Asuntos acumulados C‑438/03, C‑439/03, C‑509/03 y C‑2/04
Antonio Cannito y otros
contra
Fondiaria Assicurazioni SpA y otros
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Giudice di pace di Bitonto)
«Remisión prejudicial – Inadmisibilidad»
Sumario del auto
Cuestiones prejudiciales – Admisibilidad – Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo – Cuestión que tan sólo contiene una mera referencia a los hechos constatados en resoluciones judiciales y decisiones de otras autoridades nacionales
(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)
La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Esta exigencia es pertinente especialmente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho. Además, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
Toda esta información sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
En consecuencia, es manifiestamente inadmisible la petición de decisión prejudicial que tan sólo contiene una mera referencia a los hechos constatados en otras resoluciones judiciales o en una decisión de la autoridad competente en materia de competencia, en la medida en que no permite al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles ni a los gobiernos de los Estados miembros presentar observaciones.
(véanse los apartados 6 a 8 y 12)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de febrero de 2004(1)
«Remisión prejudicial – Inadmisibilidad»
En los asuntos acumulados C‑438/03, C‑439/03, C‑509/03 y C‑2/04,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Bitonto (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonio Cannito
y
Fondiaria Assicurazioni SpA (asunto C‑438/03),entre
Pasqualina Murgolo
y
Assitalia Assicurazione SpA (asunto C‑439/03),entre
Vincenzo Manfredi
y
Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA (asunto C‑509/03),entre
Nicolò Tricarico
y
Assitalia Assicurazioni SpA (asunto C‑2/04),
una decisión prejudicial sobre la interpretación, en particular, de los artículos 81 CE y 82 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, el Sr. S. von Bahr (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resoluciones de los días:
– 6 de octubre de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2003 (asuntos C‑438/03 y C‑439/03),
– 21 de noviembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2003 (asunto C‑509/03),
– y 20 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2004 (asunto C‑2/04),
– el Giudice di pace di Bitonto (Juez de paz de Bitonto) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, en particular, de los artículos 81 CE y 82 CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de solicitudes de indemnización de daños y perjuicios presentadas por el Sr. Canito, la Sra. Murgolo y los Sres. Manfredi y Tricarico contra las compañías de seguros Fondiaria Assicurazioni SpA, Assitalia Assicurazioni SpA, Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA y Assitalia Assicurazioni SPA, respectivamente, las cuales, según l’Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad italiana de la competencia; en lo sucesivo, «AGCM»), han participado en un cártel en el sector de seguros.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
3 De las resoluciones de remisión se desprende que la AGCM adoptó una decisión relativa a un cártel formado por diversas compañías de seguros en el ámbito de la responsabilidad civil relativa a los accidentes de tráfico. Dicha decisión, impugnada por las empresas afectadas, dio lugar a una sentencia de 5 de julio de 2001 del Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia) (Tribunal administrativo regional del Lazio) y posteriormente a una sentencia de 23 de abril de 2002 del Consiglio di Stato (Italia) (Consejo de Estado).
4 Por considerar que la solución de los litigios de los que conocía requería una interpretación del Derecho comunitario, en particular de los artículos 81 CE y 82 CE, el Giudice di Pace de Bitonto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
– En los asuntos C‑438/03 y C‑439/03:
«1) Los hechos definitivamente constatados en la sentencia del Consejo de Estado nº 2.199, de 23 de abril de 2002, y en la sentencia nº 6.139 del T.A.R. Lazio (Roma) de 5 de julio de 2001, que deben considerarse íntegramente mencionados y reproducidos aquí, ¿constituyen infracciones del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 81 [CE] y 82 [CE]?
2) La infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] del Tratado, ¿implica la obligación por parte de quien la haya cometido de indemnizar por daños y perjuicios a los consumidores finales y a todos aquellos que demuestren haber sufrido de algún modo daños?
3) Al cuantificar el daño, además de la devolución de las cantidades percibidas en infracción de las normas comunitarias, ¿debe reconocer el juez nacional (siempre con arreglo al Derecho comunitario) al perjudicado también una cantidad en concepto de daño punitivo frente a quienes hayan realizado la práctica colusoria prohibida o el abuso de posición dominante?
