Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba - Perjuicio estrictamente pecuniario - Medida de congelación de fondos de una persona física en el marco de la lucha contra el terrorismo
[Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio moral que no puede ser reparado en mayor medida en el procedimiento sobre medidas provisionales que en el principal - Inexistencia
[Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]
Índice
1. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Sobre esta parte recae la carga de probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable toda vez que puede ser objeto de una compensación económica posterior. No obstante, corresponde al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias propias de cada caso, si la no concesión de las medidas solicitadas puede ocasionar al demandante un perjuicio grave e inminente que ninguna decisión posterior pueda reparar.
En el caso de una demanda encaminada a obtener la suspensión de la ejecución de una medida de congelación de fondos de una persona física adoptada en el marco de la lucha contra el terrorismo, el juez de medidas provisionales debe comprobar si el demandante dispone de una cantidad que le permita hacer frente normalmente al conjunto de gastos indispensables para asegurar la cobertura de sus necesidades elementales y las de su familia hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso.
( véanse los apartados 27 y 29 a 31 )
2. Si bien no se excluye que la concesión de medidas provisionales pueda remediar, total o al menos parcialmente, el perjuicio moral invocado por un demandante y que resulte de la mención de su nombre en una decisión relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades en el marco de la lucha contra el terrorismo, dicha concesión no repararía, no obstante, ese perjuicio en mayor medida que la posible anulación de dicha decisión al término del procedimiento principal. En la medida en que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales no es asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo, en tal caso, no concurre el requisito de urgencia.
( véase el apartado 41 )
Partes
En el asunto T-47/03 R,
Jose Maria Sison, residente en Utrecht (Países Bajos), representado por los Sres. J. Fermon, A. Comte, H.E. Schultz, D. Gurses, T. Olsson y J. Lamchek, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda encaminada, en primer lugar, a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión 2002/974/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/848/CE (DO L 337, p. 85), en cuanto menciona el nombre del demandante, en segundo lugar, a que se ordene al Consejo que no mencione al demandante en ninguna nueva decisión que aplique el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y, en tercer lugar, a que se ordene al Consejo que informe a todos los Estados miembros de que las medidas restrictivas adoptadas con respecto al demandante carecen de base jurídica,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico y fáctico
1 El Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70), dispone en su artículo 2:
«1. Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,
a) se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,
b) no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.
[...]
3. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo I de la Posición común 2001/931/PESC. Dicha lista consistirá en:
i) las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;
ii) las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;
iii) las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o
iv) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).»
2 A tenor del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2580/2001:
«2. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán otorgar autorizaciones específicas, en las condiciones que estimen oportunas, para evitar la financiación de actos de terrorismo, para
1) utilizar fondos congelados para cubrir las necesidades vitales esenciales de las personas físicas enumeradas en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o de los miembros de sus familias, incluidos en particular pagos para alimentos, medicinas y alquiler o hipotecas de la residencia familiar, así como honorarios y gastos relativos a tratamientos médicos de miembros de la familia, que deban efectuarse dentro de la Comunidad;
2) realizar pagos a cargo de cuentas congeladas con los siguientes fines:
a) pago de impuestos, primas de seguro obligatorias y cánones de servicios públicos como gas, agua, electricidad y telecomunicaciones que deban pagarse en la Comunidad; y
b) pago de gastos debidos a una entidad financiera en la Comunidad por la gestión de cuentas;
3) realizar pagos a las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, adeudados en concepto de contratos, acuerdos u obligaciones cuyo origen o firma sea anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dichos pagos se efectúen en una cuenta congelada en la Comunidad.
3. Las solicitudes de autorización se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio los fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos hayan sido congelados.»
3 Además, el artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001 prevé:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, con el fin de proteger los intereses de la Comunidad, que incluyen los intereses de sus ciudadanos y residentes, la autoridad competente de un Estado miembro podrá otorgar autorizaciones específicas
- para descongelar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos;
- poner fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2; o
- prestar servicios financieros a dichas personas, entidades u organismos,
previa consulta a los otros Estados miembros, al Consejo y a la Comisión, con arreglo al apartado 2.»
4 Por lo que respecta a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 5 del Reglamento nº 2580/2001, la lista anexa al citado Reglamento hace referencia, con respecto a los Países Bajos, al «Ministerie van Financiën» (Ministerio de Hacienda).
5 El 28 de octubre de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/848/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/460/CE (DO L 295, p. 12). El artículo 1 de la Decisión 2002/848 prevé lo siguiente:
«La lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 es la siguiente:
1. PERSONAS
[...]
