SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 10 de junio de 2004
Asunto T‑330/03
Xanthippi Liakoura
contra
Consejo de la Unión Europea
«Funcionarios – Denegación de promoción – Recurso de anulación y de indemnización»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo de no promover a la demandante al grado C 1 respecto al ejercicio de 2002, así como una petición de indemnización de daños y perjuicios.
Resultado: Denegación del recurso. Cada parte soportará sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Promoción – Reclamación de un candidato no promovido – Decisión denegatoria – Obligación de motivación – Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de méritos – Facultad discrecional de la Administración – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
3. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de méritos – Criterios – Méritos personales de los candidatos – Consideración de todos los funcionarios que tengan perspectivas de promoción comprendidos en la misma categoría y que tengan el mismo grado
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 7 y 45)
4. Funcionarios – Promoción – Criterios – Méritos – Consideración de la antigüedad y de la edad – Carácter subsidiario
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
5. Funcionarios – Recursos – Reclamación administrativa previa – Identidad de objeto y de causa – Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se hallan estrechamente relacionadas con ella – Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90)
6. Funcionarios – Recursos – Petición de indemnización vinculada a una petición de anulación – Denegación de la pretensión de anulación que implica la desestimación de la petición de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
1. Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos, en cambio, está obligada a motivar su decisión por la que se desestima la reclamación de un funcionario no promovido, entendiéndose que la motivación de esta decisión desestimatoria debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se dirigía la reclamación. Dado que, a tenor del artículo 45 del Estatuto, las promociones se efectúan «mediante libre designación», basta que la motivación de desestimación de la reclamación se refiera a la reunión de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad de la promoción.
(véanse los apartados 35 y 36)
Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartado 13; Tribunal de Justicia, 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549), apartados 22 y 23; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Parlamento (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 147; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T‑142/95, RecFP pp. I‑A‑477 y II‑1247), apartado 84; Tribunal de Primera Instancia, 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 50
2. Para el examen comparativo de los méritos que deben tomarse en consideración al adoptar una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ostenta una amplia facultad de apreciación, efectuándose las promociones, a tenor de dicho artículo, «mediante libre designación». En este aspecto, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de forma manifiestamente errónea. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por su apreciación de las calificaciones y méritos de los funcionarios.
(véase el apartado 45)
Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13; Tribunal de Primera Instancia, 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión (T‑283/97, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑353), apartado 42
3. La obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, previsto en el artículo 45 del Estatuto, es manifestación, a la vez, del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del principio de las perspectivas de carrera. A este respecto, la apreciación de sus méritos es el criterio determinante. De la letra y del espíritu de los artículos 5 y 7 del Estatuto, así como del principio de igualdad de trato de los funcionarios y del principio de las perspectivas de carrera se deduce que, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos realiza el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, debe tomar en consideración todos los funcionarios con perspectivas de promoción comprendidos en la misma categoría y que tienen el mismo grado, factor que implica que se supone que tienen empleos y responsabilidades equivalentes. Por lo tanto, el nombramiento, en un procedimiento de promoción, debe hacerse tomando en consideración, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, «la diferencia existente entre el nivel de las apreciaciones analíticas de un funcionario determinado y el nivel medio de las apreciaciones analíticas de los funcionarios del mismo grado en el mismo servicio, así como todos los funcionarios de su grado, cualquiera que sea el servicio», y es acorde con los principios que acaban de ser recordados.
(véanse los apartados 46 a 48)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 17
4. A tenor del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, «las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan». No obstante, en relación con los criterios de selección para las promociones, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede igualmente, con carácter subsidiario, tomar en consideración otros elementos, en particular, la edad de los funcionarios con perspectivas de promoción y su antigüedad en el grado o el servicio. De ello se deduce que la consideración de la evolución de la carrera de los funcionarios con perspectivas de promoción se inscribe en el marco del examen comparativo de sus méritos respectivos.
(véanse los apartados 49 y 50)
Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento (298/81, Rec. p. 1131); Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23); Manzo-Tafaro/Comisión, antes citada, apartado 17
5. En los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y contener exclusivamente motivos de impugnación fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación, aunque estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la formulación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que han de estar estrechamente vinculados con ella. En efecto, el objeto del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 90 del Estatuto consiste en favorecer un arreglo amistoso en los litigios entre los funcionarios y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la autoridad facultad para proceder a los nombramientos pueda conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada.
(véanse los apartados 56 y 57)
Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139); Tribunal de Justicia, 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo (48/76, Rec. p. 291); Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 10; Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T‑57/89, Rec. p. II‑143), apartados 8 a 10
6. En los recursos de funcionarios deben desestimarse las pretensiones de indemnización de un perjuicio en la medida en que se hallan íntimamente relacionadas con las pretensiones de anulación, cuya inadmisibilidad haya sido declarada, o que se hayan declarado infundadas.
(véase el apartado 69)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. II‑2145), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑289), apartado 159
Full & Egal Universal Law Academy