Asunto T‑196/03
European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI)
contra
Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
«Inadmisibilidad manifiesta – Concepto de demandante individualmente afectado – AEIE – Contratos vigentes – Derechos de propiedad intelectual»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 10 de diciembre de 2004
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Acto normativo – Directiva
(Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE)
2. Recurso de anulación – Recurso interpuesto por una agrupación europea de interés económico – Admisibilidad – Requisitos
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo]
3. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos – Recurso de una agrupación europea de interés económico que reúne a asociaciones de empresas fabricantes de productos químicos – Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
4. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos – Acto que puede afectar directa o individualmente a determinados operadores como consecuencia de contratos celebrados antes de su entrada en vigor – Requisitos
(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
5. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Recurso interpuesto por una asociación de empresas que ha participado en el procedimiento de adopción del acto – Admisibilidad – Requisitos
(Art. 230 CE, párr. 4)
6. Comunidades Europeas – Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones – Actos de alcance general – Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar las normas procesales nacionales de forma que permitan la impugnación de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión
(Art. 230 CE, párr. 4)
1. Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra una directiva, esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos. Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir, mediante la mera elección de la forma del acto de que se trate, la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares esa disposición del Tratado. Por lo tanto, el hecho de que el acto impugnado tenga, por su naturaleza, alcance general y que no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta en sí mismo para excluir la posibilidad de que un particular interponga un recurso de anulación contra aquél.
(véanse los apartados 34 y 37)
2. La admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables depende, salvo si tiene legitimación activa propia, de si los miembros de una asociación de ese tipo habrían podido interponer ese recurso individualmente. Esta solución se impone igualmente en el caso de una agrupación europea de interés económico (AEIE), la cual, a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 2137/85, relativo a la constitución de una AEIE, tenga como única finalidad facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, para permitirles incrementar los resultados de esta actividad, por lo que tiene un carácter auxiliar con respecto a aquélla.
(véase el apartado 43)
3. Es inadmisible el recurso de una agrupación europea de interés económico que reúne a dos asociaciones de empresas que fabrican productos químicos, dirigido contra la Directiva 2003/15, por la que se modifica la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.
Los efectos nefastos que tendrían las prohibiciones establecidas por dicha Directiva y el etiquetado relativo a la ausencia de ensayos en animales que ésta autoriza, en la competitividad de las empresas pertenecientes a las asociaciones de que se trata, no las caracterizan con respecto a otras empresas que no abastecen al sector de los cosméticos o que se limitan a este mercado pero sin ensayar sus ingredientes en animales, o no emplean sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción. A este respecto, no basta con que un acto de alcance general tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se los considere individualmente afectados por aquél.
Por otra parte, la circunstancia de que las mismas empresas sean, en algunos países, las principales empresas del sector no permite deducir que pertenezcan a un círculo de operadores económicos individualizados e identificables en función de criterios relativos a los productos controvertidos o a las actividades económicas realizadas, dado que una actividad comercial puede ser ejercida, a priori, por cualquier empresa, actual o potencialmente susceptible de encontrarse en una situación idéntica a éstas.
Asimismo, la existencia de una protección jurídica, como por ejemplo una patente, de los conocimientos técnicos sobre aplicaciones industriales y de los secretos comerciales de las empresas representadas por las asociaciones miembros de la agrupación demandante no puede caracterizarlas frente a los demás fabricantes de productos químicos afectados por la Directiva 2003/15. Por un lado, éstos pueden invocar igualmente esta protección en su favor, ya que la fabricación y comercialización de los productos se efectúa con frecuencia al amparo de derechos de propiedad intelectual. Por otro lado, como cada patente identifica al producto que protege, dicha Directiva no obstaculiza el uso de una patente específica, entonces la eventual afectación de los derechos de propiedad intelectual sólo resulta de la circunstancia, impersonal, de producir sustancias que se utilizan en la industria cosmética.
(véanse los apartados 46, 47, 49 y 57)
4. Para que la alegación de compromisos contractuales conduzca a la admisibilidad de un recurso de anulación contra un acto normativo, como la Directiva 2003/15, por la que se modifica la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, se requiere, en primer lugar, que una disposición de Derecho de mayor rango que el acto de que se trate haya impuesto a las instituciones considerar la situación de las empresas demandantes de manera específica con respecto a la de cualquier otra persona afectada por el acto. En segundo lugar, dichas empresas han de ser titulares de contratos ya vigentes y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación del acto recurrido, haya sido impedida total o parcialmente.
