AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
de 2 de junio de 2009 ( *1 )
En el asunto T-47/03 DEP,
Jose Maria Sison, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representado por los Sres. J. Fermon, A. Comte, H. Schultz y D. Gürses, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas que el Consejo debe rembolsar a la parte demandante, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T-47/03, no publicada en la Recopilación),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),
integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y E. Moavero Milanesi, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes
1
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2003, el demandante, Sr. Sison, interpuso un recurso que tenia inicialmente por objeto una demanda encaminada, en primer lugar, a obtener la anulación parcial de la Decisión 2002/974/CE del Consejo, de , relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/848/CE (DO L 337, p. 85), y, por otra parte, una demanda de indemnización.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2003, el demandante formuló una demanda de medidas provisionales destinadas, con carácter principal, a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión 2002/974. Mediante auto de , el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esta demanda debido a que no concurría el requisito relativo a la urgencia, reservando la decisión sobre las costas.
3
Mediante autos de 16 de julio y de 22 de octubre de 2003, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención, por una parte, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo y, por otra parte, del Negotiating Panel of the National Democratic Front of the Philippines y de los Sres. L. Jalandoni y F. Agcaoili y de la Sra. M.C. Ledesma (en lo sucesivo, «Negotiating Panel y sus miembros») en apoyo de las pretensiones del demandante.
4
Dado que el acto inicialmente impugnado mediante este recurso había sido derogado y sustituido en varias ocasiones durante el procedimiento por actos que siempre mantuvieron la congelación de los fondos del demandante y que éste fue autorizado a reformular sus pretensiones de manera que se dirigieran contra dichos actos, el Tribunal de Primera Instancia decidió, mediante sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T-47/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Sison»):
—
Anular la Decisión 2006/379/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006 relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2005/930/CE (DO L 144, p. 21), en la medida en que afecta al demandante;
—
Desestimar el recurso de indemnización;
—
Condenar al Consejo a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
5
Mediante escrito de 3 de marzo de 2008, el demandante comunicó al Consejo el detalle de las costas en las que había incurrido en el procedimiento principal y en el procedimiento sobre medidas provisionales, por un importe total de 109.009,35 euros.
6
Mediante escrito de 4 de julio de 2008, el Consejo impugnó este importe y propuso pagar la cantidad de 45.000 euros en concepto de costas recuperables. A tal fin invocó el auto del Tribunal de Primera Instancia de , Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T-228/02 DEP, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto OMPI»).
7
Mediante escrito de 7 de julio de 2008, el demandante manifestó su desacuerdo con la cuantía de las costas propuesta por el Consejo y le instó a presentar una oferta más «razonable».
8
Mediante escrito de 21 de octubre de 2008, el Consejo se declaró dispuesto a abonar al demandante la cantidad total de 50.000 euros.
9
Como quiera que no pudo llegarse a acuerdo alguno entre las partes sobre el importe de las costas recuperables, el demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 2008, interpuso una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
10
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de enero de 2009, el Consejo presentó sus observaciones sobre dicha solicitud.
11
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene al Consejo a abonarle, por una parte, en concepto de gastos efectuados con motivo de los procedimientos principal y de medidas provisionales, la cantidad de 109.009,35 euros, incrementada con intereses moratorios al tipo del 7% anual a partir del 3 de marzo de 2008 hasta que se complete el pago y, por otra parte, en concepto de gastos efectuados con motivo de este procedimiento, la cantidad de 2.000 euros.
12
El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije el importe total de las costas recuperables en un máximo de 30.300 euros.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
13
El demandante se remite, por una parte, a su escrito de 3 de marzo de 2008 al Consejo, al que adjuntó una relación detallada del conjunto de los gastos efectuados por él, incluidos los honorarios de abogados y los gastos de mecanografía, fotocopias, viajes, correo, fax y teléfono. Alega que todos estos gastos fueron necesarios para su defensa y se calcularon de manera muy razonable. Añade que el Consejo no formuló, por lo demás, ninguna objeción a este respecto.
14
El demandante se remite, por otra parte, al escrito de 7 de julio de 2008 al Consejo, en el que señalaba una serie de diferencias entre este asunto y el que dio lugar al auto OMPI (en lo sucesivo, «asunto OMPI»).
15
Indica, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no cifró en 40.000, sino en 50.000 euros el importe total de las costas recuperables en el asunto OMPI, aunque el Consejo sólo tuvo que cargar con cuatro quintas partes de este importe. Ahora bien, en el presente asunto, el Consejo ha sido condenado a cargar con la totalidad de las costas.
