Asunto T‑419/03
Altstoff Recycling Austria AG
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de recogida y de reciclado de envases usados en Austria — Acuerdos de recogida y de clasificación que contienen cláusulas de exclusiva — Decisión de exención individual — Obligaciones impuestas — Principio de proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1. Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)
2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Red de acuerdos de colaboración que contienen cláusulas de exclusiva territorial — Accesibilidad del mercado — Acuerdos cuyo efecto acumulativo es la compartimentación del mercado — Consideración del contexto económico específico
(Art. 81 CE, ap. 1)
3. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Red de acuerdos sobre recogida y clasificación de envases domésticos usados y que contienen cláusulas de exclusiva territorial — Justificación — Efecto restrictivo potencial en el mercado anterior de los sistemas de eliminación de envases domésticos — Concesión de una exención individual supeditada al cumplimiento de determinadas obligaciones
(Art. 81 CE, aps. 1 y 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 8, ap. 1)
1. A tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En este sentido, procederá declarar la admisibilidad de todo motivo que constituya la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste.
(véase el apartado 44)
2. En el marco del examen de la exactitud de la apreciación de la Comisión sobre la existencia de una restricción sensible de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, imputable a acuerdos de colaboración entre empresas que contienen cláusulas de exclusiva territorial, el Tribunal no puede circunscribirse a los efectos de la exclusiva aisladamente considerados y basarse únicamente en las restricciones impuestas por tales acuerdos de colaboración.
En efecto, para determinar si la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, resulta aplicable a los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas, procede examinar si el conjunto de acuerdos similares celebrados en el mercado de referencia y los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los acuerdos de que se trata ponen de manifiesto que dichos acuerdos tienen como efecto acumulativo impedir el acceso de nuevos competidores a ese mercado.
Si el examen revela que no es así, los acuerdos individuales que constituyen el haz de acuerdos no pueden perjudicar al juego de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. En cambio, si el examen revela que el mercado es difícilmente accesible, será necesario analizar a continuación en qué medida los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas contribuyen al efecto acumulativo producido, dado que únicamente están prohibidos aquellos contratos que contribuyen de forma significativa a una posible compartimentación del mercado.
(véase el apartado 56)
3. En el caso de una red de acuerdos de colaboración celebrados entre, por una parte, una empresa de reciclaje sectorial que opera en el mercado de la eliminación de envases domésticos usados y, por otra parte, empresas colaboradoras regionales (tanto empresas privadas como entidades locales) que llevan a cabo concretamente la recogida, separación, transporte y reciclado de los mencionados envases domésticos usados y que se benefician, durante un período de tres años a cinco años, de una exclusiva territorial de facto en cada zona de recogida y de separación de envases, la consecuencia práctica de la implantación de la red de acuerdos en cuestión es impedir el acceso al mercado a las empresas de recogida y separación de envases excluidas y restringir la competencia, en el lado de la oferta, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos durante la vigencia del acuerdo.
En efecto, en la medida en que los mencionados acuerdos de colaboración entre empresas los celebra el demandante de servicios de eliminación de residuos más importante y cubren todo el territorio de un Estado miembro, la restricción de la competencia que una exclusiva de este tipo produce en el mercado de recogida y separación de envases tendrá efectos en todo el territorio y, por tanto, en la totalidad del mercado de recogida y separación de envases geográficamente pertinente. De este modo, las empresas excluidas tendrán dificultades tanto par eludir la red de acuerdos y entrar en el mercado nacional de recogida y separación de envases domésticos como para permanecer en dicho mercado.
No obstante, tales acuerdos pueden estar justificados por razones de gestión y eficacia, por la necesidad de lograr una prestación fiable de los servicios de recogida de envases y por el imperativo de garantizar la seguridad de la organización y de las inversiones que han de realizarse para aplicar el acuerdo de recogida y separación de envases. Por consiguiente, la obligación de exclusiva puede constituir una restricción indispensable para alcanzar el objetivo de la organización racional de las actividades de recogida y separación de envases en el mercado del Estado miembro de que se trate, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 3.
Sin embargo, el compromiso de una empresa de reciclaje sectorial de vincularse exclusivamente con una única empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases por cada zona de recogida podría permitir a aquélla bloquear el acceso de sus potenciales competidores a la infraestructura de recogida y separación de envases ya existente, en la medida en que lograría imponer a las empresas colaboradoras una exclusiva de facto en la prestación de servicios de recogida y separación de envases. En una situación de este tipo, aquellos competidores no tendrían ninguna posibilidad real y concreta de eludir la red de contratos creada por la empresa en cuestión, puesto que, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos, no existiría ninguna otra empresa que pudiera ofrecerles tales servicios, en condiciones competitivas, desde el momento del inicio de la actividad. Por consiguiente, la restricción de la competencia verificada en el mercado de la recogida y separación de envases domésticos podría dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado anterior, es decir, en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos. Esta última restricción se traduciría de inmediato en una limitación de la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de la recogida y separación de los envases domésticos.
Así pues, la Comisión no incurre en error manifiesto de apreciación al considerar que, a fin de evitar que una empresa de reciclaje sectorial pueda suprimir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, es conveniente supeditar la exención individual que se conceda al cumplimiento de determinadas obligaciones, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17.
(véanse los apartados 58, 59, 63 a 65 y 80)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 22 de marzo de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Sistema de recogida y de reciclado de envases usados en Austria – Acuerdos de recogida y de clasificación que contienen cláusulas de exclusiva – Decisión de exención individual – Obligaciones impuestas – Principio de proporcionalidad»
En el asunto T‑419/03,
Altstoff Recycling Austria AG, anteriormente Altstoff Recycling Austria AG y ARGEV Verpackungsverwertungs-Gesellschaft mbH, con domicilio social en Viena, representada por el Sr. H. Wollmann, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. W. Mölls, posteriormente por el Sr. Mölls y la Sra. H. Gading, y, por último, por los Sres. Mölls y R. Sauer, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
EVA Erfassen und Verwerten von Altstoffen GmbH, con domicilio social en Viena, representada por el Sr. A. Reidlinger y la Sra. I. Hartung, abogados,
y por
Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte, con domicilio en Viena, representada por el Sr. K. Wessely, abogado,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2004/208/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asuntos COMP D3/35470 – ARA, COMP D3/35473 – ARGEV, ARO) (DO 2004, L 75, p. 59),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. K. Andová;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 Altstoff Recycling Austria AG (en lo sucesivo, «ARA») es una sociedad anónima de capital privado constituida en 1993 y cuyo propietario y único accionista es Altstoff Recycling Austria Verein (en lo sucesivo, «Grupo ARA»). El Grupo ARA está formado por empresas que desarrollan sus actividades en el sector del envasado, el acondicionamiento y el embotellado, así como en el comercio.
2 ARA gestiona un sistema de recogida y reciclado de envases que abarca todo el territorio austriaco. En la época de los hechos, en el marco de dicho sistema, ARA celebraba con empresas de reciclaje sectorial económicamente independientes (en lo sucesivo, «ERS») contratos de gestión de residuos que les transferían la organización de la recogida, separación, transporte y reciclado de los envases. Cada ERS era competente para determinadas categorías de materiales de envase. Las ERS celebraban a su vez contratos de prestación de servicios con empresas colaboradoras regionales, es decir, empresas o entidades locales que efectuaban concretamente la recogida, separación, transporte y reciclado de los envases (en lo sucesivo, «acuerdos de colaboración»). ARA y las ERS constituyen conjuntamente el «sistema ARA».
3 En la época de los hechos, el sistema ARA comprendía ocho ERS, a saber: ARGEV Verpackungsverwertungs-Gesellschaft mbH (en lo sucesivo, «ARGEV»), responsable de la recogida, la separación y el reciclado de los envases metálicos (metales ferrosos, aluminio) y de los envases ligeros (madera, cerámica, plásticos, materiales compuestos, textiles); Österreichischer Kunststoff Kreislauf AG (en lo sucesivo, «ÖKK»), responsable del reciclado de los envases de plástico y textiles; Aluminium-Recycling GmbH (en lo sucesivo, «Alurec»), responsable del reciclado de los envases de aluminio recogidos por ARGEV; Arbeitsgemeinschaft Verbundmaterialien GmbH, responsable del reciclado de los envases de materiales compuestos, a excepción de los cartones compuestos para bebidas; Verein für Holzpackmittel (en lo sucesivo, «VHP»), responsable del reciclado, y en parte también de la recogida, de los envases de madera; Ferropack Recycling GmbH (en lo sucesivo, «Ferropack»), responsable del reciclado de los envases de metales ferrosos recogidos por ARGEV; Altpapier-Recycling-Organisationsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «ARO»), responsable de la recogida y el reciclado de los envases de papel, cartón y cartón ondulado, y, por último, Austria Glas Recycling GmbH (en lo sucesivo, «AGR»), responsable de la recogida y el reciclado de los envases de vidrio. El 14 de septiembre de 2009, ARA absorbió a ARGEV y a todas las demás ERS del sistema ARA, con excepción de AGR.
4 En la época de los hechos, ARGEV gestionaba tres sistemas de recogida de envases, a saber, el de los envases ligeros procedentes de los hogares, el de los envases metálicos de esa misma procedencia y el de los envases ligeros y metálicos procedentes de la industria. En el momento de los hechos, los asociados de ARGEV eran ARA, con una participación del 11 %, y el Grupo ARGEV, que contaba con un centenar de miembros, entre los que se incluían fabricantes e importadores, sociedades del sector comercial, sociedades de envasado y empresas de recogida y reciclado de residuos.
5 ARA ofrece sus servicios a todas las empresas austriacas y extranjeras a las que afecta directamente la Verordnung über die Vermeidung und Verwertung von Verpackungsabfällen und bestimmten Warenresten und die Einrichtung von Sammel- und Verwertungssystemen (Orden del Ministro austriaco de Medio Ambiente, Juventud y Familia en materia de tratamiento y reciclado de residuos de envases y de determinados residuos y que regula la instalación de sistemas para su recogida y reciclado) (BGBl., 648/1996), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «Orden Ministerial»). La Orden Ministerial desarrolla la Abfallwirtschaftsgesetz (Ley austriaca de gestión de residuos) (BGBl., 434/1996), en su versión modificada (BGBl., 102/2002) (en lo sucesivo, «Ley»), y lleva a cabo la transposición de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10). Además, ARA ejerce, en condición de mandatario, los derechos de los licenciatarios frente a las ERS.
6 El 24 de marzo de 1994, la Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte (Cámara Federal de Obreros y Empleados; en lo sucesivo, «BAA») presentó una denuncia contra el sistema ARA ante el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «Órgano de Vigilancia de la AELC»). En un momento posterior, dicha denuncia fue transmitida a la Comisión Europea.
7 El 30 de junio de 1994, ARA y ARGEV notificaron determinados acuerdos al Órgano de Vigilancia de la AELC, con el fin de obtener una declaración negativa o, en su caso, una decisión de exención por categorías. Mediante escrito de 21 de marzo de 1995, se transfirió a la Comisión la competencia para examinar los acuerdos notificados.
8 El 8 de mayo de 1996, FRS Folien-Rücknahme-Service GmbH & Co. KG y Raiffeisen Umweltgesellschaft mbH presentaron ante la Comisión una denuncia relacionada con el proyecto de constitución de una empresa común destinada al establecimiento de un sistema de recogida y reciclado de envases. Sin embargo, las denunciantes no ratificaron la denuncia en cuestión.
9 Mediante escrito de 28 de agosto de 2001, ARA notificó nuevos acuerdos a la Comisión y, además, solicitó, junto con ARGEV, que se acordara la acumulación de sus respectivos procedimientos de notificación tendentes a obtener una declaración negativa o, en su caso, una decisión de exención, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Simultáneamente, ARO solicitó su incorporación al procedimiento en tanto que parte notificante. Dicho procedimiento se refería a todos los acuerdos en los que se articula el sistema ARA, a saber:
– Los acuerdos de cesión de obligaciones y licencia entre ARA y las empresas sujetas a la Orden Ministerial de envases (sin listado de tarifas).
– El contrato de gestión de residuos entre ARA y ARGEV, presentado como contrato tipo de los suscritos entre ARA y las demás ERS (Arbeitsgemeinschaft Verbundmaterialien GmbH, ARO, AGR, Alurec, VHP, Ferropack y ÖKK).
– El contrato de gestión de residuos entre ARGEV y ÖKK y el contrato de cooperación entre ARGEV y Alurec, presentados como contratos tipo de los concluidos entre ARGEV y ÖKK, Alurec, Ferropack y VHP.
– los contratos de ARGEV y ARO con sus respectivos socios regionales.
