caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73.
2. En caso de invalidez permanente parcial del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, se le pagará el capital determinado en función de los porcentajes previstos en el baremo de invalidez recogido en el Anexo.»
10 El artículo 14 de la Reglamentación de cobertura prevé:
«Previo dictamen de los asesores médicos citados en el artículo 19 o de la comisión médica citada en el artículo 23, se concederá una indemnización al funcionario por toda aquella lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar su capacidad laboral, constituya un atentado a la integridad física de la persona y cree un perjuicio real a sus relaciones sociales.
Esta indemnización se determinará por analogía con los porcentajes previstos en los baremos de invalidez mencionados en el artículo 12. Cuando los daños estéticos sean inherentes a una lesión anatómico‑funcional, se concederá un aumento adecuado de dichos porcentajes.»
Hechos que originaron el litigio
11 Los hechos que originaron el litigio, enunciados en los apartados 2 a 12 de la sentencia recurrida, pueden resumirse en los siguientes términos.
12 El recurrente se incorporó al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas en 1962.
13 En 1990 solicitó que las lesiones pulmonares que padecía fueran reconocidas como enfermedad profesional y que se le concediera un grado de invalidez permanente, alegando que había estado expuesto al polvo de amianto durante el período en que desempeñaba sus funciones en el edificio Berlaymont, situado en Bruselas (Bélgica).
14 Al final del procedimiento previsto en el artículo 78 del Estatuto el recurrente fue jubilado y se le concedió una pensión de invalidez que ascendía al 70 % de su sueldo base. Paralelamente, el procedimiento del artículo 73 del Estatuto condujo al reconocimiento de que la enfermedad que padecía el recurrente era de carácter profesional. Se declaró la invalidez permanente total y, en consecuencia, se fijó un grado de invalidez del 100 %. Además, habida cuenta de las secuelas permanentes y de los graves problemas psicológicos del interesado, la Comisión de las Comunidades Europeas decidió concederle, en virtud del artículo 14 de la Reglamentación de cobertura, una indemnización del 30 % del capital previsto para el supuesto de invalidez permanente total.
15 Al considerar que esta suma no indemnizaba íntegramente sus daños, el 15 de mayo de 1994 el recurrente presentó ante la Comisión una reclamación con arreglo a los artículos 28 de la Reglamentación de cobertura y 90, apartado 2, del Estatuto, reclamación que, a falta de un acto decisorio anterior de carácter lesivo, fue calificada de «petición». La Comisión denegó explícitamente esta petición mediante escrito de 22 de septiembre de 1994.
16 El 15 de diciembre de 1994, el recurrente presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra esta decisión denegatoria. Mediante decisión de 25 de abril de 1995, notificada al recurrente por correo el 3 de mayo de 1995, la Comisión desestimó dicha reclamación.
17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de agosto de 1995 y registrado con el número T‑165/95, el recurrente interpuso un recurso solicitando, por una parte, que se condenara a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios y, por otra, que se anulara la decisión de la Comisión de 22 de septiembre de 1994 en la medida en que fuera necesario.
18 Mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho recurso. El recurrente interpuso un recurso de casación contra esa sentencia, que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251).
19 El 29 de mayo de 2000, el recurrente presentó una petición en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con objeto de obtener una indemnización, conforme al Derecho común, de los daños morales y físicos sufridos durante el período anterior a la enfermedad profesional que padece.
20 A falta de repuesta a esta petición en el plazo previsto en dicha disposición del Estatuto, el recurrente presentó una reclamación que también fue denegada implícitamente.
21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio de 2001, el recurrente interpuso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, el recurso que fue desestimado mediante la sentencia recurrida. Dicha desestimación dio lugar al presente recurso de casación.
La sentencia recurrida
22 En apoyo del recurso destinado a la indemnización de los daños morales y físicos que alega que le fueron causados por la Comisión en el período comprendido entre los años 1967 y 1990, es decir, antes de que se manifestase su enfermedad profesional, el recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo único basado en la persecución de que, a su juicio, fue objeto a causa de las condiciones de trabajo que le impuso deliberadamente la Comisión así como del secretismo y disimulo con que esta última decidió iniciar su procedimiento de invalidez.
23 En el marco de este motivo, el recurrente imputaba a la Comisión y/o a sus directores administrativos una serie de responsabilidades directas y/o indirectas derivadas del hecho de que, so pena de someterle al Consejo de disciplina, le obligó a trabajar en un edificio del que se sabía que tenía un aislamiento de amianto, aunque ocultando este hecho mediante falsas afirmaciones durante varios años, a sabiendas de que el amianto es extremadamente perjudicial para la salud.
24 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró el recurso inadmisible y decidió que cada parte cargara con sus propias costas.
25 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó por separado los motivos relativos a los daños morales y los que se refieren a los daños físicos.
26 En cuanto a los daños morales, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso era inadmisible debido a la inobservancia de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, tras haber desestimado las excepciones de inadmisibilidad basadas en la cosa juzgada y en la regla de non bis idem invocadas por la Comisión.
27 A diferencia de lo que sostenía el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia calificó el escrito dirigido a la Comisión el 15 de mayo de 1994 como una petición presentada con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Dado que esa petición fue denegada por la decisión de la Comisión de 22 de septiembre de 1994 y que el recurrente no impugnó dicha decisión por lo que se refiere a los daños, en particular morales, sufridos antes de su enfermedad, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la nueva petición que originó el litigio de que conocía, de 29 de mayo de 2000, no respetaba los plazos, de carácter vinculante, que establece dicho artículo, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias nuevas que pudieran justificar una excepción a las normas que regulan los plazos para interponer recurso.
