Asunto T‑108/03
Elisabeth von Pezold
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«FEOGA — Silvicultura — Decisión de aprobación de un documento de programación del desarrollo rural — Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan individualmente — Incompetencia — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2005
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de aprobación de un documento de programación del desarrollo rural — Disposición por la que se establece una limitación de las ayudas a la silvicultura — Recurso de un explotador forestal — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, ap. 4)
2. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez — Obligación de los Estados miembros de establecer un sistema completo de recursos que permita garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva
(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)
3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Posible inexistencia de vías de recurso — Falta de incidencia en el sistema de recursos y en los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia
(Art. 230 CE, ap. 4)
1. El explotador de una propiedad forestal no está individualmente afectado por una Decisión de la Comisión cuyo único destinatario es un Estado miembro y que aprueba, sobre la base del plan de desarrollo rural, un documento de programación sometido a aquélla por ese mismo Estado miembro. La disposición por la que se establecen las limitaciones de las ayudas a la silvicultura contenida en dicho documento de programación aprobado por la Comisión con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1257/1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos. En efecto, no basta que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se les considere individualmente afectados por dicho acto. La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.
(véanse los apartados 36, 43, 45, 46 y 49)
2. El Tratado, en sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y en su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial. Corresponde a los Estados miembros prever un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
(véanse los apartados 51 y 52)
3. El derecho a la tutela judicial efectiva no puede conducir a una interpretación del artículo 230 CE según la cual deba declararse la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios. Si bien es cierto que el requisito del interés individual que exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.
(véanse los apartados 52 y 53)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 28 de febrero de 2005 (*)
«FEOGA – Silvicultura – Decisión de aprobación de un documento de programación del desarrollo rural – Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afecten individualmente – Incompetencia – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑108/03,
Elisabeth von Pezold, con domicilio en Pöls (Austria), representada por el Sr. R. von Pezold, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Braun, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 14 de julio de 2000, por la que se aprueba el documento de programación del desarrollo rural en la República de Austria para el período 2000‑2006,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
Integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El 17 de mayo de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).
2 El capítulo VIII del título II de este Reglamento determina las distintas medidas de apoyo en el ámbito de la silvicultura, así como los requisitos para su concesión.
3 El artículo 29, apartado 1, del Reglamento nº 1257/1999 dispone:
«La ayuda a la silvicultura contribuirá al mantenimiento y al desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de los bosques en las zonas rurales.»
4 En particular, el artículo 30, apartado 1, segundo guión, de este Reglamento establece que «la ayuda a la silvicultura se destinará a […] las inversiones efectuadas en bosques y que tengan por objeto un aumento significativo del valor económico, ecológico o social de los mismos».
5 De acuerdo con el artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Las ayudas al desarrollo rural sólo se concederán para la realización de medidas que cumplan la normativa comunitaria.»
6 El artículo 37, apartado 4, del Reglamento nº 1257/1999 dispone:
«Los Estados miembros podrán establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la concesión de la ayuda comunitaria al desarrollo rural siempre que las mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el presente Reglamento.»
7 Con arreglo al artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento:
«Los programas de desarrollo rural presentados por los Estados miembros incluirán una valoración de la compatibilidad y coherencia de las medidas de ayuda que se contemplen y una indicación de las disposiciones tomadas para garantizar esta compatibilidad y coherencia.»
8 Además, según el artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 1257/1999:
«Se elaborarán programas de desarrollo rural con el ámbito geográfico que se considere más oportuno. Estos programas serán preparados por las autoridades competentes que designe el Estado miembro interesado, que deberá presentarlos a la Comisión tras consulta a las autoridades competentes y organizaciones del ámbito territorial correspondiente.»
9 Finalmente, de acuerdo con su artículo 44, apartado 2:
«La Comisión examinará los programas propuestos para comprobar su conformidad con el presente Reglamento y, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los mismos y sobre su base, aprobará documentos de programación del desarrollo rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 [del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1)].»
