Asunto T‑245/03 R
Fédération nationale des syndicats d'exploitants agricoles (FNSEA) y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses – Suspensión parcial y condicional»
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Medidas provisionales – Requisitos para su concesión – Fumus boni iuris – Urgencia – Carácter acumulativo – Ponderación de todos los intereses en conflicto
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Requisitos para su concesión – Fumus boni iuris – Competencia del juez de medidas provisionales – Determinación de las condiciones que permiten tener en cuenta el volumen de negocios de los miembros de una asociación de empresas, para definir el límite máximo para la fijación de la cuantía de una multa por infracción de las normas sobre la competencia, impuesta a dicha asociación de empresas – Exclusión
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa – Requisitos para su concesión – Circunstancias excepcionales
(Art. 242 CE)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa – Requisitos – Perjuicio grave e irreparable – Asociación de empresas – Consideración de la situación financiera de sus miembros – Requisito – Confusión de los intereses objetivos de la asociación y de los de sus miembros
(Art. 242 CE)
5. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia – Ponderación de todos los intereses en conflicto
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
6. Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Medidas provisionales – Modificación o revocación – Requisito – Variación de las circunstancias – Concepto
(Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 108)
1. El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que una demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego.
(véase el apartado 13)
2. La determinación de las circunstancias que permiten, tratándose de una multa por violación de las normas de la competencia impuesta a una asociación de empresas, tener en cuenta los volúmenes de negocios realizados por sus miembros con el fin de aplicar el límite máximo del 10 %, fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, requiere un examen detenido y una apreciación que competen exclusivamente al juez que conozca del fondo.
(véase el apartado 47)
3. Una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.
La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía.
(véanse los apartados 77 y 78)
4. El juez de medidas provisionales que conoce de una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta a una asociación de empresas debe valorar el perjuicio para esta asociación tomando en consideración la situación financiera de sus miembros, cuando los intereses objetivos de la asociación no presenten un carácter autónomo en relación con los de las empresas que la integran. Para evaluar el grado de autonomía de los intereses objetivos de una asociación frente a los de sus miembros, puede tomarse en consideración la existencia de reglas internas que permitan a la asociación vincular a sus miembros. No obstante, la existencia de confusión de los intereses objetivos de la asociación y de los de sus miembros puede deducirse de otras circunstancias, ajenas a la existencia o a la falta de tales reglas.
(véanse los apartados 84 y 87)
5. Cuando determina las modalidades de suspensión de la ejecución de la obligación impuesta a una asociación de empresas de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa por violación de las normas de la competencia, es el juez de medidas provisionales quien pondera tanto el interés de la asociación en evitar, en caso de que no puedan constituir una garantía bancaria, que se proceda al cobro inmediato de la multa, como el interés financiero de la Comunidad en recuperar el importe y, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y el alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión.
(véase el apartado 119)
6. El artículo 108 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia faculta al juez de medidas provisionales para modificar o revocar el auto de medidas provisionales en cualquier momento si varían las circunstancias. El juez de medidas provisionales interpreta el «cambio de circunstancias» en el sentido, en particular, de las circunstancias de hecho que puedan modificar su apreciación. Además, esa posibilidad corresponde al carácter fundamentalmente revisable en el Derecho comunitario de las medidas concedidas por el juez de medidas provisionales.
(véase el apartado 129)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 21 de enero de 2004(1)
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses – Suspensión parcial y condicional»
En el asunto T‑245/03 R,
Fédération nationale des syndicats d'exploitants agricoles (FNSEA), con sede en París (Francia),Fédération nationale bovine (FNB), con sede en París (Francia),Fédération nationale des producteurs de lait (FNPL), con sede en París (Francia),Jeunes agriculteurs (JA), con sede en París (Francia),representadas por Mes B. Néouze y V. Ledoux, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes, apoyadas porRepública Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y A. Bouquet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda dirigida a obtener la dispensa total o parcial de la obligación de constituir una garantía bancaria para evitar la recaudación de las multas impuestas por la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 Mediante la Decisión 2003/600/CE, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró que las demandantes, la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles (FNSEA), la Fédération nationale bovine (FNB), la Fédération nationale des producteurs de lait (FNPL), y los Jeunes agriculteurs (JA), habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al participar, junto con dos federaciones francesas de mataderos del sector de la carne de vacuno, la Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV) y la Fédération Nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV), en un acuerdo que tenía por objeto suspender las importaciones en Francia de carne de vacuno y fijar un precio mínimo para determinadas categorías de carne de vacuno (artículo 1 de la Decisión).
2 De la Decisión resulta que el 24 de octubre de 2001, en una situación de crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), conocida como «crisis de las vacas locas», las demandantes, en representación de los ganaderos, por una parte, y las dos federaciones de mataderos, por otra, celebraron un acuerdo, mediante el que determinaron precios mínimos y se comprometieron a suspender o al menos limitar las importaciones de carne de vacuno en Francia. Según la Decisión, a finales del mes de noviembre e inicio del mes de diciembre de 2001, esas mismas federaciones celebraron un acuerdo oral con un objeto semejante.
3 En la Decisión, la Comisión estima que la celebración de esos dos acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdos controvertidos») constituye una violación grave del artículo 81 CE. Impone una multa de 12 millones de euros a la FNSEA, otra de 1,44 millones de euros a la FNB, otra de 600.000 euros a los JA y otra de 1,44 millones de euros a la FNPL (artículo 3 de la Decisión).
4 El artículo 4 de la Decisión dispone que las multas debían hacerse efectivas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión. En el escrito de notificación, de 9 de abril de 2003, se precisaba que si las demandantes recurrían ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se abstendría de toda medida de recaudación, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de terminación del plazo de pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable a más tardar en esa fecha.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2003, las demandantes interpusieron un recurso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, dirigido a la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, a la supresión o la reducción de las multas que les habían sido impuestas.
6 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de julio de 2003, las demandantes formularon una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener, por lo que respecta a los JA, la dispensa de la obligación de constituir la garantía bancaria exigida como requisito para no recaudar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión; en lo que se refiere a la FNSEA, la limitación de esa obligación a la cuantía de 1.700.000 euros, y en lo que afecta a la FNB, la limitación de la misma obligación a la cantidad de 670.000 euros. No se ha formulado demanda alguna de medidas provisionales en interés de la FNPL.
7 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 1 de agosto de 2003.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría el 7 de octubre de 2003, la República Francesa formuló una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Mediante auto de 14 de octubre de 2003, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la República Francesa y la instó a presentar sus observaciones en la comparecencia.
9 La comparecencia ante el juez de medidas provisionales se celebró el 17 de octubre de 2003.
10 El Presidente del Tribunal de Primera Instancia autorizó en la comparecencia la presentación por las demandantes de determinados documentos complementarios. Éstos fueron aportados el 30 de octubre de 2003.
11 Las partes se comprometieron en la comparecencia a examinar la posibilidad de un fraccionamiento pactado del pago de las multas y a comunicar al Presidente del Tribunal de Primera Instancia el resultado de sus negociaciones. Éste fue comunicado por las partes el 7 de noviembre de 2003, a la vez que se presentaron determinados documentos relacionados con aquéllas.
Fundamentos de Derecho
12 Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
13 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).
14 Antes de examinar si concurren esos requisitos en el presente caso, debe señalarse que las demandantes no han formulado pretensión alguna en interés de la FNPL. Así pues, el examen del juez de medidas provisionales en el marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales se referirá exclusivamente a la situación de la FNSEA, la FNB y los JA.
Sobre el fumus boni iuris
Alegaciones de las partes
15 Para acreditar que se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris, las demandantes alegan un conjunto de motivos que, a su juicio, deben llevar a la anulación de la Decisión.