9) SISON, José María (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del NPA), nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas
2. GRUPOS Y ENTIDADES
[...]
13) New People's Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C. (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del NPA)
[...]»
6 El 12 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/974/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2002/848/CE (DO L 337, p. 85). El artículo 1 de la Decisión 2002/974 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») disponía:
«La lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 es la siguiente:
1. PERSONAS
[...]
25) SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del NPA), nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas
[...]
2. GRUPOS Y ENTIDADES
[...]
14) New People's Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C. (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del NPA)
[...]»
Procedimiento
7 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2003, el demandante interpuso un recurso, contra el Consejo y la Comisión, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, con el fin de que se anule la Decisión impugnada.
8 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2003, el demandante interpuso, contra las mismas instituciones, una demanda encaminada, en primer lugar, a obtener la suspensión de la ejecución del artículo 1, apartado 1, punto 25), y apartado 2, punto 14), de la Decisión impugnada en cuanto menciona su nombre, en segundo lugar, a que se ordene al Consejo y a la Comisión que no mencionen su nombre en ninguna nueva decisión que aplique el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y, en tercer lugar, a que se ordene al Consejo y a la Comisión que informen a todos los Estados miembros de que las medidas restrictivas adoptadas con respecto al demandante carecen de base jurídica.
9 La Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 11 de marzo de 2003.
10 El mismo día, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en relación con el recurso principal.
11 Se oyeron las observaciones orales de las partes en la comparecencia que tuvo lugar ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 26 de marzo de 2003. En dicha comparecencia, el Presidente concedió un plazo de siete días al demandante para indicar si deseaba mantener la demanda de medidas provisionales formulada contra la Comisión.
12 El 1 de abril de 2003, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia tres documentos adicionales así como una demanda con objeto de que se archive la demanda de medidas provisionales formulada contra la Comisión.
13 La Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones sobre la solicitud de archivo, los días 22 y 23 de abril de 2003, respectivamente.
14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2003, fue archivada la demanda de medidas provisionales presentada contra la Comisión.
Fundamentos de Derecho
15 En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia puede, si considera que las circunstancias lo requieren, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.
16 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son cumulativos, de modo que una demanda relativa a dichas medidas debe ser desestimada si no concurre alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T-306/01 R, Rec. p. II-2387, apartado 39]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).
17 Las medidas solicitadas deben, además, conforme al artículo 107, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento, ser provisionales en el sentido de que no prejuzgarán los elementos de hecho o de Derecho del litigio ni dejarán sin efecto con antelación las consecuencias de la decisión que se dicte con posterioridad en el litigio principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22, y auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 41].
18 En el presente caso, el juez que conoce de las medidas provisionales considera que procede examinar, en primer lugar, si se reúne el requisito de la urgencia.
Alegaciones de las partes
19 El demandante considera que se cumple el requisito relativo a la urgencia.
20 En primer lugar, sufre un perjuicio pecuniario dado que, a causa de la adopción de la Decisión impugnada, sus recursos financieros están congelados y que, conforme al artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001, ningún fondo, activo financiero o recurso económico está a su disposición.
21 A este respecto, el demandante explica que, el 13 de agosto de 2002, el Ministerio de Hacienda neerlandés ordenó la congelación de la cuenta postal de la que es titular con su esposa y la supresión de las ayudas sociales que percibía de los servicios sociales y de ayuda a los refugiados neerlandeses. Además, mediante escrito de 10 de septiembre de 2002, la ciudad de Utrecht, en la que residía el demandante, puso en su conocimiento que daba por finalizada la ayuda social que percibía, su seguro de enfermedad y su seguro de responsabilidad civil y le ordenó abandonar la casa alquilada en su nombre por las autoridades locales. Aunque la ciudad de Utrecht informó, el 9 de octubre de 2002, de que le sería concedida una ayuda social por un importe de 201,93 euros mensuales y de que se le restituiría su seguro de enfermedad y su seguro de responsabilidad civil por motivos humanitarios, el demandante fue informado mediante un escrito de la ciudad de Utrecht de 13 de diciembre de 2002, de que, a raíz de una decisión del Ministerio de Hacienda neerlandés, en el futuro no se realizaría el abono de la ayuda social de la que se beneficiaba ni el pago de sus seguros.
22 El demandante sostiene que la congelación de la cuenta bancaria de la que es titular con su mujer y la supresión de las ayudas sociales le privan de medios de subsistencia esenciales. Las medidas adoptadas por las autoridades nacionales obstaculizan también el pago de cantidades adeudadas al demandante como autor de libros y artículos, docente, conferenciante y heredero de bienes de sus padres. Por último, estas medidas impiden el abono de una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 750.000 dólares estadounidenses adeudada al demandante por los derechohabientes de Ferdinand E. Marcos en virtud de una sentencia de un District Court de los Estados Unidos dictada en 1997. Afirma, además, que las autoridades neerlandesas rechazaron concederle un permiso de trabajo.