(véase el apartado 53)
5. Aunque el hecho de que una asociación de empresas haya desempeñado un papel en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto de alcance general puede justificar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por dicha asociación contra tal acto, aun cuando sus miembros no estén directa e individualmente afectados por éste, el hecho de haber participado voluntariamente en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, en el marco de un procedimiento que no prevé ninguna intervención de los particulares, no puede, en contra de lo que ocurre en el caso de la participación en un procedimiento que prevea dicha intervención, conferirle un derecho a recurrir contra este acto.
(véanse los apartados 63 a 65)
6. Aparte de que corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y de cubrir las posibles lagunas que a este respecto contengan los Tratados, no puede admitirse una interpretación del régimen de admisibilidad enunciado en el artículo 230 CE según la cual deba declararse la admisibilidad de un recurso de anulación si se demuestra que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.
(véase el apartado 70)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 10 de diciembre de 2004 (*)
«Inadmisibilidad manifiesta – Concepto de demandante individualmente afectado – AEIE – Contratos vigentes – Derechos de propiedad intelectual»
En el asunto T‑196/03,
European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. K. Van Maldegem y Me C. Mereu, abogados,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. J.L. Rufas Quintana, M. Moore y K. Bradley, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. E. Karlsson y M.C. Giorgi Fort, en calidad de agentes,
partes demandadas,
que tiene por objeto la anulación:
– del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 66, p. 26), en la medida en que introduce en la Directiva 76/768 un nuevo artículo 4 bis, apartados 2 y 2.1, y un nuevo artículo 4 ter;
– del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2003/15, en la medida en que añade un nuevo párrafo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768;
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el presente
Auto
Marco jurídico, fáctico y procesal
1 Con anterioridad a la adopción del acto impugnado, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p.169; EE 15/01, p. 206):
– fue completado por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768 (DO L 151, p. 32), que insertó un inciso i);
– este inciso fue asimismo modificado en último lugar por la Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, por la que se aplaza por segunda vez la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (DO L 145, p. 25).
Por tanto, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 76/768 quedó redactado de la siguiente manera:
«Sin perjuicio de las obligaciones generales que les impone el artículo 2, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan:
[…]
i) ingredientes o combinaciones de ingredientes que se hayan experimentado con animales a partir del 30 de junio de 2000, con el fin de respetar las exigencias de la Directiva.»
2 Por otra parte, también con anterioridad a la adopción del acto impugnado, la Directiva 76/768:
– fue completada por el artículo 1 de la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768 (DO L 382, p. 46), que le añadió el artículo 6, apartado 3;
– este último fue completado por el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 93/35.
Así, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 disponía:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen. Además, cualquier referencia a experimentaciones con animales deberá indicar claramente si las experimentaciones efectuadas se referían al producto acabado y/o a sus ingredientes.»
3 El 27 de febrero de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/15/CE, por la que se modifica la Directiva 76/768 (DO L 66, p. 26).
4 El artículo 1 de la Directiva 2003/15 prevé:
«La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:
[…]
2) Se insertan los artículos siguientes:
“Artículo 4 bis
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales derivadas del artículo 2, los Estados miembros prohibirán:
a) la comercialización de los productos cosméticos cuya formulación final, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, haya sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;
b) la comercialización de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, hayan sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;
c) la realización, en su territorio, de ensayos en animales de productos cosméticos acabados, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva;
d) la realización, en su territorio, de ensayos en animales de ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a más tardar en la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos alternativos validados mencionados en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, o en el anexo IX de la presente Directiva.
A más tardar el 11 de septiembre de 2004, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 y previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP), establecerá los contenidos del anexo IX.
2. La Comisión, previa consulta al SCCNFP y al Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) y teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE, establecerá calendarios para la aplicación de lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1 que incluyan plazos límite para la supresión progresiva de los distintos ensayos. Estos calendarios se pondrán a disposición del público a más tardar 11 de septiembre de 2004, y se remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. Por lo que respecta a los apartados a), b) y d) del apartado 1, el período de aplicación quedará limitado a un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/15/CE.
2.1. En relación con los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, para los que todavía no existen alternativas en estudio, el período de aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 quedará limitado a un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/15/CE.
[…]
Artículo 4 ter
El uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1, 2 y 3, del anexo I de la Directiva 67/548/CEE queda prohibido. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10. Una sustancia clasificada en la categoría 3 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el SCCNFP y considerada aceptable para su uso en productos cosméticos.”