16 En primer lugar, las demandantes mantienen que no constituyen asociaciones de empresas ni asociaciones de asociaciones de empresas. En segundo lugar, consideran que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al imputarles un acuerdo relativo a las importaciones, la continuación en secreto del acuerdo sobre los precios después del 30 de noviembre de 2001, así como las actuaciones locales posteriores a esa última fecha. En tercer lugar, a su juicio, el acuerdo controvertido no produjo efectos restrictivos de la competencia. En cuarto lugar, alegan que la exención prevista por el artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), prevé que el artículo 81 CE es inaplicable a las prácticas colusorias necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 CE.
17 Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que las multas impuestas por la Decisión deben ser reducidas.
18 Afirman en ese sentido que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), son ilegales, ya que la forma de determinación del importe de base enunciada por aquéllas es contraria tanto al principio de proporcionalidad como a las reglas del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22)
19 En segundo lugar, alegan que la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad y ha cometido un error manifiesto de apreciación sobre la gravedad y la duración de la infracción. Las demandantes señalan, en particular, que la propia Comisión reconoció el carácter muy singular de las circunstancias del asunto, tanto en razón de las partes interesadas –todas ellas asociaciones sin ánimo de lucro que operan en el sector agrícola–, como de las particularidades propias del producto de que se trata. En efecto, en la Decisión, la Comisión afirmó que sancionaba «por primera vez un acuerdo celebrado exclusivamente entre federaciones, referente a un producto agrícola básico y que implica a dos eslabones de la cadena de producción». Además, la Comisión calificó la crisis como «acontecimiento extraordinario» y «contexto específico que va más allá del mero hundimiento de los precios o de la existencia de una enfermedad bien conocida en la actualidad» (considerandos 181 y 185 de la Decisión).
20 En tercer lugar, las demandantes consideran que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, puesto que la cuantía de las multas impuestas excede del máximo autorizado. Cuando se trata de una asociación de empresas que no realiza volumen de negocios, el importe máximo de la multa previsto por el artículo 15 del Reglamento nº 17 es de un millón de euros. Suponiendo que pudiera calificarse como «volumen de negocios» la suma de las cotizaciones anuales percibidas por las demandantes, las multas impuestas sobrepasan con mucho el 10 % de aquéllas, ya que corresponden al 200 % de los ingresos por las cotizaciones percibidas por la FNSEA, al 240 % de los ingresos por las cotizaciones percibidas por la FNB y a más del 200 % de los ingresos por las cotizaciones percibidas por los JA.
21 En lo que atañe a los volúmenes de negocios de sus miembros, las demandantes indican que sólo pueden tomarse en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de una asociación de empresas cuando ésta tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157). Pues bien, en el presente caso, ninguna de las demandantes está facultada para vincular a sus miembros. Ninguna norma legal ni regla alguna de sus estatutos respectivos les autoriza a contraer obligaciones en nombre de sus miembros. Les es imposible a fortiori vincular a los miembros afiliados a sus miembros, esto es, los productores afiliados a las asociaciones locales (en lo sucesivo también, «productores afiliados»).
22 En cuarto lugar, alegan que la Comisión vulneró el principio non bis in idem, pues no demostró que, al calcular la multa a cargo de cada una de las demandantes, tuviera presente el hecho de que una parte de los productores afiliados pueden, en algunos casos, estar afiliados al mismo tiempo a la FNSEA, a la FNB, a la FNPL y a los JA.
23 Por último, en cuanto al procedimiento tramitado por la Comisión, las demandantes aducen que ésta lesionó el derecho de defensa, ya que no indicó en su pliego de cargos que calcularía el importe de las multas en función del volumen de negocios de sus miembros. Añaden que la Comisión infringió el artículo 253 CE, dada la falta de motivación acerca de la observancia del importe máximo establecido por el Reglamento nº 17, siendo así que en este caso era exigible una motivación muy precisa.
24 La Comisión estima que ninguno de los motivos alegados por las demandantes puede dar cumplimiento al requisito relativo al fumus boni iuris.
25 En primer lugar, respecto a los motivos antes mencionados en el apartado 16, la Comisión considera que se exponen con excesiva concisión, lo que no le permite manifestarse sobre ellos. En su opinión, dado que no se ajustan a los criterios enunciados en el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión (T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387), apartado 52, debe declararse su inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, la Comisión rebate las alegaciones por ser infundadas.
26 Expone a continuación que los motivos dirigidos a la modificación de la Decisión en cuanto al importe de las multas deben ser desestimados por infundados.
27 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de ilegalidad de las Directrices, la Comisión considera que se opone a una jurisprudencia asentada que ha reconocido su licitud (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 431 y siguientes).
28 En segundo lugar, en relación con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y el error manifiesto de apreciación sobre la duración y la gravedad de la infracción, estima que las demandantes no presentan ningún elemento que pueda desvirtuar los hechos apreciados en la Decisión. Además, la Comisión afirma que tuvo debidamente en cuenta la situación de crisis, en primer lugar al adoptar en aquella época los actos comunitarios destinados a estabilizar los precios, y en particular, además de los mecanismos tradicionales de intervención, los reglamentos especiales de naturaleza excepcional. Añade que la multa impuesta a cada una de las partes fue reducida en un 60 % para tomar en consideración la excepcional situación. En cualquier supuesto, una crisis en el mercado no puede justificar una infracción grave de las reglas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 487).
29 En tercer lugar, sobre la alegación basada en el principio non bis in idem, la Comisión considera que su exposición es insuficiente y, que, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad (auto Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 52). En cualquier caso, la Comisión defiende que tuvo en cuenta los vínculos entre las demandantes y cada una de éstas fue sancionada en razón de su propia participación en el acuerdo restrictivo.
30 En cuarto lugar, respecto a la cuantía máxima de las multas, la Comisión señala que las demandantes no indican cuál es el volumen de negocios acumulado de sus miembros, ni demuestran que las multas sobrepasen el umbral máximo del 10 % de ese volumen. Además, teniendo presente el hecho de que el volumen de negocios del sector de la producción bovina es de 4.400 millones de euros y que la mayor parte de los productores en ese sector están indirectamente afiliados a las demandantes, la multa no puede haber excedido del 10 % del volumen de negocios acumulado de los miembros. En efecto, si se considera que la FNSEA agrupa, in fine, cerca de 600.000 miembros, y los JA casi 50.000, la multa impuesta representa respectivamente alrededor de 20 y de 12 euros por miembro. Para la Comisión es difícil imaginar que esos importes se aproximen al umbral máximo del 10 % del volumen de negocios anual.
31 Por lo que se refiere a la posibilidad de que las demandantes vinculen a sus miembros, la Comisión hace destacar en sus observaciones escritas el artículo 8 de los estatutos de la FNSEA, que prevé que esta Federación «dirige toda acción según la modalidad que las circunstancias permitan o exijan». Parecidas reglas se enuncian en los estatutos de la FNB (artículo 7), y de los JA (artículo 6). En la comparecencia la Comisión hizo también referencia al artículo 7 de los estatutos de la FNSEA, que contempla la posibilidad de separación de un miembro a causa del incumplimiento de los estatutos y del reglamento interno, o de un perjuicio moral o material, en particular, cuando la actividad del miembro sea contraria a la línea política de la FNSEA. Según la Comisión, se contienen reglas semejantes en los estatutos de los miembros de la FNSEA, lo que permite, en último término, que las asociaciones locales excluyan a un productor afiliado si perjudica a la organización, por ejemplo si rehúsa participar en las acciones de la asociación. Pues bien, en virtud de ello, las demandantes están facultadas para vincular a todos sus miembros, así como a los productores afiliados. Por último, la Comisión se pregunta por qué las demandantes celebraron los acuerdos si carecían de la facultad de vincular a sus miembros.