16
En segundo lugar señala que, en el asunto OMPI, el Tribunal de Primera Instancia fijó la cuantía de las costas y gastos diversos en 2.500 euros ex aequo et bono, a falta de una relación detallada de estos gastos. Sin embargo, en el presente asunto, el demandante justificó debidamente el detalle de los 11.509,35 euros que reclama en este concepto.
17
En tercer lugar indica que las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales ascienden, en el presente asunto, a 7.500 euros, en lugar de los 5.000 euros propuestos por el Consejo.
18
En cuarto lugar, afirma que, en el presente asunto, fue indispensable establecer una relación de trabajo con abogados de Filipinas, especialmente para recabar los elementos de prueba necesarios para la defensa del demandante.
19
En quinto lugar, señala que, en el asunto OMPI, únicamente intervino el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mientras que, en el presente asunto, no sólo lo ha hecho este Estado miembro, sino también el Reino de los Países Bajos y el Negotiating Panel y sus miembros. Además, la participación de estas dos últimas coadyuvantes en el procedimiento fue muy activa.
20
En sexto y último lugar indica que, en el asunto OMPI, el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto (en el apartado 66 del auto) que la demanda únicamente tenía 19 páginas, más de la mitad de las cuales consistían en consideraciones desprovistas de pertinencia. Estas críticas no se han hecho en el presente asunto, en el que, además, se han formulado alegaciones diferentes.
21
El demandante afirma que, en cualquier caso, a falta de impugnación concreta de la exposición detallada de las costas en que ha incurrido, no cabe considerar que la analogía entre el presente asunto y el asunto OMPI sea un argumento decisivo.
22
Entiende, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia debería condenar al Consejo a abonarle intereses moratorios al tipo del 7% a contar desde el 3 de marzo de 2008 hasta que se complete el pago.
23
Por último, el demandante considera que la presente demanda es la consecuencia de la actitud poco razonable del Consejo, que ha ocasionado gastos suplementarios que pueden fijarse ex aequo et bono en 2.000 euros.
24
El Consejo alega que el importe de las costas reclamado por el demandante es excesivo habida cuenta del que fijó el Tribunal de Primera Instancia en el asunto OMPI.
25
Niega, en concreto, las diferencias alegadas entre el presente asunto y el asunto OMPI y afirma que, por el contrario, en el procedimiento principal los abogados del demandante tuvieron que realizar objetivamente la misma cantidad de trabajo que los de la demandante en el asunto OMPI. En cuanto al procedimiento de medidas provisionales, el Consejo afirma que éste y el procedimiento principal supusieron la repetición de gran parte de las alegaciones. Por consiguiente, el importe de las costas correspondientes a este procedimiento es relativamente modesto y no debería exceder de 5.000 euros.
26
En cuanto a la tarifa de honorarios aplicable en el presente asunto, el Consejo señala que los abogados del demandante aplicaron de hecho un arancel de 150 euros por hora. En su opinión, éste es el arancel horario que ha de tenerse en cuenta en el presente asunto, y no el de 250 euros considerado razonable en el asunto OMPI.
27
Por último y en relación con los gastos y desembolsos varios, el Consejo afirma que su cuantía no debería exceder de los 2.500 euros fijada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto OMPI.
28
Habida cuenta de todo ello, el Consejo entiende que el importe total de las costas recuperables en el presente asunto debe fijarse en 30.300 euros, según el cálculo siguiente:
—
Procedimiento principal: (190 horas x 150 euros = 28.500 euros) — 1/5 = 22.800 euros;
—
Procedimiento de medidas provisionales: 5.000 euros;
—
Gastos y desembolsos varios: 2.500 euros.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29
A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento:
«Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.»
30
Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T-342/99 DEP, Rec. p. II-1785, apartado 13, y la jurisprudencia allí citada).
31
Es jurisprudencia reiterada que el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (véase el auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 17, y jurisprudencia allí citada).
32
Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto Airtours/Comisión, antes citado, apartado 18, y jurisprudencia allí citada).
33
La cuantía de las costas recuperables en el presente asunto debe apreciarse en función de dichos elementos.
34
A este respecto es preciso constatar, en primer lugar, que el caso de autos presenta estrechas analogías con el asunto OMPI, tanto por lo que se refiere al interés económico que los dos litigios representaban para los respectivos demandantes (auto OMPI, apartado 51), como al objeto y la naturaleza de estos litigios, a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario o a las dificultades de cada uno de los asuntos (auto OMPI, apartados 52, 53, 55 y 58). Por lo demás, numerosos aspectos jurídicos zanjados por el Tribunal de Primera Instancia son comunes a los fundamentos de la sentencia Sison y a los de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T-228/02, Rec. p. II-4665), dictada en el asunto OMPI. Por otra parte, el demandante no se pudo acoger al precedente constituido por esta sentencia, dictada casi seis meses después de que se celebrara la vista en el presente asunto.
