SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 16 de marzo de 2004
Asunto T‑11/03
Elizabeth Afari
contra
Banco Central Europeo
«Personal del Banco Central Europeo – Difamación – Discriminación racial – Procedimiento disciplinario – Derecho de defensa – Calificación jurídica de los hechos – Recurso de indemnización»
Texto completo en lengua inglesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión del Banco Central Europeo de fecha 5 de noviembre de 2002 por la que se impone a la demandante una amonestación por escrito, y una petición de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por ella.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Decisión lesiva – Sanción disciplinaria – Obligación de motivación – Alcance
2. Funcionarios – Principios – Principio de buena administración – Alcance
3. Funcionarios – Empleados del Banco Central Europeo – Régimen disciplinario – Respeto del derecho de defensa – Necesidad de respetar dicha obligación aunque no exista una norma escrita
(Estatuto de los Funcionarios, art. 87; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 43)
4. Funcionarios – Igualdad de trato – Concepto – Límites
5. Funcionarios – Régimen disciplinario – Obligación de dar audiencia al interesado antes de la adopción de la decisión – Incumplimiento – Irregularidad que puede haber tenido una incidencia particular sobre el contenido de la decisión – Violación del derecho de defensa
6. Funcionarios – Empleados del Banco Central Europeo – Régimen disciplinario – Respeto del derecho de defensa – Inexistencia, en la fase de apertura del procedimiento disciplinario, de visto de las disposiciones supuestamente infringidas por el interesado – Consecuencias que se aprecian «in concreto»
7. Funcionarios – Empleados del Banco Central Europeo – Derechos y obligaciones – Respeto de la dignidad de las funciones – Deber de lealtad – Alcance
[Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 y 21, párr. 1; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, arts. 4, letra a), y 9, letra c)]
8. Funcionarios – Empleados del Banco Central Europeo – Régimen disciplinario – Sanción – Principio de proporcionalidad – Concepto – Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89; Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, art. 43)
9. Funcionarios – Recurso – Recurso de indemnización – Inexistencia de comportamiento ilegal de la Administración – Desestimación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. La motivación de una decisión lesiva debe permitir al juez comunitario controlar su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada. La motivación de una decisión de la Administración en un procedimiento disciplinario debe indicar, de manera precisa, los hechos imputados al funcionario así como las consideraciones que hayan conducido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a imponer la sanción elegida. No se exige, sin embargo, que la motivación de la decisión disciplinaria discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan sido suscitados por el interesado en el transcurso del procedimiento.
(véanse los apartados 37 y 38)
Referencia: Tribunal de Justicia, 20 de noviembre de 1997, Comisión/V (C‑188/96 P, Rec. p. I‑6561), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1998, V/Comisión (T‑40/95, RecFP pp. I‑A‑587 y II‑1753), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T‑34/96 y T‑163/96, RecFP pp. I‑A‑87 y II‑463), apartado 93; Tribunal de Primera Instancia, 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223), apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑325), apartado 156
2. Con arreglo al principio de buena administración, la Administración tiene la obligación, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, de tomar en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y, al hacerlo, debe tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.
(véanse los apartados 42 y 217)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartado 12; Tribunal de Primera Instancia, 7 de noviembre de 2002, G/Comisión (T‑199/01, RecFP pp. I‑A‑217 y II‑1085), apartado 67; Tribunal de Primera Instancia, 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239), apartado 77
3. El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe garantizarse incluso cuando no exista ninguna norma expresa. Además, el artículo 43 de las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo establece, de forma análoga al artículo 87 del Estatuto de los Funcionarios, que el procedimiento disciplinario debe garantizar que no se imponga a ningún empleado medida disciplinaria alguna sin brindarle la oportunidad de responder a las imputaciones formuladas previamente contra él.
No se exige que la motivación de una decisión disciplinaria discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan sido suscitados por el interesado en el transcurso del procedimiento. En consecuencia, el mero hecho de que la decisión impugnada no responda a determinadas alegaciones presentadas durante el procedimiento disciplinario no basta para probar que el empleado sancionado no fue consultado debidamente durante dicho procedimiento.
(véanse los apartados 49, 50 y 52)
Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de mayo de 1997, Quijano/Comisión (T‑169/95, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑273), apartado 44; Connolly/Comisión, antes citada, apartado 93; Tribunal de Primera Instancia, 15 de junio de 2000, F/Comisión (T‑211/98, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑471), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 18 de octubre de 2001, X/BCE (T‑333/99, Rec. p. II‑3021), apartados 176 y 177; Onidi/Comisión, antes citada, apartado 156
4. El principio de no discriminación sólo se aplica a personas que se encuentren en situaciones idénticas o comparables y requiere que las diferencias de trato entre las distintas categorías de funcionarios o de agentes temporales estén justificadas con arreglo a un criterio objetivo y razonable y que dicha diferencia sea proporcionada al fin perseguido por esa distinción.
