AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 6 de mayo de 2004
Asunto T‑34/03
André Hecq
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública – Acto lesivo – Legitimación activa – Funcionario que actúa por cuenta propia y no por cuenta de una organización sindical – Inadmisibilidad»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2002 por la que se desestima la reclamación presentada por el Sr. Hecq, que actuaba tanto en su propio nombre como en su calidad de presidente del Sindicato de los Funcionarios Internacionales y Europeos, contra varias decisiones de la Comisión relativas a la representación del personal y a los recursos puestos a su disposición por la Comisión y por otra parte, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios pretendidamente sufridos a consecuencia de la decisión de la Comisión.
Resultado: Se declara la inadmisibilidad del recurso. La parte demandante cargará con sus propias costas y las de la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Recursos – Reclamación administrativa previa – Identidad de objeto y de causa – Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan con ella – Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios – Recursos – Legitimación – Recurso de un funcionario que actúa en nombre propio contra la decisión de denuncia de un acuerdo celebrado entre una institución y las organizaciones sindicales con el único objeto de regular las relaciones laborales colectivas – Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios – Recurso – Recurso destinado, a falta de acto lesivo, a impugnar un acto de alcance general – Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios – Recurso – Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación – Inadmisibilidad de la pretensión de anulación y consiguiente inadmisibilidad de la pretensión de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
1. El procedimiento administrativo previo tiene por objeto permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios o agentes y la Administración. Para que tal procedimiento pueda alcanzar su objetivo, es necesario que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan respecto a la decisión impugnada. Además, en los recursos de funcionarios, las pretensiones formuladas ante el juez comunitario deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y fundarse en motivos de impugnación basados en una causa idéntica a la de los motivos de impugnación invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuran necesariamente en la reclamación si se encuentran estrechamente vinculados a la misma. Por último, dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto.
(véase el apartado 21)
Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartados 9 a 11; Tribunal de Primera Instancia, 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión (T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781), apartado 28
2. Un acuerdo marco entre una institución y las organizaciones sindicales y profesionales que tenga por objeto definir sus relaciones es un acto de alcance general y está únicamente destinado a regular las relaciones colectivas de trabajo entre la institución de que se trate, por una parte, y las organizaciones sindicales y profesionales, por otra. No crea, respecto a cada funcionario considerado individualmente, ninguna obligación ni ningún derecho y no se sitúa en la esfera de las relaciones individuales de trabajo entre el empleador y el funcionario, sino en el ámbito más amplio de las relaciones entre una institución y las organizaciones sindicales y profesionales. La denuncia de tal acuerdo no constituye una medida con efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e individualmente a los intereses de un funcionario sindicado, modificando, de manera caracterizada, su situación jurídica como funcionario y contra la cual pudiera interponer un recurso por tal motivo.
(véanse los apartados 33 a 35)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑576/93 a T‑582/93, Rec. p. II‑677), apartado 44
3. En el sistema de las vías de impugnación establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, un funcionario sólo puede impugnar los actos que le afecten individualmente y únicamente en este marco puede invocar la ilegalidad de un acto de aplicación general.
(véanse los apartados 39 y 57)
Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de julio de 1981, Bowden y otros/Comisión (153/79, Rec. p. 2111), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (asuntos acumulados T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑511), apartado 41
4. Cuando un demandante interpone un recurso que tiene por objeto, al mismo tiempo, la anulación de un acto de una institución y la concesión de una indemnización por el perjuicio causado por dicho acto, las pretensiones están vinculadas entre sí de tal modo que la inadmisibilidad de la pretensión de anulación implica la de la indemnización.
(véase el apartado 64)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de junio de 1992, H.S./Consejo (T‑11/90, Rec. p. II‑1869), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 2000, Verheyden/Comisión (T‑213/99, RecFP pp. I‑A‑297 y II‑1355), apartado 35
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