Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Fumus boni iuris - Perjuicio grave e irreparable - Daño al medio ambiente - Régimen de limitación del tráfico de tránsito por carretera a través de Austria - Paralización de los ecopuntos ya atribuidos pero todavía no utilizados - Ponderación de los intereses en conflicto
(Arts. 242 CE y 243 CE; Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de 1994; Reglamento (CE) nº 3298/94 de la Comisión)
Índice
$$Si bien es cierto que un daño al medio ambiente, como el relacionado con la intensidad del tráfico en determinados ejes viarios, presenta carácter irreversible, en la medida en que su eliminación retroactiva es imposible, el juez de medidas provisionales, en el marco del régimen de limitación del tráfico de tránsito por carretera a través de Austria establecido por el Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de 1994 y el Reglamento nº 3298/94, sólo puede basarse, en virtud de la urgencia que justifica su intervención, en la existencia de tal daño para restringir las posibilidades de tránsito previstas en una decisión de la Comisión cuando las repercusiones negativas de dicho tráfico de tránsito superen el nivel considerado como aceptable cuando se adoptó el Protocolo.
En consecuencia, en la medida en que, tras un primer examen, no resulte evidente que dicho nivel se ha superado, carece de justificación que se ordene la suspensión de la ejecución o que se adopten medidas provisionales, habida cuenta de que debe efectuarse una ponderación entre los efectos casi definitivos de una medida que limita dicho tráfico de tránsito y el impacto directo y considerable de tal medida en las actividades de las empresas que operan en el mercado de que se trata y, más en general, en el buen funcionamiento del mercado interior.
Además, una decisión dirigida a ordenar, como medida provisional, que se paralice, en la proporción correspondiente al resto del año 2003, el uso de los ecopuntos que ya han sido atribuidos pero aún no han sido utilizados, conlleva el riesgo de que se pierdan dichos ecopuntos y, por tanto, de que se afecte de modo definitivo a la actividad de tales empresas y, en general, al buen funcionamiento del mercado interior, puesto que no es seguro que de establecerse un sistema de ecopuntos para los camiones de mercancías en tránsito a través de Austria para el año 2004, sea posible transferir a dicho año los ecopuntos del sistema en vigor.
( véanse los apartados 60 y 63 a 65 )
Partes
En el asunto C-393/03 R,
República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Schmidt y por el Sr. W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales suscitada en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión que desestima definitivamente un requerimiento por el que se solicitaba su actuación y contra la decisión de dicha institución, de 1 de julio de 2003, de atribuir íntegramente los ecopuntos para el año 2003,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. L.A. Geelhoed;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2003, la República de Austria solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, que se anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 1 de julio de 2003, que desestima definitivamente el requerimiento por el que dicho Estado miembro solicitaba su actuación con el fin de que presentara un proyecto de reducción del número de ecopuntos para el año 2003 y, con carácter subsidiario, que se anule la decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2003, por la que se atribuyen íntegramente los ecopuntos para el año 2003.
2 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la demandante solicitó conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, con carácter principal, que se suspenda la ejecución de la decisión de la Comisión de 1 de julio de 2003 y que se inste a esta última a adoptar todas las medidas necesarias para paralizar el uso efectivo de los ecopuntos previstos en el contingente para el año 2003, que, pese a haber sido ya atribuidos, no han sido aún utilizados, en la medida en que sea preciso a efectos de una eventual reducción extraordinaria de los ecopuntos en 2003, y, con carácter subsidiario, que se inste a la Comisión a adoptar todas las medidas necesarias con el fin de paralizar el uso efectivo de los ecopuntos que aún no han sido utilizados en la proporción correspondiente al resto del año 2003 para el caso de que tenga lugar una reducción extraordinaria de los ecopuntos en 2003 que se escalone hasta el final de 2004 y, también con carácter subsidiario, que se inste a la Comisión a no atribuir la reserva comunitaria de ecopuntos correspondiente al año 2003.
3 La demandante solicitó asimismo, conforme al artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se acceda cautelarmente, incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones, a la demanda de medidas provisionales presentada, hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales.
4 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 2 de octubre de 2003.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2003, la República Italiana solicitó intervenir en el presente procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6 Con arreglo a los artículos 40, párrafos primero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 93, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, procede admitir la demanda de intervención de la República Italiana en el procedimiento de medidas provisionales.