10 Mediante escritos de fechas 19 de febrero de 1996 y 22 de marzo de 2002, la BAA presentó a la Comisión observaciones relativas al sistema ARA, remitiéndose a la denuncia que había formulado al respecto ante el Órgano de Vigilancia de la AELC el 24 de marzo de 1994. Por otra parte, mediante escrito de 27 de abril de 2000, EVA Erfassen und Verwerten von Altstoffen GmbH (en lo sucesivo, «EVA») presentó una denuncia contra las sociedades del sistema ARA, la cual reproducía y completaba la denuncia inicial formulada el 8 de mayo de 1996 por FRS Folien-Rücknahme-Service y Raiffeisen Umweltgesellschaft.
11 El 24 de julio de 2002, la Comisión decidió incoar el procedimiento en este caso.
12 Mediante la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2002 (DO C 252, p. 2), dicha institución dio a los terceros interesados la oportunidad de formular sus observaciones, con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22 ), en su versión modificada.
13 A raíz de las observaciones formuladas por la Comisión en la mencionada Comunicación, ARA y ARGEV notificaron cuatro compromisos, entre los que cabe destacar los siguientes:
– compromiso nº 1: ARGEV y ARO renuncian a partir del 29 de noviembre de 2000 a la aplicación de las cláusulas de parte más favorecida acordadas con las empresas de gestión de residuos;
– compromiso nº 3: ARGEV no impedirá que las empresas regionales colaboradoras trabajen con competidores del sistema ARA ni que concluyan y ejecuten contratos con tales competidores relativos al uso compartido de contenedores u otras instalaciones para la recogida o separación de envases usados procedentes de los hogares; no obstante, este compromiso no limita el derecho de ARGEV de imponer las posibilidades que le brinda el contrato para configurar el sistema de recogida y reciclado utilizado conjuntamente y de adoptar las medidas necesarias para poder cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la legislación y de las resoluciones de autorización;
– compromiso nº 4: ARGEV y ARO resolverán sus contratos con las empresas colaboradoras de gestión de residuos al término de un período de vigencia de tres años si las partes no deciden de común acuerdo prorrogar el contrato por un máximo de dos años. ARGEV y ARO volverán a adjudicar los contratos de servicios mediante licitación transparente y objetiva (licitaciones de todo tipo, invitaciones a presentar ofertas, etc.) a más tardar al término de un período de vigencia contractual de cinco años.
14 El 16 de octubre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2004/208/CE, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asuntos COMP D3/35470 – ARA, COMP D3/35473 – ARGEV, ARO) (DO 2004, L 75, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
15 En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la Decisión impugnada definió los diferentes mercados pertinentes. Para empezar, el mercado en el que operan los sistemas colectivos y los sistemas individuales de recogida y reciclado fue designado como el «mercado de los sistemas». Los sistemas colectivos se refieren a las empresas sometidas a las obligaciones que impone la Orden Ministerial, a fin de liberarles de tales obligaciones mediante la instauración de un servicio común de recogida y reciclado. Los sistemas individuales organizan servicios particulares de recogida y reciclado para cada una de las empresas que no quieren adherirse a los sistemas colectivos existentes. A la vista de las obligaciones que impone la Orden Ministerial, el mercado en cuestión se circunscribe a los residuos de envases.
16 En la Decisión impugnada se precisa que, cuando los servicios no son funcionalmente intercambiables, debe distinguirse, dentro del mercado de los sistemas, entre el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y el de ámbito comercial e industrial.
17 A continuación, en la medida en que las ERS no se encargan directamente de eliminar los envases usados, la Decisión impugnada hace constar la existencia de un segundo nivel de mercados, los mercados de recogida y separación de envases usados, en los que las ERS intervienen como demandantes de servicios de recogida y separación de envases, y las empresas y entidades locales, como proveedores de tales servicios. Cuando los servicios en cuestión no son funcionalmente intercambiables se hace una distinción, en función del lugar en que se generan los residuos, entre, por un lado, el mercado de recogida y separación de envases domésticos y, por otro, el mercado de los envases usados procedentes de la industria. Del mismo modo, en el sector de los envases domésticos, teniendo en cuenta las particularidades de determinados materiales, es posible distinguir tres mercados, a saber: el mercado de recogida de papel usado, el mercado de recogida de vidrio usado y el mercado de recogida y separación de envases ligeros.
18 Por último, la Decisión impugnada distingue entre los mercados de recogida y separación de envases y los mercados de los servicios de reciclado de material recogido y de las materias primas secundarias, habida cuenta de que la organización del reciclado del material recogido y la oferta de materias primas secundarias son niveles diferentes de un mismo mercado de productos. En la Decisión impugnada se considera asimismo que existen tantos mercados de servicios de reciclado y de materias primas secundarias como tipos de materiales. Por lo demás, se precisa que no puede distinguirse entre envases domésticos y envases industriales de un mismo material.
19 Desde el punto de vista geográfico, en lo que atañe al mercado de los sistemas y a los mercados de recogida y separación de envases, según la Decisión impugnada el territorio que debe tomarse en consideración es Austria. En cambio, por lo que se refiere a los mercados de servicios de reciclado y de materias primas secundarias, es el Espacio Económico Europeo el que debe considerarse como mercado geográfico de referencia.
20 Una vez definidos los mercados de referencia, la Comisión procedió a examinar los acuerdos con las empresas colaboradoras y consideró que daban lugar a una restricción sensible de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, por un lado, en los mercados de recogida y separación de envases domésticos, con excepción del contrato entre ARO y las entidades locales, y, por otro, en los mercados de recogida y separación de envases industriales. Tal restricción obedecía a la existencia de una cláusula de exclusiva territorial en favor de cada empresa colaboradora regional de ARGEV o de ARO. En efecto, habida cuenta de la posición dominante de ARGEV en el lado de la demanda, durante la validez de los contratos, cualquier otra empresa que quisiera prestar servicios de recogida y separación de residuos de envases domésticos se encontraría ante la imposibilidad de obtener contratos importantes o se vería privada de la posibilidad de acceder a mercados de no poca importancia.
21 En lo que atañe a los envases domésticos, la Decisión impugnada considera que la restricción examinada tenía carácter sensible en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Teniendo en cuenta que, en el momento de los hechos, ARGEV era el principal demandante de servicios de recogida y separación de envases, la red de contratos de servicios, en los que se incluía una cláusula de exclusiva, producía en el conjunto del mercado geográfico el efecto acumulativo de cerrar dicho mercado a las empresas de recogida y separación de envases excluidas. Desde el punto de vista de la oferta, existían razones de espacio y de logística de la gestión que desaconsejaban la creación de una segunda infraestructura de recogida de residuos domésticos. De este modo, según la Decisión impugnada, era realista pensar que un sistema colectivo potencialmente competidor de ARA se vería obligado a colaborar con las empresas colaboradoras regionales del sistema ARA, lo que hacía improbable cualquier posibilidad de que las empresas de recogida y separación de envases excluidas se implantaran en el mercado. En consecuencia, prestaciones de servicios vitales quedarían excluidas durante un período que podía llegar a los cinco años, duración máxima de los contratos.
22 En cuanto a los envases industriales, en la Decisión impugnada se hace constar que, en la época de los hechos, ARGEV y ARO no eran los principales demandantes de servicios de recogida y separación de envases. En este sector, existían otros sistemas que actuaban en el mercado como demandantes de servicios de gestión de residuos, y las empresas de eliminación de éstos podían ofrecer sus servicios también en los puntos de generación de grandes cantidades de envases. Según la Decisión impugnada, sin embargo, los sistemas competidores y los puntos de generación de grandes cantidades de residuos no podían compararse, en cuanto a su importancia económica, con el sistema ARA, y, en este contexto, la restricción examinada privaba a las empresas excluidas, durante el tiempo de validez de los acuerdos, de importantes oportunidades para ofrecer sus servicios y, por ello, tenía efectos sensibles sobre la competencia.
23 Según la Decisión impugnada, la cláusula de exclusiva que figuraba en los contratos de servicios era, no obstante, necesaria para la instalación y el funcionamiento de la infraestructura de recogida y separación de envases, que exigían inversiones considerables por parte de las empresas colaboradoras regionales y posibilitaban la aplicación directa de medidas medioambientales. Del mismo modo, el hecho de confiar toda la recogida de envases a una sola empresa en cada zona de recogida durante un período máximo de cinco año permitía a las partes, por un lado, planificar y organizar a largo plazo los servicios que debían prestarse y, por otro, realizar economías de escala y de gama, lo que redundaba en una mayor eficiencia. Por consiguiente, la exclusiva en favor de las empresas colaboradoras regionales contribuía a mejorar la producción, así como a fomentar el progreso técnico y económico, y resultaba favorable para los usuarios, a los que se reservaba una participación equitativa en el beneficio resultante, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 3. Del mismo modo, una cláusula de exclusiva de al menos tres años resultaba indispensable por razones económicas, a fin de garantizar una prestación duradera y fiable de los servicios de recogida y separación de envases y de hacer posible que las empresas colaboradoras regionales efectuaran las inversiones necesarias para aplicar los acuerdos de recogida y separación de envases.
24 Según la Decisión impugnada, la restricción identificada no suponía eliminar la competencia en los mercados de referencia. No obstante, en lo que atañe a los servicios de recogida y separación de residuos domésticos, la Comisión hizo las precisiones que se exponen a continuación.
25 Por lo que se refiere, en primer término, a la recogida de residuos domésticos, en la Decisión impugnada se reconoce que la adjudicación de nuevos contratos de servicios en el marco de una licitación al cabo de una vigencia contractual máxima de cinco años garantizará una situación de libre competencia para la obtención de las zonas de recogida de envases. No obstante, se ha constatado que, en la práctica, no sería posible establecer una segunda infraestructura de recogida de envases domésticos debido a problemas de espacio y a problemas jurídicos relacionados con la protección del medio ambiente y del paisaje, así como en razón de las costumbres de los consumidores en materia de recogida de residuos. Habida cuenta de estas condiciones específicas de la oferta en el mercado de referencia, la Comisión estimó que los contenedores de recogida de envases usados colocados a proximidad de los hogares constituían un mercado en el que resultaba imposible la competencia.
26 A la vista de lo que antecede, la Comisión consideró que el acceso libre y sin restricciones a la infraestructura de recogida de envases disponible constituía un requisito decisivo para la intensificación de la competencia, no sólo en la demanda de servicios de recogida de envases usados en el ámbito doméstico, sino también en el mercado vertical anterior de la organización de la recuperación y reciclado de envases usados depositados por los consumidores. Según la Decisión impugnada, por consiguiente, sólo podría desarrollarse la competencia en la demanda de servicios de recogida de envases si ARGEV no prohibía a las empresas colaboradoras regionales suscribir contratos con competidores del sistema ARA para el uso compartido de los contenedores.
27 No obstante, en la Decisión impugnada se hace constar que, en el compromiso nº 3, ARGEV quería someter a importantes restricciones el referido uso compartido de los contenedores. Así pues, la Comisión consideró necesario imponer una serie de obligaciones, a fin de garantizar que se cumplieran los requisitos de exención del artículo 81 CE, apartado 3. En primer lugar, se impuso a ARGEV la obligación de no impedir a las empresas de gestión de residuos que suscribieran y ejecutaran contratos con competidores de ARA y ARGEV para la utilización compartida de contenedores u otras instalaciones de recogida y separación de envases de venta usados. En segundo lugar, a fin de evitar que ARGEV se atribuyera el volumen total de los envases recogidos y, de este modo, hiciera imposible que los competidores cumplieran la cuota prevista, ARGEV sólo podía reclamar a las empresas colaboradoras regionales una prueba relativa a aquellos volúmenes de envases que correspondieran a la cuota del sistema ARA sobre la totalidad de los volúmenes de envases bajo licencia por los distintos sistemas de recogida. Esta segunda obligación se refería a todas aquellas empresas con las que ARGEV había suscrito un acuerdo de colaboración para la recogida y se aplicaba en la medida en que el sistema competidor solicitara el uso compartido de los contenedores en el territorio en cuestión y a partir del momento en el que se hubiera otorgado la correspondiente autorización.
28 Por lo que se refiere, en segundo término, a los servicios de separación de residuos domésticos, en la Decisión impugnada se hace constar que la separación de los envases en función de los materiales es un procedimiento técnicamente complejo y que las inversiones sólo podían utilizarse en parte para otros procesos de separación. Las elevadas inversiones necesarias para implantar nuevas instalaciones de separación suponen para los competidores del sistema ARA un obstáculo de acceso al mercado nada desdeñable.