[…]
5) La última frase del apartado 3 del artículo 6 se suprime y se añade el párrafo siguiente:
“Además, el fabricante o el responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto cosmético sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a dicho producto, que el mismo no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales del producto acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales con el fin de desarrollar nuevos productos cosméticos. Se establecerán y publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea directrices con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10. El Parlamento Europeo recibirá copias de los proyectos de medidas presentados al Comité.”
[…]»
5 La demandante es una agrupación europea de interés económico (AEIE) integrada por dos asociaciones de empresas que fabrican productos químicos.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 2003, el demandante interpuso el presente recurso de anulación parcial de la Directiva 2003/15.
7 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 17 de julio y 14 de agosto de 2003, respectivamente, las partes demandadas propusieron dos excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre estas excepciones el 29 de septiembre de 2003.
Pretensiones de las partes
8 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la admisibilidad del recurso y lo estime fundado o, con carácter subsidiario, unir las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo.
– Anule el artículo 1 de la Directiva 2003/15 en la medida en que inserta en la Directiva 76/768 los artículos 4 bis, apartados 2 y 2.1, y 4 ter, así como un nuevo párrafo en el artículo 6, apartado 3.
– Condene en costas a las demandadas.
9 El Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Sobre el procedimiento
1. Sobre la unión de las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo
Alegaciones de las partes
10 El Consejo y el Parlamento solicitan que, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto.
11 En cambio, la agrupación demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia «que examine el fondo del asunto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o, con carácter subsidiario, que una cualquier decisión al examen del fondo». La European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI) sostiene que «el presente asunto se refiere a una rama jurídica extremadamente compleja, en la que [su] situación jurídica […] está estrechamente ligada a las cuestiones de fondo subyacentes». Como testimonio de ello aduce la descripción errónea de los motivos alegados por la demandante en apoyo del recurso, efectuada por el Parlamento en su excepción de inadmisibilidad. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia debe examinar, por tanto, el fondo «antes o al mismo tiempo que la cuestión de la admisibilidad». La EFfCI añade que esta posibilidad está prevista expresamente por el artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, además de hallarse ilustrada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T‑125/96 y T‑152/96, Rec. p. II‑3427).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
12 En virtud del artículo 114, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por una parte de acuerdo con el artículo 114, apartado 1, o unirla al examen del fondo.
13 De la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52) se desprende que corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar qué actuación exige una correcta administración de la justicia en las circunstancias del litigio. Así, en dicho asunto, el Tribunal de Primera Instancia pudo optar excepcionalmente por examinar la legalidad de uno de los actos impugnados antes de apreciar la admisibilidad del primero de los dos recursos acumulados, por razones de economía procesal (sentencia Boehringer/Consejo y Comisión, antes citada en el apartado 11).
14 En este caso, es inconcebible esgrimir razones de economía procesal. El argumento de la EFfCI según el cual el recurso suscita cuestiones jurídicas extremadamente complejas invita, por el contrario, a evitar el examen del fondo si la posible inadmisibilidad del recurso así lo permitiere. A este respecto no procede acoger la alegación basada en que esa complejidad y la imposibilidad de pronunciarse inmediatamente sobre la inadmisibilidad del recurso se desprenden de la mala comprensión, por parte del Parlamento, de los motivos del recurso. El Parlamento no deduce sus excepciones de inadmisibilidad de su comprensión de los motivos, de forma que aunque ésta sea errónea, la manera de aprehenderlos no hace indispensable la unión al examen del fondo.
15 En estas circunstancias, la pretensión de la EFfCI no puede ser acogida. En efecto, el recurso de anulación no puede quedar reducido a una simple consulta jurídica sobre la legalidad de la Directiva controvertida, sin faltar a la finalidad del artículo 230 CE.
16 Por consiguiente procede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
17 Por otro lado, conforme al artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a continuación se inicia la fase oral, salvo decisión contraria del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para poder resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas sin necesidad de abrir la fase oral.
2. Sobre la petición de confidencialidad
18 El 29 de septiembre de 2003, la EFfCI solicitó, en virtud del artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se trataran confidencialmente varios documentos.
19 Se desprende de esta disposición que una solicitud de confidencialidad está supeditada a una intervención. En la medida en que no se ha producido ninguna intervención en el presente asunto, la solicitud es prematura. No procede, por tanto, pronunciarse al respecto.