4) Conforme al Derecho comunitario, ¿debe reconocerse también la indemnización del daño moral?
5) Conforme al Derecho comunitario, ¿el juez debe ordenar también de oficio la indemnización de los daños punitivos y del daño moral?
6) Un plazo de prescripción de un año de la acción indemnizatoria por infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] previsto por la Ley nacional italiana, ¿es contrario al Derecho comunitario, por ser demasiado breve?
7) El Derecho comunitario, ¿impone que se considere como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria el día en que se cometió la infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] o bien el día en que cesó dicha infracción?
8) ¿Establece el Derecho comunitario la obligación del juez nacional de no aplicar las normas nacionales contrarias al mismo o en cualquier caso de interpretarlas de manera conforme?»
– En los asuntos C‑509/03 y C‑2/04:
«1) Los hechos definitivamente constatados en la sentencia del Consejo de Estado nº 2.199, de 23 de abril de 2002, y en la sentencia nº 6.139 del T.A.R. Lazio (Roma), de 5 de julio de 2001, que deben considerarse íntegramente mencionados y reproducidos aquí, juntamente con la resolución de la AGCM italiana a la que se refieren las dos sentencias indicadas (relativa a un cártel formado por diversas compañías aseguradoras para el seguro de responsabilidad civil de accidentes de tráfico), ¿constituyen infracciones del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 81 [CE] y 82 [CE]?
2) La infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], ¿implica la obligación por parte de quien la haya cometido de indemnizar por daños y perjuicios a los consumidores finales y a todos aquellos que, siendo terceros ajenos al acuerdo o al abuso, demuestren haber sufrido de algún modo daños?
3) Al cuantificar el daño, además de la devolución de las cantidades percibidas en infracción de las normas comunitarias, ¿debe reconocer el juez nacional (siempre con arreglo al Derecho comunitario) al perjudicado también una cantidad en concepto de daño punitivo frente a quienes hayan realizado la práctica colusoria prohibida o el abuso de posición dominante?
4) Conforme al Derecho comunitario, ¿debe reconocerse también la indemnización del daño moral?
5) Conforme al Derecho comunitario, ¿el juez debe ordenar también de oficio la indemnización de los daños punitivos y del daño moral?
6) Un plazo de prescripción de un año de la acción indemnizatoria por infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] previsto por la Ley nacional italiana, ¿es contrario al Derecho comunitario, por ser demasiado breve?
7) El Derecho comunitario, ¿impone que se considere como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria el día en que se cometió la infracción de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] o bien el día en que cesó dicha infracción?
8) ¿Es contraria al Derecho comunitario de la competencia y/o a los principios fundamentales del Derecho comunitario (con especial referencia al apartado 1 del artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos) una normativa nacional de análogo tenor al del artículo 3, apartado II, de la Ley italiana nº 287, de 10 de octubre de 1990, que impone al consumidor o, en cualquier caso a un tercero perjudicado por un acuerdo ilegal y nulo con arreglo al artículo 81 [CE] o por una práctica ilegal de abuso de posición dominante, conforme al artículo 82 [CE ], la obligación de dirigirse para obtener el resarcimiento de los daños a un juez distinto de aquel que sea competente por razón de la materia, la cuantía y el territorio, de conformidad con las normas nacionales ordinarias sobre la competencia, implicando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley nº 287/90 un incremento de los gastos y de la duración del proceso que no se produce, en cambio, si se aplican las normas nacionales ordinarias sobre la competencia por razón del territorio, la materia y la cuantía?
9) ¿Es contraria al Derecho comunitario de la competencia y/o a los principios fundamentales del Derecho comunitario (con especial referencia al apartado 1 del artículo 6 y al artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos) una normativa nacional que impone al consumidor o, en cualquier caso a un tercero perjudicado por un acuerdo ilegal y nulo con arreglo al artículo 81 [CE] o por una práctica ilegal de abuso de posición dominante, conforme al artículo 82 [CE], la obligación de dirigirse para obtener el resarcimiento de los daños a un juez distinto de aquel que sea competente por razón del territorio tomando como base el lugar en que esté establecida la sucursal de la compañía de seguros en el distrito judicial en que la persona que ha sufrido los daños tiene su residencia, siendo también distintos los gastos procesales ocasionados por una y otra solución?