7 La República Italiana presentó su escrito de formalización de la intervención por fax el 7 de noviembre de 2003.
Marco jurídico
8 El Protocolo nº 9, sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo»), establece un régimen especial para el tránsito de mercancías por carretera a través de Austria.
9 El artículo 1, letra c), del Protocolo define el «tráfico de tránsito a través de Austria» como «el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyos puntos de partida y de destino estén situados fuera de Austria».
10 El artículo 1, letra e), del Protocolo define el «tránsito de mercancías por carretera a través de Austria» como «el tránsito a través de Austria de camiones, con o sin carga».
11 A tenor del artículo 1, letra g), del Protocolo, se entiende por «desplazamientos bilaterales» «el transporte internacional realizado en desplazamientos de un vehículo cuyo punto de partida o de destino esté situado en Austria y el punto de destino o de partida, respectivamente, en otro Estado miembro y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes».
12 El artículo 11, apartado 2, del Protocolo establece:
«a) Las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en un 60 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4.
b) La reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx [autorizadas de acuerdo con la «Conformity of Production» valor (COP) o valor de la licencia por tipos]. El cálculo y gestión de estos puntos se describe en el Anexo 5.
c) Si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el punto 3 del Anexo 5.
[...]»
13 La cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo (en lo sucesivo, «cláusula del 108 %») tiene por objeto frenar el aumento del tráfico de tránsito que podría derivarse de los progresos técnicos obtenidos en la elaboración de motores más limpios. Dado que el número de desplazamientos de tránsito por Austria en 1991 ascendió a 1.490.900, el umbral al que hace referencia dicha cláusula queda fijado en 1.610.172 desplazamientos de tránsito.
14 El artículo 11, apartado 6, párrafo primero, del Protocolo establece:
«La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente artículo, que entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.»
15 El artículo 16 del Protocolo dispone que la Comisión estará asistida por un comité integrado por representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «comité de ecopuntos») y precisa el procedimiento de intervención del citado comité.
16 La Comisión adoptó, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Protocolo, el Reglamento (CE) nº 3298/94, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO L 341, p. 20). Dicho Reglamento fue modificado por los Reglamentos (CE) nos 1524/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 190, p. 13), 609/2000 de la Comisión, de 21 de marzo de 2000 (DO L 73, p. 9), y 2012/2000 del Consejo, de 21 de septiembre de 2000 (DO L 241, p. 18), que fue parcialmente anulado por la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo (C-445/000, Rec. p. I-8459). En la exposición que sigue la expresión «Reglamento nº 3298/94» hace referencia a dicho Reglamento en su versión modificada.
17 El control de la aplicación del sistema de ecopuntos se realizaba en un principio mediante formularios de papel (ecotarjetas).
18 Mediante el Reglamento nº 1524/96, la Comisión estableció un sistema de control que consiste en un dispositivo electrónico, denominado «ecoplaca», instalado en el vehículo de motor y que permite el cobro automático de los ecopuntos.
19 El artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3298/94 dispone:
«Los conductores de vehículos de carga que circulen en el territorio de Austria llevarán consigo y mostrarán, cada vez que lo soliciten las autoridades de control:
[...]
b) un dispositivo electrónico, instalado en el vehículo de motor que permita el cobro automático de ecopuntos, denominado en adelante "ecoplaca"».
20 Según el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3298/94:
«Las ecoplacas se fabricarán, programarán e instalarán con arreglo a las especificaciones técnicas generales establecidas en el Anexo F. Las autoridades competentes de cada Estado miembro estarán autorizadas para homologar, programar e instalar las ecoplacas.»
21 En concreto, el anexo F del Reglamento nº 3298/94 establece lo siguiente:
«Declaración de tránsito
La ecoplaca deberá disponer de la posibilidad de introducir en su memoria una declaración de trayecto exento del sistema de ecopuntos.
Dicha posibilidad deberá ser claramente visible en la ecoplaca por razones de control, o bien deberá existir la posibilidad de ajustar la ecoplaca a una posición de partida definida. En todo caso, ha de asegurarse que el cómputo de los ecopuntos se base exclusivamente en el estado en el momento de la entrada en el país.»