23 En lo relativo a la posibilidad de solicitar a la autoridad nacional competente la autorización para descongelar sus fondos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 2580/2001, el demandante observa que esta posibilidad no es una solución eficaz y depende por completo de la potestad discrecional de las autoridades nacionales. Además el demandante alegó en la comparecencia que había dirigido una solicitud al Ministerio de Hacienda neerlandés con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001, pero que dicho Ministerio la había desestimado mediante decisión de 7 de marzo de 2003.
24 En segundo lugar, el demandante estima que las restricciones financieras mencionadas anteriormente, junto con el incremento de la vigilancia de la que es objeto, las restricciones a su libertad de movimiento y el hecho de que sea calificado de «terrorista» y estigmatizado como tal ante la opinión pública, constituyen un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y le ocasionan un sentimiento de angustia moral y emocional. Estas circunstancias amenazan, además, la seguridad personal y la integridad física del demandante.
25 El hecho de ser calificado de «terrorista» compromete en particular su papel como asesor político principal del National Democratic Front of the Philippines (en lo sucesivo, «NDFP»). En dicha condición, el demandante fue un personaje clave en las negociaciones de paz entre el NDFP y el Gobierno filipino y fue «firmante, en calidad de observador», de todos los acuerdos bilaterales más importantes celebrados entre las dos partes desde 1992. El demandante señala que estas negociaciones de paz recibieron el pleno apoyo del Parlamento Europeo (Resoluciones del Parlamento Europeo nos B4-0601, 0645 y 0686/97, de 17 de julio de 1997, y nos B4-1096, 1106, 1147, 1158 y 1160/98, de 14 de enero de 1999).
26 El Consejo sostiene que el demandante no ha demostrado que pueda sufrir un perjuicio grave e irreparable si no se conceden medidas provisionales antes de que se adopte una decisión en el litigio principal. Por otra parte, deben desestimarse las medidas solicitadas por el demandante porque neutralizarían las consecuencias de la decisión que se dicte en el litigio principal.
Apreciación del juez de medidas provisionales
27 Según la jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Sobre esta parte recae la carga de probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 89).
28 El perjuicio alegado por el demandante en el presente asunto es a la vez material y moral.
29 En lo que atañe al perjuicio material alegado por el demandante, ha de señalarse que según reiterada jurisprudencia, un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable toda vez que puede ser objeto de una compensación económica posterior (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575, apartado 4; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1993, Hogan/Tribunal de Justicia, T-497/93 R II, Rec. p. II-1005, apartado 17, y auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 92).
30 No obstante, corresponde al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias propias de cada caso, si la no concesión de las medidas solicitadas puede ocasionar al demandante un perjuicio grave e inminente que ninguna decisión posterior pueda reparar.
31 En un contexto como el del presente asunto, el juez de medidas provisionales debe comprobar si el demandante dispone de una cantidad que le permita hacer frente normalmente al conjunto de gastos indispensables para asegurar la cobertura de sus necesidades elementales y las de su familia hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso (véase, en este sentido, el auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 94).
32 En el presente caso, basta señalar que, conforme al artículo 5 del Reglamento nº 2580/2001, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden otorgar autorizaciones específicas, en las condiciones que estimen oportunas, para evitar la financiación de actos de terrorismo, en particular, para «utilizar fondos congelados para cubrir las necesidades vitales esenciales de las personas físicas [...] o de los miembros de sus familias, incluidos en particular pagos para alimentos, medicinas y alquiler o hipotecas de la residencia familiar, así como honorarios y gastos relativos a tratamientos médicos de miembros de la familia, que deban efectuarse dentro de la Comunidad». Dicha autorización puede concederse también para «realizar el pago de impuestos, primas de seguro obligatorias y cánones de servicios públicos como gas, agua, electricidad y telecomunicaciones que deban pagarse en la Comunidad [...]».
33 Además, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001, la autoridad competente de un Estado miembro puede, previa consulta a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión, otorgar autorizaciones específicas para descongelar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos, poner fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos o prestar servicios financieros a dichas personas, entidades u organismos.
34 Por consiguiente, de los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 2580/2001 se desprende claramente que éste no priva automática y definitivamente al demandante de la posibilidad de acceder a sus fondos congelados o de percibir ayudas sociales, sin perjuicio, por una parte, de que la autoridad nacional competente, en el presente caso el Ministerio de Hacienda neerlandés, considere que el demandante y su familia reúnen los requisitos exigidos por estas disposiciones y, por otra parte, que se respeten los procedimientos que se establecen en las mismas.