Sobre la inadmisibilidad del recurso
1. Alegaciones de las partes
20 Las partes demandadas consideran que el recurso es inadmisible porque la demandante no está individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por las disposiciones controvertidas.
21 Según ellas, no cabe deducir que la agrupación demandante esté individualmente afectada por el hecho de que las empresas a las que representa estén económicamente más afectadas que otras por el acto impugnado, en la medida en que este acto no les afecta dadas determinadas características que les son propias.
22 Por otro lado, las partes demandadas alegan que, en su sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), el Tribunal de Justicia no dedujo que una persona estuviera «individualmente afectada» del mero hecho de que sus derechos de propiedad intelectual se vieran afectados por la medida controvertida. Más bien dedujo la admisibilidad del recurso del hecho de que la sociedad Codorníu se encontraba ante una normativa que reservaba el término «crémant» a determinados viticultores franceses y luxemburgueses, es decir, a un círculo de productores bien definido, aunque este mismo término constituía su marca registrada. En cambio, el hecho de que la EFfCI represente y defienda los intereses de un gran número de sociedades con patentes para comercializar sustancias utilizadas en la fabricación de productos cosméticos no es suficientemente distintivo. La composición de la mayoría de los productos cosméticos se hace, efectivamente, al amparo de los derechos de propiedad intelectual.
23 Además, considerar que el hecho de representar a todo un sector permite cumplir el requisito de la afectación individual lo vaciaría de contenido.
24 Según los demandados, se deduce de la jurisprudencia que corresponde a los Estados miembros asegurar, al aplicar las disposiciones comunitarias, la tutela judicial efectiva y completa a la que la demandante tiene derecho.
25 En cambio, la EFfCI sostiene que está individualmente afectada frente a cualquier otro operador económico porque las actividades comerciales de los fabricantes de ingredientes utilizados en la composición de los cosméticos se resentirían de forma singular por la prohibición de comercializar los productos cosméticos que hayan sido ensayados en animales o que contengan sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (en lo sucesivo, «CMR»).
26 La EFfCI expone que las disposiciones impugnadas prohibirán, por un lado, los ensayos en animales de sustancias químicas utilizadas en la fabricación de productos cosméticos, y por otro, toda comercialización de productos cosméticos acabados o de sustancias que entren en su composición y que hayan sido probadas de esta manera. A su juicio, estas prohibiciones se aplicarán aun cuando los ensayos en animales hubiesen sido realizados en cumplimiento de otra normativa. Según la EFfCI, afectan a su situación competitiva en la medida en que las sociedades a las que representa están en desventaja con respecto a otras empresas que no operan en el sector de los cosméticos o con respecto a otras que comercializan ingredientes utilizados únicamente en esta industria pero que no han sido ensayados en animales. La desventaja vendría del hecho de que las empresas representadas por la EFfCI tienen actividades diversificadas y deben, por tanto, cumplir otras exigencias normativas que imponen la realización de ensayos en animales. La demandante precisa que el impacto de estas prohibiciones es tanto más importante cuanto que la innovación es imprescindible para el mantenimiento de la competitividad de las empresas de cosméticos. Éstas necesitan constantemente nuevas sustancias químicas «que, por las necesidades de la Directiva sobre sustancias peligrosas, deben ser ensayadas a fondo en animales».
27 La EFfCI alega a continuación que «la [segunda] medida impugnada tiene un efecto manifiesto sobre [su] situación jurídica […] en la medida en que ya no podrá utilizar sustancias clasificadas como CMR de las categorías 1, 2 o 3 y que entran en la composición de los productos cosméticos. En este caso también, las sociedades miembros […] fabrican actualmente las sustancias químicas que corresponden a esas categorías y las suministran a la industria cosmética».
28 Según la EFfCI las sociedades que la integran están afectadas por la tercera medida impugnada, puesto que autoriza a los fabricantes de productos cosméticos a utilizar una etiqueta que indique que ningún ensayo en animales fue realizado durante la elaboración del producto cosmético ni en los ingredientes que contiene. Dado que las sustancias químicas han sido casi todas objeto de ensayo con animales y que los métodos alternativos no estarán disponibles hasta dentro de varios años, la EFfCI entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Directiva impugnada, las sociedades cuyos intereses defiende sólo podrán prevalerse en contadas ocasiones de la ausencia de tales ensayos. Estas empresas quedarán desfavorecidas con respecto a otros operadores económicos que puedan sacar partido de tales indicaciones, y sufrirán además «una desventaja competitiva frente a otros fabricantes de cosméticos que utilizan una etiqueta engañosa en la que se indique que no se realizó ningún ensayo en animales».