(véase el apartado 65)
Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de marzo de 1994, Huet/Tribunal de Cuentas (T‑8/93, Rec. p. II‑103), apartado 45
5. En los procedimientos disciplinarios, se incurre en violación del principio de respeto del derecho de defensa si se demuestra que no se ha consultado debidamente al interesado antes de adoptar el acto lesivo y si no puede excluirse razonablemente la posibilidad de que esta irregularidad haya tenido una incidencia concreta en el contenido de dicho acto.
(véase el apartado 90)
Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de enero de 2002, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, Rec. p. II‑163), apartado 113
6. No cabe considerar que el hecho de que, en la apertura de un procedimiento disciplinario contra uno de sus empleados, el Banco Central Europeo no hiciera referencia expresamente a las disposiciones cuya infracción ha sido finalmente reconocida en la decisión de sanción adoptada al término de dicho procedimiento haya privado al interesado de su derecho a ser debidamente consultado si las imputaciones formuladas en dicha apertura permitían al interesado conocer con precisión las disposiciones que se le reprochaba haber incumplido.
Además, aun cuando no cabe presumir que el interesado hubiera sabido que se le imputaba la infracción de una disposición particular, la decisión de sanción no se ve afectada por ello si resulta claramente de su motivación que las demás infracciones que se le reprochaban, y sobre las que pudo ser debidamente consultado, justificaban, por sí solas, la existencia y el grado de la sanción infligida.
(véanse los apartados 111 a 121)
7. Según el artículo 12 del Estatuto, «el funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función». Esta disposición pretende garantizar que los funcionarios comunitarios, en su comportamiento, presenten una imagen de dignidad conforme con la conducta especialmente correcta y respetable que cabe esperar de los miembros de una función pública internacional.
Por otra parte, el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto obliga a todo funcionario a observar un deber de lealtad y de cooperación frente a la institución de la que depende y sus superiores. El referido deber de lealtad y cooperación no lleva consigo únicamente obligaciones positivas sino además, con mayor motivo, una obligación negativa, consistente en abstenerse, en términos generales, de conductas que atenten contra la dignidad y el respeto debidos a la institución y a sus autoridades.
Habida cuenta de la remisión expresa que realiza el artículo 9, letra c), de las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo a las normas aplicables a los funcionarios de la Comunidades Europeas, la obligación que tienen los miembros del personal del Banco, con arreglo al artículo 4, letra a), de las Condiciones de contratación de «adoptar una conducta conforme con sus funciones y con la naturaleza de órgano comunitario del BCE» debe interpretarse en el sentido de que impone, concretamente, al personal del Banco unos deberes de lealtad y de dignidad similares a los que se aplican a los funcionarios de las Comunidades Europeas.
(véanse los apartados 191 a 193)
Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento (3/66, Rec. pp. 633 y ss., especialmente p. 650); Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/89, Rec. p. II‑1293), apartado 72; Tribunal de Primera Instancia, 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/94, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑329), apartados 65 y 72; Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑289), apartado 127; Tribunal de Primera Instancia, 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia (T‑259/97, RecFP pp. I‑A‑169 y II‑773), apartados 44 a 47; Onidi/Comisión, antes citada, apartado 73
8. La aplicación en materia disciplinaria del principio de proporcionalidad comprende dos dimensiones.
Por una parte, la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuando se demuestre la realidad de los hechos imputados al agente, y el juez comunitario no puede censurar esta elección, a menos que la sanción impuesta sea desproporcionada con respecto a los hechos reprochados al funcionario. Por otra parte, la determinación de la sanción se basa en una evaluación global por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico, al no preverse en los artículos 86 a 89 del Estatuto de los Funcionarios –ni, en lo que a los miembros de su personal se refiere, en las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo– relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias establecidas y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios, y al no precisarse en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes debe tenerse en cuenta en la elección de la sanción. Por tanto, el examen del juez comunitario se limita a dilucidar si la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se efectuó de modo proporcionado, sin que dicho juez pueda sustituir a esta autoridad en cuanto a los juicios de valor que la misma haya efectuado al respecto.
(véase el apartado 203)
Referencia: X/BCE, antes citada, apartado 221
9. Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual han de reunirse varios presupuestos, consistentes en la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado. Así, si no se demuestra la ilegalidad del comportamiento del órgano comunitario, debe desestimarse la pretensión formulada por un funcionario con el fin de obtener una indemnización del perjuicio moral supuestamente sufrido como consecuencia de dicha ilegalidad.
(véase el apartado 224)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT (T‑589/93, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑77), apartados 141 y 142
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