35 Por lo tanto, el demandante puede, mediante una solicitud dirigida a la autoridad nacional, obtener los medios financieros que solicita, en esencia, por la presente demanda de medidas provisionales.
36 Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el Ministerio de Hacienda neerlandés decidiera, el 7 de marzo de 2003, desestimar la solicitud de autorización presentada con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001 por el demandante.
37 Sin que sea necesario examinar las razones que llevaron al Ministerio de Hacienda neerlandés a considerar en la citada decisión de 7 de marzo de 2003 que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001, basta comprobar que en Derecho neerlandés existen vías de recurso internas que permiten al demandante impugnar esta decisión. Así lo ha reconocido claramente el demandante en la comparecencia. Además, de la documentación presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2003 se desprende que el demandante formuló ante el Arrondissementsrechtbank te Utrecht, el 25 de marzo de 2003, una demanda de medidas provisionales encaminada a que se ordene al Ministerio de Hacienda poner a disposición del demandante los fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001. Además, mediante escrito de 20 de marzo de 2003, el demandante interpuso un recurso administrativo interno («bezwaarschrift») ante el Ministerio de Hacienda, dirigido contra su decisión de 7 de marzo de 2003.
38 Asimismo hay que señalar que el demandante no ha aportado ninguna prueba de que una decisión del Ministerio de Hacienda neerlandés que autorice el desbloqueo de los fondos del demandante conforme al artículo 5 del Reglamento nº 2580/2001 no baste para asegurar la satisfacción de sus necesidades elementales y de las de su familia hasta la adopción de una decisión sobre el fondo. Sobre este particular, del expediente remitido al Tribunal de Primera Instancia por el demandante no se desprende que el Ministerio de Hacienda le haya denegado la concesión de una autorización en virtud del artículo 5 ni, de forma más significativa, que se haya presentado una eventual demanda para obtener dicha autorización. De hecho, en la documentación presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2003 consta que el demandante únicamente ha solicitado una autorización con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 2580/2001.
39 A la vista de estas circunstancias, resulta que el demandante no ha demostrado que la posibilidad de obtener una autorización de la autoridad nacional al amparo de los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 2580/2001 y las vías jurisdiccionales internas que le ofrece el Derecho neerlandés para oponerse a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de conformidad con dichas disposiciones no le permitan evitar sufrir un perjuicio grave e irreparable (véanse, por analogía, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Deufil/Comisión, 310/85 R, Rec. p. 537, apartado 22, y de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, 142/87 R, Rec. p. 2589, apartado 26; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1996, Ciudad de Maguncia/Comisión, T-155/96 R, Rec. p. II-1655, apartado 25, y de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T-181/02 R, Rec. p. II-5081, apartado 109). En consecuencia, el perjuicio material sufrido por el demandante, si se acreditara, no resultaría directamente de la adopción de la Decisión impugnada.
40 En cuanto al perjuicio moral invocado por el demandante, consiste en un perjuicio presuntamente causado a su reputación y a su dignidad que, según él, dio origen a la estigmatización de la que es víctima, a su angustia moral y emocional así como a la amenaza que pesa sobre su seguridad personal y su integridad física. El demandante sostiene, también, que el perjuicio causado a su reputación comprometerá seriamente su papel de asesor político principal del NDFP en el marco de las negociaciones de paz con el Gobierno filipino.
41 A este respecto, si bien no se excluye que la concesión de las medidas provisionales que se solicitan pueda remediar, total o al menos parcialmente, el perjuicio moral invocado, ha de observarse no obstante que dicha concesión no repararía ese perjuicio en mayor medida que la posible anulación del acto impugnado al término del procedimiento principal (auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 117, y la jurisprudencia citada). En la medida en que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales no es asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo, debe concluirse con respecto al perjuicio moral que no concurre el requisito de urgencia.
42 Por añadidura, en lo que se refiere al presunto riesgo para la seguridad personal y la integridad física del demandante, éste no ha demostrado que dicho riesgo, suponiendo que sea real, resulte necesariamente de la mención de su nombre en la Decisión impugnada, ni que este riesgo se evite si se quita su nombre de la citada Decisión.
43 De ello resulta que en el caso de autos no concurre el requisito relativo a la urgencia.
44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la presente demanda de medidas provisionales debe ser desestimada sin que sea preciso examinar si se reúnen los restantes requisitos para la concesión de las medidas solicitadas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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