SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 26 de octubre de 2004
Asunto T‑55/03
Philippe Brendel
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Nombramiento – Clasificación en grado y escalón – Bonificación de antigüedad de escalón – Recurso de indemnización»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la resolución de la Comisión por la que se clasifica al demandante en el grado A 7, escalón 2, y, por otro lado, la indemnización de los daños y perjuicios que el demandante afirma haber sufrido.
Resultado: Se condena a la Comisión a pagar intereses de demora sobre el importe resultante de la diferencia entre la retribución debida al demandante, correspondiente al grado A 7, escalón 3, y la retribución correspondiente al grado A 7, escalón 2, desde el 16 de abril de 2001; dichos intereses se calcularán a partir de los respectivos vencimientos en que hubiera debido efectuarse cada pago con arreglo al Estatuto, hasta el abono total del mismo. El tipo de interés aplicable se calculará en función del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante las distintas fases del período en cuestión, aumentado en dos puntos. No ha lugar a pronunciarse acerca de la reclamación de la diferencia entre la retribución debida al demandante, correspondiente al grado A 7, escalón 3, y la retribución correspondiente al grado A 7, escalón 2, a partir del 16 de marzo de 2001. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión soportará sus propias costas y tres cuartas partes de las costas del demandante. El demandante soportará una cuarta parte de sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Recursos – Admisibilidad – Acto que sustituye al impugnado durante la sustanciación del proceso – Obligación de seguir el procedimiento administrativo previo – Excepción
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios – Selección – Nombramiento en grado y clasificación en escalón – Nombramiento en el grado superior de la carrera – Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos – Control jurisdiccional – Límites – Obligación, en determinados casos, de examinar la posibilidad de proceder a tal nombramiento – Derecho al nombramiento en el grado superior de la carrera – Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)
3. Funcionarios – Selección – Nombramiento en grado y clasificación en escalón – Nombramiento en el grado superior de la carrera – Determinación del nivel de experiencia profesional – Consideración de la categoría del puesto de trabajo anteriormente ocupado – Prueba por parte del interesado de un nivel real más alto – Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)
4. Funcionarios – Selección – Nombramiento en grado y clasificación en escalón – Nombramiento en el grado superior de la carrera – Obligación de motivación – Alcance
5. Funcionarios – Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración – Alcance – Límites
6. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Clasificación en escalón en el momento de la selección realizado de forma ilegal – Rectificación retroactiva posterior – Perjuicio derivado del retraso en el pago de la retribución – Pago de intereses de demora
1. En virtud del principio de economía procesal, en el supuesto de que, durante la sustanciación del proceso, se sustituya el acto impugnado por otro que tenga el mismo objeto, este segundo acto constituirá un elemento nuevo, que permitirá a los demandantes adaptar sus pretensiones y motivos.
En cambio, de los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso dirigido contra un acto lesivo que se haya producido por resolución de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo podrá ser admitido si el interesado hubiere presentado previamente una reclamación ante dicha autoridad y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una resolución denegatoria, sea explícita o implícita. Esto resulta igualmente aplicable a una nueva resolución que, una vez revisada, sustituya a una resolución anterior.
Sin embargo, en el supuesto de que, con carácter previo a la interposición de la demanda dirigida inicialmente contra el acto que será sustituido más adelante, se haya sustanciado una reclamación que cumple los requisitos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y siempre y cuando el acto posteriormente impugnado, que sustituye retroactivamente al acto inicial durante la sustanciación del proceso, se base en los mismos antecedentes de hecho y de Derecho que el acto contra el que se dirigió inicialmente la demanda, procederá considerar cumplimentada, también respecto del nuevo acto impugnado, la obligación de los funcionarios de presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación contra los actos que les sean lesivos, reclamación a la cual el artículo 91, apartado 2, del Estatuto supedita la admisión del recurso contencioso.