29 La EFfCI también sostiene que las sociedades que la integran están individualizadas por las patentes de las que son titulares. Estas patentes les confieren, según ella, la exclusividad de la utilización y de la comercialización de los productos amparados por la misma. Según la demandante, este derecho está asegurado por una protección especial análoga a la que el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 24 de junio de 1986, AZKO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965). Sin embargo, la Directiva de la que se trata tiene repercusiones negativas sobre las ventajas que los fabricantes puedan sacar de ella. Refiriéndose a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 22, la EFfCI insiste en que el derecho a comercializar de forma exclusiva productos que resultan de inventos anteriores a la adopción de la Directiva controvertida, es idéntico al derecho que la sociedad Codorníu tenía por haber registrado la marca «crémant», lo que permitió que su recurso fuese admitido.
30 La agrupación demandante sostiene asimismo que, en determinados casos, las sociedades cuyos intereses representa se ven obligadas a romper compromisos contractuales asumidos previamente con los clientes, lo que implica cuantiosas pérdidas para las partes contratantes en términos de confianza mutua y de cuotas de mercado.
31 La agrupación demandante invoca el hecho de que «fue parte en el procedimiento administrativo, ofreciendo datos científicos y presentando sus observaciones a lo largo del procedimiento de adopción» de la Directiva. Extrae asimismo una particular protección del artículo 13 de la Directiva 76/768, que exige que las partes interesadas sean informadas de la justificación precisa dada a «los actos singulares realizados en aplicación de [esta] Directiva que restrinjan o prohíban la comercialización de productos cosméticos».
32 Por último, la agrupación demandante alega que «su capacidad [...] de proteger sus derechos de propiedad intelectual (patente) y su capacidad de defender sus productos según la normativa comunitaria existente (derecho de defensa) es un principio superior del Derecho que debe ser respetado en todas las circunstancias cuando los derechos y libertades individuales están en juego». Este principio del Derecho, añade, «se inspira en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [(CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950]».
2. 2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Generalidades
33 A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer […] un recurso contra las decisiones de que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».
34 Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no versa expresamente sobre la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por particulares contra una directiva, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que esta sola circunstancia no basta para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T‑135/96, Rec. p. II‑2335, apartado 63; autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 28 y de 6 de mayo de 2003, Vannieuwenhuyze-Morin/Parlamento y Consejo, T‑321/02, Rec. p. II‑ 1997, apartado 21). Además, las instituciones comunitarias no pueden excluir, mediante la mera elección de la forma del acto de que se trate, la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares esa disposición del Tratado (autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2002, Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, T‑84/01, Rec. p. II‑99, apartado 23; Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 28 y Vannieuwenhuyze-Morin/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 21). Es necesario, pues, comprobar si la Directiva controvertida no se refiere «directa e individualmente» a la agrupación demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
35 Habida cuenta del carácter acumulativo de esos dos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia considera que se ha de examinar primeramente si la agrupación demandante está individualmente afectada, ya que, en el caso de que no lo estuviera, sería superfluo investigar si está afectada de forma particular por la Directiva de que se trata.
Sobre el requisito relativo al hecho de que la demandante esté individualmente afectada
36 En el presente asunto, no se discute que los artículos 4 bis, 4 ter y 6, apartado 3, párrafo segundo, introducidos en la Directiva 76/768 por las disposiciones controvertidas, están redactados de forma general. Estas disposiciones se aplican a situaciones objetivamente determinadas y producen sus efectos jurídicos en relación con las empresas que producen sustancias utilizadas en la fabricación de cosméticos, es decir, en relación con una categoría de personas jurídicas considerada de manera general y abstracta.
37 No obstante, el hecho de que el acto impugnado tenga, por su naturaleza, alcance general y que no constituya una decisión en el sentido del artículo 249 CE no basta en sí mismo para excluir la posibilidad de que un particular interponga un recurso de anulación contra aquél (sentencias del Tribunal de Justicia Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 22, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; autos del Tribunal de Primera Instancia Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado en el apartado 34, apartado 29 y de 24 de marzo de 2003, Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, T‑167/02, Rec. p. II‑1111, apartado 26).
38 En efecto, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo aplicable a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos, adquiriendo entonces el carácter de una decisión sobre ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 22, apartado 19; auto del Tribunal de Primera Instancia Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, antes citado en el apartado 34, apartado 29). Así sucede cuando el acto en cuestión les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o por una situación de hecho que las caracteriza con respecto a cualquier otra persona y por ello las individualiza de forma análoga a como lo sería el destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. II‑3425, apartado 45).