29 Si bien ARGEV explicó que nada impedía a las empresas de gestión de residuos poner las instalaciones de separación a disposición de sistemas competidores, la Comisión consideró que, en el marco del compromiso nº 3, aquélla tenía, no obstante, la intención de supeditar la utilización compartida a restricciones considerables. Por tanto, dada la importancia que el acceso sin restricciones a las instalaciones de separación de envases reviste para el despliegue de la competencia, la Comisión consideró necesario condicionar la exención del artículo 81 CE, apartado 3, a la obligación de que ARGEV no impidiera que las empresas de gestión de residuos suscribieran y ejecutaran contratos para la utilización compartida de instalaciones de separación.
30 La Decisión impugnada contiene, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 2
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 […] CE y en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se declara inaplicable, en virtud del apartado 3 del artículo 81 […] CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, a los contratos individuales de recogida y de separación suscritos por ARGEV y ARO con sus respectivos socios regionales de gestión de residuos, que contienen una cláusula de exclusividad y expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
La exención estará vigente desde el 30 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 3
La exención prevista en el artículo 2 estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
a) ARGEV no impedirá a las empresas de gestión de residuos que suscriban y ejecuten contratos con competidores del sistema ARA para la utilización compartida de contenedores u otras instalaciones de recogida y separación de envases de venta usados en el ámbito doméstico;
b) ARGEV sólo podrá reclamar a las empresas de gestión de residuos una prueba relativa a aquellos volúmenes de envases que correspondan a la cuota del sistema ARA sobre la totalidad de los volúmenes de envases licenciados por los distintos sistemas de recogida doméstica para determinados tipos de material. En este caso, ARGEV podrá reducir la remuneración con arreglo al punto 3.1.1 del acuerdo de [colaboración para la] recogida en la proporción citada en la primera frase de este apartado. Las remuneraciones con arreglo a los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del acuerdo [de colaboración para la] recogida se determinarán en función de los volúmenes que se hayan justificado documentalmente a ARGEV. Esta obligación afecta a todas las empresas de gestión de residuos con las que ARGEV haya suscrito un acuerdo de colaboración para la recogida.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
31 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2003, ARA y ARGEV interpusieron el presente recurso.
32 Mediante escrito separado registrado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal, ARA y ARGEV presentaron una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada (asunto T‑419/03 R). Mediante escrito de 11 de marzo de 2004, desistieron de dicha demanda. Mediante auto del Presidente del Tribunal de 26 de marzo de 2004, se ordenó el archivo del asunto T‑419/03 R, haciéndolo constar en el Registro, y se reservó la decisión sobre las correspondientes costas.
33 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 19 de febrero y 23 de abril de 2004, respectivamente, EVA y la BAA solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 20 de enero de 2005, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió la intervención de EVA y de la BAA. Las coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 17 de mayo 2005.
34 El 16 de septiembre de 2007, a raíz de una renovación parcial del Tribunal, se reasignó el asunto a la Sala Segunda y se designó un nuevo Juez Ponente.
35 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. El 12 de agosto de 2009, se notificó a las partes el informe para la vista, fijándose como fecha para ésta el 29 de septiembre de 2009.
36 El 14 de septiembre de 2009, ARA (en lo sucesivo, «sociedad demandante») comunicó al Tribunal que había absorbido a ARGEV y a las demás ERS del sistema ARA, con excepción de AGR.
37 El 21 de septiembre de 2009, se recibió en el Tribunal una demanda de suspensión del procedimiento presentada por la sociedad demandante de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento. Mediante auto de 22 de septiembre de 2009, el Tribunal suspendió el procedimiento por un período de seis meses.
38 El procedimiento se reanudó el 23 de marzo de 2010 y la vista se celebró el 15 de junio de 2010.
39 La sociedad demandante solicita al Tribunal que:
– Anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada.
– Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.
– Condene en costas a la Comisión.
40 La Comisión, EVA y la BAA solicitan al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
41 En la vista, la Comisión declaró que renunciaba a la pretensión de que se declarara la inadmisibilidad del recurso en la medida en que había sido interpuesto por ARA, y así se hizo constar en el acta.
42 Para fundamentar su recurso, la sociedad demandante invoca seis motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 2 del Reglamento nº 17. El segundo motivo se basa en la conformidad de los contratos de servicios con los requisitos del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 […] CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21). El tercer motivo se relaciona con el hecho de que los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada no se atienen a las exigencias de la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensable». El cuarto motivo se fundamenta en el hecho de que las obligaciones que impone la Decisión impugnada son de imposible cumplimiento. El quinto motivo se basa en el carácter desproporcionado de tales obligaciones, y el sexto motivo en las contradicciones que existen entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y su motivación.
43 Con carácter liminar, la Comisión considera que las alegaciones relativas a la inexistencia de conexión entre la restricción de la competencia y la obligación impuesta, al derecho de la sociedad demandante a organizar su sistema y a la falta de precisión de la Decisión impugnada constituyen motivos nuevos invocados en la fase de réplica, razón por la cual son inadmisibles. Del mismo modo, la Comisión considera que la alegación formulada por la sociedad demandante sobre la distribución de los costes constituye un motivo nuevo invocado en la vista, por lo que también es inadmisible.
44 A este respecto, el Tribunal recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En este sentido, procederá declarar la admisibilidad de todo motivo que constituya la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartados 33 y 34, y de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Commission, T‑151/01, Rec. p. II‑1607, apartado 71).
45 En este caso, procede declarar que los motivos considerados nuevos constituyen una ampliación de las alegaciones formuladas por la demandante en respuesta a la argumentación desarrollada por la Comisión en su escrito de contestación en lo que atañe al cuarto motivo –relativo a la posibilidad de cumplir las obligaciones–, al quinto motivo –relativo a la proporcionalidad de las obligaciones–, y al sexto motivo –relativo a la existencia de contradicciones entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y su motivación–.
46 Por consiguiente, procede desestimar la alegación formulada por la Comisión relativa a la inadmisibilidad de motivos nuevos.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 2 del Reglamento nº 17
Alegaciones de las partes
47 La sociedad demandante estima que los acuerdos de colaboración no contienen ninguna disposición que permita llegar a la conclusión de que exista a su cargo una obligación expresa o implícita de exclusiva. La sociedad demandante considera que, aun cuando se haya limitado y haya decidido cooperar con una sola empresa colaboradora regional por cada zona de recogida, nada le impide encomendar a otras empresas la recogida y/o la separación de envases en cada zona contractual. De este modo, los supuestos efectos restrictivos de la competencia serían el resultado de la existencia de un contrato conmutativo en virtud del cual un consumidor privado o profesional cubre sus necesidades, de manera que no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1.
48 La sociedad demandante considera asimismo que su decisión de limitarse no tuvo como efecto que subsistiera una sola empresa colaboradora por cada zona de recogida de envases que pudiera ejercer sus actividades en el marco de un sistema colectivo alternativo. Para fundamentar esta consideración, la sociedad demandante sostiene que, en la práctica, el número de potenciales empresas colaboradoras se ve ampliado por el hecho de que, para eliminar los envases industriales, la entidad que genera los residuos puede elegir libremente la empresa de recogida que transporte los envases a los centros de tratamiento de residuos del sistema ARA. Lo anterior significa que, en las diferentes zonas de recogida de envases, además de la empresa regional colaboradora con la sociedad demandante para la recogida de envases domésticos, se encuentran activas otras varias empresas de recogida de envases. La sociedad demandante añade que, en la eliminación de los residuos domésticos, AGR y ARO organizaban en cada zona sistemas de recogida que recurrían con frecuencia a otras empresas colaboradoras regionales. Así pues, no existían «monopolios locales de las empresas de recogida de envases», de modo que la Comisión debería haber otorgado a dichos contratos una declaración negativa con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 17.
49 La Comisión y las coadyuvantes se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la sociedad demandante.
Apreciación del Tribunal
50 Según la sociedad demandante, los acuerdos de colaboración no contienen ninguna disposición que permita llegar a la conclusión de que exista a cargo de dicha sociedad una obligación expresa o implícita de exclusiva. Procede examinar esta alegación con carácter preliminar.
51 Del examen de los acuerdos de colaboración se desprende que no contienen ninguna cláusula formal de exclusividad territorial en favor de las empresas colaboradoras de recogida y/o separación de envases. En efecto, ninguna disposición obligaba a la sociedad demandante a vincularse exclusivamente con una única empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases en cada zona. Así pues, incumbe al Tribunal examinar si la Comisión ha acreditado suficientemente, en las circunstancias específicas del mercado de referencia, que los contratos en cuestión, celebrados por un período determinado con una sola empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases, operan en realidad como una exclusiva que suponga una restricción de la competencia. A continuación, el Tribunal habrá de comprobar, en su caso, si la restricción de la competencia identificada es lo suficientemente importante como para constituir una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia, el control judicial de los actos de la Comisión que implican valoraciones económicas complejas debe limitarse a comprobar si se cumplieron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, Rec. p. II‑4653, apartado 80, y la jurisprudencia citada).
52 Según el examen de los referidos acuerdos realizado por la Comisión, la sociedad demandante solamente tiene intención de vincularse con una única empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases por cada zona de recogida durante un período de tres años a cinco años (véanse los considerandos 95, 111 y 220 de la Decisión impugnada), lo que se explica, según la sociedad demandante, por el hecho de que una sola empresa colaboradora puede cubrir suficientemente sus necesidades en lo que atañe a los servicios de que se trata.
53 En efecto, de los acuerdos de colaboración se desprende la voluntad de la sociedad demandante de adjudicar la prestación de servicios de recogida y separación de envases domésticos a una sola empresa colaboradora por cada zona de recogida durante un período comprendido entre tres y cinco años. Ningún elemento de los referidos acuerdos autoriza a pensar que durante ese período la sociedad demandante pueda soslayar la limitación que se ha fijado y pedir a otras empresas de recogida y separación de envases que le presten simultáneamente dichos servicios en la zona de recogida de que se trate, por ejemplo, para hacer frente al incremento de las cantidades de envases bajo licencia.
54 Además, otros elementos relativos a los acuerdos de colaboración permiten determinar que está excluida la participación de cualquier otra empresa colaboradora en el territorio de que se trate. En efecto, la modificación de la retribución de las empresas colaboradoras regionales está prevista en caso de que se modifiquen el sistema de recogida de envases o el baremo cuantitativo, pero no se contempla el supuesto de la entrada de una nueva empresa colaboradora de recogida de envases. Del mismo modo, las ofertas estándar que presenten las empresas que pretendan que se les atribuya un contrato deberán referirse en todo los casos a la totalidad de la zona de recogida de que se trate.
55 De lo anterior resulta que, durante la vigencia de los acuerdos de colaboración, las empresas excluidas no podrán presentar ofertas a la sociedad demandante (véanse los considerandos 221 a 223, 228 y 236 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, aun sin contener una cláusula formal en este sentido, los acuerdos de colaboración tienen los mismos efectos que la inclusión de una cláusula de exclusiva territorial en favor de cada empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de la sociedad demandante relativa a la inexistencia de una obligación de exclusiva.
56 En lo que atañe al análisis de los efectos restrictivos sobre la competencia de los acuerdos de colaboración, cabe precisar que, con arreglo a la jurisprudencia, en el marco del examen de la exactitud de la apreciación de la Comisión sobre la existencia de una restricción sensible de la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal no puede circunscribirse a los efectos de la exclusiva aisladamente considerados y basarse únicamente en las restricciones impuestas por los acuerdos con las empresas colaboradoras en las diferentes zonas de recogida de envases (véase, en este sentido, la sentencia Van den Bergh Foods/Comisión, antes citada, apartado 82). En efecto, por lo que se refiere a la cuestión de si la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, resulta aplicable a los acuerdos de la sociedad demandante con las empresas colaboradoras, procede examinar, según la jurisprudencia, si el conjunto de acuerdos similares celebrados en el mercado de referencia y los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los acuerdos de que se trata ponen de manifiesto que dichos acuerdos tienen como efecto acumulativo impedir el acceso de nuevos competidores a ese mercado. Si el examen revela que no es así, los acuerdos individuales que constituyen el haz de acuerdos no pueden perjudicar al juego de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. En cambio, si el examen revela que el mercado es difícilmente accesible, será necesario analizar a continuación en qué medida los acuerdos controvertidos contribuyen al efecto acumulativo producido, dado que únicamente están prohibidos aquellos contratos que contribuyen de forma significativa a una posible compartimentación del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C 234/89, Rec. p. I‑935, apartados 23 y 24, y sentencia Van den Bergh Foods/Comisión, antes citada, apartado 83).
57 La Comisión afirmó en el considerando 176 de la Decisión impugnada que, en el ámbito de los envases domésticos, el sistema ARA es el único sistema de recogida y reciclado existente en Austria que abarca todo el territorio nacional y todo tipo de materiales, salvo los cartones compuestos para bebidas. Según resulta del considerando 182 de la Decisión impugnada, y sin que la demandante haya negado este extremo, el sistema ARA es el más importante demandante de servicios de eliminación de residuos.
