Asunto C-369/03 P
Forum des migrants de l'Union européenne
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Plazo – Inadmisibilidad»
Sumario del auto
Procedimiento – Plazo para recurrir – Preclusión – Caso fortuito o de fuerza mayor – Recurso de casación – Notificación de la sentencia recurrida – Recurrente que no ha designado domicilio en Luxemburgo
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 37, ap. 6; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 2)
No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.
En particular, no puede admitirse que el hecho de que una parte estime que no dispone de todos los elementos necesarios para evaluar si resulta oportuno interponer recurso de casación pueda, por sí sólo, justificar la interposición extemporánea del recurso, ya que, de lo contrario, los plazos para interponer recurso carecerían de utilidad.
En cuanto al cómputo del plazo de interposición de un recurso de casación, cuando la parte recurrente no haya designado domicilio en Luxemburgo a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y según lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, se considerará practicada en debida forma la notificación de la sentencia recurrida mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos de Luxemburgo. En cualquier caso, conforme al artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Justicia sólo será tomada en consideración a efectos de cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias pertinentes, se presenta en la Secretaría dentro de los diez días siguientes.
(véanse los apartados 10, 13 y 16 a 18)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 19 de febrero de 2004(1)
«Recurso de casación – Plazo – Inadmisibilidad»
En el asunto C-369/03 P,
Forum des migrants de l'Union européenne, representado por Me N. Crama, avocat,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión (T‑217/01, Rec. p. II‑1563), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. La Pergola, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. M.K. Schiemann, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2003, el Forum des migrants de l’Union européenne transmitió copia del escrito con el que pretendía interponer, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión (T‑217/01, Rec. p. II‑1563; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). El original firmado del escrito de interposición fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 2003.
2 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación formulado por la parte recurrente contra la decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001 de poner fin a la ayuda financiera que le había otorgado con arreglo al artículo A0‑3040 del presupuesto comunitario.
3 El recurso de casación indica que la sentencia recurrida fue notificada al abogado de la parte recurrente el 12 de abril de 2003.
4 De los autos trasladados por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a la Secretaría del Tribunal de Justicia se desprende que la parte recurrente no había designado domicilio en Luxemburgo. Según el acuse de recibo que figura en tales autos, la sentencia recurrida fue notificada al abogado de la parte recurrente por envío postal certificado presentado en la oficina de correos de Luxemburgo el 10 de abril del 2003. Dicho acuse de recibo no indica la fecha de recepción del envío.
5 Mediante carta de 28 de julio de 2003, el Secretario del Tribunal de Justicia advirtió a la parte recurrente de que el recurso de casación había sido interpuesto fuera de plazo, y le instó a que manifestase si podía acreditar la existencia de circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor que pudiesen evitar la caducidad por el transcurso de los plazos.
6 Mediante carta de 11 de agosto de 2003, el abogado de la parte recurrente respondió que, para que dicha parte pudiese juzgar si resultaba oportuno interponer recurso de casación, era esencial conocer las medidas que iba a adoptar la Comisión a la vista del apartado 39 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia había declarado que la decisión impugnada sólo afectaba al año 2000. La parte recurrente manifiesta que la Comisión no contestó a su carta de 14 de abril de 2003, en la que le instaba a que diera a conocer sus intenciones con respecto a la concesión de ayuda financiera para los ejercicios 2001 y 2002, hasta el 19 de junio de 2003, fecha en la que le remitió por correo un escrito en el que manifestaba que no era posible conceder una financiación de forma retroactiva. Dicho escrito fue determinante para que la parte recurrente decidiese presentar recurso de casación. La parte recurrente también señala que, como sus administradores estaban geográficamente dispersos, no pudo otorgar antes el correspondiente apoderamiento a su abogado.
7 Según el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.
8 Conforme al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo para interponer recurso de casación es de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.
9 En virtud de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
10 Al no haber designado la parte recurrente domicilio en Luxemburgo a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y según lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, se considerará practicada en debida forma la notificación de la sentencia recurrida mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos de Luxemburgo, lo que tuvo lugar el 10 de abril de 2003.
11 De lo anterior se deduce que el plazo para interponer recurso de casación contra la sentencia recurrida finalizó dos meses y diez días después de la referida fecha, es decir, el viernes 20 de junio de 2003.
12 Ahora bien, el envío por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal de Justicia de una copia del recurso de casación se realizó el 9 de julio de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha en que finalizó el referido plazo.
13 Además, conforme al artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Justicia sólo será tomada en consideración a efectos de cumplimiento de los plazos procesales si el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias pertinentes, se presenta en la Secretaría dentro de los diez días siguientes.
14 En el caso de autos, el original firmado del escrito de interposición no fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia hasta el 21 de julio de 2003, es decir, más de diez días después de la recepción del correo electrónico. En tales condiciones, incluso en el supuesto de que el correo electrónico se hubiera enviado al Tribunal de Justicia dentro del plazo establecido, tal circunstancia carecería de relevancia, dado que la fecha de presentación del original, a saber, el 21 de julio de 2003, es la que debe considerarse como fecha de presentación del recurso de casación.
15 Por tanto, el recurso de casación se presentó manifiestamente fuera de plazo.
16 Es jurisprudencia reiterada que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase, en especial, el auto de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión, C‑239/97, Rec. p. I‑2655, apartado 7).
17 La circunstancia, alegada en este caso por la parte recurrente, de que para que dicha parte pudiese juzgar si resultaba oportuno interponer un recurso de casación tenía que conocer las medidas que iba a adoptar la Comisión, para los años posteriores, a la vista de que el apartado 39 de la sentencia recurrida declaraba que la decisión impugnada sólo afectaba al año 2000, no es constitutiva de caso fortuito ni de fuerza mayor.
18 En efecto, no puede admitirse que el hecho de que una parte estime que no dispone de todos los elementos necesarios para evaluar si resulta oportuno interponer recurso de casación pueda, por sí sólo, justificar la interposición extemporánea del recurso, ya que, de lo contrario, los plazos para interponer recurso carecerían de utilidad.
19 En consecuencia, cualesquiera que fueran las aclaraciones que deseaba obtener la parte recurrente en relación con la concesión de una ayuda financiera para ejercicios distintos de aquel al que se refiere la sentencia recurrida, tal circunstancia no puede servir de justificación para eludir el carácter imperativo de los plazos de interposición de recurso, ni tampoco para eximir del grado de diligencia y de prudencia que esta materia requiere.
20 De las consideraciones que preceden resulta que procede declarar que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible.
Costas
21 Con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte recurrente cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) El Forum des migrants de l’Union européenne cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Primera
R. Grass
P. Jann
1 – Lengua de procedimiento: francés.
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