32 Por último, la Comisión aduce que no está obligada a exponer en un pliego de cargos la base de cálculo que se propone utilizar para comprobar la cuantía máxima (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartados 78, 79, 85 y 86). En cuanto a la motivación de la cuantía máxima, procuró informarse debidamente del volumen de negocios de los miembros de la FNSEA, pero ésta no proporcionó ninguna respuesta. Además, la multa impuesta representa un porcentaje muy inferior al 10 % del volumen de negocios de los miembros de las demandantes.
Apreciación del juez de medidas provisionales
33 Ha de reconocerse que al menos algunos de los motivos alegados por las demandantes parecen a primera vista pertinentes, y en todo caso no totalmente infundados. Así es, en especial, por una parte, en lo que atañe al motivo según el que la Comisión determinó una multa que sobrepasa el umbral del 10 % del volumen de negocios de las demandantes, y por otra, respecto al motivo de que la Decisión carece de motivación sobre ese límite máximo.
34 En lo tocante al primero de esos dos motivos, merece señalarse que, cuando se trata de infracciones cometidas por una asociación de empresas, el umbral máximo del 10 % del volumen de negocios previsto por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 debe ser calculado, en su caso, en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 136; de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartado 385; de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 252; de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 270, confirmada en casación por la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, antes citada, apartado 66).
35 En esencia, la Comisión ha aducido que, en virtud de sus estatutos, las demandantes podían vincular a todos sus miembros así como a los productores agrícolas afiliados, y que por ello estaba justificada la consideración de sus volúmenes de negocios para el cálculo del límite máximo de las multas.
36 En la comparecencia las demandantes refutaron que sus estatutos, así como los de sus miembros, permitieran la separación de un miembro que rehusara participar en una acción de la asociación. Señalaron además que, aunque el acuerdo de 24 de octubre de 2001 fue celebrado en interés de sus miembros, su único fin era el estímulo psicológico y político de éstos. Por último, destacaron que se habían celebrado varios acuerdos locales, lo que demuestra la falta de fuerza vinculante del acuerdo celebrado por las demandantes.
37 Del artículo 8 de los estatutos de la FNSEA resulta que esta federación tiene por objeto esencial «representar y defender [...] los intereses de la profesión agrícola en los ámbitos moral, técnico, social, económico y legislativo, con exclusión de toda operación comercial». La FNSEA tiene la función, en especial, «de garantizar la representación y la defensa de los intereses agrícolas en toda ocasión, en especial ante los poderes públicos y en los organismos interprofesionales, de preparar, decidir y dirigir toda acción según la modalidad que las circunstancias permitan o exijan» (artículo 8, punto 5). La FNSEA también asume la función de «garantizar la representación y la defensa de los intereses de los empleadores de trabajadores agrícolas, en especial ante los poderes públicos y las organizaciones sindicales de los trabajadores», y con ese fin está «facultada para negociar y celebrar todo convenio o acuerdo colectivo de trabajo, y para participar en la gestión de cualquier sistema retributivo creado por un convenio o acuerdo de esa clase» (artículo 8, punto 6). Además, del artículo 7 de sus estatutos resulta que la condición de miembro de la FNSEA se pierde, en particular, «por separación en razón del incumplimiento de los estatutos o el reglamento interno, o del perjuicio moral o material causado a la [FNSEA], en especial en el supuesto de que la actividad del miembro sea contraria a la línea política general de la [FNSEA]».
38 Por lo que se refiere a los estatutos de la FNB, de su artículo 7 resulta que esa federación tiene por objeto «la organización, la representación y la defensa de los intereses comunes de todos los ganaderos de animales de la especie bovina». El artículo 4 de esos estatutos prevé que la condición de miembro se pierde, en especial por separación «en razón del incumplimiento de los estatutos o de los reglamentos internos, o del perjuicio material o moral causado a la [FNB]».
39 Por último, del artículo 6 de los estatutos de los JA resulta que esa federación tiene como objeto esencial «organizar, coordinar y armonizar el conjunto de las actividades profesionales, presentar y defender los intereses de los centros departamentales que la integran». El artículo 5 de sus estatutos prevé que la condición de miembro se pierde, en particular «por separación en razón del incumplimiento de los estatutos o el reglamento interno, o del perjuicio moral o material causado a [los JA], en especial en el supuesto de que la actividad del miembro sea contraria a la línea de política general [de los JA]».
40 Excepto el artículo 8, punto 6, de los estatutos de la FNSEA, que regula la materia específica de la negociación y la celebración de convenios colectivos de trabajo, ninguna regla de los estatutos de las demandantes parece, a primera vista, permitirles adoptar decisiones vinculantes para sus miembros. Si bien los estatutos de la FNSEA le permiten «preparar, decidir y dirigir toda acción», no parecen, a primera vista, y en contra de lo afirmado por la Comisión, facultarla para vincular a sus miembros.
41 En particular, los estatutos de las demandantes no contienen, a primera vista, reglas que les permitan vincular a sus miembros, como las que fueron objeto de examen en las sentencias CB y Europay/Comisión, SCK y FNK/Comisión, y de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, antes citadas.
42 A este respecto, en las sentencias CB y Europay/Comisión, antes citada (apartado 138), y la de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, antes citada (apartados 275 y 280), el Tribunal de Primera Instancia destacó que, en virtud de los estatutos, los miembros de las asociaciones de que se trataba eran conjunta y solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación frente a terceros.
43 En el asunto que dio lugar a la sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, los estatutos de la asociación de que se trataba preveían expresamente que ésta podía adoptar decisiones vinculantes para sus miembros, y acordar la separación de quienes no respetaran sus decisiones.
44 Merece señalarse también que en el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2000, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (T‑5/00 R, Rec. p. II‑4121, apartado 56), se apreció que los miembros estaban obligados, en virtud de los estatutos de la asociación, a cumplir estrictamente las disposiciones de los estatutos, del reglamento interno y las decisiones del consejo de administración y de la junta.
45 Atendiendo a esas resoluciones, parece ir más allá de la doctrina jurisprudencial la tesis defendida por la Comisión en la comparecencia, según la cual basta que las demandantes puedan, en virtud de sus estatutos, acordar la separación de los miembros que no se acomoden a su «política general».
46 Además, la consideración, en el presente caso, de los volúmenes de negocio de los productores afiliados para el cálculo del importe máximo de las multas supone que las decisiones tomadas por las demandantes no sólo vinculan a sus miembros directos, sino también a los indirectos. En este aspecto, la Comisión no ha presentado de entrada explicaciones, ni a fortiori documentos que puedan apoyar esa hipótesis.
47 De lo anterior resulta que el presente motivo no carece totalmente de fundamento. Además, este juez de medidas provisionales considera que la determinación de las circunstancias que permiten tener en cuenta los volúmenes de negocios realizados por los miembros de una asociación de empresas con el fin de aplicar el límite máximo del 10 %, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, requiere un examen detenido y una apreciación que competen exclusivamente al juez que conozca del fondo.
48 Acerca del segundo motivo, fundado en la falta de motivación sobre el límite máximo de las multas, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63). El alcance de la obligación de motivación impuesta por el artículo 253 CE depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartados 15 y 16, y Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 63).
49 Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las reglas comunitarias sobre la competencia, como en el presente caso, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54).
50 Debe observarse que los considerandos 162 a 186 de la Decisión están dedicados a la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En el considerando 170 de la Decisión, la Comisión estima que el importe de las cotizaciones anuales percibidas por cada una de las demandantes supone un criterio objetivo de la importancia relativa de las distintas federaciones agrícolas y de su grado de responsabilidad en la comisión de la infracción constatada. En atención a ese criterio, la Comisión fijó el importe de base de la multa de la FNSEA en 20 millones de euros, y el de los JA y la FNB respectivamente en 1/20 y en 1/10 de ese importe.
