Asunto C-224/03
República Italiana
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Transición del régimen CECA al régimen CE – Solicitud de resolución de naturaleza declarativa – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de diciembre de 2003
Sumario del auto
Procedimiento – Recurso de un Estado miembro que tiene por objeto que se declare la falta de competencia de la Comisión para adoptar medidas en los ámbitos cubiertos por el Tratado CECA tras la expiración de éste – Incompetencia del Tribunal de Justicia
(Art. 97 CA) El Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de una demanda presentada por un Estado miembro con el fin de que aquél se pronuncie, con carácter declarativo, sobre la falta de competencia de la Comisión para adoptar, tras la expiración del Tratado CECA, en los ámbitos cubiertos por este Tratado que no hayan sido objeto de acuerdo entre los Estados signatarios, medidas dirigidas a prolongar temporalmente el período de aplicación del referido Tratado para regular la transición del régimen CECA al régimen CE,.al no estar comprendida tal demanda en ninguna de las categorías de recursos sometidos a la competencia del Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 20 a 22)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 9 de diciembre de 2003(1)
«Transición del régimen CECA al régimen CE – Solicitud de resolución de naturaleza declarativa – Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C-224/03,
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda dirigida a que se declare que, en virtud del artículo 97 CA, a partir del 24 de julio de 2002 se han extinguido las facultades y la competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas en los sectores que, en virtud del Tratado CECA, habían sido atribuidos a la Alta Autoridad, de modo que cualquier medida que haya adoptado o que adopte la Comisión en los citados sectores, siempre que no haya sido objeto de un nuevo acuerdo entre los Estados firmantes, debe considerarse nula y sin efecto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y la Sra. F. Macken y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2003, la República Italiana solicitó al Tribunal de Justicia que declare que, en virtud del artículo 97 CA, a partir del 24 de julio de 2002 se han extinguido las facultades y la competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas en los sectores que, en virtud del Tratado CECA, habían sido atribuidos a la Alta Autoridad, de modo que cualquier medida que haya adoptado o que adopte la Comisión en los citados sectores, siempre que no haya sido objeto de un nuevo acuerdo entre los Estados firmantes, debe considerarse nula y sin efecto.
Marco jurídico
2 A tenor de su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.
3 El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación»).
4 En el punto 1 de esta Comunicación, la Comisión expone que la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002 «significa [en principio] que a partir del 24 de julio de 2002 los sectores cubiertos por el Tratado CECA y por las normas de procedimiento y otras normas del Derecho derivado del Tratado CECA quedarán sujetos a las normas del Tratado CE y a las normas de procedimiento y otras normas del Derecho derivado del Tratado CE [...]».
5 En el punto 2 de la Comunicación se precisa que ésta tiene por objeto:
«– en su sección 2, resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,
– en su sección 3, explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración [...] y el control de las ayudas estatales».
6 El punto 31 de la Comunicación, que figura en la sección dedicada a los problemas específicos planteados por la transición del Tratado CECA al régimen del Tratado CE, es del siguiente tenor:
«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE [...]»
Procedimiento
7 La República Italiana interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2003.
8 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La República Italiana presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 1 de octubre de 2003.
Pretensiones de las partes
9 La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en virtud del artículo 97 CA, a partir del 24 de julio de 2002 se han extinguido las facultades y la competencia de la Comisión en los sectores que, en virtud del Tratado CECA, habían sido atribuidos a la Alta Autoridad, de modo que cualquier medida que haya adoptado o que adopte la Comisión en los citados sectores, siempre que no haya sido objeto de un nuevo acuerdo entre los Estados firmantes, debe considerarse nula y sin efecto.
10 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
11 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la República Italiana solicita la desestimación de la misma.
Sobre la admisibilidad
12 La Comisión sostiene que el recurso es manifiestamente inadmisible.
13 En apoyo de su tesis, señala que la República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que adopte una resolución de naturaleza declarativa, mientras que el Tribunal de Justicia sólo tiene tal facultad en los supuestos, extraños al presente asunto, previstos en los artículos 226 CE a 228 CE, 238 CE y 239 CE.