22 Conforme al artículo 2, apartados 2 y 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94:
«2. Si el vehículo está equipado con una ecoplaca, previa confirmación de que va a emprender un viaje de tránsito que requiere ecopuntos, se deducirá del número total de ecopuntos asignado al Estado miembro en que esté matriculado el vehículo un número de ecopuntos equivalente a la información sobre las emisiones de NOx almacenada en la ecoplaca del vehículo. Esta operación se llevará a cabo por medio de una infraestructura facilitada y explotada por las autoridades austriacas.
Los vehículos provistos de ecoplacas que efectúen desplazamientos bilaterales deberán, antes de entrar en territorio austriaco, programar la ecoplaca de forma que demuestre que no se está realizando un viaje de tránsito.
[...]
5. [...]
De otro modo, si el vehículo está equipado con una ecoplaca, las autoridades austriacas pondrán a disposición de la autoridad designada en el Estado miembro en que esté matriculado el vehículo, la información necesaria, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de un tránsito. Dicha información se pondrá también a disposición de la Comisión.»
23 A tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3298/94:
«2. Los transportes continuos que impliquen el cruce de la frontera austriaca una vez por ferrocarril, bien en el marco del transporte por ferrocarril convencional o en una operación de transporte combinado, y el cruce de la frontera por carretera, antes o después del cruce por ferrocarril, no se considerarán un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria con arreglo a la letra e) del artículo 1 del Protocolo nº 9, sino viajes bilaterales con arreglo a la letra g) de su artículo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán desplazamientos bilaterales los viajes de tránsito continuos a través de Austria que utilicen las siguientes terminales ferroviarias:
Fürnitz/Villach Süd, Sillian, Innsbruck/Hall, Brennersee, Graz.»
24 Por último, el artículo 14 del Reglamento nº 3298/94 dispone:
«Un viaje se considerará exento del pago de ecopuntos si el vehículo carga o descarga una carga completa en Austria y está provisto de la documentación adecuada para demostrarlo, independientemente de la ruta utilizada por el vehículo para entrar y salir de Austria.»
Hechos que originaron el litigio
25 Mediante escrito de 21 de enero de 2003, la República de Austria informó a la Comisión de que, según los datos estadísticos disponibles en esa fecha relativos al total de desplazamientos de tránsito sometidos al sistema de ecopuntos en 2002, el valor de referencia de 1991 iba a ser superado en más de un 8 %.
26 Mediante escrito de 4 de abril de 2003, la República de Austria remitió a la Comisión las estadísticas definitivas de ecopuntos para el año 2002, que confirmaban que dicho valor se había superado. En efecto, en ellas figuraba un total de 1.718.622 «desplazamientos de tránsito declarados» en dicho año, de tal modo que el valor de referencia del año 1991 quedaba superado en un 15,27 %.
27 Mediante escrito de 7 de abril de 2003, la República de Austria, en respuesta a una carta de la Comisión de 6 de marzo de 2003, le remitió datos y desgloses complementarios.
28 En sus reuniones vigésimo novena y trigésima, celebradas el 7 de mayo y el 10 de junio de 2003, respectivamente, el comité de ecopuntos examinó las estadísticas austriacas para el año 2002 y consideró la posibilidad de que tuvieran que excluirse algunos desplazamientos a efectos de la eventual aplicación de la cláusula del 108 %. Como resultado de dichas discusiones, la Comisión llegó a la conclusión de que el número de desplazamientos que habían de tomarse en consideración a efectos de aplicar, en su caso, la citada cláusula debía fijarse, para el año 2002, en 1.588.735 desplazamientos y que, por tanto, era inferior al umbral establecido en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo, a saber, 1.610.172 desplazamientos.
29 En concreto, la Comisión consideró que, a falta de prueba del tránsito efectivo, tres categorías de desplazamientos no debían contabilizarse como desplazamientos de tránsito y que, por tanto, los desplazamientos correspondientes a dichas categorías debían deducirse del número total de desplazamientos comunicado por la República de Austria: 56.242 desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo, 69.433 desplazamientos sobre los que no existen datos relativos a la salida y 7.812 desplazamientos de acceso al transporte combinado («Rollende Landstrasse»).