Hechos que originaron el litigio
10 Conforme a las disposiciones del Reglamento nº 1257/1999, el 1 de septiembre de 1999 las autoridades austriacas competentes presentaron a la Comisión el Österreichische Programm für die Entwicklung des ländlichen Raumes (programa austriaco de desarrollo rural, en lo sucesivo, «plan de desarrollo rural»), que comprendía, en particular, una descripción de las medidas previstas para la aplicación del plan y un cuadro de financiación general en el que se indicaban los apoyos nacionales y comunitarios previstos para cada partida del plan y cada medida a adoptar dentro de las partidas previstas. Tras una serie de conversaciones con la Comisión, se presentó a ésta el 23 de junio de 2000 la versión definitiva del plan.
11 En el punto 9.10.2.1.3, cuarto guión, del plan se contemplaba una ayuda financiera en concepto de «medidas integradas de plantación, preservación y mantenimiento de los cultivos», que se concedía, en virtud del punto 9.10.2.1.5, para una superficie máxima de 20 hectáreas por año y por medida.
12 El 14 de julio de 2000, la Comisión aprobó, sobre la base del plan de desarrollo rural, la Decisión ?C(2000) 1973 final?, no publicada, por la que se aprobaba el documento de programación del desarrollo del espacio rural de la República de Austria para el período 2000-2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que ésta última le había presentado, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1257/1999.
13 Con arreglo al plan de desarrollo rural, las autoridades austriacas aprobaron varias directrices particulares, entre ellas la Sonderrichtlinie für die Umsetzung der «Sonstigen Maßnahmen» des Österreichischen Programms für die Entwicklung des ländlichen Raums (directriz particular para la ejecución de las «otras medidas» del programa austriaco de desarrollo del espacio rural; en lo sucesivo, «directriz particular»), que entró en vigor el 27 de julio de 2000. En el punto 6.2.1.4.1 de la directriz particular, se señalaba, a semejanza del punto 9.10.2.1.5 del plan de desarrollo rural, que la ayuda financiera en concepto de «medidas integradas de plantación, preservación y mantenimiento de los cultivos», sólo podría concederse para una superficie máxima de 20 hectáreas por año y por medida (en lo sucesivo, «disposición controvertida»).
14 El 27 de abril y el 31 de agosto de 2000, la demandante, propietaria de una empresa forestal con una superficie arbolada de alrededor de 3.500 hectáreas, presentó ante la cámara agraria del Land de Estiria, de acuerdo con la directriz particular, dos solicitudes con objeto de obtener una ayuda para la financiación de los trabajos de limpieza de unas superficies de 20 y 5 hectáreas, respectivamente.
15 Mediante dos escritos de 18 de octubre de 2000, la sociedad Agrarmarkt Austria Marketing GmbH (en lo sucesivo, «sociedad Agrarmarkt»), actuando en nombre y representación del Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, comunicó a la demandante que, tras verificar los requisitos de concesión, la Dirección de Bosques de la Cámara Agraria del Land de Estiria había aceptado sus solicitudes de ayuda, por unos importes respectivos de 79.999,91 chelines austriacos (ATS) (5.813,82 euros) y 19.999,91 ATS (1.453,40 euros).
16 Mediante escrito de 18 de enero de 2001, la sociedad Agrarmarkt comunicó a la demandante que la Dirección de Bosques de la Cámara Agraria del Land de Estiria le había reclamado la devolución de 1.453,45 euros correspondientes a la segunda ayuda financiera, alegando que la ayuda había sido concedida indebidamente a la demandante, ya que se había sobrepasado el límite fijado por la disposición controvertida. Además, la sociedad Agrarmarkt precisaba que, puesto que ya se había deducido la cantidad de 425,12 euros de un pago realizado a la demandante el 20 de diciembre de 2000 para un proyecto de camino forestal, esta última sólo debía reembolsar la diferencia, por importe de 1.028,33 euros.
17 El 19 de noviembre de 2001, la demandante presentó un recurso ante el Bezirksgericht Wien Innere Stadt (Tribunal de distrito de la ciudad de Viena) contra la decisión de las autoridades austriacas que ordenaba el reembolso de la segunda ayuda financiera. En apoyo de este recurso, la demandante mantuvo que la disposición controvertida era contraria al Reglamento nº 1257/1999 y al Derecho comunitario de la competencia. Durante el procedimiento, las autoridades austriacas alegaron que la disposición controvertida formaba parte integrante del plan de desarrollo rural, que había sido discutida y sometida a un examen detallado y que, por tanto, debía considerarse que había sido aprobada por la Decisión impugnada.