51 En cambio, ningún considerando de la Decisión está dedicado al examen del potencial rebasamiento del límite máximo del 10 %, ni a fortiori a la apreciación de la posibilidad de considerar los volúmenes de negocios de los productores afiliados. La Decisión no permite, pues, a primera vista, que los interesados y el juez comunitario conozcan las razones por las que la Comisión estimó oportuno tener en cuenta esos volúmenes de negocios.
52 Recuérdese en este sentido que, puesto que el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que fue adoptado (véase el anterior apartado 48), la Comisión debe desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando, en el marco de su práctica decisoria, adopta una decisión que se aleja sensiblemente de sus decisiones precedentes (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Fabricants de papiers peints/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31, y la sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, apartado 226). Tanto más está así obligada la Comisión cuando, como parece ser el caso en el presente asunto (véase el anterior apartado 45), su decisión va más lejos que la doctrina jurisprudencial.
53 En el marco del presente procedimiento la Comisión se ha limitado a alegar que, antes de adoptar la Decisión, procuró informarse debidamente de los volúmenes de negocios de los miembros de las demandantes, a quienes se dirigió con ese fin, pero que ninguna información sobre ello le fue facilitada.
54 Acerca de esta alegación, hay que señalar, por un lado, que la Comisión no parece refutar realmente el argumento de las demandantes, de que la Decisión no contiene motivación sobre el límite máximo de las multas, y por otro, que, si la Comisión no conocía en detalle los volúmenes de negocios de los miembros de las demandantes, esa circunstancia no podía, a primera vista, excusarle de exponer, en la Decisión, las razones por las que consideraba apropiado tomar en cuenta los volúmenes de negocios realizados por esos miembros.
55 Las anteriores consideraciones bastan para concluir que al menos una parte de los motivos alegados por las demandantes es, a primera vista, pertinente, y en cualquier caso no totalmente carente de fundamento. Siendo así, ha de reconocerse la existencia en el presente asunto de un fumus boni iuris.
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
56 Las demandantes estiman que el requisito de urgencia se cumple en el presente asunto.
57 Con carácter previo, alegan que el riesgo de perjuicio grave e irreparable debe ser apreciado atendiendo a la situación de cada una de ellas, y no en relación con la situación de sus miembros.
58 En efecto, dado que carecen de la facultad de vincular a sus miembros, sus intereses objetivos no pueden confundirse con los de los productores afiliados. Siendo así, no es pertinente tener en cuenta la dimensión y la potencia económica de los productores de carne de vacuno al apreciar el perjuicio que las demandantes se exponen a sufrir. Además, éstas no disponen de informaciones relativas al volumen de negocios de los productores de carne.
59 En lo que atañe más en particular a la FNSEA, las demandantes señalan ante todo que ésta es una federación regida por las normas del Code du travail francés (artículo 1 de sus estatutos), cuyos miembros son las federaciones departamentales de las asociaciones de agricultores (FDSEA) o las uniones departamentales de las asociaciones de agricultores (UDSEA), los JA y las asociaciones de ámbito nacional especializadas por producto, como la FNB y la FNPL (artículo 5 de los estatutos). Indican además que «su objeto esencial es representar y defender los intereses de la profesión agrícola en los ámbitos moral, técnico, social, económico y legislativo, con exclusión de toda operación comercial», y que con ese fin «organiza, coordina y armoniza el conjunto de los intereses» (artículo 8 de los estatutos). Así pues, la actividad ejercida de modo principal por la FNSEA no le reporta ningún ingreso. En cambio, teniendo en cuenta su función en el ámbito agrícola francés, y en especial ante los poderes públicos franceses, la FNSEA soporta costes de funcionamiento sumamente elevados, ligados a la importancia de su estructura y a la complejidad de su organización.
60 Exponen a continuación que la multa de 12 millones de euros impuesta a la FNSEA corresponde exactamente al importe de sus ingresos ordinarios del año 2001. Esos ingresos están integrados por las cotizaciones asociativas, en cuantía de 5,95 millones de euros, subvenciones por importe de 3,28 millones de euros y otros ingresos diversos que se elevan a 2,81 millones de euros.
61 Por lo que hace a la tesorería de la FNSEA, las demandantes destacan que, si bien las partidas de activo (inmovilizaciones financieras, valores mobiliarios de inversión y disponibilidades) en su balance a 31 de diciembre de 2002 se cifran en cerca de 14 millones de euros, el valor de los activos realizables y disponibles se eleva a 3 millones de euros.
62 Las demandantes hacen también referencia a cartas emitidas por tres bancos franceses, que han denegado todos ellos la constitución de una garantía bancaria. Uno de esos bancos ofreció a la FNSEA prestar una garantía por 1,7 millones de euros en contrapartida de una garantía real sobre sus activos libres de cargas.
63 Por lo que se refiere a la FNB, las demandantes recuerdan, con carácter previo, que ésta constituye una federación regida por las normas del Code du travail francés (artículo 1 de sus estatutos), cuyos miembros son las FDSEA o las UDSEA representadas por su sección especializada (artículo 2 de sus estatutos). La FNB tiene como objeto «la organización, la representación y la defensa de los intereses comunes de todos los productores de animales de la especie bovina y de otras especies afines que lo deseen, en aplicación de los estatutos de la FNSEA» (artículo 7 de sus estatutos). La FNB ejerce, pues, una actividad principal que no puede generarle ingresos.
64 Afirma que sus ingresos proceden en lo esencial de las cotizaciones de las secciones de bovino de las federaciones departamentales y de las asociaciones de ganaderos. En 2001, la cuantía total de sus ingresos ascendió a 816.935 euros. El importe de la multa impuesta por la Comisión, de 1.440.000 euros, corresponde pues a más del 176 % de la cuantía de sus ingresos en el año 2001. Ahora bien, a su juicio, ese importe es exorbitante puesto en relación con su condición de asociación y con su capacidad financiera. A 31 de diciembre de 2002, dispone de activos libres de cargas por valor de 1,091 millones de euros. Por tanto, la FNB no podría movilizar una cantidad superior a 750.000 euros.
65 Señalan que tres bancos franceses le han denegado la constitución de la garantía bancaria correspondiente a la multa impuesta. Según afirma, uno de esos bancos ha manifestado estar dispuesto a constituir una garantía bancaria por importe de 670.000 euros en contrapartida de una garantía real sobre sus activos libres de cargas.
66 Respecto a los JA, las demandantes recuerdan, con carácter previo, que constituyen también una federación regida por el Code du travail francés (artículo 1 de sus estatutos), cuyos miembros son los centros departamentales de jóvenes agricultores, quienes deben estar previamente afiliados a la FDSEA o a la UDSEA de su departamento (artículo 3 de sus estatutos). Los JA tienen como objeto «organizar, coordinar y armonizar el conjunto de las actividades profesionales, presentar y defender los intereses de las asociaciones departamentales que los integran», y ejercen pues en especial la función «de representar a los jóvenes agricultores ante los poderes públicos, ante la opinión pública, y defender los intereses de los jóvenes agricultores dondequiera que esa defensa pueda ejercerse» (artículo 6 de los estatutos). La actividad principal de los JA no les permite, pues, obtener ingresos.
67 Según las demandantes, la cuantía de la multa impuesta a los JA representa más del 200 % del importe de sus cotizaciones, y también más del 200 % del valor de sus fondos propios y reservas.
68 En su opinión, el importe de las deudas exigibles de los JA es considerable, pues se eleva a 1,51 millones de euros en 2001 y a 2,9 millones de euros a finales de 2002. Además, los JA han sufrido pérdidas en los años anteriores, con un déficit de 64.775 euros en 2001 y de 42.175 euros en 2002.