30 Mediante escrito de 27 de junio de 2003 la República de Austria, con arreglo al artículo 232 CE, párrafo segundo, instó a la Comisión a actuar y a someter al comité de ecopuntos un proyecto de reglamento que tuviera por objeto la reducción del número de ecopuntos para el año 2003.
31 El 1 de julio de 2003 la Comisión decidió que no iba a aplicar para el año 2003 la cláusula del 108 % y que iba a atribuir íntegramente los ecopuntos disponibles para ese año.
32 Sobre la base de dicha decisión, la Comisión procedió, el 1 de julio de 2003, a la distribución de los ecopuntos electrónicos todavía disponibles para el año 2003.
Sobre la demanda de medidas provisionales
Alegaciones de las partes
33 La demandante alega que, al adoptar la decisión de 1 de julio de 2003, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11, apartado 2, letra c), y 16 del Protocolo, en relación con lo dispuesto en el anexo 5, punto 3, de dicho Protocolo.
34 Considera, en efecto, que el número de desplazamientos de tránsito ha superado el umbral del 108 % previsto en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo.
35 En apoyo de esta afirmación, la demandante expone esencialmente que un desplazamiento debe calificarse de desplazamiento de tránsito si se ha declarado como tal en el momento de entrada en el territorio austriaco, de modo que la Comisión debía tomar exclusivamente como base el número de desplazamientos de tránsito declarados que se recogen en las estadísticas proporcionadas por las autoridades austriacas.
36 A juicio de la demandante, de la definición de «tráfico de tránsito a través de Austria» contenida en el artículo 1, letra c), del Protocolo no se desprende que, para determinar si se ha superado el umbral del 108 % previsto en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo, sólo puedan tomarse en consideración los desplazamientos de tránsito que hayan sido efectivamente realizados y que, por ende, hayan sido verificados caso por caso.
37 Según la demandante, el Derecho primario no contiene previsión alguna sobre el modo en que ha de determinarse el «número de desplazamientos» con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo.
38 En cuanto al Derecho derivado, el Gobierno de Austria considera que es preciso distinguir entre las normas relativas al sistema de formularios de papel (ecotarjetas) y las que establecen un sistema electrónico (ecoplacas). En el sistema fundado exclusivamente en las ecotarjetas las estadísticas y, por tanto, el mecanismo dirigido a verificar si se ha superado el umbral del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo, toma como base los desplazamientos que el conductor ha declarado como desplazamientos de tránsito al cruzar la frontera colocando un adhesivo correspondiente a los ecopuntos. Por tanto, el principio de declaración es ya inherente a dicho sistema.
39 En cuanto al sistema electrónico, es evidente, en su opinión, que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94 se basa en el principio de declaración. Así, a tenor de dicha norma, «los vehículos provistos de ecoplacas que efectúen desplazamientos bilaterales deberán, antes de entrar en territorio austriaco, programar la ecoplaca de forma que demuestre que no se está realizando un viaje de tránsito».
40 Un tenor de esta índole significa, según la demandante, que, antes de entrar en territorio austriaco, el conductor de un camión está obligado a declarar, pulsando la ecoplaca, si efectúa un desplazamiento al que no se le aplican los ecopuntos o bien un desplazamiento de tránsito sujeto al sistema de ecopuntos.
41 Por lo que respecta al registro de la declaración efectuada por el conductor, la demandante señala que, conforme al anexo F del Reglamento nº 3298/94, «ha de asegurarse que el cómputo de los ecopuntos se base exclusivamente en el estado en el momento de la entrada en el país».
42 La demandante añade que la infraestructura necesaria para la lectura de las ecoplacas, cuyo establecimiento le incumbe con arreglo al artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94, permite la deducción de los ecopuntos tras la declaración efectuada por el conductor a la entrada en el territorio austriaco, de modo que no está obligada a garantizar el registro de los datos relativos a la salida.
43 Según la demandante, el hecho de que sólo se tengan en cuenta las declaraciones de los conductores es, por otro lado, indispensable. En efecto, la definición del «tráfico de tránsito a través de Austria», contenida en el artículo 1, letra c), del Protocolo, se completa en el Derecho derivado con excepciones y precisiones [exclusión de los desplazamientos efectuados al amparo de autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT); inclusión de los transportes de carga parcial que se destinen a Austria; exención, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 3298/94, de los vehículos que carguen o descarguen una carga completa en Austria] que implican que los datos recabados con el sistema de control electrónico no permiten determinar si se trata de desplazamientos de tránsito conforme a dicha definición. En consecuencia, la única fuente fiable son las declaraciones de los conductores.