35
Por tanto, resulta apropiado tomar dicho asunto OMPI como marco de referencia para apreciar el importe de las costas recuperables en el presente asunto.
36
En cuanto a la magnitud del trabajo que el procedimiento contencioso haya podido causar a los asesores del demandante, de la relación detallada de las costas anexa a su escrito de 3 de marzo de 2008 al Consejo se desprende que el número total de horas de trabajo cuya retribución se solicita, a razón de un arancel uniforme de 150 euros por hora, asciende a 650 (553 horas de prestaciones de abogados, a las que se añaden 97 horas de consultas con los abogados filipinos del demandante).
37
Aunque estas horas de trabajo parezcan debidamente justificadas desde el punto de vista contable, corresponde al juez comunitario tener en cuenta el trabajo objetivamente indispensable para el conjunto del procedimiento judicial, independientemente del número de abogados entre los que hubieran podido repartirse las prestaciones efectuadas (véase el auto OMPI, apartado 59, y jurisprudencia allí citada).
38
A este respecto procede recordar que la novedad y la importancia de las cuestiones jurídicas suscitadas y el interés económico del litigio justifican que los abogados del demandante le hayan dedicado mucho trabajo (auto OMPI, apartado 60).
39
Sin embargo, habida cuenta de las explicaciones proporcionadas por las partes, el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar objetivamente necesario para el procedimiento que se desarrolló ante él el importe de 97.500 euros, correspondientes a las 650 horas de trabajo de abogados que se alegan.
40
En primer lugar, aunque de las consideraciones precedentes se desprende que el litigio pudo efectivamente suponer una gran carga de trabajo a los abogados del demandante, el número total de horas de trabajo cuya retribución se solicita resulta, a primera vista, extremadamente alta habida cuenta de lo que se consideró adecuado en el asunto OMPI.
41
En efecto, en el auto OMPI (apartado 70), el Tribunal de Primera Instancia, para calcular los honorarios necesarios efectuados por la demandante con motivo del procedimiento, consideró que el litigio había requerido, objetivamente, en la fase escrita 150 horas de trabajo de un abogado experimentado retribuido a razón de un arancel de 250 euros por hora y en la fase oral 40 horas de trabajo del mimo abogado.
42
Además procede señalar que estas 190 horas de trabajo se imputaron al conjunto del recurso, incluido el recurso de anulación de una posición común y la demanda de indemnización, ambas consideradas inadmisibles, motivo por el cual el Consejo fue condenado a cargar con cuatro quintas partes de las costas de la demandante.
43
En segundo lugar, las diferencias invocadas por el demandante entre el presente asunto y el asunto OMPI no son de una entidad tal que puedan inducir al Tribunal de Justicia a realizar una apreciación muy diferente en el presente asunto.
44
Por lo que se refiere, en primer lugar, al aumento de trabajo que ocasionó en el presente asunto el procedimiento de medidas provisionales, su evaluación por el demandante en 50 horas (correspondiente a honorarios adicionales de 7.500 euros) resulta excesiva, habida cuenta del gran número de alegaciones repetidas en este procedimiento y en el procedimiento principal, que pone de manifiesto el Consejo y queda acreditada comparando las respectivas demandas.
45
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la necesidad, en la que supuestamente se vio el demandante, de hacer uso de los servicios de abogados extranjeros, concretamente filipinos, el Consejo señala acertadamente que, en el asunto OMPI la demandante también tuvo que recurrir a los servicios de abogados ingleses para que se tuviera en cuenta el procedimiento que se seguía contra la OMPI en el Reino Unido.
46
Por lo que se refiere, en tercer lugar, al mayor número de partes coadyuvantes en el presente asunto y a su activa participación en el procedimiento, el Consejo indica, también con buen criterio, que el demandante, por una parte, contestó los escritos de intervención de los Países Bajos y del Reino Unido formulando las mismas breves observaciones escritas en las que reiteraba las mismas alegaciones y, por otra parte, que en dichas observaciones se limitó a aprobar la intervención del Negotiating Panel y de sus miembros en apoyo de sus pretensiones.
47
Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a las diferencias cuantitativas o cualitativas entre los escritos del demandante en el presente asunto y los de la demandante en el asunto OMPI (véase, a este respecto, el auto OMPI, apartado 66), es cierto que el escrito de interposición de recurso era más denso en el presente asunto que en el asunto OMPI. Aparte de ello, los demás escritos procesales tenían un tamaño y un contenido comparables y los dos asuntos dieron lugar a incidentes procesales análogos, tanto en la fase escrita como en la oral.