58 En la medida en que los acuerdos de colaboración los celebra el demandante de servicios de eliminación de residuos más importante, a saber, la sociedad demandante, la consecuencia práctica de la implantación de la red de acuerdos en cuestión es impedir el acceso al mercado a las empresas de recogida y separación de envases excluidas y restringir la competencia, en el lado de la oferta, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos durante la vigencia del acuerdo, es decir, entre tres y cinco años.
59 Dado que la red de acuerdos de colaboración creada por la sociedad demandante cubre todo el territorio austriaco, la mencionada restricción de la competencia no se circunscribe a una zona de recogida de envases, sino que tendrá efectos en todo el territorio y, por tanto, en la totalidad del mercado de recogida y separación de envases geográficamente pertinente (véase el considerando 226 de la Decisión impugnada). De este modo, las empresas excluidas tendrán dificultades tanto par eludir la red de acuerdos y entrar en el mercado austriaco de recogida y separación de envases domésticos como para permanecer en dicho mercado.
60 Esta situación se ve agravada por la existencia de obstáculos adicionales al acceso al mercado de recogida y separación de envases domésticos. En efecto, razones de espacio y de logística se oponen a la instalación de otras infraestructuras de recogida de residuos domésticos (véase el considerando 227 de la Decisión impugnada), extremo que confirman las observaciones de las autoridades austriacas al respecto (véase el considerando 285 de la Decisión impugnada). De este modo, a fin de tener garantizada la prestación de los servicios de recogida y separación de envases desde el comienzo de su actividad, los eventuales competidores del sistema ARA no podrán celebrar acuerdos con otras empresas de recogida de envases para la instalación de infraestructuras de recogida adicionales al lado de los contenedores ya existentes, por lo que se verán obligados a asociarse con las empresas de recogida de envases que colaboran con la sociedad demandante. Por ejemplo, para desarrollar su actividad de recogida y reciclado de cartones compuestos para bebidas, el sistema competidor Öko-Box se ve obligado a utilizar parcialmente la infraestructura de recogida de la sociedad demandante (véanse los considerandos 177 y 227 de la Decisión impugnada), extremo que dicha sociedad no discute.
61 En lo que atañe a las infraestructuras de separación de envases, la sociedad demandante no se opone a la afirmación de la Comisión según la cual el acceso al mercado se ve obstaculizado por el hecho de que la implantación de nuevas instalaciones requiere elevadas inversiones, lo que constituye un obstáculo nada desdeñable para el acceso al mercado de recogida y separación de envases domésticos (véase el considerando 318 de la Decisión impugnada).
62 Todas estas circunstancias llevaron a la Comisión a declarar, en el considerando 227 de la Decisión impugnada, que «es improbable que durante la vigencia del acuerdo [de colaboración para la] recogida se abran en los distintos territorios contractuales nuevas posibilidades para la prestación de servicios en una medida apreciable, [es] decir considerable, a los proveedores excluidos». Según el considerando 236 de la Decisión impugnada, dicha conclusión es también aplicable a las empresas de separación de envases.
63 De lo anterior resulta que la limitación que la sociedad demandante se impone no tiene como único efecto reducir su propia libertad de acción. En efecto, tal limitación restringe, desde el punto de vista de la oferta, el acceso al mercado de recogida y separación de envases domésticos por parte de las empresas excluidas, puesto que reduce las posibilidades de esas empresas de intervenir en dicho mercado. De este modo, contrariamente a lo que sostiene la sociedad demandante, los mencionados efectos van más allá de los de un contrato conmutativo en virtud del cual un consumidor privado o profesional cubre sus necesidades. Así pues, la Comisión pudo legítimamente estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la red de acuerdos de colaboración cerraba el mercado pertinente a las empresas de recogida y separación de envases excluidas, generando así una restricción sensible de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Por consiguiente, la red de acuerdos de colaboración notificados a la Comisión no cumple los requisitos para obtener una declaración negativa en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 17.
64 Una vez constatada la existencia de una restricción sensible de la competencia, la Comisión reconoció, en los considerandos 275, 276 y 316 de la Decisión impugnada, que los acuerdos de colaboración estaban justificados, desde el punto de vista de la organización de la actividades de recogida y separación de envases, por razones de gestión y eficacia, por la necesidad de lograr una prestación fiable de los servicios de recogida de envases y por el imperativo de garantizar la seguridad de la organización y de las inversiones que han de realizarse para aplicar el acuerdo de recogida y separación de envases. Según la Comisión, por consiguiente, esta obligación de exclusiva constituye una restricción indispensable para alcanzar el objetivo de la organización racional de las actividades de recogida y separación de envases en el mercado austriaco, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 3 (véanse los considerandos 268 a 287 y 316 de la Decisión impugnada).
65 No obstante, la Comisión consideró que la referida restricción de la competencia en el mercado de recogida y separación de envases domésticos podría dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado anterior –es decir, en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos– en caso de que la sociedad demandante lograse imponer a las empresas colaboradoras una exclusiva de facto en la prestación de servicios de recogida y separación de envases (véanse los considerandos 230, 234 y 286 de la Decisión impugnada). En efecto, tal exclusiva le permitiría bloquear el acceso de sus potenciales competidores a la infraestructura de recogida y separación de envases ya existente. En una situación de este tipo, aquellos competidores no tendrían ninguna posibilidad real y concreta de eludir la red de contratos creada por la sociedad demandante, puesto que, en el mercado de recogida y separación de envases domésticos, no existiría ninguna otra empresa que pudiera ofrecerles tales servicios, en condiciones competitivas, desde el momento del inicio de la actividad. De este modo, el compromiso de la sociedad demandante de vincularse exclusivamente con una única empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases por cada zona de recogida podría dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, que se traduciría de inmediato en una limitación de la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de la recogida y separación de los envases domésticos (véase el considerando 287 de la Decisión impugnada).
66 Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la sociedad demandante, el problema no reside en que los acuerdos con las empresas colaboradoras den lugar a «monopolios locales de las empresas de recogida de envases» contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, sino en el hecho de que la restricción de la competencia en el mercado de recogida y separación de envases domésticos permitiría, en las circunstancias mencionadas en el apartado 65 anterior, suprimir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, limitando así la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos.
67 En este caso, la Comisión reconoció, en los considerandos 231, 234 y 236 de la Decisión impugnada, que la sociedad demandante no prohíbe el uso compartido de la infraestructura de recogida y separación de envases. La Comisión estimó, no obstante, que algunas de las facultades que la sociedad demandante se había arrogado en virtud del compromiso nº 3 podrían utilizarse para dificultar el acceso de sus competidores potenciales al mercado. A fin de prevenir ese riesgo, la Comisión decidió imponer a la sociedad demandante, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17, las dos obligaciones previstas en el artículo 3 de la Decisión impugnada, mencionadas en el apartado 27 anterior (véanse los considerandos 287, 288 y 318 de la Decisión impugnada).
68 En efecto, según la Comisión, la posibilidad de que la sociedad demandante pueda aprovecharse de la existencia de una única empresa colaboradora por cada zona de recogida y de las facultades que se arrogó en virtud del compromiso nº 3 para suprimir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos justifica la imposición de las obligaciones contempladas en el artículo 3 de la Decisión impugnada. Dichas obligaciones –cuyo objeto fundamental es impedir tanto que la sociedad demandante prohíba el uso compartido de la infraestructura de recogida y separación de envases como que, en caso de uso compartido, se apropie de una parte de los envases recogidos que no le corresponda– permitirán evitar que dicha sociedad impida el acceso de los sistemas competidores a la infraestructura de recogida y separación de envases ya existente y que pueda así restringir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y, por ende, limitar la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos.
69 La sociedad demandante se opone a la conclusión expuesta, afirmando que existen amplias posibilidades para elegir empresas colaboradoras potenciales, habida cuenta de que, en lo que atañe a la eliminación de envases industriales, los productores de residuos eligen libremente a las empresas regionales con las que se asocian y dado que, en lo que atañe a la eliminación de residuos domésticos, AGR y ARO organizan, en cada una de las correspondientes zonas, sistemas de recogida de envases que recurren con frecuencia a otras empresas colaboradoras regionales.
70 En primer lugar, en lo que atañe al mercado de recogida de envases industriales, cabe subrayar, por un lado, que, según se deduce de los autos y contrariamente a las afirmaciones de la sociedad demandante, existe un acuerdo único para la recogida de envases industriales y domésticos en virtud del cual una sola empresa colaboradora realiza los servicios de recogida de ambos tipos de envases. Según tal acuerdo, esos dos tipos de envases podrían incluso recogerse simultáneamente. Así pues, el hecho de que una sola empresa colaboradora deba realizar la recogida de los dos tipos de envases excluye toda posibilidad de que empresas especializadas únicamente en la recogida de uno solo de dichos tipos de envases puedan ser empresas colaboradoras de recogida. Según la sociedad demandante, sin embargo, tal circunstancia no les impediría entrar en el mercado, ya que podrían ofrecer a los productores de envases industriales servicios de transporte o de recogida de tales residuos, en los términos que se indican más adelante en el apartado 75.
71 Por otro lado, procede precisar que los mercados de recogida y de separación de envases domésticos e industriales presentan diferencias lo suficientemente importantes como para que los servicios prestados por las empresas de recogida y de separación especializadas en uno solo de esos dos mercados no sean intercambiables y que dichas empresas no puedan prestar sus servicios en el otro mercado. Tal como ha constatado la Comisión, sin que la sociedad demandante haya aportado prueba alguna en contrario, los servicios de recogida y de separación deben organizarse de manera distinta, habida cuenta de las diferentes necesidades específicas de la recogida y de la separación de envases (véase el considerando 161 de la Decisión impugnada).
72 En efecto, por lo que respecta a la separación, las grandes empresas producen mayores cantidades de envases, que se depositan en los lugares de producción una vez separados en función del tipo de material. Por esta razón, no es necesario instalar una infraestructura de separación para los envases industriales como la prevista para los envases domésticos, y, de hecho, el acuerdo de colaboración permite a la empresa colaboradora que ésta penalice a aquellos proveedores que entreguen envases mezclados.
73 Del mismo modo, en lo que atañe a la recogida, según se desprende del acuerdo de colaboración, la recogida de envases industriales presenta ciertas particularidades en relación con la de envases domésticos. En el caso de los envases industriales, la empresa colaboradora actúa como gestora del centro regional de tratamiento de residuos. Su actividad principal consiste en recibir los materiales que le entregan los grandes productores de residuos industriales, que actúan como meros suministradores de residuos, y en inscribir en un registro la totalidad de las fichas en las que se hace constar el peso de los materiales entregados de conformidad con la legislación austriaca, a fin de verificar si se han alcanzado las cantidades mínimas (véase el considerando 166 de la Decisión impugnada). Así pues, los productores de residuos tienen la obligación de llevar los materiales clasificados al centro de tratamiento de residuos. De un modo accesorio, en los casos de regiones muy industrializadas, la empresa colaboradora de recogida de envases ofrece asimismo un servicio que permite recoger los envases bajo licencia en los lugares de producción, servicio éste que, tal como ha indicado la sociedad demandante, pueden rechazar los productores de residuos. En cambio, en el caso de los envases domésticos, del acuerdo de colaboración se desprende que el servicio de recogida de envases incluye el vaciado sistemático de los contenedores y la retirada de las bolsas que facilita la empresa colaboradora de recogida de envases, de conformidad con un plan preciso de días de recogida elaborado por dicha empresa, así como el transporte de los residuos recogidos en los hogares hasta la instalación de tratamiento. La empresa colaboradora de recogida de envases responde frente a ARA de la calidad de los envases recogidos.
74 Existen, pues, grandes diferencias entre los servicios de recogida y de separación de envases domésticos y de envases industriales. Por consiguiente, tal como se afirma en la Decisión impugnada, no cabe hablar de una intercambiabilidad funcional entre los servicios de recogida y separación de envases domésticos y los del ámbito industrial (véase el considerando 162 de la Decisión impugnada).
75 Es verdad que la sociedad demandante considera que las empresas de recogida de envases excluidas podrían ofrecer sus servicios, en el mercado de recogida y separación de envases industriales, a aquellos productores que han de transportar sus residuos hasta el centro de tratamiento de éstos, o incluso ofrecerles servicios de recogida de envases que compitan con los ofrecidos por la empresa colaboradora de recogida en las regiones muy industrializadas. No obstante, habida cuenta de la inexistencia de intercambiabilidad funcional entre la recogida de envases domésticos y la de envases industriales, procede considerar que las empresas especializadas en el sector doméstico no estarán, en principio, en condiciones de facilitar servicios de recogida de envases industriales. Por consiguiente, el hecho de que los productores de residuos industriales puedan elegir libremente la empresa con la que asociarse no desempeña papel alguno en este caso.