69 Afirman que los activos de los que disponen los JA no les permiten constituir garantía bancaria alguna. Cada uno de los bancos a los que se ha acudido con ese fin ha denegado la constitución de una garantía bancaria, a causa en particular de la falta de fondos propios así como de los resultados negativos y de la importante cantidad de sus deudas exigibles.
70 La Comisión considera que las demandantes no han demostrado de modo suficiente en Derecho que el requisito de urgencia se cumpla en el presente caso.
71 Señala ante todo que, dado que las demandantes pueden vincular a sus miembros, sus intereses coinciden con los de quienes son en último término sus miembros, los productores. Así pues, las demandantes celebraron los acuerdos discutidos por cuenta y en interés de sus miembros.
72 En esas circunstancias, considera que el perjuicio grave e irreparable alegado debe ser apreciado en relación con la capacidad financiera de los miembros de las demandantes. Pues bien, no tiene duda de que, con la ayuda de ellos, las demandantes podrían constituir la garantía bancaria necesaria, por ejemplo mediante la recaudación de una cotización extraordinaria. Señala en ese aspecto que la multa impuesta a la FNSEA representa cerca de 20 euros por cada uno de los 600.000 productores a los que representa, y que la multa impuesta a los JA equivale a unos 12 euros por cada uno de sus 50.000 miembros. En la comparecencia la Comisión destacó que la FNSEA tiene 68 miembros directos, entre ellos la FNPL, a quien le era posible constituir la garantía bancaria. Es por tanto evidente que, incluso sin pasar de ese escalón, la FNSEA podría apoyarse financieramente en sus miembros. En efecto, su consejo de administración podría reunirse, establecer una cotización para el año siguiente y obligar así a sus 68 miembros a pagar la cotización. La Comisión precisa que no conoce la situación financiera exacta de los miembros de la FNSEA, ya que ésta no le facilitó nunca la información pedida al respecto.
73 La Comisión añade que, en el supuesto de que los miembros de las demandantes decidieran no constituir la garantía bancaria, y si el cobro de la multa mediante acción judicial condujera, en su caso, a la desaparición de algunas federaciones, esa consecuencia no derivaría de la obligación impuesta por la Comisión, sino de la decisión de aquellos miembros. En esas circunstancias, falta la relación de causalidad directa y necesaria entre esa desaparición y la actuación de la Comisión [auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T‑18/96 R, Rec. p. II‑407, apartados 36 a 38, confirmado en casación por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971; auto Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citado, apartados 52, 54, 58 y 59, confirmado en casación por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C‑7/01 P(R), Rec. p. I‑2559, apartados 42 a 44 y 46]. Además, el razonamiento conducente a tener en cuenta los recursos del grupo de empresas al que pertenece una empresa es igualmente válido respecto a una asociación de empresas [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartados 62 y 63].
74 La Comisión señala también que, en el supuesto de que las demandantes tuvieran que someterse a un procedimiento concursal de saneamiento o de liquidación judicial, el objetivo de éste sería la protección de las federaciones afectadas, y es probable que las empresas miembros aportaran el apoyo necesario para el saneamiento de aquéllas. En cualquier caso, no hay interés en mantener la existencia de una federación cuyos miembros no desean su supervivencia.
75 A juicio de la Comisión, puesto que las demandantes no han probado la imposibilidad de obtener las garantías bancarias exigidas por medio de la fianza de sus miembros, el requisito de urgencia no concurre.
76 Con carácter subsidiario, la Comisión analiza la situación financiera de cada una de las demandantes, y concluye que éstas disponen de recursos suficientes para constituir las garantías bancarias necesarias. Añade que los documentos contables presentados por la FNB y los JA carecen de fuerza probatoria plena, pues no están certificados, y que las cartas emitidas por los bancos, que las demandantes invocan para acreditar la imposibilidad de constituir las garantías exigidas, no son pertinentes, puesto que de ellas no resulta que las demandantes estuvieran dispuestas a gravar todos sus activos propios disponibles para obtener una garantía bancaria.
Apreciación del juez de medidas provisionales
77 Según reiterada jurisprudencia, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria exigida como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y FEG/Comisión, antes citado, apartado 44). En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, IRO/Comisión, T‑79/03 R, Rec. p. II‑0000, apartado 25).
78 La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía (auto IRO/Comisión, antes citado, apartado 26).
79 En el presente asunto, las demandantes alegan que, teniendo en cuenta la situación financiera de la FNSEA, de la FNB y de los JA, la constitución de la garantía bancaria en su totalidad, con los gastos correspondientes, provocaría necesariamente su desaparición. En apoyo de esa afirmación, se refieren a la situación respectiva de sus patrimonios a 31 de diciembre de 2002 (véanse los anteriores apartados 61, 62, 64 y 68). Además, presentan varias cartas emanantes de tres bancos franceses –cuatro en el caso de los JA–, que rehúsan prestar una garantía bancaria que cubra el importe de las multas impuestas, habida cuenta, en particular, de la insuficiencia de sus patrimonios. En lo que atañe a la FNSEA y a la FNB, uno de los bancos a los que se acudió propuso constituir una garantía por cantidad menor que la solicitada.
80 En la comparecencia, las demandantes respondieron a varias preguntas acerca de su patrimonio, y explicaron las diversas partidas de sus balances. A raíz de la comparecencia, las demandantes se comprometieron a examinar la posibilidad de un fraccionamiento pactado del pago de las multas controvertidas y a formular una propuesta en ese sentido a la Comisión.
81 El 7 de noviembre de 2003, las demandantes y la Comisión comunicaron el resultado de sus negociaciones. Según este, la FNSEA ofreció la inmediata constitución de una garantía bancaria por 1,7 millones de euros, el pago de 1,5 millones de euros el 31 de diciembre de 2003 y el pago de 1,5 millones de euros el 15 de mayo de 2004. La FNB ofreció la constitución inmediata de una garantía bancaria por 670.000 euros y el pago de 200.000 euros el 31 de diciembre de 2003. Los JA ofrecieron el pago de 15.000 euros el 31 de diciembre de 2003 y el pago de 85.000 euros el 15 de julio de 2004.
82 Las ofertas de las demandantes fueron rechazadas por la Comisión. A su juicio, no cabe duda alguna de que las demandantes, con la ayuda de sus afiliados directos e indirectos, pueden pagar la multa o financiar la constitución de las garantías bancarias exigidas. Destaca, en especial, que las demandantes no explican por qué, previa junta general, les sería imposible tomar las medidas precisas para obtener las garantías bancarias complementarias o pagar la multa. Además, la Comisión aduce que las demandantes no han probado que su patrimonio sea de tal valor que les imposibilite objetivamente constituir esas garantías.
83 A la vista de las explicaciones presentadas por las demandantes, así como del contenido de sus ofertas, este juez de medidas provisionales estima suficientemente acreditadas las observaciones de aquéllas según las cuales su propio patrimonio no les permite obtener fondos complementarios añadidos a los ya ofrecidos en el marco del presente procedimiento.
84 Debe recordarse sin embargo que, según una jurisprudencia asentada, el perjuicio de una asociación de empresas debe valorarse tomando en consideración la situación financiera de sus miembros, cuando los intereses objetivos de la asociación no presenten un carácter autónomo en relación con los de las empresas que la integran (autos de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartados 35 a 38, y HFB y otros/Comisión, antes citado, apartado 63).
85 Hay, pues, que examinar si en el presente asunto la situación financiera de las demandantes debe apreciarse tomando en consideración la de sus miembros.