18 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de marzo de 2003.
Pretensiones de las partes
19 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la disposición controvertida.
– Con carácter subsidiario, declare que no puede considerarse que dicha Decisión ha aprobado la disposición controvertida.
– Condene en costas a la Comisión.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
21 A tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, decidiendo al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 del mismo Reglamento.
22 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y, por consiguiente, decide pronunciarse sin iniciar la fase oral.
Alegaciones de las partes
23 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión se opone, en el escrito de contestación y en la dúplica, a la admisibilidad de la pretensión de anulación alegando que la demandante no resulta directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
24 En primer lugar, en lo que se refiere al primer requisito, la Comisión recuerda que, en el supuesto de una decisión cuyo destinatario sea un Estado miembro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter puramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Añade que lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias jurídicas de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartados 43 y 44, y Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec. p. I‑2435, apartados 43 y 44).
25 De la Decisión impugnada se desprende que ésta se dirige a la República de Austria, por lo que la demandante no puede considerarse destinataria de la misma. Ahora bien, la Comisión estima que en el caso de autos no se cumplen los requisitos anteriormente mencionados. Destaca que la Decisión impugnada únicamente constata la legalidad del contenido del programa que se le ha presentado con respecto al Reglamento nº 1257/1999. Esta constatación no produce ningún efecto directo en el ulterior solicitante de ayuda debido, por una parte, al margen de apreciación de que dispone el Estado miembro en la ejecución del programa y, por otra, a que la Comisión no mantiene ninguna relación jurídica con dicho solicitante. En efecto, si bien la Comisión admite que la disposición controvertida figuraba en el plan de desarrollo rural aprobado por la Comisión, en su punto 9.10.2.1.5, subraya que antes de que la aprobación controvertida produjese efectos respecto a la demandante, se habían tomado dos medidas nacionales, a saber, la directriz particular y la decisión de concesión de la ayuda adoptada por la sociedad Agrarmarkt.
26 Señala igualmente que el Tribunal de Justicia ha considerado que la aprobación por la Comisión de un programa nacional de ayudas no supone en absoluto que a éste se le confiera la naturaleza de acto de Derecho comunitario. En estas circunstancias, en caso de incompatibilidad de un contrato de ayuda con el programa aprobado por la Comisión, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales sacar las consecuencias a la luz del Derecho nacional, teniendo en cuenta al aplicar éste el Derecho comunitario relevante (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, Rec. p. I‑7699, apartado 40). Este razonamiento es igualmente aplicable en el supuesto de que, como en el caso de autos, el contrato de ayuda sea compatible con el programa aprobado. Así, en este caso, la demandante puede dirigirse al órgano jurisdiccional nacional competente e impugnar ante éste la validez de la disposición controvertida a la luz del Derecho nacional y del Derecho comunitario.
27 En segundo lugar, en lo que se refiere al requisito de la afectación individual de la demandante, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, una decisión dirigida a una persona sólo puede afectar individualmente a terceros en caso de que tal decisión les perjudique a causa de determinadas particularidades que les sean propias o a causa de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualice de forma análoga a la del destinatario de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comision, 25/62, Rec. p. 197, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, T‑117/94, Rec. p. II‑455, apartado 21). Ahora bien, la Decisión impugnada tiene por objeto la aprobación de medidas de alcance general, entre las que se encuentra la disposición controvertida, aplicables a hechos objetivamente determinados y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos.
28 Por lo que se refiere concretamente a la disposición controvertida, la Comisión destaca que ésta afecta, sin distinción alguna, a todos los propietarios forestales austriacos, sin que ningún grupo de éstos sea objeto de discriminación. Así, la demandante no resulta afectada por la Decisión impugnada más que en lo que se refiere a una situación común al conjunto de dichos propietarios forestales. La mera circunstancia de que la demandante explote una propiedad forestal de un tamaño considerable, y que por ello la diferencia entre la superficie de la propiedad y la superficie máxima que puede ser objeto de ayuda sea mayor que en el caso de las explotaciones de menor tamaño, no es suficiente en sí misma para individualizar a la demandante frente a cualquier otro propietario forestal.