28 Por lo que se refiere a los daños físicos sufridos antes de que se manifestara la enfermedad profesional del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso carecía de la precisión necesaria y, por tanto, no cumplía los requisitos mínimos fijados en los artículos 19, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
29 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en particular, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que las alegaciones del recurso estaban formuladas en términos imprecisos que no le permitían identificar los daños ocasionados a la salud del recurrente invocados por éste en apoyo de su recurso. Además, en el apartado 68 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurrente no había aportado ningún dato objetivo que permitiera al propio Tribunal de Primera Instancia y a la Comisión identificar la naturaleza y el alcance de los daños alegados.
El recurso de casación
Pretensiones de las partes y motivos del recurso de casación
30 En su recurso de casación, el Sr. Lucaccioni solicita al Tribunal de Justicia que:
– Estime el presente recurso de casación y, en consecuencia, el recurso en primera instancia.
– Le conceda una indemnización de los daños morales y físicos que le causó la Comisión en el período comprendido entre los años 1967 y 1990 sobre la base del Derecho común, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dichos daños, no incluidos (o incluidos también) en el ámbito de aplicación del artículo 73 del Estatuto y consecuencia de la culpa y de la responsabilidad inexcusable de la Comisión por haber menoscabado su dignidad y su derecho a la integridad, se estiman en 3.500.000 euros (7.000.000.000 de ITL), por analogía con las condenas específicas de indemnización de cada víctima (alrededor de 500.000 euros, es decir, 1.000.000.000 de ITL) que contiene la sentencia nº 4840/96, dictada el 5 de julio de 1996 por la Pretura Circondariale di Torino (Italia), así como con las indemnizaciones previstas para cada una de las víctimas del teleférico de Cermis, a saber, 2.000.000 de euros (4.000.000.000 de ITL).
– Condene en costas a la Comisión.
31 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso de casación y/o lo desestime por infundado.
– Condene al recurrente en costas.
32 En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Lucaccioni invoca dos motivos para impugnar las causas de inadmisión estimadas por el Tribunal de Primera Instancia. Estos motivos se basan en la existencia de un hecho que considera que constituye una excepción a la aplicación de las normas que regulan los plazos para interponer recurso, por una parte, y en que el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia contenía elementos objetivos que, a su juicio, permitían a este último determinar la naturaleza y el alcance de los daños alegados.
33 Mediante su primer motivo, el Sr. Lucaccioni sostiene que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, el recurso contiene numerosos hechos que pueden constituir excepciones a los plazos de interposición de los recursos. En particular, hace referencia a dos circunstancias que le impidieron interponer su recurso dentro de los plazos previstos por el Estatuto: por un lado, el temor a que la Comisión pudiera tomar represalias contra él, y, por otro, la persecución constante a que dicha institución le sometía.
34 Mediante su segundo motivo, el Sr. Lucaccioni pone de relieve lo que considera una apreciación inexacta de las circunstancias expuestas en el recurso y vinculadas a la determinación y al alcance de los daños físicos que sufrió antes de que se reconociese su invalidez. A este respecto, estima que la relación de los hechos que contiene el recurso puede tomarse como base para determinar la obligación de indemnización de la Comisión así como el alcance de dicha obligación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
36 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento, C‑121/01 P, Rec. p. I‑5539, apartado 35, y la jurisprudencia allí mencionada).
37 En el caso de autos, mediante su primer motivo el recurrente invoca una apreciación de hecho que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, a saber, la existencia de un hecho nuevo que podía justificar la interrupción de los plazos para interponer recurso. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que, «por otra parte, no resulta en absoluto de los autos ni de las alegaciones del demandante que exista un cambio de circunstancias que pueda justificar una excepción a las normas que regulan los plazos para interponer recurso». Pues bien, el referido motivo, tal como el recurrente lo ha expuesto, se refiere únicamente a la existencia o incluso a la comprobación de un hecho que pudo constituir dicho cambio de circunstancias.
38 Además, no existe ningún indicio que sirva de base a la hipótesis de la existencia de un hecho nuevo en que se funda el recurrente. No hay ningún elemento en los autos que pueda justificar la nueva apreciación de los hechos alegada por éste. A pesar de que en la relación de los hechos de la sentencia recurrida no se menciona la «persecución» que alega el recurrente, este último considera dicha persecución un hecho admitido por el Tribunal de Primera Instancia, basándose en un auto que parece tener poco que ver con el presente caso. En consecuencia, la referida persecución no puede considerarse un hecho probado, lo que priva a la alegación del recurrente de cualquier base fáctica.
39 En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo por ser manifiestamente inadmisible.
40 Por lo que se refiere al segundo motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión, C‑49/96 P, Rec. p. I‑6803, apartado 23, y sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 15).
41 Según jurisprudencia igualmente reiterada, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (auto de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión, C‑26/94 P, Rec. p. I‑4379, apartado 13, y sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 35).
42 A este respecto, procede señalar que la argumentación desarrollada por el recurrente en apoyo de su segundo motivo no indica con precisión los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la pretensión de anulación de ésta. En efecto, dicho motivo no se refiere a una cuestión de Derecho y no incluye ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al apreciar la forma en que la Comisión ejerció sus facultades.
43 En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse por ser inadmisible.
Costas
44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo al pago de las costas de la presente instancia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar al Sr. Lucaccioni al pago de las costas de la presente instancia.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
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