86 En sus escritos procesales, las demandantes han señalado que, dado que en virtud de sus estatutos no podían vincular a sus miembros, es imposible estimar que sus intereses se confunden con los de aquéllos.
87 Ahora bien, aun si es verdad que en el presente caso las reglas internas de la FNSEA, de la FNB y de los JA no permiten, a primera vista, que estas federaciones vinculen a sus miembros en el sentido de la jurisprudencia aplicable (véanse los anteriores apartados 40 y 46), esa circunstancia no obliga ineludiblemente a concluir que las actuaciones de las demandantes en el contexto de la crisis del vacuno en 2001 no sirvieran a los intereses objetivos de sus miembros. En efecto, de la jurisprudencia antes mencionada (véase en especial el auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 37) se sigue que para evaluar el grado de autonomía de los intereses objetivos de una asociación frente a los de sus miembros, puede tomarse en consideración la existencia de reglas internas que permitan a la asociación vincular a sus miembros. No obstante, la existencia de confusión de los intereses objetivos de la asociación y de los de sus miembros puede deducirse de otras circunstancias, ajenas a la existencia o a la falta de tales reglas.
88 En su demanda de medidas provisionales, las demandantes no han presentado ningún argumento que pueda demostrar que sus actuaciones no sirvieran a los intereses objetivos de sus miembros, y, en particular, a los de los miembros activos en la producción bovina.
89 En respuesta a una pregunta al respecto formulada en la comparecencia por este juez de medidas provisionales, las demandantes destacaron el hecho, recogido en el considerando 10 de la Decisión, de que en Francia hay cerca de 240.000 explotaciones que poseen más de 5 grandes bovinos. Así pues, señalan, suponiendo que el porcentaje de afiliados sea del 50 %, de entre los 650.000 miembros de la FNSEA 120.000 son productores del sector bovino, esto es, menos del 20 %. Por esa razón es evidente que la mayoría de los miembros de la FNSEA carecen de interés en ayudar a ésta para el pago de la multa o la constitución de la garantía bancaria.
90 Ahora bien, este juez de medidas provisionales estima que esa consideraciones, con carácter de meras suposiciones y que además sólo atañen a la FNSEA, y no a la FNB ni a los JA, no bastan para concluir que las actuaciones de la FNSEA al celebrar los acuerdos discutidos respondieran a un interés autónomo diferente del de sus miembros.
91 En efecto, y en lo que se refiere a la FNSEA, es importante recordar que, según el artículo 8 de sus estatutos, esta federación tiene «como objeto esencial representar y defender [...] los intereses de la profesión agrícola en los ámbitos moral, técnico, social, económico y legislativo», y que ejerce en particular la función «de garantizar la representación y la defensa de los intereses agrícolas en toda ocasión, en especial ante los poderes públicos y en el seno de los organismos interprofesionales, de preparar, decidir y dirigir toda acción según la modalidad que las circunstancias permitan o exijan».
92 De ello resulta que la función y las actuaciones de la FNSEA se fundan en un principio de solidaridad, en virtud del cual esta federación defiende los intereses del conjunto de sus miembros. Cuando una federación como la FNSEA agrupa a un gran número de miembros de diferentes sectores de la producción agrícola, sus actuaciones no pueden en todo momento dirigirse –o afectar directamente– a todos sus miembros. Sin embargo, éstos tiene un interés común, fundado en el principio de solidaridad, en que la FNSEA lleve a cabo actuaciones destinadas a ayudar a los miembros en situación de mayor riesgo, en especial cuando un mercado específico pasa por una situación de crisis.
93 Así pues, aun si las actuaciones de la FNSEA en el contexto de la crisis de las vacas locas fueron llevadas a cabo con el fin de ayudar sólo a una determinada parte de sus miembros, a saber, los productores del sector bovino afiliados, no es menos cierto que sus actuaciones reflejaban los intereses objetivos de todos sus miembros.
94 Carece, pues, de importancia determinar si en un caso concreto los productores interesados en las actuaciones de la FNSEA representan o no una pequeña proporción del conjunto de sus miembros.
95 Hay que destacar además que la FNSEA no habría podido suscribir los acuerdos discutidos sin el necesario apoyo de una mayoría de los miembros que integran su consejo de administración. Pues bien, la mayoría de los miembros de éste consideró que la celebración de un acuerdo dirigido a proteger los intereses de los productores del sector bovino era lo bastante importante para que la FNSEA se comprometiera, en lugar de dejar la actuación en manos de las asociaciones especializadas en la producción bovina.
96 Por lo que se refiere a los JA, su objeto es «organizar, coordinar y armonizar el conjunto de las actividades profesionales, presentar y defender los intereses de las asociaciones departamentales que los integran» y ejercen pues en especial la función «de representar a los jóvenes agricultores ante los poderes públicos, ante la opinión pública, y defender los intereses de los jóvenes agricultores dondequiera que esa defensa pueda ejercerse» (artículo 6 de los estatutos).
97 En cuanto a la FNB, del artículo 7 de sus estatutos resulta que su objeto es «la organización, la representación y la defensa de los intereses comunes de todos los productores de animales de la especie bovina y de otras especies afines que lo deseen, en aplicación de los estatutos de la FNSEA».
98 Puede deducirse de ello que los objetivos de los JA y de la FNB parecen ampliamente semejantes a los de la FNSEA y que su interés en la celebración de los acuerdos discutidos no tenía, a primera vista, carácter autónomo respecto al de sus miembros. Esa conclusión es tanto más evidente en lo que se refiere a la FNB, que agrupa a los productores más interesados en esos acuerdos, esto es, los productores del sector bovino.
99 Así pues, ningún dato del procedimiento ni argumento alguno aducido por las demandantes permiten poner en duda el hecho de que las actuaciones de éstas servían a los intereses de sus afiliados. Por tanto, los intereses objetivos de las demandantes no pueden ser calificados como autónomos en relación con los de sus miembros.
100 Esta conclusión se ve reforzada además por las explicaciones de las demandantes. En efecto, en la comparecencia éstas afirmaron que sería impensable que una federación de asociaciones pretendiera haber obrado contra los intereses de sus miembros.
101 Se sigue de ello que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 84, ha de apreciarse el riesgo de un perjuicio grave e irreparable como potencial resultado de la constitución de las garantías bancarias tomando en consideración la dimensión y la potencia económica de las empresas afiliadas a las federaciones demandantes.
102 Aunque sea posible, como las demandantes han alegado en la comparecencia, que la mayoría de sus miembros rehusaran votar a favor del apoyo financiero necesario para la supervivencia de aquéllas, lo que por otra parte no se ha demostrado, este problema carece de importancia en el marco de la apreciación de su capacidad económica (véase en este sentido el auto FEG/Comisión, antes citado, apartado 46). Además, ningún dato del procedimiento permite pensar que sería inconcebible que la mayoría de los miembros votaran a favor de un incremento de las cotizaciones de los miembros más interesados en los acuerdos discutidos, a saber, los productores del sector bovino.
103 Merece señalarse también que las demandantes no han alegado ni probado a fortiori que el conjunto de los productores afiliados, o sólo los productores del sector bovino, carezcan de la capacidad económica para aportar el apoyo necesario para el pago de la multa o la constitución de la garantía bancaria en su totalidad.
104 No obstante, en la comparecencia las demandantes destacaron que, para aumentar las cotizaciones anuales, sería necesario convocar una junta general, lo que requiere un tiempo. A modo de ejemplo, la junta general ordinaria de la FNSEA no se celebraría hasta abril de 2004. Además, deberían celebrarse varias juntas generales en diversos niveles. En efecto, dada la estructura de las demandantes, para obligar a cotizar a los productores afiliados, sería preciso que los miembros de las demandantes, así como los miembros de los primeros, solicitaran una cotización extraordinaria a sus miembros.