39 Procede examinar por tanto si, en el presente asunto, los datos obrantes en autos permiten considerar que se cumplen estos requisitos.
40 En primer lugar se plantea la cuestión de la incidencia que pueda tener en la admisibilidad del recurso la naturaleza de AEIE de la EFfCI.
41 Es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que no cabe aceptar el principio según el cual a una asociación, en su calidad de representante de una categoría de operadores económicos, le afecta individual y directamente un acto que atañe a los intereses generales de dicha categoría (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901; de 18 de marzo de 1975, Union syndicale y otros/Consejo, 72/74, Rec. p.401; de 28 de octubre de 1982, Groupement des agences de voyages/Comisión, 135/81, Rec. p. 3799; de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469; auto del Tribunal de Justicia de 5 noviembre de 1986, UFADE/Consejo y Comisión, 117/86, Rec. p. 3255; auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T‑476/93, Rec. p. II‑1187, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartado 54).
42 Sin embargo, la admisibilidad del recurso interpuesto por una asociación puede aceptarse en, al menos, tres tipos de situación:
– cuando una disposición legislativa reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procesal;
– cuando la asociación representa los intereses de empresas que estarían legitimadas para interponerlo;
– cuando la asociación se singulariza por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, UPA/Consejo, T‑173/98, Rec. p. II‑3357, apartado 47).
43 De lo anterior se deduce que la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables depende, salvo si tiene legitimación activa propia, de si sus miembros habrían podido interponer ese recurso individualmente. Esta solución se impone igualmente en el caso de una AEIE. En efecto, se deduce del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3) que tal agrupación tiene como única finalidad facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, para permitirles incrementar los resultados de esta actividad, por lo que tiene un carácter auxiliar con respecto a aquélla.
44 Por tanto, es necesario examinar si los integrantes de la agrupación demandante están individualmente afectados por el acto impugnado.
45 El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que los propios miembros de la agrupación demandante son asociaciones de empresas. En consecuencia, la cuestión de si estas asociaciones habrían estado legitimadas para interponer el presente recurso depende, a su vez, y conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 42, de circunstancias particulares o de si las empresas que las integran están individualmente afectadas por el acto impugnado.
Sobre la cuestión de si las empresas del sector están individualmente afectadas
– Impacto de la Directiva controvertida sobre la competitividad de las empresas del sector
46 La EFfCI alega los efectos nefastos que tendrían las prohibiciones establecidas por la Directiva 2003/15 y el etiquetado relativo a la ausencia de ensayos en animales que ésta autoriza, en la competitividad de las empresas pertenecientes a las dos asociaciones que integran la EFfCI.
47 Sin embargo, estos efectos no las caracterizan con respecto a otras empresas que no abastecen al sector de los cosméticos o que se limitan a este mercado pero sin ensayar sus ingredientes en animales, o no emplean sustancias CMR. En efecto, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se los considere individualmente afectados por aquél (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartados 50 y 51).
48 Además, las empresas en cuestión sólo estarían afectadas en razón de su calidad objetiva de sociedades productoras de sustancias utilizadas tanto por las empresas de cosméticos como por otras, por lo mismo que cualquier otro operador que se encuentre en situación idéntica dentro de la Comunidad Europea (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, Sofivo y otros/Consejo, asuntos acumulados T‑14/97 y T‑15/97, Rec. p. II‑2601, apartado 37, y de 15 de enero de 2004, Valenergol/Consejo, T‑393/03, no publicado en la Recopilación, apartado 19).
49 Por otra parte, la circunstancia de que las empresas interesadas sean, en algunos países, las principales empresas del sector no permite deducir que pertenezcan a un círculo de operadores económicos individualizados e identificables en función de criterios relativos a los productos controvertidos o a las actividades económicas realizadas. En efecto, una actividad comercial puede ser ejercida, a priori, por cualquier empresa, actual o potencialmente susceptible de encontrarse en una situación idéntica a éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 12 a 14).
50 Por último, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomar en consideración la circunstancia de que las empresas miembros de las asociaciones representadas por la agrupación demandante vayan a padecer una desventaja competitiva por el hecho de poder verse enfrentadas a otros fabricantes de cosméticos que usen una «etiqueta engañosa». Esta argumentación se basa en una simple hipótesis que no ha sido fundamentada según la cual los operadores no respetan sus obligaciones legales. Incluso suponiendo que tal hipótesis pudiera producirse, esto no eximiría a la agrupación demandante de cumplir los requisitos de admisibilidad fijados por el artículo 230 CE.