76 En segundo lugar, respecto de la eliminación del papel usado doméstico, la Comisión afirmó en el considerando 57 de la Decisión impugnada, sin que la sociedad demandante haya cuestionado tal afirmación, que «ARO sólo adquiere determinadas cantidades a los entes municipales de recogida de papel usado», sistemas de recogida éstos que existían antes de la implantación del sistema ARA. Según el considerando 158 de la Decisión impugnada, la situación es idéntica en lo que atañe a la eliminación del vidrio usado.
77 De lo anterior resulta que es inconcebible que las empresas de recogida y separación de envases domésticos excluidas puedan, por un lado, acceder fácilmente al mercado de recogida y separación de envases industriales y, por otro, prestar sus servicios tanto en el mercado de recogida de papel usado como en el mercado de recogida de vidrio usado, ya que estos mercados funcionan gracias a la existencia de los sistemas municipales de recogida y, en consecuencia, están cerrados a la entrada de eventuales competidores. Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la sociedad demandante, la existencia de dichos mercados no resulta pertinente a los efectos de incrementar la demanda de servicios de recogida y separación de envases domésticos y de garantizar la supervivencia de los competidores de las empresas regionales colaboradoras con la sociedad demandante.
78 No desvirtúa estas conclusiones la alegación formulada en la vista por la sociedad demandante según la cual es dudoso que exista restricción de la competencia cuando resulta necesario un acuerdo para lograr la penetración de una empresa en una zona en la que no intervenía [sentencia del Tribunal de 2 de mayo de 2006, O2 (Alemania)/Comisión, T‑328/03, Rec. p. II‑1231, apartado 68].
79 A este respecto, procede subrayar que, a diferencia de lo sucedido en el asunto que dio lugar a la sentencia O2 (Alemania)/Comisión, antes citada, en este caso no se ha demostrado que la red de acuerdos de colaboración creada por la sociedad demandante permitiera la entrada en el mercado de una empresa competidora. Antes al contrario, tal como se ha indicado en el apartado 65, el efecto acumulativo de la mencionada red podía tener como resultado impedir a los competidores del sistema ARA el acceso al mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos. En consecuencia, procede desestimar la alegación de que se trata.
80 Así pues, la Comisión pudo legítimamente considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, por un lado, que existía una restricción de la competencia en el mercado de recogida y separación de envases domésticos ligeros y que tal restricción podía beneficiarse de una exención individual habida cuenta de sus efectos positivos para la organización de la recogida y separación de envases domésticos, y, por otro lado, que la mencionada restricción podría tener efectos en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y, por ende, en la demanda de servicios de recogida y separación en el mercado de dichos envases. Además, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, a fin de evitar que la sociedad demandante pudiera suprimir la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, era conveniente supeditar la exención al cumplimiento de las dos obligaciones citadas más arriba en el apartado 27. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en que los acuerdos de colaboración cumplen los requisitos del Reglamento nº 2790/1999
Alegaciones de las partes
81 La sociedad demandante estima que, si bien los acuerdos de colaboración contienen una obligación de exclusiva a cargo de dicha empresa, tal obligación está exenta de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999, precepto que, además, no admite que se impongan obligaciones a los beneficiarios de la exención. En efecto, según la definición del mercado pertinente que la Comisión recoge en los considerandos 155 y siguientes de la Decisión impugnada, ninguna de las empresas regionales colaboradoras con la sociedad demandante en Austria tiene una cuota superior al 30 % en el mercado de recogida y/o separación de envases ligeros. Además, la sociedad demandante subraya que el Reglamento nº 2709/1999 concede una exención a los sistemas de distribución que reservan territorios exclusivos a determinados distribuidores y considera que, por tanto, no puede aplicarse una regla distinta en el ámbito de una red de acuerdos de colaboración, en la cual la entidad adjudicadora reserva a sus empresas colaboradoras territorios exclusivos.
82 La sociedad demandante pone en tela de juicio asimismo la definición del mercado geográfico pertinente hecha por la Comisión, argumentando que las zonas de recogida de envases no corresponden a ninguna zona de actividad económica, ya que ella las definió en el momento del anuncio de las licitaciones. Del mismo modo, la sociedad demandante considera que el criterio decisivo para determinar la cuota de mercado de un proveedor es la situación existente antes de la celebración de los acuerdos de colaboración, y no la situación posterior a su celebración.
83 Por último, la sociedad demandante alega que la razón de que no se refiriera al Reglamento nº 2790/1999 antes de la presentación de la demanda estriba en que la Comisión no había publicado el pliego de cargos.
84 La Comisión y las coadyuvantes se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la sociedad demandante.
Apreciación del Tribunal
85 Con carácter liminar, procede examinar la alegación de la sociedad demandante según la cual ésta no tuvo la posibilidad de invocar antes los argumentos basados en el Reglamento nº 2790/1999.
86 A este respecto, cabe recordar en primer lugar que, mediante escrito de 28 de agosto de 2001, ARA y ARGEV solicitaron, al amparo del artículo 81 CE, apartado 3, una declaración negativa para los acuerdos notificados y, en su caso, una decisión de exención. Tal solicitud se presentó de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo (DO L 377, p. 28), así como con el formulario A/B anexo al mismo, sin que la Comisión formulara observación alguna al respecto.
87 En segundo lugar, según el apartado 139 de la Comunicación de 19 de octubre de 2002 (véase supra, apartado 12), la Comisión contempló la posibilidad de no formular objeciones a los acuerdos notificados sobre la base del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, o bien de conceder a las partes una exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, y del artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE, en su caso sujeta a determinadas condiciones.
88 En tercer lugar, la Comisión envió a la sociedad demandante el 1 de abril de 2003 un escrito en el que afirmaba que se planteaba la posibilidad de adoptar una decisión positiva con arreglo al artículo 81 CE y, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17, incluir en dicha decisión determinadas obligaciones sobre el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases. En la parte titulada «Motivación», la Comisión expuso de manera detallada las razones por las que cuales resultaba posible conceder una exención individual en favor del acuerdo de colaboración, así como las razones por las que consideraba que determinados acuerdos del sistema ARA podrían tener como efecto la eliminación de la competencia, lo que justificaba la imposición de las mencionadas obligaciones. Por último, en el citado escrito se informaba a la sociedad demandante de la posibilidad de presentar observaciones dentro del plazo de un mes contado a partir de su recepción. En un segundo escrito, fechado el 6 de junio de 2003, la Comisión informó a la sociedad demandante de la modificación de las obligaciones previstas, con el fin de atender a los interrogantes de ésta y a los de las autoridades austriacas.
89 En tales circunstancias, es indudable que la sociedad demandante pudo tener conocimiento durante el procedimiento administrativo de los posibles efectos de eliminación de la competencia de los acuerdos notificados y de las obligaciones que la Comisión se planteaba imponerle en el marco de una exención individual. Por lo tanto, tal como se desprende de los escritos de 16 de mayo y de 25 de junio de 2003, enviados por la sociedad demandante a la Comisión en respuesta a los escritos de 1 de abril y de 6 de junio de 2003, dicha sociedad no solicitó expresamente la aplicación del Reglamento nº 2790/1999 ni manifestó objeción alguna en lo que atañe al hecho de que el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento no se hubiera aplicado en este caso o a la definición del mercado pertinente a este respecto. Tal como puso de relieve la Comisión, esta circunstancia explica por qué en la Decisión impugnada no se dio respuesta a las alegaciones basadas en el Reglamento nº 2790/1999. Por consiguiente, la inexistencia de referencia alguna a dichas alegaciones en la Decisión impugnada no afecta a la legalidad de ésta.
90 En todo caso, aun suponiendo que la sociedad demandante, al solicitar una exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, hubiera solicitado implícitamente la aplicación del Reglamento nº 2790/1999, el motivo basado sustancialmente en la no aplicación de dicho Reglamento no justifica que se declare la no conformidad a Derecho de la Decisión impugnada.
91 En efecto, los acuerdos de colaboración son contratos de prestación de servicios que, en cada zona de recogida de envases, vinculan con carácter exclusivo a la sociedad demandante con una empresa colaboradora de recogida y/o separación de envases, con el resultado de que cada una de las partes interviene a un nivel diferente de la cadena de eliminación de los envases domésticos. En tales contratos, las partes estipulan las condiciones en las que habrán de llevarse a cabo la recogida y la separación de los envases domésticos correspondientes a la sociedad demandante en cada zona de recogida. Se trata, pues, de acuerdos de subcontratación entre empresas que no compiten entre sí, los cuales están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999.
92 Tal como resulta del considerando 173 de la Decisión impugnada, sin que la sociedad demandante lo haya cuestionado, el mercado geográfico pertinente para determinar si existe una restricción sensible de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, es, en los casos del mercado de los sistemas y de los mercados de recogida y separación de envases, todo el territorio austriaco, ya que las condiciones objetivas de la demanda y de la oferta en dicho mercado son notablemente diferentes de las que imperan en otras regiones del mercado interior. En efecto, la legislación austriaca en materia de eliminación de envases, citada más arriba en el apartado 5, determina las condiciones en las que dicha actividad debe desarrollarse en todo el territorio austriaco, de manera que tales condiciones constituyen condiciones específicas en relación con las existentes en otros territorios del mercado interior. Además, la sociedad demandante despliega su red de acuerdos con empresas colaboradoras en todo el territorio austriaco, red ésta que, debido al efecto acumulativo de los contratos relativos a cada zona de recogida de envases, puede afectar a la competencia, tanto en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos como en el mercado de recogida y separación de estos envases.
93 En cambio, el territorio pertinente para determinar si, en este caso, se ha rebasado el umbral del 30 % previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999 es la zona de recogida, como territorio dentro del cual las empresas colaboradoras de recogida y/o separación de envases se comprometen frente a la sociedad demandante y como lugar en el que prestan sus servicios. En efecto, la sociedad demandante convoca licitaciones para cada una de dichas zonas y las empresas colaboradoras ofrecen sus servicios organizando infraestructuras de recogida y de separación de envases en cada una de las zonas en cuestión. Además, el punto 7 de la licitación estándar pone de relieve que existen características específicas en cada zona de recogida de envases, las cuales se describen en un documento denominado «Select Regional, Teil L». Del mismo modo, el informe de actividad de la sociedad demandante correspondiente al año 2002 indica con mayor precisión que los distritos y los municipios se agrupan para constituir zonas de recogida de envases y que, para cada una de ellas, la sociedad demandante ha desarrollado un método de recogida apropiado y totalmente específico.
94 De lo que antecede resulta que cada zona de recogida de envases presenta condiciones homogéneas de prestación de servicios y puede distinguirse de las zonas vecinas por sus particularidades y por las condiciones en que se prestan los servicios, de conformidad con los criterios que establece el apartado 90 de la Comunicación 2000/C 291/01 de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO 2000, C 291, p. 1), para determinar el mercado geográfico pertinente a efectos del cálculo del umbral previsto en el Reglamento nº 2790/1999.
95 No desvirtúa la anterior conclusión el hecho de que la Comisión haya considerado que el mercado geográfico pertinente para examinar los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos notificados sea la totalidad del territorio austriaco. En efecto, tal circunstancia no es óbice para que, dentro de aquel territorio, puedan distinguirse mercados geográficos más reducidos desde el punto de vista de los prestadores de servicios de recogida y separación de envases, en los cuales las condiciones de prestación de los servicios sean homogéneas y diferentes de las que existen en las zonas vecinas. Por consiguiente, tal como se ha indicado en el apartado 93, las zonas de recogida de envases constituyen los mercados pertinentes para determinar si la sociedad demandante puede beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento nº 2790/1999.
96 En lo que atañe a la afirmación de la sociedad demandante según la cual el elemento decisivo para determinar la cuota de mercado de un proveedor es la situación existente antes de la celebración de los acuerdos con las empresas colaboradoras, y no la situación posterior a su celebración, debe recordarse que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, a efectos de la aplicación del artículo 3 «la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente». Cabe subrayar asimismo que, tal como ha puesto de relieve la Comisión, en el caso de mercados nuevos deberá tenerse en cuenta el momento en el que el mercado haya sido creado. Únicamente a partir de ese momento podrá determinarse en qué medida el proveedor dispone de una posición en el mercado, calculando entonces la cuota de mercado que le corresponde de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2790/1999.
97 En este caso, lo anterior significa que, para calcular la cuota de mercado de cada una de las empresas colaboradoras en la recogida y/o separación de envases, deberá tenerse en cuenta la situación posterior a la celebración de los acuerdos de recogida y separación de envases domésticos, y no la situación anterior, contrariamente a lo que defiende la sociedad demandante.