105 En este aspecto, es oportuno señalar, en primer lugar, que de las explicaciones de las demandantes resulta que éstas reconocen la posibilidad de aumentar las cotizaciones de los productores afiliados, con carácter excepcional, para el pago de la multa o la constitución de la garantía bancaria.
106 En segundo lugar, aun si las demandantes no han aducido que sus miembros directos carezcan de la capacidad financiera precisa para pagar la multa o constituir la garantía bancaria exigida, el procedimiento contiene sin embargo elementos serios suficientes para permitir que este juez de medidas provisionales estime que esa posibilidad no es real. En efecto, a pesar del hecho de que la FNPL, que es miembro de la FNSEA, haya constituido la garantía bancaria exigida, y haya demostrado así una cierta capacidad económica, el importe que debería pagar cada uno de los miembros directos de las federaciones demandantes sigue siendo considerable.
107 En esas circunstancias, debe examinarse si las demandantes pueden elevar las cotizaciones de los productores afiliados en un plazo relativamente breve y, en su caso, en qué condiciones.
108 En relación con este extremo, de los estatutos de las demandantes resulta que todo incremento de las cotizaciones de los miembros debe ser aprobado por sus juntas generales respectivas (artículo 44 de los estatutos de la FNSEA, artículo 9 de los estatutos de los JA y artículo 20 de los estatutos de la FNB). Además, nada parece impedir que las demandantes, en lugar de esperar a la junta general ordinaria, convoquen una junta general extraordinaria con ese fin. En efecto, si bien el artículo 44 de los estatutos de la FNSEA prevé que «el importe de las cotizaciones pagadas por las federaciones y agrupaciones será propuesto cada año por el consejo de administración y sometido a ratificación por la junta general», del artículo 14 de los estatutos resulta que «la junta general se reunirá con la frecuencia que requiera el interés de la [FNSEA]». Lo confirma el artículo 17, según el cual la junta general extraordinaria puede reunirse cuando lo exijan los intereses de la FNSEA.
109 Reglas parecidas figuran en el artículo 9 de los estatutos de la FNB y en el artículo 8 de los estatutos de los JA.
110 Por otra parte, de los estatutos de la FNSEA (artículo 14) resulta que toda junta general debe ser convocada mediante carta al menos con un mes de antelación. Los estatutos de los JA (artículo 8) prevén que la junta general extraordinaria puede ser convocada mediante carta al menos quince días antes de su celebración, mientras que los estatutos de la FNB (artículo 20) precisan que en caso de urgencia no hay ningún plazo de antelación exigible para convocar la junta general extraordinaria.
111 En cuanto a la posibilidad de aumentar las cotizaciones de los productores afiliados, las demandantes señalaron en la comparecencia que debería pasarse por cuatro etapas para ello. En primer término, las demandantes tendrían que aumentar las cotizaciones de sus federaciones miembros, las cuales habrían de convocar, en segundo lugar, una junta general y solicitar una cotización extraordinaria a sus miembros, a saber las federaciones departamentales. Éstas, en tercer lugar, deberían solicitar esas cotizaciones a sus miembros, esto es, las asociaciones, quienes, en cuarto lugar, tendrían que solicitar las cotizaciones a los productores afiliados.
112 Este juez de medidas provisionales considera que las explicaciones de las demandantes sobre su estructura y los requisitos exigidos para aumentar las cotizaciones de los productores están suficientemente respaldadas por los documentos obrantes en autos. Sólo subsiste una duda acerca del número de fases necesarias para poder aumentar las cotizaciones de los productores. En efecto, según los datos obrantes en autos, parece que, en la mayor parte de los casos, son suficientes tres etapas, a saber, las juntas generales de las demandantes, primera de ellas, las juntas generales de sus miembros, esto es, las FDSEA y las UDSEA, la segunda, y finalmente las juntas generales de las asociaciones locales de productores.
113 Se desprende de lo anterior que las demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de circunstancias excepcionales en cuanto al riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable si no se suspende la obligación de constituir en su totalidad la garantía bancaria durante un período de cinco meses a partir de la notificación del presente auto.
Sobre la ponderación de los intereses
Alegaciones de las partes
114 Las demandantes señalan que la Comisión no corre riesgo alguno si la presente demanda de medidas provisionales es estimada. En efecto, teniendo en cuenta la función fundamental adquirida por la FNSEA en el ámbito agrícola francés desde su constitución en 1946, su papel ante los poderes públicos franceses y las facultades que le corresponden, esa federación seguiría ejerciendo su actividad exactamente de igual manera durante la sustanciación del procedimiento principal. Los JA y la FNB continuarían también su actividad de la misma forma.
115 La Comisión alega ante todo que esas afirmaciones de las demandantes sobre la continuación de su actividad no son compatibles con sus argumentos acerca del carácter supuestamente irreparable de una potencial ejecución forzosa. Además, dado que la continuidad de su actividad depende de su voluntad, existe el riesgo de que promuevan un procedimiento de liquidación para constituir una nueva asociación con los mismos miembros.
116 Por otra parte, la Comisión señala que existe el riesgo de que el patrimonio de las demandantes disminuya con el tiempo, de modo que la parte de la multa que pudiera percibirse se haga cada vez menor.
117 Con carácter más general, la Comisión arguye que, en el supuesto de que las asociaciones de empresas, en razón de de sus escasos medios económicos propios, pudieran conseguir la dispensa de la constitución de una garantía bancaria sin que se tomen en consideración los recursos financieros de sus miembros, las empresas que proyecten conductas anticompetitivas estarían siempre interesadas en constituir una asociación de empresas para celebrar acuerdos contrarios al Derecho de la competencia.
118 Por último, la necesidad de salvaguardar la eficacia de las reglas comunitarias sobre la competencia y su fuerza disuasoria es tanto más importante en el presente caso, en el que las demandantes han participado en una infracción muy grave de las reglas comunitarias de la competencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T‑191/98 R II, Rec. p. II‑2551, apartado 54).
Apreciación del juez de medidas provisionales
119 Es preciso ponderar tanto el interés de las demandantes en evitar, en caso de que no puedan constituir una garantía bancaria, que se proceda al cobro inmediato de la multa, como el interés financiero de la Comunidad en recuperar el importe y, de forma más general, el interés público en preservar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia y el alcance disuasorio de las multas impuestas por la Comisión (véanse en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec. p. 1693, apartado 35; los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1992, Langnese‑Iglo y Schöller Lebensmittel/Comisión, asuntos acumulados T‑24/92 R y T‑28/92 R, Rec. p. II‑1839, apartado 28; de 15 de junio de 1994, Société commerciale des potasses et de l’azote y Entreprise minière et chimique/Comisión, T‑88/94 R, Rec. p. II‑401, apartado 32, y Cho Yang Shipping/Comisión, antes citado, apartado 53).
120 En lo que atañe a los intereses financieros de la Comunidad, hay que señalar en primer lugar que, según se apreció antes, el patrimonio de las demandantes no les permite pagar la totalidad de la multa ni constituir la garantía bancaria exigida. Además, como la Comisión reconoció en sus observaciones escritas, ninguna obligación legal impone a los miembros de las demandantes el pago de la multa. Es pues muy verosímil que, si la Comisión instara la ejecución forzosa de las multas frente a las demandantes, no obtendría el importe de la multa impuesta. Es además un supuesto sin discusión que, en caso de quiebra de las demandantes, la Comisión no tendría posibilidad alguna de reclamar sus créditos impagados a las nuevas federaciones de asociaciones que en su caso se constituyeran en el sector. Dadas esas circunstancias, parece que los intereses financieros de la Comisión se protegen mejor concediendo a las demandantes el plazo preciso para solicitar la ayuda financiera voluntaria de sus miembros directos e indirectos.