29 La demandante estima que el presente recurso es admisible. En primer lugar, en lo que se refiere al plazo de presentación del mismo, la demandante alega que no tuvo conocimiento de la Decisión impugnada hasta el 15 de enero de 2003, cuando las autoridades austriacas presentaron sus alegaciones en el procedimiento ante el Bezirksgericht Wien Innere Stadt. Por tanto, considera que el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de marzo de 2003 se interpuso dentro de plazo.
30 En segundo lugar, la demandante estima que resulta directamente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la Decisión impugnada, puesto que dicha Decisión, según las autoridades austriacas, declaró conforme al Derecho comunitario la disposición controvertida, que de esta forma entró en vigor con efecto directo respecto a la demandante.
31 Considera que el hecho de que la República de Austria pudiese, en teoría, renunciar a aplicar la disposición controvertida tras su aprobación por la Comisión, es indiferente a este respecto. Según la demandante, el carácter directo del efecto de una decisión por la que se aprueba una normativa nacional no puede depender de la actitud arbitraria de las autoridades nacionales posterior a dicha decisión, habida cuenta de que fueron estas mismas autoridades las que elaboraron la normativa de que se trata y solicitaron su aprobación por la Comisión. Según la demandante, no había ninguna duda de que la República de Austria tenía la intención de aplicar la normativa aprobada, por lo que no tenía más que una facultad puramente teórica de renunciar a la aplicación de la disposición controvertida, en el sentido de la jurisprudencia citada por la Comisión (sentencias Dreyfus/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 44, y Glencore Grain/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 44).
32 La demandante destaca además que la Decisión impugnada no dejaba ningún margen de apreciación a las autoridades austriacas en cuanto a la aplicación de la directriz particular, que no necesitaba ninguna otra medida de adaptación del Derecho interno. Tales medidas, por otra parte, no podrían ni siquiera considerarse puesto que, según el Derecho austriaco, las ayudas previstas por la directriz particular se conceden en el marco de una gestión de Derecho privado.
33 Ello tendría como consecuencia que las decisiones de concesión de ayuda adoptadas en este ámbito eludirían el control del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco) y del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal contencioso-administrativo austriaco). La inadmisibilidad del presente recurso tendría, pues, como consecuencia privar a la demandante del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, como ha reconocido el Tribunal de Justicia. A este respecto, precisa finalmente que, en su escrito de interposición del recurso ante el Bezirksgericht Wien Innere Stadt, de 19 de noviembre de 2001, solicitaba que se plantease al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición nacional que limita el objeto de una ayuda a una determinada superficie por año. Ahora bien, el Bezirksgericht Wien Innere Stadt comunicó su intención de no realizar la remisión prejudicial solicitada. Por ello, la demandante se vio obligada a interponer el presente recurso para evitar que prescribiese su derecho a ejercitar una acción contra la Decisión impugnada. Señala a este respecto, que la alegación de la Comisión según la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la compatibilidad de la normativa nacional con el Derecho comunitario no es pertinente, puesto que dichos órganos no son competentes para pronunciarse sobre una violación del Derecho comunitario por parte de la Comisión.
34 En tercer y último lugar, la demandante estima que resulta individualmente afectada por la Decisión impugnada. Alega que la empresa forestal de la que es propietaria comprende 1.250 hectáreas de árboles jóvenes que necesitan cuidados (más de un tercio de la superficie arbolada total de la empresa), como consecuencia de la reforestación reciente de 500 hectáreas financiada con unos recursos propios de alrededor de cuatro millones de euros. Esta reforestación habría sido además necesaria, a causa de una explotación forestal intensiva y del deterioro provocado por la contaminación procedente de una central térmica de lignito y de una fábrica de celulosa locales, ambas nacionalizadas, así como para lograr la protección contra las avalanchas y la mejora del régimen de las aguas. Sin embargo, la demandante solamente está en condiciones de dispensar estos cuidados a 120 hectáreas al año. De esta relación inusual se desprende que la demandante resulta individualmente afectada por la Decisión impugnada.