10) ¿Establece el Derecho comunitario la obligación del juez nacional de no aplicar las normas nacionales contrarias al mismo o en cualquier caso de interpretarlas de manera conforme?»
Sobre la acumulación
5 Por haber conexión entre el objeto de los asuntos C‑438/03, C‑439/03, C‑509/03 y C‑2/04, procede acumularlos a efectos del presente auto, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la admisibilidad
6 Es preciso recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzo y otros, asuntos acumulados C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p. I‑393, apartado 6; los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C‑157/92, Rec. p. I‑1085, apartado 4; de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, asuntos acumulados C‑128/97 y C‑137/97, Rec. p. I‑2181, apartado 5; de 8 de julio de 1998, Agostini, C‑9/98, Rec. p. I‑4261, apartado 4; de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C‑422/98, Rec. p. I‑1279, apartado 4; la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 22, y el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 15). Esta exigencia es pertinente especialmente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho (auto Banchero, antes citado, apartado 5; sentencia Lehtonen y Castors Braine, antes citada, apartado 22, y auto Laguillaumie, antes citado, apartado 19).
7 El Tribunal de Justicia ha insistido también en la importancia de que el juez remitente indique las razones precisas que le llevan a cuestionarse sobre la interpretación del Derecho comunitario, y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales (autos de 25 de junio de 1996, Italia Testa, C‑101/96, Rec. p. I‑3081, apartado 6; Testa y Modesti, antes citado, apartado 15, y Agostini, antes citado, apartado 6). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (autos de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros, C‑167/94, Rec. p. I‑1023, apartado 9, y Laguillaumie, antes citado, apartado 16).
8 Por último, procede recordar que la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto Colonia Versicherung y otros, antes citado, apartado 5). Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6; auto de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento e Exterior, C‑326/95, Rec. p. I‑1385, apartado 7; sentencia Lehtonen y Castors Braine, antes citada, apartado 23, y auto Laguillaumie, antes citado, apartado 14).
9 Es necesario constatar que las resoluciones de remisión no contienen indicaciones suficientes que respondan a dichas exigencias.
10 En efecto, las resoluciones de remisión no definen el contexto fáctico ni el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional remitente. No aclaran tampoco los supuestos fácticos en los que se basan dichas cuestiones. Las resoluciones de remisión indican solamente que el citado órgano jurisdiccional considera necesario plantear determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para poder pronunciarse sobre el asunto principal.
11 Además, el órgano jurisdiccional remitente no explicita la relación que debería existir entre los artículos 81 CE y 82 CE y la situación fáctica o la legislación nacional aplicable. Así, en particular, no precisa en qué consiste el cártel entre las compañías de seguros contrario al artículo 81 CE, o el abuso de posición dominante impugnado con arreglo al artículo 82 CE. No indica tampoco las disposiciones nacionales a las que debe eventualmente dar una interpretación conforme o que no ha de aplicar.
12 En estas circunstancias, una mera referencia a los hechos constatados en otras resoluciones judiciales o en una decisión de la autoridad competente en materia de competencia no permite, en cualquier caso, al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles ni que los gobiernos de los Estados miembros tengan la posibilidad de presentar observaciones.
13 Por consiguiente, procede en esta fase del procedimiento declarar, con arreglo a los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, declarar la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones planteadas.
Costas
14 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
resuelve:
1) Acumular los asuntos C‑438/03, C‑439/03, C‑509/03 y C‑2/04 a efectos del auto.
2) Declarar la inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Giudice di Pace di Bitonto mediante resoluciones de 6 de octubre de 2003 (asuntos C‑438/03 y C‑439/03), 21 de noviembre de 2003 (asunto C‑509/03) y 20 de diciembre de 2003 (asunto C‑2/04).
Dictado en Luxemburgo, a 11 de febrero de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
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