Asunto C‑325/03 P
José Luis Zuazaga Meabe
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Recurso de casación — Marca comunitaria — Recurso de anulación — Inadmisibilidad por razón de extemporaneidad — Recurso de casación manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de enero de 2005 ?I ‑ 0000
Sumario del auto
1. Procedimiento — Plazo para recurrir — Recurso presentado mediante fax — Plazo para presentar el original firmado — Inicio del cómputo — Fecha de recepción del fax y no la de expiración del plazo para interponer recurso
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 43, ap. 6, y 102, ap. 2; Reglamento (CE) del Consejo nº 40/94, art. 63, ap. 5]
2. Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad — Fuerza mayor — Concepto — Límites — Caso de autos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45)
1. Del tenor del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba en la Secretaría del Tribunal por fax solamente será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito se presenta en dicha Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar, a la recepción del fax.
En consecuencia, por lo que respecta a un recurso interpuesto contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), el referido plazo de diez días comienza a correr a partir de la fecha de recepción del fax y no de la fecha de expiración del plazo de dos meses y diez días resultante de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En particular, cuando el fax se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no tienen como efecto ampliar dicho plazo.
(véanse los apartados 17 y 18)
2. El concepto de «fuerza mayor», en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia referente a los plazos para interponer recurso, consta, además de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Así, el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo para la interposición del recurso.
Así sucede cuando un recurrente incrementa el riesgo de que su demanda llegue con retraso al órgano jurisdiccional comunitario, al dejar que transcurran varios días después del envío por fax de una copia del original firmado de la demanda antes de entregar dicho original no directamente al Servicio de Correos, sino a una empresa intermediaria, la cual tardó a su vez algunos días en enviar el documento por correo certificado a la Secretaría del referido órgano jurisdiccional.
(véanse los apartados 25 y 26)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 18 de enero de 2005(1)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Recurso de anulación – Inadmisibilidad por razón de extemporaneidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C-325/03 P,que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuesto el 21 de julio de 2003,
José Luis Zuazaga Meabe, con domicilio en Bilbao (España), representado por el Sr. J.A. Calderón Chavero y la Sra. N. Moya Fernández, abogados,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. O. Montalto e I. de Medrano Caballero, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), con domicilio social en Madrid, representado por el Sr. J. de Rivera Lamo de Espinosa, abogado,
parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI,
parte coadyuvante en el recurso de casación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y M. Ilešič (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, el Sr. Zuazaga Meabe solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 28 de abril de 2003, Zuazaga Meabe/OAMI – BBVA (BLUE) (T‑15/03, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI») de 24 de octubre de 2002 (asunto R 918/2001-2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada») por la que se desestima la oposición del Sr. Zuazaga Meabe al registro de la marca denominativa BLUE solicitado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»).
Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
2 Al haber presentado BBVA ante la OAMI una solicitud de registro como marca comunitaria de la marca denominativa BLUE, el Sr. Zuazaga Meabe formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), invocando un riesgo de confusión con la marca denominativa nacional BILBAO BLUE, de la que es titular.
3 Admitida inicialmente por la División de Oposición de la OAMI, la referida oposición fue desestimada posteriormente mediante la resolución impugnada, notificada al Sr. Zuazaga Meabe por carta certificada con acuse de recibo recibida el 4 de noviembre de 2002.
4 El Sr. Zuazaga Meabe interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la resolución impugnada. En la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia se recibió una copia de la demanda por fax de 3 de enero de 2003, mientras que el original se recibió el 15 de enero de 2003.
5 El Tribunal de Primera de Instancia constató en primer lugar, en los apartados 8 a 11 del auto recurrido, que el plazo para interponer recurso del que disponía el demandante, con arreglo a los artículos 63, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 y 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, había expirado el 14 de enero de 2003.
6 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 12 del auto recurrido, que si bien la demanda, ciertamente, se había presentado en la Secretaría del Tribunal mediante fax el 23 de enero de 2003, antes de la fecha de expiración del plazo para la interposición del recurso, en cambio, el escrito original de la demanda no se recibió en la citada Secretaría hasta el 15 de enero de 2003, es decir, fuera del plazo de diez días al que se refiere el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por lo que sólo cabía tomar en consideración la fecha de presentación del escrito original y, por consiguiente, la demanda se había presentado tras la expiración de dicho plazo.
7 Por último, en el apartado 13 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la parte demandante no había acreditado, ni siquiera invocado, la existencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor que permitiera establecer una excepción al plazo de que se trata sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
8 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Recurso de casación
9 En su recurso de casación, en apoyo del cual invoca cinco motivos, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
10 La OAMI ha renunciado a presentar un escrito de contestación.
11 BBVA solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente.
12 Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.