35 La demandante reconoce que la Decisión impugnada no va dirigida específicamente a ella. Sostiene, sin embargo, que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el hecho, conocido por las autoridades austriacas, de que la disposición controvertida afectaría precisamente a las pocas empresas forestales que asumen, en interés público, cargas importantes por el mantenimiento de extensos cultivos en zonas de altitud fuertemente afectadas por emanaciones contaminantes. En efecto, sólo alrededor del 5 % de las superficies arboladas de Austria necesita estos cuidados cada año, por lo que solamente un pequeño grupo de explotaciones de extensión superior a 400 hectáreas resulta afectado por la disposición controvertida.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada
36 Con carácter preliminar, el Tribunal constata que el presente recurso tiene formalmente por objeto que se anule la Decisión impugnada en la medida en que aprueba el punto 6.2.1.4.1 de la directriz particular. Sin embargo, procede señalar que, conforme al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1257/1999, la Decisión impugnada aprueba el documento de programación sometido a la Comisión, sobre la base del plan de desarrollo rural, y formalmente no puede por tanto considerarse que haya aprobado el punto 6.2.1.4.1 de la directriz particular que aplica dicho plan a nivel nacional. Dado que es pacífico entre las partes que esta última disposición es sustancialmente idéntica al punto 9.10.2.1.5 del plan de desarrollo rural, debe entenderse que este recurso tiene en realidad por objeto que se anule la Decisión impugnada en tanto que aprueba el punto 9.10.2.1.5 del plan de desarrollo rural.
37 A este respecto, procede además señalar que, a tenor del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1257/1999:
«La Comisión examinará los programas propuestos para comprobar su conformidad con el presente Reglamento y, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de los mismos y sobre su base, aprobará documentos de programación del desarrollo rural […]»
38 Del artículo 1 de la Decisión impugnada resulta, además, que la Comisión ha aprobado el documento de programación presentado por la República de Austria tomando como base el plan de desarrollo presentado por esta última a la Comisión, en su versión definitiva, el 23 de junio de 2000.
39 De ello se deduce que, a efectos de la Decisión de aprobación, el examen por parte de la Comisión de los documentos de programación versa necesariamente sobre el contenido del plan de desarrollo rural, que sirve de base para la elaboración de dichos documentos (véase, en este sentido, la sentencia Huber, citada en el apartado 26 supra, apartado 39).
40 Además, es necesario constatar que la Comisión, que no ha sido contradicha por la demandante en este punto, reconoce que el plan de desarrollo rural incluía, en el punto 9.10.2.1.5, una disposición que establecía que las ayudas a la silvicultura para «medidas integradas de plantación, preservación y mantenimiento de los cultivos» se limitaban a una superficie máxima de 20 hectáreas por año y por medida. Procede, por tanto, considerar que la Decisión impugnada implica la aprobación de esta disposición por parte de la Comisión.
41 En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de anulación, suponiendo incluso que se haya presentado dentro de plazo y que la demandante tenga un interés para ejercitar la acción contra la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente.
42 En el caso de autos, consta que el único destinatario de la Decisión impugnada era la República de Austria. En estas circunstancias, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que una decisión dirigida a una persona sólo puede afectar individualmente a terceros en caso de que tal decisión les perjudique a causa de determinadas particularidades que les sean propias o de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualice de forma análoga a la del destinatario de la decisión (sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 27 supra, p. 223, y auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑15105, apartado 34).
43 Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia constata que la Decisión impugnada tiene por objeto conceder y determinar las condiciones del apoyo económico del FEOGA al plan de desarrollo rural de la República de Austria para el período 2000-2006, que contenía la disposición mencionada anteriormente. Esta disposición, aprobada por la Decisión impugnada, constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos.