(véanse los apartados 50 a 52 y 56)
Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartado 8; Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23), apartado 7; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión (T‑23/96, RecFP pp. I‑A‑483 y II‑1413), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 2001, Tsarnavas/Comisión (T‑161/00, RecFP pp. I‑A‑155 y II‑721), apartado 30
2. El artículo 31, apartado 2, del Estatuto prevé la posibilidad de establecer excepciones al principio según el cual todo funcionario será nombrado en el grado inicial que corresponda a su categoría. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar la resolución de clasificación basada en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, sin perjuicio de los requisitos de clasificación que dicha autoridad, en su caso, se haya impuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante. En el marco del control que ejerce en esta materia, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación que corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia. Debe limitarse a verificar si no se ha incurrido en vicios sustanciales de forma, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha basado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos o si la decisión no adolece de desviación de poder, de un error manifiesto de apreciación o de insuficiencia de motivación.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada, en caso de que existan circunstancias particulares, como las aptitudes excepcionales de un candidato, a efectuar una valoración concreta de la eventual aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Tal obligación se impone, en particular, cuando las necesidades específicas del servicio exigen seleccionar a un titular especialmente capacitado o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite acogerse a estas disposiciones. Sin embargo, los funcionarios recién seleccionados, aunque reúnan los requisitos para poder ser clasificados en el grado superior de la carrera, carecen de un derecho subjetivo a tal clasificación.
(véanse los apartados 60 y 61)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 31; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T‑17/95, RecFP pp. I‑A‑227 y II‑683), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T‑195/96, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑117), apartados 38, 39 y 44, confirmada por el Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión (C‑155/98 P, Rec. p. I‑4069), y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677), apartado 56; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 44
3. La Administración no sobrepasa los límites de su amplia facultad de apreciación en materia de clasificación cuando, para determinar el nivel de experiencia profesional adquirido con anterioridad a la entrada en funciones, toma como referencia la categoría del puesto previamente ocupado. No obstante, a los efectos de su clasificación en el momento de la contratación, un funcionario debe estar autorizado para demostrar que el nivel de las funciones que asumió dentro de la institución era superior al que correspondía a su categoría.
(véanse los apartados 93 y 94)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 1999, Carrasco Benítez/EMEA (T‑79/98, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑127), apartados 45 y 46
4. La obligación de motivar una decisión de clasificación en grado puede cumplirse eficazmente en la fase de la decisión que resuelva sobre la reclamación, y basta que la motivación se refiera al cumplimiento de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento de clasificación, dado que no se exige la divulgación del examen comparativo que haya efectuado la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Es suficiente que dicha autoridad indique al funcionario afectado el motivo concreto y pertinente que justifique la decisión adoptada que le afecta. La institución no está obligada a proporcionar al interesado datos estadísticos detallados de la clasificación en grado y en escalón de otros funcionarios que hayan aprobado un concurso similar. Los datos detallados de esa índole no sirven para comprobar la regularidad de la valoración de las aptitudes del interesado, habida cuenta del carácter específico de tal valoración y su limitación al caso de autos.
(véanse los apartados 120, 123 y 124)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 14 de junio de 2001, McAuley/Consejo (T‑230/99, RecFP pp. I‑A‑127 y II‑583), apartado 52, y la jurisprudencia citada; Chawdhry/Comisión, antes citada, apartados 119 a 122
5. El deber de asistencia y protección que tiene la Administración respecto de sus agentes refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber implica en particular que, cuando resuelva sobre la situación de un funcionario o agente, la autoridad habrá de considerar la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, deberá tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Sin embargo, la protección de los derechos y los intereses de los funcionarios tiene su límite en la observancia de las normas en vigor.
(véase el apartado 133)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartados 53 y 54, y la jurisprudencia citada
6. El funcionario cuya clasificación en escalón se haya realizado inicialmente de forma ilegal, antes de ser rectificada mediante una resolución retroactiva, tendrá derecho a percibir intereses de demora sobre las cantidades debidas por tal rectificación a partir del día en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispuso de todos los datos para realizar la clasificación correcta.
(véanse los apartados 153 a 155)
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