98 En tanto que prestadores de servicios de recogida y separación de envases con los que la sociedad demandante mantiene vínculos de carácter exclusivo, las empresas colaboradoras de recogida y separación de envases rebasan notablemente el umbral del 30 % de cuota de mercado que establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999. Por una parte, según el considerando 225 de la Decisión impugnada –considerando éste que la sociedad demandante no ha puesto en tela de juicio–, en el sector de los envases domésticos ligeros únicamente Öko-Box ha implantado un sistema competidor para un tipo de envases domésticos, a saber, los cartones compuestos para bebidas. Por otra parte, tal y como la sociedad demandante reconoce en sus escritos procesales, Öko-Box ha desarrollado un sistema que tan sólo utiliza infraestructuras de recogida para una parte de los envases, recurriendo en tal caso a las empresas que colaboran con la sociedad demandante en la recogida de envases. Por consiguiente, la cuota de mercado de las empresas regionales que colaboran en la recogida y/o separación de envases puede elevarse fácilmente al 100 %, de manera que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999 no permite conceder a los acuerdos notificados una exención por categorías libre de toda obligación.
99 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en el hecho de que los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada no se atienen a las exigencias de la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensables»
Alegaciones de las partes
100 La sociedad demandante considera que la Comisión atribuye una importancia decisiva a que los demás sistemas colectivos de recogida de envases puedan acceder libremente y sin obstáculos a la infraestructura de recogida de envases de dicha sociedad, en aras de una competencia más intensa, y sostiene que el artículo 2 –pero sobre todo el artículo 3– de la Decisión impugnada constituyen un intento de imponer una obligación al sistema ARA sin atenerse a las exigencias de la teoría de los «servicios indispensables».
101 Para fundamentar este motivo, la sociedad demandante afirma, por una parte, que sus acuerdos con las empresas colaboradoras no se oponen, en principio, al uso compartido de los contenedores y que, por lo tanto, de dichos contratos no resulta ninguna exclusiva en su favor en lo que atañe a los contenedores. En tales circunstancias, añade, no existen restricciones materiales de la competencia y las obligaciones impuestas por la Comisión no pueden basarse en el artículo 81 CE, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17.
102 Por otra parte, la sociedad demandante sostiene que, en realidad, la Decisión impugnada le impone la obligación de «ceder» capacidad a sus competidores, lo que corresponde al ámbito de aplicación del artículo 82 CE. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal obligación sólo puede ser legítima si las instalaciones de recogida de envases gestionadas por la sociedad demandante fueran instalaciones esenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, Rec. p. I‑7791). Ahora bien, a juicio de la sociedad demandante no sucede así en este caso, ya que, desde el punto de vista técnico, resulta posible duplicar las estructuras existentes del sistema de recogida de la sociedad demandante permitiendo a los sistemas de recogida competidores instalar un sistema de recogida de envases en los lugares en los que dicha sociedad gestiona un sistema de depósito y viceversa.
103 La Comisión refuta todas las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
104 Según reiterada jurisprudencia, se considera abusivo el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado determinado se niegue a suministrar a otra empresa, con la que compite en un mercado afín, las materias primas o los servicios indispensables para el ejercicio de las actividades de esta segunda empresa, en la medida en que tal comportamiento pueda eliminar toda competencia por parte de dicha empresa (sentencias del Tribunal de Justicia Bronner, antes citada, apartado 38, y de 29 de abril de 2004, IMS Health, C‑418/01, Rec. p. I‑5039, apartados 40 a 45). En tales casos, una vez comprobada la existencia de una infracción –concretamente la explotación abusiva de una posición dominante–, la Comisión puede, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17, asegurar la eficacia de su decisión imponiendo determinadas obligaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, Rec. p. I‑743, apartados 90 y 91).
105 De conformidad con los acuerdos de colaboración, incumbe a las empresas colaboradoras de recogida y separación de envases la tarea de instalar las infraestructuras necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (véase el considerando 98 de la Decisión impugnada). Dichas infraestructuras pertenecen a las empresas colaboradoras de recogida y separación de envases, y no a la sociedad demandante, la cual se limita a negociar con las entidades locales el emplazamiento de las mismas. Así, la sociedad demandante afirma que no posee sobre dichas instalaciones ningún derecho de propiedad o control que le permita negarse de un modo abusivo a prestar a sus competidores los servicios de recogida de envases con la finalidad de excluirlos del mercado de eliminación de envases.
106 Sin embargo, en virtud de los acuerdos de colaboración y de las facultades de organización que la sociedad demandante se arrogó en el compromiso nº 3, esta sociedad está en condiciones de controlar, junto con las empresas que colaboran con ella, el acceso a la infraestructura instalada en cada zona de recogida de envases. De este modo, la sociedad demandante tiene la posibilidad de bloquear el acceso de sus competidores a las infraestructuras de recogida y separación pertenecientes a las empresas que colaboran con ella.
107 En efecto, tal y como la Comisión subrayó en el considerando 234 de la Decisión impugnada, el problema que se plantea en este caso estriba en que, en virtud de las facultades de organización que la sociedad demandante se arrogó en el compromiso nº 3, dicha sociedad puede impedir el uso compartido de la infraestructura de recogida y separación de envases. Valiéndose de las mencionadas facultades de organización, la sociedad demandante puede, entre otras cosas, prohibir a las empresas colaboradoras que lo deseen abrir su infraestructura a los competidores del sistema ARA, dificultando de este modo la entrada de éstos en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos. Tal comportamiento entraña el riesgo de producir una restricción de la competencia en dicho mercado, limitando así la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos.
108 Tal como se ha indicado más arriba en el apartado 67, a fin de eliminar el mencionado riesgo la Comisión consideró necesario supeditar la exención individual a las obligaciones previstas en el artículo 3 de la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17.
109 Así pues, en este caso no se trata de la negativa unilateral de la sociedad demandante a prestar a las empresas competidoras un servicio necesario para el desarrollo de un mercado afín, negativa que sería contraria al artículo 82 CE y que legitimaría, por ende, la aplicación de la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensables». Se trata de un caso en el que la posición que la sociedad demandante se reserva en virtud de los acuerdos con las empresas colaboradoras de recogida y separación de envases puede dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos, limitando de este modo la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de la recogida y de la separación de los envases domésticos. En consecuencia, la Comisión actuó correctamente al no aplicar en este caso la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensables» ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relacionada con la misma.
110 De lo anterior resulta, por un lado, que la Comisión no tuvo la intención de aplicar en este caso la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensables» y, por otro, que ni esa teoría ni la jurisprudencia relacionada con ella resultan aplicables en este caso a efectos de examinar la legalidad de las obligaciones vinculadas a la exención individual que la Comisión concedió a la sociedad demandante. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la imposibilidad de cumplir las obligaciones previstas en la Decisión impugnada
Alegaciones de las partes
111 La sociedad demandante afirma que las obligaciones que impone la Decisión impugnada pasan por alto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de proporcionalidad, puesto que no resultan adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido y no son la obligación menos onerosa posible.
112 La sociedad demandante estima asimismo que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las particularidades del sistema ARA, ya que, a diferencia del sistema de eliminación de residuos existente en Alemania, la recogida, la separación y el reciclado de envases constituyen tareas que en gran medida llevan a cabo empresas diferentes y dado que estas empresas colaboradoras no pueden aportar a posteriori pruebas que acrediten el volumen de los envases recogidos, separados y reciclados, sino que se ven obligadas a entregar los envases materialmente recogidos de un modo ininterrumpido a los centros de tratamiento de residuos de la sociedad demandante. En consecuencia, concluye esta sociedad, la única finalidad de la obligación que le impone el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada es impedir que reclame un porcentaje de los productos recogidos superior al que le corresponde. Por lo tanto, añade la sociedad demandante, tal obligación implica que, en el momento de la entrega de los envases recogidos, esté informada de la cuota de mercado del sistema ARA, lo que no resulta posible por dos razones. La primera de ellas estriba en que los sistemas colectivos externos, es decir, aquellos que no están interesados en el uso compartido de la infraestructura de recogida, no están obligados a informar a la sociedad demandante de sus volúmenes de envases bajo licencia, lo que hace imposible calcular el porcentaje de dicha sociedad en relación con la totalidad de los volúmenes de envases domésticos. La segunda razón consiste en que la información relativa a las cuotas de mercado sólo está disponible a posteriori, una vez que los fabricantes e importadores han efectuado las declaraciones periódicas de las cantidades de envases bajo licencia. De este modo, la sociedad demandante considera que, para poder repartir los productos recogidos entre los diferentes operadores del sistema sería necesario utilizar métodos de reparto conocidos de antemano, desde el momento de la entrega de determinado volumen de envases.
113 Por último, la sociedad demandante alega que no existe relación alguna entre la restricción de la competencia y la obligación que le impone el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, y subraya que el 28 de agosto de 2003 envió a la Comisión una propuesta destinada a establecer otro método de reparto, consistente en que los diferentes sistemas de recogida de envases reserven cada año con antelación determinada capacidad de recuperación de envases para la empresa de recogida en función de los volúmenes de envases bajo licencia que se espera obtener. La sociedad demandante añade que la Comisión, sin embargo, no tomó en consideración el modelo expuesto.
114 La Comisión y las coadyuvantes se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la sociedad demandante.
Apreciación del Tribunal
115 Cabe observar, antes de nada, que la sociedad demandante invoca el principio de proporcionalidad tanto para fundamentar su cuarto motivo –relativo a la posibilidad de cumplir las obligaciones previstas en la Decisión impugnada– como en tanto que motivo independiente (quinto motivo). Así pues, procederá examinar en el marco del quinto motivo la proporcionalidad de las obligaciones y, en particular, de la obligación prevista en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, debiendo examinarse en el marco del presente motivo la posibilidad de cumplir dicha obligación.
116 Para responder a las alegaciones de la sociedad demandante, en primer lugar cabe señalar que, tal como se deduce de los autos, los volúmenes bajo licencia de los sistemas externos no desempeñan en este caso ningún papel a la hora de calcular el porcentaje de dicha sociedad en la totalidad de los volúmenes de envases domésticos. En efecto, procede subrayar que el problema del reparto de los envases recogidos se plantea únicamente en el ámbito del uso compartido de las infraestructuras de recogida de envases. En este caso, como la sociedad demandante no puede pretender apropiarse de la totalidad de los envases recogidos, será necesario calcular qué parte de los envases corresponde a cada uno de los sistemas colectivos que comparten dichas infraestructuras, a fin de distribuir entre ellos los envases recogidos. Por consiguiente, carece de todo fundamento la alegación de la sociedad demandante relativa a la disponibilidad de los datos relativos a los volúmenes de envases bajo licencia.
117 En segundo lugar, la sociedad demandante no ha logrado fundamentar las razones por las cuales no es posible calcular su porcentaje en la cantidad total de envases domésticos en el momento de entregar los envases recogidos a los centros de tratamiento de residuos, puesto que los envases recogidos han de repartirse aplicando un método fijado con antelación y válido para un año. Antes al contrario, del acuerdo de cesión de obligaciones y licencia que vincula a la sociedad demandante con los productores de residuos resulta que, para calcular el importe del canon anual debido a la sociedad demandante, los productores de residuos deben declarar mensual o trimestralmente, según se trate de productores grandes o pequeños, las cantidades exactas de envases que se introduzcan en el mercado, y ello a más tardar el día 10 del segundo mes posterior a la finalización del período objeto de cálculo. Lo anterior significa que la sociedad demandante puede calcular las cantidades de envases cubiertos por los contratos de licencia y de cesión de obligaciones basándose en estos contratos y en los datos que recibe periódicamente.
118 Es verdad que los datos definitivos correspondientes al año natural vencido sólo estarán disponibles dentro de los diez primeros días del segundo mes posterior al final del último mes o del último trimestre de dicho año. Sin embargo, contrariamente a lo que defiende la sociedad demandante, ello no significa que el reparto de los envases sólo pueda hacerse quince meses después del comienzo del ejercicio comercial, impidiendo el «reparto ininterrumpido» de los envases recogidos. El reparto de estos envases podrá hacerse, a medida que se vayan recogiendo, sobre la base de las cantidades efectivas de envases bajo licencia introducidos en el mercado a lo largo de los meses anteriores. El resultado de este reparto será corregido al finalizar el año mediante compensación, basándose en las cantidades efectivas definitivas que declaren los productores de residuos. Tal como ha indicado la Comisión, el reparto también podría basarse sistemáticamente en las cantidades previstas, cuya verificación y adaptación sólo podrá efectuarse en determinados momentos. De los autos se desprende que esta última posibilidad la propuso la sociedad demandante y la aceptó la Comisión durante el procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal General.
119 En tercer lugar, procede señalar que de la vista resulta que la Decisión impugnada se ejecutó provisionalmente de manera satisfactoria para las partes.