44 Por tanto, la Decisión impugnada únicamente afecta a la demandante en su condición objetiva de silvicultor que desarrolla su actividad en Austria, del mismo modo que a cualquier operador económico que se encuentre en la misma situación (véase, por analogía, el auto Associazione agricoltori della provincia di Rovigo y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 24 y 25).
45 En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la medida de que se trata le perjudica, habida cuenta de su condición de explotador de una propiedad forestal de considerable extensión, procede recordar, suponiendo que se compruebe esta circunstancia, que no basta que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se les considere individualmente afectados por dicho acto (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartados 50 y 51). En efecto, aunque se admitiese que la limitación impugnada pueda tener como consecuencia que se conceda a la demandante una ayuda proporcionalmente menor que las concedidas a los explotadores de propiedades forestales de menor tamaño, no es menos cierto que se derivarían de ello consecuencias similares para los demás explotadores de propiedades forestales de tamaño similar al de la demandante (véase, por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. I‑0000, apartado 45).
46 Por otra parte, aunque se admitiese igualmente que, como pretende la demandante, sólo un pequeño grupo de explotaciones forestales de extensión superior a 400 hectáreas se ve en la necesidad de realizar determinados trabajos de mantenimiento, a causa, sobre todo del deterioro provocado por emanaciones contaminantes, procede recordar que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste, como en el caso de autos, que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 52).
47 Finalmente, no puede admitirse la alegación de la demandante según la cual resulta individualmente afectada por la Decisión impugnada puesto que la Comisión hubiera debido tener en cuenta que la disposición controvertida iba a afectar precisamente a las pocas empresas forestales que, en interés público, asumen cargas importantes por el mantenimiento de grandes cultivos en zonas de altitud fuertemente afectadas por emanaciones contaminantes.
48 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, si bien según una jurisprudencia consolidada, el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 11), debe señalarse que, en el caso de autos, la normativa comunitaria, en particular el Reglamento nº 1257/1999, no contiene ninguna disposición que obligue a la Comisión a tener en cuenta, al adoptar una decisión de aprobación, las consecuencias de ésta sobre la situación de particulares como la demandante (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 62).
49 De lo anterior resulta que la demandante no se encuentra en una situación de hecho que la caracterice con respecto a cualquier otro operador económico y, por tanto, no resulta individualmente afectada por la Decisión impugnada.
50 Por último, la demandante afirma que la inadmisibilidad del presente recurso constituye una violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
51 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, tal y como el Tribunal de Justicia ha indicado en su sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40), el Tratado CE, en sus artículos 230 y 241, por una parte, y en su artículo 234, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario (véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23). En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20), a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.
52 Sin perjuicio de que corresponda a los Estados miembros prever un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia ha afirmado también que no puede admitirse una interpretación del artículo 230 CE según la cual debe declararse la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. No cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto Bactria/Comisión, citado en el apartado 42 supra, apartado 58). En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartado 43).
53 Finalmente, en todo caso, en cuanto al requisito del interés individual que exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia ha declarado claramente (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 51 supra, apartado 44) que, si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.
54 El Tribunal de Primera Instancia no puede, pues, estimar la alegación de la demandante según la cual, en el caso de que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso de anulación, se le privaría de toda acción para defender sus derechos ante un órgano jurisdiccional, alegación que, por lo demás, aquélla no ha demostrado.
55 De ello se deduce que la exigencia de tutela judicial efectiva no puede poner en tela de juicio la conclusión de que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante. Por tanto, debe desestimarse el presente recurso de anulación, sin que sea necesario determinar si la demandante resulta directamente afectada por la Decisión impugnada ni si presentó el recurso en el plazo establecido.
Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que se declare que no puede considerarse que la Decisión impugnada haya aprobado la disposición controvertida.
56 Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario, que declare que no puede considerarse que la Decisión impugnada haya aprobado la disposición controvertida.
57 Ahora bien, es preciso recordar que el contencioso comunitario no dispone de más cauce procesal que el previsto en el artículo 234 CE, que permite al juez pronunciarse sobre la interpretación de un acto adoptado por una institución comunitaria.
58 Procede, por tanto, desestimar esta pretensión, puesto que el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompetente para conocer de ella.
Costas
59 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: alemán.
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