44 La demandante afirma que, en las discusiones que tuvieron lugar en el comité de ecopuntos en el marco de los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1524/96, la Comisión y los Estados miembros convinieron finalmente en aceptar como criterio decisivo para la calificación de un desplazamiento las declaraciones que los conductores efectúen mediante la ecoplaca en el momento de entrar en Austria.
45 En opinión de la demandante, la tesis contraria de la Comisión implica un control manual de los documentos de transporte para cada desplazamiento, que priva de razón de ser al sistema de control electrónico.
46 La demandante alega, por último, que hasta la fecha siempre ha elaborado y transmitido a la Comisión estadísticas de ecopuntos basadas en el principio de declaración.
47 La demandante llega a la conclusión de que todos los desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito deben tenerse en cuenta para la aplicación de la cláusula del 108 %. No le incumbe, ni de hecho ni de Derecho, probar que un desplazamiento se ha realizado efectivamente si se ha declarado el desplazamiento de tránsito de modo inequívoco. Sólo podrían sustraerse, en su caso, los desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito si, pese a existir una declaración inequívoca, se tiene la certeza de que dichos desplazamientos no pueden considerarse como tales.
48 A juicio de la demandante, los perjuicios medioambientales y sanitarios que son la consecuencia directa de la no aplicación de la cláusula del 108 % constituyen un daño grave e irreparable, como confirma el auto de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo (C-445/00 R, Rec. p. I-1461), apartados 103 a 106. En la ponderación de intereses, este daño prevalece sobre las mínimas repercusiones negativas que pueden producir en el mercado interior las medidas provisionales solicitadas.
49 La demandante afirma que, si bien el sistema de ecopuntos establecido por el Protocolo expira a finales del año 2003, el régimen de ecopuntos seguirá en vigor, con toda probabilidad, durante el año 2004. Por consiguiente, el escalonamiento de la reducción de los ecopuntos hasta finales de 2004 y una reducción meramente proporcional en 2003 (véase la sentencia Austria/Comisión, antes citada, apartados 75 y 76) permitiría atenuar considerablemente las repercusiones en las actividades de las empresas que operan en el sector de que se trata y, con carácter más general, en el buen funcionamiento del mercado interior. Desde este punto de vista, la demandante solicita, como medida provisional, que se paralice, en la proporción correspondiente al año 2003, el uso efectivo de los ecopuntos que aún no han sido utilizados.
50 La Comisión subraya que, prescindiendo, en especial, de las pretensiones relativas a la paralización proporcional del uso efectivo de los ecopuntos que aún no han sido utilizados, la presente demanda de medidas provisionales es idéntica, incluida su motivación, a la que interpuso la demandante en 2002, que fue desestimada mediante el auto de 23 de octubre de 2002, Austria/Comisión (C-296/02 R, Rec. p. I-9159). La Comisión se basa en dicho auto y señala que sus observaciones se limitan a los puntos que, en el presente caso, difieren de las consideraciones que desarrolló la demandante en su demanda en el citado asunto.
51 En concreto, por lo que se refiere a las nuevas pretensiones de la demandante, a saber, las formuladas con carácter subsidiario que tienen por objeto que el uso de los ecopuntos se paralice en la proporción correspondiente al resto del año 2003 para el caso de que haya un reducción extraordinaria de los ecopuntos en 2003 que se escalone hasta el final de 2004, la Comisión destaca que el sistema de ecopuntos que estableció el Protocolo expira el 31 de diciembre de 2003 y que, por tanto, no es posible transferir al año 2004 una parte de los ecopuntos del sistema actual.
52 Por consiguiente, en nada cambia el examen efectuado en el auto Austria/Comisión, antes citado.
53 La Comisión añade que en la trigésimo primera reunión del comité de ecopuntos, celebrada el 18 de septiembre de 2003, los Estados miembros decidieron por unanimidad sacar de la reserva comunitaria los ecopuntos que habían solicitado y distribuirlos. Como resultado de dicha decisión, muchos de estos Estados comunicaron a la Comisión que necesitaban ecopuntos con carácter urgente e inmediato.
