SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 17 de marzo de 2004
Asunto T‑4/03
Giorgio Lebedef
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Promoción – Irregularidad del procedimiento de promoción – Examen comparativo de los méritos – Motivación – Recurso de anulación»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de no promover al demandante al grado B 1 con ocasión del ejercicio de promoción 2001.
Resultado: Se anula la decisión por la que se denegó la promoción al demandante. Se condena en costas a la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Promoción – Candidatos con posibilidades de promoción – Derecho a la promoción – Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
2. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Modalidades – Facultad de apreciación de la Administración – Límites – Respeto del principio de igualdad de trato – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
3. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Consideración de los informes de calificación – Consideración de un informe de calificación no definitivo clasificado indebidamente e impugnado por el funcionario – Improcedencia – Consideración de un informe de calificación definitivo aunque haya sido objeto posteriormente de un recurso judicial – Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
1. El Estatuto no confiere derecho alguno a una promoción, ni siquiera a aquellos funcionarios que cumplan todos los requisitos para poder ser promovidos.
(véase el apartado 20)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑83), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑739), apartado 67; Tribunal de Primera Instancia, 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 40
2. Para evaluar los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acerca de las aptitudes y méritos de los candidatos por la suya propia.
Sin embargo, la facultad discrecional así conferida a la Administración se ve limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con diligencia e imparcialidad, en interés del servicio y conforme al principio de igualdad de trato. En la práctica, dicho examen debe realizarse sobre una base de igualdad y a partir de fuentes de información y de datos comparables.
Además, de los propios términos del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto se desprende expresamente que, en el marco de un procedimiento de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a efectuar su elección sobre la base de un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los funcionarios con posibilidades de promoción. Para ello, dicha autoridad dispone de la facultad estatutaria de efectuar tal examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado.
(véanse los apartados 21 y 22)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartados 20 y 21; Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 66; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 35; Tejada Fernández/Comisión, antes citada, apartado 41
3. El informe de calificación constituye un elemento de apreciación indispensable siempre que se tiene en cuenta la carrera de un funcionario con vistas a la adopción de una decisión relativa a su promoción. En este sentido, un informe clasificado indebidamente en un expediente individual, en el supuesto de que haya sido impugnado por el funcionario, forma parte de las informaciones sobre los méritos de los candidatos a la promoción que el Comité de promoción no puede tener en cuenta legalmente en sustitución del informe de calificación.
Diferente es aquella situación en la que el informe de calificación deba considerarse definitivo, aun cuando haya sido objeto posteriormente de un recurso judicial, a la luz de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto que estén en vigor en la institución de que se trata.
(véanse los apartados 30 y 31)
Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión (T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429), apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartados 34 y 39
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