14 La Comisión alega, desde la perspectiva del artículo 230 CE, que este artículo no permite al Tribunal de Justicia dictar sentencias de naturaleza puramente declarativa. Añade que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la competencia del juez comunitario prevista en el citado artículo no comprende la facultad de dictar resoluciones declarativas (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1994, Frinil/Comisión, T‑468/93, Rec. p. II‑33, apartados 36 y 37) ni la de dictar órdenes conminatorias con respecto a una institución comunitaria (véanse, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, asuntos acumulados C‑199/94 P y C‑200/94 P, Rec. p. I‑3709, apartado 24, y la sentencia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C‑5/93 P, Rec. p. I‑4695, apartado 36).
15 La República Italiana responde que, a resultas de la Comunicación, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 def., de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA (COMP/37.956 – barras de hormigón armado), en la cual declaró que empresas siderúrgicas italianas participaron en acuerdos contrarios al artículo 65 CA y les impuso multas por un importe global de 85 millones de euros. Sostiene que, a falta de un acuerdo entre los Estados signatarios del Tratado CECA relativo a la transición del régimen CECA al régimen CE en el ámbito de la defensa de la competencia, la adopción de tal Decisión constituye una desviación de poder de la Comisión.
16 A tal respecto, la República Italiana hace hincapié en la competencia de que dispone el Tribunal de Justicia para velar, en el interés de los Estados miembros y en aras del buen funcionamiento de la Comunidad, por que la Comisión no se extralimite en sus competencias de atribución. Sostiene que, en el presente asunto, la Comisión, después de haber expresado sus intenciones en la Comunicación, las llevó a la práctica mediante decisiones que, por una parte, ponen de manifiesto que dicha institución se atribuyó una competencia sin un acuerdo previo entre los Estados miembros y, por otra, tienen una incidencia en los intereses de las empresas sancionadas.
17 Alega que, frente a tal desvío de poder, el único medio a disposición del Estado miembro afectado consiste en negarse a revestir de la fórmula ejecutoria necesaria, en virtud del artículo 256 CE, a la ejecución forzosa de una decisión de la Comisión que impone una obligación pecuniaria a personas físicas o jurídicas. Añade que tal negativa le expondría, sin embargo, a la interposición por la Comisión de un recurso por incumplimiento de la obligación prevista en el citado artículo, lo cual suscitaría la cuestión del alcance del control jurisdiccional con respecto a esta negativa.
18 Por otro lado, la República Italiana pone de relieve que, en el presente asunto, pretende obtener no la anulación de decisiones individuales por falta de competencia, sino la resolución de un conflicto de competencias de orden constitucional. Sostiene que el único medio de alcanzar este objetivo consiste en oponerse a la reivindicación por parte de la Comisión, en el marco del Tratado CECA, de una competencia que no le corresponde en virtud de dicho Tratado. Afirma, a este respecto, que, por una parte, la Comunicación, desde el punto de vista formal, no es más que una declaración de intenciones y no entraña, pues, una utilización indebida de competencias y que, por otra parte, las decisiones individuales están vinculadas a asuntos concretos y no pueden ser rechazadas por un Estado miembro, garante del interés general.
19 A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
20 En el presente asunto, procede poner de manifiesto que, mediante su demanda, la República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter declarativo, sobre la falta de competencia de la Comisión, desde el 24 de julio de 2002, para adoptar medidas al amparo del Tratado CECA en ámbitos que no hayan sido objeto de acuerdo entre los Estados signatarios de dicho Tratado dirigido a prolongar temporalmente el período de aplicación de éste para regular la transición del régimen CECA al régimen CE. Asimismo, tal como se desprende claramente de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la propia República Italiana excluye que su demanda sea interpretada en el sentido de que va dirigida a la anulación de la Comunicación y de las decisiones individuales adoptadas por la Comisión después del 23 de julio de 2002 sobre la base del citado Tratado, tales como la Decisión mencionada en el apartado 15 del presente auto.
21 Ahora bien, tal demanda no está comprendida en ninguna de las categorías de recursos sometidos a la competencia del Tribunal de Justicia.
22 De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de la demanda presentada ante él por la República Italiana y que, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad manifiesta.
Costas
23 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2003.
El Secretario
El Presidente de la Sala Cuarta
R. Grass
J.N. Cunha Rodrigues
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
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