121 En segundo lugar, los intereses financieros de la Comisión quedan también protegidos por los compromisos por parte de la FNSEA y de la FNB de constitución de garantías bancarias que cubran una parte apreciable de la multa (véase el anterior apartado 81).
122 Por último, en lo que respecta al riesgo de que las demandantes sean objeto de liquidación y se reconstituyan inmediatamente después, aquéllas han alegado que ese riesgo no es real, teniendo en cuenta su función y su papel ante los poderes públicos franceses. No obstante, esta afirmación de las demandantes, que parece por lo demás difícilmente conciliable con la tesis según la cual sufrirían un perjuicio grave e irreparable en caso de desestimación de la presente demanda de medidas provisionales, no está acreditada en absoluto. En estas circunstancias, es oportuno exigir a las demandantes que, hasta que se constituyan las garantías bancarias que serán exigidas, informen, por una parte, mensualmente a la Comisión de los datos principales sobre la evolución de su situación económica y financiera, que serán definidos por la Comisión una vez notificado el presente auto y, por otra parte, antes de su adopción, de toda decisión que pueda afectar sustancialmente a su situación económica o dirigida a modificar su régimen jurídico.
123 En lo que se refiere al interés público inherente a la preservación de la eficacia de las reglas comunitarias sobre la competencia y del alcance disuasorio de la multas impuestas por la Comisión, ha de apreciarse que ésta no ha demostrado de qué forma perjudicaría ese interés, en el presente asunto, la concesión de una suspensión parcial y temporal.
124 A las precedentes consideraciones se añade el hecho de que, atendiendo a la función singular y sumamente específica de las demandantes, y en especial al papel que les ha sido confiado por los poderes públicos franceses en las negociaciones de los convenios colectivos (véase el anterior apartado 37), las demandantes no se hallan en una situación comparable a la de cualquier otra asociación de empresas. Hay pues razones fundadas para pensar que la disolución de las demandantes, en caso de ejecución forzosa de la Decisión, podría lesionar gravemente la organización de la vida asociativa del sector agrícola en Francia y que, en contra de lo que afirma la Comisión, la reconstitución de las demandantes, tras su disolución, no podría remediar el daño que resultaría de ésta.
125 En vista de lo que precede, debe concederse a la FNSEA la suspensión solicitada, bajo la condición, por un lado, de que en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto pague 1,5 millones de euros a la Comisión y constituya a favor de ésta una garantía bancaria por 1,7 millones de euros o, alternativamente, constituya a favor de la Comisión una garantía bancaria por 3,2 millones de euros, y por otro, que en un plazo de cinco meses a contar desde la notificación del presente auto pague a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituya una garantía bancaria por ese importe.
126 En lo que afecta a la FNB, debe concedérsele la suspensión solicitada, bajo la condición, por un lado, de que en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto pague 200.000 euros a la Comisión y constituya a favor de ésta una garantía bancaria por 670.000 euros o, alternativamente, constituya a favor de la Comisión una garantía bancaria por 870.000 euros, y por otro, que en un plazo de cinco meses a contar desde la notificación del presente auto pague a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituya una garantía bancaria por ese importe.
127 En cuanto a los JA, debe concedérseles la suspensión solicitada, bajo la condición, por un lado, de que en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto paguen 15.000 euros a la Comisión o, alternativamente, constituyan a favor de ésta una garantía bancaria por la misma cantidad, y por otro, que en un plazo de cinco meses a contar desde la notificación del presente auto paguen a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituyan una garantía bancaria por ese importe.
128 La suspensión mencionada en los anteriores apartados 126 y 127 del presente auto dejará de producir efecto si las demandantes no presentaran a la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la notificación del presente auto las cuentas anuales de la FNB y de los JA de los ejercicios 2001 y 2002 verificadas y certificadas por una firma de auditoría de renombre internacional.
129 Ha de señalarse, por lo demás, que el artículo 108 del Reglamento de Procedimiento faculta al juez de medidas provisionales para modificar o revocar el auto de medidas provisionales en cualquier momento si varían las circunstancias [auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153, apartado 123, confirmado en casación por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑232/02 P(R), Rec. p. I‑8977]. De esta jurisprudencia resulta que el juez de medidas provisionales interpreta el «cambio de circunstancias» en el sentido, en particular, de las circunstancias de hecho que puedan modificar la apreciación en el caso concreto del criterio de urgencia. Además, según el Tribunal de Justicia, esa posibilidad corresponde al carácter fundamentalmente revisable en el Derecho comunitario de las medidas concedidas por el juez de medidas provisionales [auto del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2002, Comisión/Artegodan, C‑440/01 P(R), Rec. p. I‑1489].
130 Corresponderá, pues, en su caso, a la Comisión dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en el supuesto, en especial, de que las informaciones previstas en los apartados 122 y 128 del presente auto revelaran un cambio de circunstancias que pueda modificar la presente decisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender la obligación de la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles de constituir a favor de la Comisión una garantía bancaria para evitar el cobro inmediato de la multa que le ha sido impuesta por el artículo 3 de la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas), bajo las siguientes condiciones:
a) en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles pagará 1,5 millones de euros a la Comisión y constituirá a favor de ésta una garantía bancaria por 1,7 millones de euros o, alternativamente, la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles constituirá a favor de la Comisión una garantía bancaria por 3,2 millones de euros;
b) en un plazo de cinco meses a partir de la notificación del presente auto la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles pagará a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituirá una garantía bancaria por ese importe.
2) Suspender la obligación de la Fédération nationale bovine de constituir a favor de la Comisión una garantía bancaria para evitar el cobro inmediato de la multa que le ha sido impuesta por el artículo 3 de la Decisión 2003/600, bajo las siguientes condiciones:
a) en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto la Fédération nationale bovine pagará 200.000 euros a la Comisión y constituirá a favor de ésta una garantía bancaria por 670.000 euros o, alternativamente, la Fédération nationale bovine constituirá a favor de la Comisión una garantía bancaria por 870.000 euros;
b) en un plazo de cinco meses a partir de la notificación del presente auto la Fédération nationale bovine pagará a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituirá una garantía bancaria por ese importe.
3) Suspender la obligación de los Jeunes agriculteurs de constituir a favor de la Comisión una garantía bancaria para evitar el cobro inmediato de la multa que les ha sido impuesta por el artículo 3 de la Decisión 2003/600, bajo las siguientes condiciones:
a) en un plazo de tres semanas a partir de la notificación del presente auto los Jeunes agriculteurs pagarán 15.000 euros a la Comisión o, alternativamente, constituirán a favor de ésta una garantía bancaria por la misma cantidad;
b) en un plazo de cinco meses a partir de la notificación del presente auto los Jeunes agriculteurs pagarán a la Comisión el resto de la multa pendiente, más los intereses, o constituirán una garantía bancaria por ese importe.
4) La suspensión concedida en los puntos 2 y 3 de la parte dispositiva del presente auto dejará de producir efecto si las demandantes no presentaran a la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la notificación del presente auto las cuentas anuales de la Fédération nationale bovine y de los Jeunes agriculteurs de los ejercicios 2001 y 2002, verificadas y certificadas por una firma de auditoría de renombre internacional.
5) Hasta que se constituyan las garantías bancarias, incluidos los intereses, las demandantes informarán a la Comisión:
a) mensualmente, de los datos principales sobre la evolución de su situación económica y financiera, que serán definidos por la Comisión una vez notificado el presente auto;
b) antes de su adopción, de toda decisión que pueda afectar sustancialmente su situación económica o dirigida a modificar su régimen jurídico.
6) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de enero de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
1 – Lengua de procedimiento: francés.
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