51 Por consiguiente, procede examinar si no existen, en el caso concreto, otras circunstancias que caractericen a las empresas miembros de la EFfCI.
– Existencia de compromisos contractuales
52 Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada en el apartado 49, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, Rec. p. I‑2477), la agrupación demandante sugiere que la prohibición de ensayos en animales y de las sustancias CMR, obligará a las empresas miembros de las asociaciones a las que defiende, a romper compromisos contractuales asumidos previamente con los clientes, arriesgándose así a sufrir un perjuicio económico considerable.
53 Sin embargo, como ya ha sido puesto de relieve por el Tribunal de Primera Instancia en su auto Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, antes citado en el apartado 37 (apartado 64), el Tribunal de Justicia verificó en cada uno de esos asuntos si los interesados habían demostrado la existencia de determinadas cualidades particulares o de una situación de hecho que les caracterizara en relación con cualquier otra persona y por ello les individualizara de manera análoga a la del destinatario de una decisión. Más concretamente, se deduce de estas sentencias y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen (C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483) que es necesario el cumplimiento de requisitos acumulativos para que la alegación de compromisos contractuales conduzca a la admisibilidad de un recurso de anulación. En primer lugar, se requiere que una disposición de Derecho de mayor rango que el acto normativo de que se trate haya impuesto a las instituciones considerar la situación de las partes demandantes de manera específica con respecto a la de cualquier otra persona afectada por el acto. En segundo lugar, las empresas demandantes han de ser titulares de contratos ya vigentes y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la medida objeto de litigio, haya sido impedida total o parcialmente.
54 No obstante, en el presente asunto, la agrupación demandante no menciona disposición alguna con más fuerza vinculante que la Directiva controvertida y que hubiera debido obligar al Parlamento y al Consejo a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicha Directiva podía tener en la situación económica de las empresas miembros de las asociaciones a las que representa.
55 Por otro lado, tampoco ha demostrado la existencia de contratos válidamente celebrados cuya ejecución haya sido imposibilitada por la adopción y entrada en vigor del acto impugnado.
– Incidencia de los derechos de propiedad intelectual
56 La EFfCI mantiene además que sus miembros están individualizados por el carácter específico de los derechos derivados de las patentes de las que son titulares ya que, según alega, estas patentes les confieren la exclusividad de la utilización y de la comercialización de los productos relacionados.
57 No obstante, se ha de señalar que la existencia de una protección jurídica de los conocimientos técnicos sobre aplicaciones industriales y de los secretos comerciales de las empresas defendidas por las asociaciones miembros de la EFfCI no puede caracterizarlas frente a los demás fabricantes de productos químicos afectados por la Directiva controvertida. Estos pueden invocar igualmente esta protección en su favor, ya que la fabricación y comercialización de los productos se efectúa con frecuencia al amparo de derechos de propiedad intelectual. Por otro lado, como cada patente identifica al producto que protege y la Directiva controvertida no obstaculiza el uso de una patente específica, entonces la eventual afectación de los derechos de propiedad intelectual sólo resulta de la circunstancia, impersonal, de producir sustancias que se utilizan en la industria cosmética.
58 A este respecto, la situación que dio origen a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 22, debe distinguirse del presente asunto. La normativa controvertida en ese caso reservaba la apelación «crémant» a un círculo de productores bien definido, aun cuando la empresa demandante había registrado esta misma apelación como marca y la había utilizado durante un largo período, antes de la adopción del Reglamento controvertido. Es por ello que esa empresa se distinguía de todos los demás operadores económicos. Más que el disfrute in abstracto de un derecho intelectual era la especificidad de la apelación protegida por tal derecho, que, de algún modo, el acto impugnado «expropió» a la demandante, lo que determinó la solución elegida en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada en el apartado 22. Sin embargo, la Directiva controvertida no tiene por objeto reservar un derecho intelectual concreto a determinados operadores en detrimento de las empresas defendidas por la demandante.
59 La EFfCI invoca sin embargo que defiende los intereses de asociaciones cuyos miembros son sociedades, titulares de patentes oponibles a terceros, que protegen unos conocimientos técnicos obtenidos gracias a constantes esfuerzos de innovación que son imprescindibles para preservar su competitividad.