120 De lo anterior se deduce que el reparto ininterrumpido de los envases recogidos no constituye un obstáculo para la posibilidad de cumplir la obligación prevista en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada y, por lo tanto, contrariamente a lo que alega la sociedad demandante, no obliga a utilizar un método fijado con antelación y válido para un año.
121 Las demás alegaciones formuladas por la sociedad demandante no desvirtúan esta conclusión.
122 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación según la cual no existe ninguna relación entre la restricción de la competencia y la obligación impuesta, procede estimar que tal alegación carece de todo fundamento. De los considerandos 290 y 293 de la Decisión impugnada se desprende que existe una clara relación entre, por un lado, la obligación impuesta y, por otro, el riesgo de que el mercado vertical anterior se cierre para los competidores de la sociedad demandante y de que disminuya la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos. Se alega que tal riesgo sería el resultado de conceder una exención individual a los acuerdos mediante los cuales la sociedad demandante se vincula exclusivamente con una sola empresa colaboradora por cada zona de recogida de envases y se arroga facultades que podrían impedir el uso compartido de la infraestructura de recogida y separación de envases. Así pues, el objetivo de la obligación de que se trata es evitar que la sociedad demandante obtenga pruebas o justificantes relativos a las cantidades de envases correspondientes a los sistemas competidores que comparten con ella la infraestructura de recogida de envases y que se apropie de cantidades que corresponden a los citados sistemas, especialmente frente a la autoridad austriaca de vigilancia. Tal comportamiento de la sociedad demandante impediría que los sistemas competidores cumplieran sus cuotas de recogida y haría más difícil su permanencia en el mercado. Su desaparición del mercado tendría como consecuencia la disminución de la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos. De este modo, contrariamente a los argumentos desarrollados por la sociedad demandante y a la vista del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17, la Comisión actuó correctamente al imponer la obligación de que se trata a fin de evitar que la exención individual concedida a la sociedad demandante pudiera dar lugar a la restricción de la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y, por ende, a la disminución de la demanda de servicios de recogida y separación de este tipo de envases.
123 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación de la sociedad demandante según la cual la Comisión copió de la Decisión relativa al sistema alemán de eliminación de residuos gran parte del texto de la obligación mencionada en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, sin tener en cuenta las características específicas del sistema ARA, procede considerar que tal alegación carece asimismo de todo fundamento. En efecto, el examen de las dos Decisiones de que se trata pone de relieve que sus apartados no coinciden entre sí. Además, contrariamente a lo que defiende la sociedad demandante, el examen de la Decisión impugnada muestra que las pruebas o justificantes a los que se refiere la obligación impuesta en el artículo 3, letra b), de dicha Decisión no sirven para sustituir a la entrega material de los envases recogidos, sino para certificar qué parte de los mismos corresponde a la sociedad demandante. Según el artículo 11, apartado 8, de la Orden Ministerial y la obligación nº 2 del acuerdo para la instalación y explotación de un sistema de recogida y reciclado, tales pruebas y justificantes sirven para acreditar ante la autoridad austriaca de vigilancia que la sociedad demandante cumple sus cuotas de recogida. Según el considerando 291 de la Decisión impugnada, también pueden utilizarse para reducir la remuneración de las empresas colaboradoras en caso de uso compartido de la infraestructura de recogida de envases.
124 De cuanto antecede resulta que los métodos de reparto propuestos por la Comisión se basan en datos fácilmente accesibles para la sociedad demandante en el momento de repartir los envases recogidos –tales como las cantidades previstas o los volúmenes bajo licencia correspondientes a los meses anteriores– y que, por consiguiente, dichos métodos tienen en cuenta las particularidades del sistema ARA del mismo modo que lo hace el método propuesto por la sociedad demandante. La única diferencia reside en el hecho de que, en los métodos propuestos por la Comisión, las cantidades previstas o los volúmenes bajo licencia correspondientes a los meses anteriores pueden corregirse a posteriori, basándose, por ejemplo, en las cantidades efectivas y definitivas de envases bajo licencia introducidas en el mercado y notificadas por los productores de residuos. Tal como se ha indicado más arriba en el apartado 118, la referida corrección a posteriori no es incompatible con el reparto ininterrumpido de los envases recogidos entre los sistemas colectivos que comparten la infraestructura de recogida de envases. Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la demandante, la obligación no es de imposible cumplimiento.
125 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en el principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
126 La sociedad demandante afirma que la obligación prevista en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada es desproporcionada porque le impone deberes que podrían impedirle cumplir las cuotas prescritas y que, por tanto, pondrían en peligro su superviviencia. En efecto, la sociedad demandante argumenta que dicha obligación reduciría la capacidad de recogida de envases de que dispone. La sociedad demandante afirma que, por esta razón, se arrogó el derecho a organizar su sistema, prohibiendo contractualmente a las empresas de recogida de envases que actuaran por propia iniciativa. La desproporción resulta particularmente evidente en dos supuestos, el de adquisición de cantidades adicionales de envases bajo licencia por otro sistema colectivo y el de creación por otros sistemas colectivos de instalaciones de recogida que les pertenezcan total o parcialmente.
127 En el primer supuesto, la sociedad demandante estima que la llegada al mercado de otro sistema colectivo reduciría la parte del sistema ARA dentro de la totalidad de las cantidades de envases domésticos y, por lo tanto, su cuota de mercado. En efecto, los competidores no se limitarían a captar a los clientes del sistema ARA, sino que introducirían además en el mercado cantidades adicionales de envases bajo licencia que en la actualidad no recuperan ni los fabricantes ni los distribuidores, y que la sociedad demandante denomina «cantidades de envases de las empresas parasitarias». En tal situación, se reduciría la parte de los productos recogidos por las empresas colaboradoras regionales que la sociedad demandante podría reclamar, lo que le impediría cumplir las cuotas prescritas, de manera que el Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio austriaco de Medio Ambiente, Juventud y Familia) podría retirarle la autorización. Así pues, concluye la sociedad demandante, la obligación que le impuso la Comisión reduce su capacidad de recogida de envases.
128 Por otro lado, la sociedad demandante considera que no es satisfactoria la solución propuesta por la Comisión, consistente en adaptar el volumen de los contenedores para que puedan acoger mayores cantidades de envases. En efecto, la sociedad demandante afirma que sólo a posteriori puede saber si la capacidad de recogida resulta insuficiente y que las medidas correctoras no podrían adoptarse de un modo efectivo hasta transcurridos dos años. Por esta razón, la sociedad demandante estima que, para poder compartir los contenedores, los sistemas colectivos competidores deberán fijar cada año con antelación el volumen de contenedores necesario y las correspondientes cantidades de envases.
129 La sociedad demandante precisa que la disposición de la capacidad de recogida de envases y el acceso a las cantidades recogidas constituyen una misma problemática y que, si la obligación controvertida le forzara a ceder a sus competidores volúmenes de recogida, todas las previsiones sobre su capacidad se convertirían en letra muerta.
130 En lo que atañe al segundo supuesto, la sociedad demandante afirma que los sistemas competidores son, sobre todo, proveedores especializados en determinados tipos concretos de envases, que están en condiciones de establecer otras instalaciones de recogida de envases y que recurren de modo complementario a las instalaciones que dicha sociedad explota. Así sucede en particular en el caso de los sistemas Öko-Box y Bonus. Según la sociedad demandante, este comportamiento de los sistemas competidores es de todo punto previsible, puesto que el uso compartido de la infraestructura de recogida de envases no genera una verdadera competencia en materia de precios, competencia que únicamente puede surgir con la implantación de infraestructuras de recogida de envases propias. Por consiguiente, la sociedad demandante estima que, incluso en el supuesto de un uso sólo parcialmente compartido de la infraestructura de recogida de envases, se vería forzada, en virtud de la obligación impuesta, a renunciar al tratamiento de cantidades de envases recogidos en una proporción superior a la correspondiente a las necesidades del sistema competidor, lo que manifiestamente no es razonable.
131 Por otra parte, la sociedad demandante se queja de que la Comisión no haya propuesto ninguna solución al problema del uso parcialmente compartido de la infraestructura de recogida de envases y de que dicha institución ni siquiera haya examinado la propuesta de compromiso que ella le presentó.
132 Por último, la sociedad demandante afirma que la obligación que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada la forzaría a reorganizar la recogida de envases, lo que supondría un aumento de los costes de la misma y, en consecuencia, una pérdida de eficacia del sistema ARA. Por consiguiente, la sociedad demandante estima que dichos costes deben repercutirse sobre quienes se beneficien del uso compartido de la infraestructura de recogida de envases, a saber, los sistemas competidores y las empresas colaboradoras de recogida. Del mismo modo, la sociedad demandante considera que los costes de funcionamiento del sistema (o costes sistémicos) también deberían repercutirse sobre los sistemas competidores.
133 La Comisión y las coadyuvantes se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
134 Procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige, según reiterada jurisprudencia, que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de la finalidad perseguida, entendiéndose que, cuando exista la posibilidad de optar entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p. I‑6453, apartado 59; de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo, C‑184/02 y C‑223/02, Rec. p. I‑7789, apartado 57, y de 7 de julio de 2009, SPCM y otros, C‑558/07, Rec. p. I‑5783, apartado 41).
135 En este caso, la finalidad que persigue la Comisión al imponer la obligación que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada es evitar la supresión de la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos que podría producirse en caso de conceder una exención individual a los acuerdos de recogida y separación de envases notificados por la sociedad demandante y que disminuiría la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos. En efecto, de los considerandos 290 y 292 de la Decisión impugnada se desprende que, en los casos de uso compartido de la infraestructura de recogida de envases, la sociedad demandante podría intentar apropiarse de la totalidad de los envases recogidos, impidiendo de este modo a los sistemas competidores que cumplan su cuota de recuperación de envases. Tal como se ha indicado en el apartado 122, prohibir a la sociedad demandante que pida pruebas o justificantes relativos a las cantidades de envases correspondientes a la parte de sus competidores en el conjunto de los envases domésticos permitiría evitar que dicha sociedad se apropie de la totalidad de los envases recogidos, especialmente frente a la autoridad austriaca de vigilancia, ante quien debe demostrar, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que ha cumplido su cuota de recuperación de envases. Del mismo modo, según se desprende del anterior apartado 123, dicha prohibición resulta compatible con las características específicas del sistema ARA.
136 A fin de evitar que la sociedad demandante intente apropiarse de la totalidad de los envases recogidos, debe organizarse el reparto de los mismos. A este respecto, la Comisión propuso métodos de reparto basados en la parte exacta que corresponde a las cantidades de envases bajo licencia de cada sistema, lo que neutraliza el riesgo de que la sociedad demandante se haga con el monopolio de los envases recogidos. En efecto, dichos métodos de reparto impiden que la sociedad demandante intente diluir la posición de los sistemas competidores aumentando artificialmente las cantidades notificadas a las empresas colaboradoras de recogida de envases. Así pues, tales métodos resultan satisfactorios en relación con la finalidad perseguida, a saber, evitar que se suprima la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y, de este modo, evitar asimismo la disminución de la demanda de servicios de recogida y separación de envases en el mercado de recogida y separación de los envases domésticos.
137 Por consiguiente, la obligación que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada no es inapropiada a la luz de la finalidad perseguida por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 60 a 64).
138 La anterior conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la sociedad demandante relativas a la adquisición por parte de otro sistema colectivo de cantidades adicionales de envases bajo licencia y al uso parcial de las instalaciones de recogida de envases implantadas por dicha sociedad.
139 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación relativa a la adquisición por parte de otro sistema colectivo de cantidades adicionales de envases bajo licencia, procede señalar, por un lado, que el artículo 11, apartado 7, de la Orden Ministerial, en la versión pertinente en este caso, establece que los porcentajes deben definirse de tal manera que se recoja al menos el 50 % de la cantidad de cada material de envases en relación con el cual se haya previsto la participación en un sistema. Por otro lado, en virtud de la obligación nº 1 de la autorización relativa a la implantación y explotación de un sistema de recogida y reciclado, las cuotas mínimas de dichas actividades correspondientes a la sociedad demandante se calcularán «en relación con las cantidades de envases que, durante un año natural, sean objeto de un contrato de conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la [Orden Ministerial]». Por consiguiente, la incorporación de «envases parasitarios», es decir, envases de los que hasta ese momento no se hacía cargo ningún sistema de eliminación de residuos, no tendrá ninguna influencia en las cuotas de recogida de la sociedad demandante, las cuales seguirán calculándose de la manera indicada más arriba. Por lo demás, es cierto que el hecho de que los envases parasitarios puedan convertirse en envases bajo licencia de los sistemas competidores de la sociedad demandante tiene como resultado que tales envases no se encontrarán a disposición de dicha sociedad para que pueda cumplir su cuota de recogida. No obstante, habida cuenta de la sistemática de la legislación nacional aplicable, en una situación de uso compartido de la infraestructura de recogida de envases, y con el fin de recoger la cantidad de envases necesaria para cumplir las correspondientes cuotas de recogida, los sistemas no deben contar con los envases parasitarios, sino incrementar su capacidad de recogida, aumentando, por ejemplo, la frecuencia de vaciado de los contenedores.