54 La República Italiana critica el principio de declaración invocado por la demandante. En su opinión, para aplicar la cláusula del 108 % únicamente deben computarse los desplazamientos de tránsito «reales», es decir, aquéllos que efectivamente se realicen y no los desplazamientos que, tomando como base la declaración del conductor, simplemente se presumen de tránsito.
55 En efecto, según la República Italiana, conforme al artículo 1, letra c), del Protocolo, para calificar un desplazamiento de desplazamiento de tránsito habría que examinar toda la información registrada por el sistema electrónico y, en particular, el puesto fronterizo de entrada del vehículo en el territorio austriaco y el puesto fronterizo de salida del vehículo de dicho territorio. La «declaración» sólo es, por tanto, uno de los criterios de apreciación para determinar el tipo de desplazamiento que se ha efectuado. Por otra parte, la demandante admite que a los efectos de aplicar la cláusula del 108 % es lícito deducir del número total de desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito aquéllos que, con seguridad y pese a existir una declaración inequívoca, no pueden considerarse como tales.
56 En cuanto a las pretensiones formuladas por la República de Austria, incluida la que se refiere a la posibilidad de escalonar una parte de la reducción de los ecopuntos del año 2003 a lo largo del año 2004, la República Italiana subraya que el sistema de ecopuntos establecido por el Protocolo expira el 31 de diciembre de 2003. Por consiguiente, los efectos de este sistema, en particular, las sanciones, no pueden prorrogarse más allá de la citada fecha y ello ni siquiera en el caso de que se instaure para el año 2004 un nuevo sistema que sustituya al sistema en vigor. En este contexto, si se estimaran las pretensiones de la demandante, el perjuicio para la actividad de los transportistas comunitarios sería irreparable.
Apreciación
57 Dado que las alegaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para pronunciarse sobre la demanda, no procede oír sus observaciones orales.
58 En primer lugar, es preciso recordar que, conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, el juez de medidas provisionales puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias. Para ello, tiene en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tal como han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (auto Austria/Comisión, antes citado, apartado 70).
59 Procede observar, en segundo lugar, que, salvo las pretensiones que dirigidas a la paralización proporcional del uso de los ecopuntos que aún no han sido utilizados, el contenido de la presente demanda de medidas provisionales es sustancialmente idéntico al de la demanda de medidas provisionales que interpuso la demandante en 2002 y que fue objeto del auto Austria/Comisión, antes citado.
60 En dicho auto, el juez de medidas provisionales declaró lo siguiente:
«80 [...] el principio de declaración invocado por la demandante [...] suscita ciertas dudas.
81 En primer lugar, la demandante reconoce que algunos de los desplazamientos que se declararon como desplazamientos de tránsito y que, en consecuencia, se incluyeron en sus estadísticas no deberían haber sido así contabilizados.
82 En consecuencia, la presunción irrefutable que la demandante pretende vincular a las declaraciones de los conductores puede significar que se aumente artificialmente el número de trayectos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la cláusula del 108 %, consecuencia que sólo puede aceptarse en los casos en que los reglamentos contengan indicaciones claras a este respecto.
83 Ahora bien, ningún argumento textual parece, a primera vista, demostrar indudablemente que todas las declaraciones deban contabilizarse como desplazamientos de tránsito.
84 Además, debe señalarse que la demandante no ha expuesto, mediante la distinción entre las diferentes categorías de desplazamientos excluidos por la Comisión del número total de desplazamientos registrados, los motivos que justifican su opinión de que se trata en todos los casos de desplazamientos de tránsito.
85 La demandante se ha limitado a sentar el principio de que sólo la declaración es determinante, sea cual fuere la verdadera naturaleza del desplazamiento efectivamente realizado.
86 En estas circunstancias, no es posible adherirse sin reservas, en el procedimiento sobre medidas provisionales, a la tesis de la demandante, que consiste en considerar que la incertidumbre derivada de las imperfecciones del actual sistema de control electrónico exige que se presuma, a efectos de la aplicación de la cláusula del 108 %, que toda declaración equivale a un desplazamiento de tránsito.