48
En tercer lugar, aunque sea preciso reconocer que el arancel de 150 euros por hora cuya aplicación solicita el demandante resulte muy razonable en comparación con los de 200, 300 y 500 euros solicitados por la demandante en el asunto OMPI (auto OMPI, apartado 64), no es menos cierto que este arancel puede ser considerado apropiado para remunerar los servicios de un profesional competente y experimentado, capaz de trabajar de forma eficaz y rápida. Sin embargo, esta diferencia de aranceles se tendrá en cuenta al evaluar el número total de horas necesarias para el procedimiento contencioso en el presente asunto.
49
Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes procede afirmar, para calcular los honorarios necesarios efectuados por el demandante con motivo del procedimiento principiad y del procedimiento de medidas provisionales, que, en la fase escrita, el litigio necesitó objetivamente 160 horas de trabajo de un abogado experimentado, cuya retribución, a razón de un arancel actualmente practicado de 150 euros por hora, que el Tribunal de Primera Instancia considera apropiado en el presente asunto, debe ser fijado en 24.000 euros (150 multiplicado por 160). Por otra parte, cabe considerar que el litigio necesitó objetivamente, en la fase oral, 50 horas de trabajo de tal abogado, cuya retribución debe fijarse, por tanto, en 7.500 euros.
50
A estos importes debe añadirse el de los gastos y desembolsos varios, respecto a los cuales el Consejo afirma que no deberían exceder de la cantidad de 2.500 euros fijada ex aequo et bono por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto OMPI, pero que, según la relación detallada anexa al escrito del demandante de 3 de marzo de 2008, asciende a 11.509,35 euros.
51
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede admitir como costas recuperables la totalidad de los gastos de mecanografía, fotocopias, correo, fax y teléfono, puesto que están debidamente justificados en dicha relación y evaluados de manera razonable.
52
En cambio, procede sustraer de los gastos de viaje los correspondientes a nueve viajes de los abogados del demandante de Bruselas a Utrecht, por un importe de 1.620 euros, los correspondientes a dos viajes del demandante de Utrecht a Luxemburgo, por un importe de 760 euros, y los correspondientes a un viaje de los abogados del demandante de Bruselas a Luxemburgo, por un importe de 218 euros. En efecto, ni los gastos de desplazamiento efectuados por un abogado para reunirse personalmente con su cliente en el lugar de residencia de éste (en este sentido, véase el auto del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, ENU/Comisión, C-107/91 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 23), ni los efectuados por un demandante para asistir en persona a la vista en Luxemburgo, sin que su presencia haya sido solicitada por el Tribunal de Primera Instancia o impuesta por las circunstancias (en este sentido, véanse los autos del Tribunal de Justicia de , Oberthür/Comisión, 24/79 DEP, Rec. p. 2229, apartados 2 y 3, y de , Hüls/Comisión, C-137/92 DEP, no publicado en la Recopilación, apartados 21 y 22, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de , Branco/Comisión, T-85/94 DEP y T-85/94 OP-DEP, Rec. p. II-2667), ni los efectuados por el abogado de una parte con posterioridad a la conclusión de la fase oral, especialmente para asistir en persona a la lectura de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Luxemburgo (en este sentido, véase el auto del Tribunal de Justicia de , Mulder y otros/Consejo y Comisión, C-104/89 DEP, Rec. p. I-1, apartados 48 a 50) pueden, en principio, ser considerados gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento.
53
Por consiguiente, el importe total de los gastos y desembolsos recuperables asciende a 8.911,35 euros.
54
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, una apreciación justa de las costas recuperables impone fijarlas en 41.000 euros.
55
Puesto que este importe tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte este auto de tasación de las costas, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados con motivo del presente procedimiento (a este respecto, véase el auto Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 87), ni sobre la solicitud de pago de intereses moratorios (autos del Tribunal de Justicia ENU/Comisión, antes citado, apartado 26, y de 6 de noviembre de 1996, Preussag Stahl/Comisión, C-220/91 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 11; auto del Tribunal de Primera Instancia de , Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T-58/05 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 43).
56
Por lo demás, habida cuenta del resultado de este procedimiento, no procede incrementar la cuantía de las costas recuperables mediante la suma de una cantidad relativa al presente procedimiento de tasación de costas (en este sentido, véase el auto Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 88).
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
resuelve:
Fijar en la cantidad de 41.000 euros el importe total de las costas que el Consejo de la Unión Europea debe rembolsar al Sr. Sison.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de junio de 2009.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
N.J. Forwood
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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