140 La anterior conclusión no queda desvirtuada por la afirmación según la cual la sociedad demandante sólo podrá saber a posteriori si la capacidad de recogida de envases resulta insuficiente. En efecto, tal como se ha indicado en el apartado 118, la sociedad demandante puede realizar una estimación previa del volumen de envases bajo licencia y, a partir de esa cifra, determinar cuáles son sus necesidades de recogida y decidir si conviene aumentar la capacidad para ello. Del mismo modo, la sociedad demandante tendrá la posibilidad de corregir la capacidad de recogida prevista en función de los volúmenes de envases que los licenciatarios introduzcan en el mercado efectivamente y notifiquen de modo ininterrumpido.
141 Por último, contrariamente a las afirmaciones de la sociedad demandante, el uso compartido de la infraestructura de recogida de envases no constituye una verdadera cesión, perjudicial para ella, de la capacidad de recogida en favor de nuevos competidores. En realidad, el uso compartido no reduce la capacidad de recogida de la sociedad demandante, ya que tal capacidad es función del volumen de envases bajo licencia que cada sistema de recogida notifica a las empresas colaboradoras y tiene en cuenta, por lo tanto, el aumento del volumen de envases bajo licencia en cada territorio de recogida. Por consiguiente, como ya se ha indicado más arriba en el apartado 139, para garantizar el cumplimiento de las cuotas de recogida la sociedad demandante deberá adaptar la recogida de envases a las nuevas necesidades, por ejemplo, pidiendo a las empresas colaboradoras que aumenten la capacidad de los contenedores o vaciando éstos con mayor frecuencia.
142 En consecuencia, procede desestimar la alegación relativa a la adquisición por un sistema colectivo de cantidades adicionales de envases bajo licencia.
143 En segundo lugar, la alegación relativa al uso parcial de la infraestructura de recogida de la sociedad demandante por sistemas que tienen su propia infraestructura de recogida no pone en tela de juicio la proporcionalidad de la obligación controvertida. Consta en autos que la obligación que el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada impone a la sociedad demandante no confiere a los sistemas competidores que solicitan el uso parcial de la infraestructura de recogida el derecho a apropiarse de una cantidad de envases equivalente al volumen total de los envases bajo licencia introducidos en el mercado de los que son titulares. Por el contrario, los sistemas competidores deberán notificar previamente la parte del volumen de envases bajo licencia de los que son titulares en relación con los cuales querrían recurrir al uso compartido y tan sólo esa parte de los envases será la que se tenga en cuenta a la hora de repartir los envases recogidos. Por lo demás, cabe subrayar que esta posibilidad la propuso la sociedad demandante y la aceptó la Comisión durante el procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal General.
144 En cuanto a la afirmación de la sociedad demandante según la cual el uso total o parcialmente compartido de la infraestructura de recogida de envases no genera una verdadera competencia en materia de precios, cabe recordar que la Decisión impugnada autoriza a la sociedad demandante a reducir la remuneración prevista en los acuerdos de colaboración. De este modo, los competidores de la sociedad demandante soportarán tanto los costes relativos a la puesta a disposición de los contenedores y de las bolsas de recogida de envases como los correspondientes a la recogida de los envases procedentes de los hogares y de los usuarios con un volumen de envases similar y al transporte de los envases bajo licencia que corresponden a dichos competidores. Es cierto que la referida circunstancia coloca a éstos, desde el punto de vista de los costes, en la misma situación que la sociedad demandante. Pero no lo es menos que, habida cuenta de las posibles diferencias en lo que atañe a la organización y gestión del sistema, al reciclado y comercialización rentables del material, y a la política comercial de las distintas empresas, no cabe excluir que exista competencia en materia de precios.
145 En lo que atañe al carácter necesario de la obligación controvertida, de los considerandos 290 y 293 de la Decisión impugnada se desprende que, de no existir tal obligación, la sociedad demandante estaría en condiciones de intentar controlar el reparto de los envases recogidos, apropiándose de una parte de los envases que, en realidad, no le corresponden. Aunque la sociedad demandante ha propuesto otro método de reparto basado en una determinada capacidad de recuperación de envases, fijada previamente cada año en función de las cantidades de envases bajo licencia que se espera obtener, no ha logrado demostrar que existan otras medidas que hagan inútil la obligación de que se trata. En efecto, dada la fortaleza de la posición de la sociedad demandante en el mercado, el método de reparto propuesto por ella no le impediría modificar las cantidades reclamadas cada año, aumentando artificialmente las cantidades de envases bajo licencia que se espera obtener con el fin de diluir la posición de los sistemas competidores y reducir así la parte de los contenedores disponible para los competidores. Según ha indicado la Comisión en sus escritos procesales, sin que la sociedad demandante haya logrado refutar tal argumentación, los sistemas competidores intentarán responder, a su vez, aumentando las cantidades reclamadas, lo que dará lugar a una carrera entre los sistemas competidores para obtener mayores cuotas, especialmente en las regiones económicamente más atractivas, en las cuales la sociedad demandante estará muy bien situada habida cuenta de la fortaleza de su posición en el mercado. En cambio, el reparto contemplado en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada se basa en métodos apropiados, objetivos y verificables, que protegen todos los intereses de los nuevos competidores, preservando al mismo tiempo la posición de la sociedad demandante en el mercado.
146 Por consiguiente, no existe ninguna otra medida que permita evitar con la misma eficacia la supresión de la competencia en el mercado vertical anterior. Por lo tanto, la obligación que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada es necesaria para alcanzar la finalidad perseguida [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p. I‑11453, apartado 139].
147 De cuanto antecede resulta que la obligación de que se trata no viola el principio de proporcionalidad, puesto que constituye una medida idónea para alcanzar el objetivo perseguido por la Decisión impugnada –a saber, evitar la restricción de la competencia en el mercado de los sistemas de eliminación de envases domésticos y la consecutiva disminución de la demanda de servicios de recogida y separación de envases domésticos– y no va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.
148 La anterior conclusión no queda desvirtuada por la alegación basada en la pérdida de eficacia del sistema ARA derivada del hecho de que, en los casos de uso compartido de la infraestructura de recogida de envases, la sociedad demandante no esté autorizada a repercutir determinados costes sobre los sistemas competidores ni sobre las empresas colaboradoras de recogida de envases. Por un lado, en lo que atañe a los costes sistémicos, según los considerandos 139 y 304 de la Decisión impugnada, tales costes son el resultado de la implantación del sistema ARA y obedecen a las particularidades del mismo. La sociedad demandante no ha demostrado que los competidores que se benefician del uso compartido de la infraestructura de recogida de envases se aprovechen también del sistema ARA en su totalidad con el fin de desarrollar su respectiva actividad de eliminación de residuos. Por el contrario, cabe concebir que, basándose en el uso compartido únicamente de la infraestructura de recogida de envases, los competidores instalen su propia tecnología de eliminación de residuos. Por consiguiente, el hecho de que la sociedad demandante deba soportar los referidos costes no tiene como resultado ninguna pérdida de eficacia del sistema ARA y, por lo tanto, no está justificado repercutir tales costes sobre los terceros. Por otro lado, en lo que atañe a los costes resultantes del uso compartido de la infraestructura de recogida de envases, procede subrayar que la sociedad demandante no ha logrado demostrar en qué medida tal uso compartido modifica el coste por kilogramo de los envases recogidos. Por lo tanto, no es posible determinar en qué proporción podría dicho uso reducir la eficacia del sistema ARA en el supuesto de que la sociedad demandante no estuviera autorizada a repercutir sobre los terceros tales costes.
149 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el sexto motivo, basado en las contradicciones entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y su motivación
Alegaciones de las partes
150 La sociedad demandante afirma que existe una contradicción entre los considerandos 301 y 313 de la Decisión impugnada y la parte dispositiva de ésta, en particular la letra b) del artículo 3. Dicho artículo no contempla la posibilidad de que deje de aplicarse la obligación en caso de que los sistemas competidores no soliciten el uso compartido de la infraestructura de recogida de envases y no facilita indicación alguna en cuanto al momento en que debe aplicarse la obligación. Según ella, la parte dispositiva de la Decisión impugnada debería corregirse de manera que su texto ponga de manifiesto la relación existente entre la imposición de la obligación, el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases y el momento a partir del cual la obligación es aplicable. La sociedad demandante concluye afirmando que la Decisión impugnada no es ni suficientemente precisa ni pertinente.
151 La Comisión refuta todas las alegaciones formuladas por la sociedad demandante.
Apreciación del Tribunal
152 Procede declarar que, si bien es verdad que el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada prevé que la sociedad demandante «sólo podrá reclamar a las empresas de gestión de residuos una prueba relativa a aquellos volúmenes de envases que correspondan a la cuota del sistema ARA sobre la totalidad de los volúmenes de envases licenciados por los distintos sistemas de recogida doméstica para determinados tipos de material», no lo es menos que, con arreglo a la jurisprudencia, la parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a la luz de los fundamentos en que se basa, a saber, en el presente caso, los considerandos 301 y 313 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 211). Pues bien, del considerando 301 de la Decisión impugnada resulta que, «si un sistema competidor no solicita la utilización compartida sino que implanta sus propias instalaciones de recogida, las obligaciones no serán aplicables», y del considerando 313 se desprende que «sólo se produciría una reducción de los derechos en la medida en que el sistema competidor solicitara, en el territorio correspondiente, la utilización compartida, y ello a partir de la fecha de autorización del sistema».
153 Del mismo modo, si bien es cierto que el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada indica que «esta obligación afecta a todas las empresas de gestión de residuos con las que ARGEV haya suscrito un acuerdo de [colaboración para la] recogida», no lo es menos que, con arreglo a la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 152, el fragmento reproducido de dicho artículo debe interpretarse asimismo a la luz del considerando 292 de la Decisión impugnada. Este considerando precisa, por un lado, que la obligación se refiere a todas aquellas empresas con las que la sociedad demandante haya suscrito un acuerdo de colaboración para la recogida, con independencia del hecho de que autoricen el uso compartido de las infraestructuras, con el fin de incitarlas a celebrar acuerdos con los sistemas competidores, y, por otro lado, que la obligación prevista en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada sólo será aplicable en los casos en que un sistema competidor solicite la utilización compartida de los contenedores con arreglo a la obligación prevista en la letra a) del artículo 3 de dicha Decisión.
154 En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la sociedad demandante, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, interpretada a la luz de su motivación, indica claramente y con precisión, por un lado, que la obligación controvertida tan sólo se impone en el caso de que un sistema competidor solicite el uso compartido de la infraestructura de recogida de envases y, por otro lado, que la fecha pertinente para aplicar la obligación es la fecha de la autorización del sistema. Por consiguiente, procede desestimar este motivo y el recurso en su totalidad.
Costas
155 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, y puesto que la Comisión, EVA y la BAA han solicitado su condena en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, las de EVA y las de la BAA, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Altstoff Recycling Austria AG cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea, de EVA Erfassen und Verwerten von Altstoffen GmbH y de la Bundeskammer für Arbeiter und Angestellte, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
Pelikánová
Jürimäe
Soldevila Fragoso
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2011.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigioII – 2
Procedimiento y pretensiones de las partesII – 10
Fundamentos de DerechoII – 11
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 2 del Reglamento nº 17II – 12
Alegaciones de las partesII – 12
Apreciación del TribunalII – 13
Sobre el segundo motivo, basado en que los acuerdos con las empresas asociadas cumplen los requisitos del Reglamento nº 2790/1999II – 22
Alegaciones de las partesII – 22
Apreciación del TribunalII – 22
Sobre el tercer motivo, basado en el hecho de que los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada no se atienen a las exigencias de la teoría de los «productos, infraestructuras o servicios indispensables»II – 26
Alegaciones de las partesII – 26
Apreciación del TribunalII – 27
Sobre el cuarto motivo, basado en la imposibilidad de cumplir las obligaciones previstas en la Decisión impugnadaII – 29
Alegaciones de las partesII – 29
Apreciación del TribunalII – 30
Sobre el quinto motivo, basado en el principio de proporcionalidadII – 33
Alegaciones de las partesII – 33
Apreciación del TribunalII – 34
Sobre el sexto motivo, basado en las contradicciones entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y su motivaciónII – 39
Alegaciones de las partesII – 39
Apreciación del TribunalII – 40
CostasII – 41
* Lengua de procedimiento: alemán.
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