87 Asimismo, las alegaciones que la [Comisión] [...] [ha] formulado en sentido contrario parecen serias en la medida en que, en particular, se basan en el propio texto del Protocolo y resultan, a primera vista, conformes con los objetivos previstos por el sistema de ecopuntos.
[...]
89 De todo lo anterior se desprende que los motivos formulados por la demandante, aun cuando no parezcan carecer por completo de fundamento, no prevalecen, tras un primer examen, sobre las justificaciones y explicaciones invocadas por la Comisión [...].
90 En consecuencia, es necesario ponderar los intereses en juego, constituyendo el primer término de la comparación efectuada a este respecto el perjuicio grave e irreparable, criterio de la urgencia alegada.
91 En este sentido, la urgencia que invoca la demandante se vincula a consideraciones relativas a la protección del medio ambiente contra, en particular, las molestias que se derivan de la intensidad del tráfico.
92 Dicho perjuicio, de demostrarse su existencia, presenta efectivamente carácter irreversible, en la medida en que las mencionadas molestias no pueden, debido a su naturaleza, eliminarse retroactivamente.
93 Sin embargo, en el presente caso, tanto la realidad como la gravedad del perjuicio alegado están directamente relacionadas con las apreciaciones relativas al fumus boni iuris de la demanda.
94 En efecto, las repercusiones negativas del tráfico de tránsito por carretera a través de Austria únicamente parecen causar daños al medio ambiente a los que deba eventualmente ponerse fin en los casos en que se demuestra que superan el nivel considerado como aceptable cuando se adoptó el Protocolo, lo que, tras un primer examen, no resulta evidente, tal como se deriva del análisis efectuado en [el marco] del presente auto.
95 Desde este punto de vista, la situación del caso de autos difiere considerablemente de la discutida en el asunto Austria/Consejo, antes citado, en el que la especial seriedad del fumus boni iuris justificaba que la urgencia invocada por la demandante se tomara particularmente en consideración (auto Austria/Consejo, antes citado, apartado 110).
96 En cuanto a los demás intereses que deben ponderarse, de las previsiones de utilización de los ecopuntos para el año [en curso] [...], parece desprenderse que una decisión de reducción del número de ecopuntos distribuidos que se adoptara en esta fase tendría un impacto directo y considerable en las actividades de las empresas que operan en el mercado de que se trata y, más en general, en el buen funcionamiento del mercado interior.
97 En estas circunstancias, en atención a los efectos casi definitivos que el auto puede producir, la ponderación de intereses se inclina en favor de la desestimación de la demanda.»
61 Nada de lo alegado por la demandante permite demostrar que el examen que se reproduce en el apartado precedente y que se efectuó en relación con los motivos y pretensiones formulados en el marco del asunto Austria/Comisión, antes citado, debe modificarse por lo que se refiere a los motivos y pretensiones correspondientes que formula en el marco de la presente demanda de medidas provisionales.
62 En estas circunstancias, se impone el mismo examen en relación con estos últimos motivos y pretensiones.
63 En cuanto a las pretensiones de la demandante relativas a la paralización proporcional del uso de los ecopuntos que aún no han sido utilizados, procede señalar que se basan en la hipótesis de que es posible escalonar hasta finales de 2004 una eventual reducción de los ecopuntos en 2003. Pues bien, no puede confirmarse dicha posibilidad puesto que el sistema de ecopuntos establecido por el Protocolo expira el 31 de diciembre de 2003 y no es seguro que, de establecerse un sistema de ecopuntos para el año 2004, sea posible transferir a dicho año los ecopuntos del sistema en vigor.
64 Habida cuenta de estas consideraciones, una decisión dirigida a ordenar, como medida provisional, que se paralice, en la proporción correspondiente al resto del año 2003, el uso de los ecopuntos que ya han sido atribuidos pero aún no han sido utilizados, conlleva el riesgo de que se pierdan dichos ecopuntos y, por tanto, de que se afecte de modo definitivo a la actividad de las empresas que operan en el sector de que se trata y, en general, al buen funcionamiento del mercado interior.
65 Se desprende de ello que el hecho de tomar en consideración el interés de la demandante en que se paralice proporcionalmente el uso de los ecopuntos que aún no han sido utilizados no puede modificar la conclusión de que la ponderación de intereses se inclina en favor de desestimar la demanda de medidas provisionales.
66 Dadas las consideraciones precedentes, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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