Sobre los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto
13 Mediante sus motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, que procede examinar conjuntamente, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia la infracción de los artículos 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de los artículos 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y 82 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como del artículo 43, apartados 3 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente.
14 El recurrente sostiene básicamente que dichas disposiciones constituyen la expresión del principio de proporcionalidad y de una «permisividad legal» en cuanto a la ampliación de los plazos procesales, de manera que el plazo de diez días señalado para presentar el original de la demanda, previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, comienza a correr no en la fecha de recepción del fax, sino en la fecha de expiración del plazo de dos meses y diez días resultante de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, en relación con el artículo 102, apartado 2, del citado Reglamento de Procedimiento.
15 Así, añade, en el caso de autos, el plazo señalado para presentar el escrito original de la demanda no expiró el 14 de enero de 2003, sino el 24 de enero siguiente y, por lo tanto, no debería haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso.
16 En este sentido, es jurisprudencia reiterada que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos procesales más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en particular, los autos de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p. I‑2655, apartado 7, y de 19 de febrero de 2004, Forum des migrants/Comisión, C‑369/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 16).
17 Con arreglo al artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba en la Secretaría del Tribunal por fax solamente será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito se presenta en dicha Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar, a la recepción del fax.
18 Por consiguiente, no puede acogerse la interpretación según la cual el referido plazo comienza a correr a partir de la fecha de expiración del plazo de dos meses y diez días resultante de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, en relación con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sea cual fuere la fecha de recepción del fax. Hay que subrayar, en particular, que cuando, como sucede en el caso de autos, el fax se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no tienen como efecto ampliar dicho plazo.
19 En el caso de autos, al haber remitido el demandante su demanda mediante fax recibido el 3 de enero de 2003, el original de la demanda debería haberse presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a más tardar el 13 de enero de 2003 para que se tuviera en cuenta dicho fax. Al no haberse recibido el original de la demanda hasta el 15 de enero siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que para apreciar la observancia de los plazos de interposición de recurso solamente debía tomarse en consideración esta fecha.
20 Procede, pues, desestimar los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por ser manifiestamente infundados.
Sobre el primer motivo
21 Mediante su primer motivo, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, al no haber declarado la existencia de un caso de fuerza mayor en el sentido del citado artículo.
22 El recurrente indica que entregó el original de su demanda a la empresa Cibeles Mailing, S.A. (en lo sucesivo, «Cibeles Mailing»), el 7 de enero de 2003, es decir, siete días antes de la expiración del plazo para interponer recurso, para que lo entregase al Servicio de Correos español. Por lo tanto, el retraso con el que llegó dicho escrito a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia fue imprevisible. Considera que no puede reprochársele que no haya utilizado un medio de envío más rápido (servicio privado de mensajería), puesto que el Servicio de Correos es el medio más seguro y eficaz que existe en España.
23 Añade que, cuando una parte hace todo lo posible para incorporar un escrito de confirmación en un servicio administrativo ordinario, el principio de proporcionalidad obliga al Tribunal de Primera Instancia a flexibilizar el plazo.
24 Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia, que se ha pronunciado mediante auto con arreglo al artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, no informó al Sr. Zuazaga Meabe de su intención de desestimar el recurso por extemporáneo ni le instó a justificar el retraso con el que se recibió en la Secretaría el original de la demanda. Por consiguiente, no puede reprocharse al recurrente que haya invocado por primera vez en la fase de recurso de casación la existencia de un caso de fuerza mayor.
25 El concepto de «fuerza mayor», en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, consta, además de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al interesado, de un elemento subjetivo relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32). Así, el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo para la interposición del recurso (sentencia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, apartadoᅠ22).
26 En el caso de autos, del recurso de casación se desprende que el Sr. Zuazaga Meabe dejó que transcurrieran cuatro días después del envío del fax antes de entregar –solamente siete días antes de la expiración del plazo para interponer recurso– el original de la demanda, no directamente al Servicio de Correos, sino a Cibeles Mailing, la cual tardó a su vez dos días en enviar dicho documento por correo certificado a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. De ello se deduce que, con su comportamiento, el Sr. Zuazaga Meabe incrementó el riesgo de que su demanda llegase con retraso al Tribunal de Primera Instancia, por lo que no ha acreditado haber actuado con la diligencia que cabe esperar de un recurrente normalmente perspicaz con el objeto de respetar los plazos.
27 Tal falta de diligencia excluye la existencia de un caso de fuerza mayor, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
28 Procede, pues, desestimar el recurso de casación, por ser manifiestamente infundado.
Costas
29 El artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, dispone en su apartado 1 que se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso y, en su apartado 2, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado BBVA que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las costas de la parte coadyuvante. Por el contrario, al no haber solicitado la OAMI que se condene en costas al recurrente, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) El Sr. Zuazaga Meabe cargará con sus propias costas y con las de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
3) La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: español.
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