60 El Tribunal de Primera Instancia observa no obstante que la necesidad de innovar para seguir siendo competitivo no puede individualizar, en una economía de mercado, a las empresas afectadas. Al menos en el caso de autos la oponibilidad a terceros de las patentes no singulariza los derechos que protegen frente a otros derechos de los que los operadores económicos son habitualmente titulares y que disfrutan del mismo efecto. Por lo tanto, esta oponibilidad no distingue de otros operadores a los operadores económicos titulares de patentes.
61 Se desprende de lo anteriormente expuesto que las empresas cuyos intereses defiende la agrupación demandante no están individualmente afectadas por las disposiciones controvertidas de la Directiva 2003/15.
62 Esta conclusión no queda desvirtuada por la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada en el apartado 29 (apartado 28), según la cual «se concede una protección muy especial a los secretos comerciales». La protección a la que se refiere esta sentencia trataba, en efecto, de la no divulgación de secretos en el marco de la política de competencia, en virtud del artículo 19, apartado 3, y del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). No cabe deducción alguna sobre la admisibilidad del recurso a la luz del requisito relativo al hecho de que el demandante esté individualmente afectado. Contrariamente a lo que pretende la agrupación demandante, la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada en el apartado 29, no permite concluir que toda persona titular de un derecho de propiedad intelectual esté individualmente afectada por una disposición normativa susceptible de afectarle.
Sobre la existencia de derechos procesales particulares
– Respecto a la agrupación demandante
63 Según la jurisprudencia, determinadas circunstancias particulares pueden justificar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación contra un acto de alcance general, aun cuando sus miembros no estén directa e individualmente afectados por dicho acto. Así sucede en particular cuando la asociación ha desempeñado un papel en un procedimiento que haya conducido a la adopción del acto (auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. II‑0000).
64 La agrupación demandante alega a este respecto que ha participado en el procedimiento que condujo a la adopción de la Directiva controvertida, proporcionando datos científicos y dando su punto de vista sobre las cuestiones debatidas.
65 Sin embargo, el hecho de haber participado voluntariamente en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, en el marco de un procedimiento que no prevé ninguna intervención de los particulares, no puede, en contra de lo que ocurre en el caso de la participación en un procedimiento que prevea dicha intervención, conferirle un derecho a recurrir contra dicho acto (auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149).
66 Además, el artículo 13 de la Directiva 76/768, invocado por la agrupación demandante, no le confería el derecho a participar en la elaboración del acto impugnado. Ese precepto sólo se refiere a la información a posteriori de las empresas interesadas por los actos individuales adoptados en aplicación de la mencionada Directiva.
67 Dado que la EFfCI no cita otras disposiciones en apoyo de su argumentación, procede considerar que su actuación era simplemente informal y no justifica la admisibilidad de un recurso de anulación.
– Respecto a las asociaciones miembros de la agrupación demandante o de las empresas que las integran
68 Sobre este particular, basta constatar que la agrupación demandante no ha invocado que las asociaciones miembros de ella o las empresas que integra sean titulares de derechos procesales especiales.
Sobre la cuestión de la tutela judicial efectiva
69 La EFfCI esgrime como último argumento las exigencias de una tutela judicial efectiva.
70 A este respecto, conviene recordar que corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y de cubrir las posibles lagunas que a este respecto contengan los Tratados. Por otra parte, el Tribunal de Justicia estimó que no puede admitirse una interpretación del régimen de admisibilidad enunciado en el artículo 230 CE, según la cual deba declararse la admisibilidad de un recurso de anulación si se demuestra que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte del juez comunitario, tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, «tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios» (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 43, y Comisión/Jégo-Quéré, antes citada en el apartado 38, apartado 33). Esta apreciación debe acogerse a fortiori cuando, como en el caso de autos, la demandante no pretende que no existan en Derecho interno vías de recurso que permitan al juez nacional cuestionar la validez de la Directiva controvertida (auto Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, antes citado en el apartado 37, apartado 66).
Conclusión
71 De las consideraciones anteriores se desprende que la agrupación demandante no está individualmente afectada por las disposiciones controvertidas. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin que sea necesario examinar el requisito relativo al hecho, en relación con un demandante, de estar individualmente afectado por el acto impugnado, así como las demás excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas.
Costas
72 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas conforme a las pretensiones de las partes demandadas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La demandante soportará sus propias costas y las causadas por las demandadas.
Pronunciado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi
* Lengua de procedimiento: inglés.
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