Asunto T-253/03
Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Intervención – Desestimación – Entidad carente de personalidad jurídica – Asociación no representativa – Asociación que no tiene por objeto proteger los intereses de sus miembros – Inexistencia de interés individual de sus miembros»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de mayo de 2004.
Sumario del auto
1. Procedimiento – Intervención – Personas interesadas – Demanda de intervención de una entidad carente de personalidad jurídica – Requisitos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)
2. Procedimiento – Intervención – Personas interesadas – Asociación representativa que tiene por objeto la protección de sus miembros – Admisibilidad en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a dichos miembros
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)
1. Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, no sólo los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sino también cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.
Si bien puede admitirse la intervención de entidades carentes de personalidad jurídica, éstas deben, no obstante, reunir los elementos que constituyen el fundamento de dicha personalidad, en particular una autonomía y una responsabilidad, siquiera limitadas.
No reúne los elementos mínimos que constituyen el fundamento de la personalidad jurídica de las personas morales una asociación sin personalidad jurídica, no inscrita en un registro, que agrupa a juristas de empresa empleados en grandes sociedades establecidas en Europa, constituida mediante una mera decisión informal de sus fundadores, que no tiene estatutos y que únicamente constituye un foro de intercambio de información y de experiencias prácticas así como de discusión de determinados aspectos que interesan a sus miembros.
(véanse los apartados 16 a 19)
2. Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata, si entre sus objetivos se cuenta el de la protección de los intereses de sus miembros, si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y si, por lo tanto, la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros.
Una asociación cuya composición se limite a veinticinco miembros no puede considerarse representativa de un número suficientemente importante de profesionales que trabajen en un sector como el de los juristas de empresa. Por otra parte, al no tener estatutos, resulta imposible comprobar si su objeto es efectivamente el de velar por la protección de los intereses de sus miembros.
Los miembros de una asociación que no resulten directamente afectados por el acto específico cuya anulación se solicite en el marco del asunto de que conozca el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que dicho acto no afecte directamente a las sociedades que representan, no tienen un interés directo y actual en la suerte deparada al acto impugnado, sino un mero interés respecto a los motivos invocados.
(véanse los apartados 21 a 23)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 28 de mayo de 2004(1)
«Intervención – Desestimación – Asociación representativa que no tiene por objeto proteger los intereses de sus miembros»
En el asunto T‑253/03,
Akzo Nobel Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido),Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Surrey,representadas por los Sres. C. Swaak y M. Mollica, abogados,
partes demandantes, apoyadas porCouncil of the Bars and Law Societies of the European Union, con sede en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. J. Flynn, QC,porAlgemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, con sede en La Haya (Países Bajos), representado por el Sr. O. Brouwer, abogado,y porEuropean Company Lawyers Association (ECLA), con sede en Bruselas, representada por Mes M. Dolmans y K. Nordlander, abogados, y el Sr. J. Temple-Lang, Solicitor,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright y la Sra. C. Ingen-Housz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de intervención presentada por la Section on Business Law of the International Bar Association, en apoyo de las pretensiones de las demandantes en el presente asunto, relativo a la anulación de la Decisión C(2003) 1533 final, de 8 de mayo de 2003, por la que se deniega una solicitud de aplicación del secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados (legal professional privilege) a ciertos documentos incautados en el marco de una inspección ordenada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1 El 30 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 85/4, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por la que se ordenaba, en particular, a Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «demandantes») y a sus respectivas filiales que se sometiesen a una inspección con objeto de buscar pruebas de posibles prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, «Decisión de 30 de enero de 2003»). El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 559/4, también con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de febrero de 2003»), por la que se modificaba la Decisión de 30 de enero de 2003.
2 Con arreglo a dichas Decisiones, el 12 y el 13 de febrero de 2003 se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las demandantes situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante la inspección, los funcionarios de la Comisión hicieron copias de numerosos documentos. Mientras se desarrollaban estas operaciones, los representantes de las demandantes indicaron a los funcionarios de la Comisión que determinados documentos podían estar amparados por el secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados. Durante el examen de los documentos de que se trata, surgió una controversia con respecto a cinco de ellos, que fueron tratados de forma diferente. En efecto, los funcionarios de la Comisión no lograron llegar en el acto a una conclusión definitiva sobre la protección de que podían gozar dos documentos. Así pues, hicieron copias de ellos y las guardaron en un sobre precintado que se llevaron una vez finalizada su inspección. En cuanto a los otros tres documentos controvertidos, el funcionario de la Comisión responsable de la inspección consideró que no estaban amparados por el secreto profesional y, en consecuencia, hizo copias de ellos y las adjuntó al resto del expediente, sin aislarlas en un sobre precintado.
3 El 17 de febrero de 2003, las demandantes remitieron a la Comisión un escrito en el que exponían las razones por las que, según ellas, esos cinco documentos estaban amparados por el secreto profesional. Mediante escrito de 1 de abril de 2003, la Comisión indicó a las demandantes que los argumentos expuestos en su escrito de 17 de febrero de 2003 no le permitían llegar a la conclusión de que los documentos de que se trata estuviesen efectivamente amparados por el secreto profesional. En ese mismo escrito, la Comisión señalaba, no obstante, a las demandantes que tenían la posibilidad de presentar observaciones sobre esas conclusiones preliminares dentro de un plazo de dos semanas, a cuyo término la Comisión adoptaría una decisión final.
4 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2003, las demandantes interpusieron un recurso que tenía por objeto, en esencia, la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de febrero de 2003 y, en lo que fuese necesario, de la Decisión de 30 de enero de 2003, por las que se obligaba a dichas sociedades y a sus respectivas filiales a someterse a la inspección de que se trata (sentencia de 9 de septiembre de 2004, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03, no publicada en la Recopilación).
5 El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 1533 final con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, «Decisión de 8 de mayo de 2003»). En el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión denegó la solicitud de las demandantes de que se les devolviesen los documentos controvertidos y de que la Comisión confirmase la destrucción de todas las copias de ellos que obraban en su poder. Además, en el artículo 2 de la Decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión manifestó su intención de abrir el sobre precintado que contenía dos de dichos documentos.
6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2003, las demandantes interpusieron un recurso solicitando la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2003 con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.
7 Mediante demandas presentadas, respectivamente, el 30 de julio, el 7 de agosto y el 18 de agosto de 2003, el Council of Bars and Law Societies of the European Union (Consejo de Colegios de Abogados de la Unión Europea, en lo sucesivo, «CCBE»), el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (en lo sucesivo, «Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos») y la European Company Lawyers Association (Asociación Europea de juristas de empresa, en lo sucesivo «ECLA»), solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante el mismo auto del Presidente de la Sala Quinta, de 4 de noviembre de 2003, se admitió la intervención del CCBE, del Consejo General de la Abogacía de los Países Bajos y de la ECLA.
8 El 25 de noviembre de 2003, la Section on Bussiness Law of the International Bar Association (en lo sucesivo, «SBL»), representada por Me J. Burhart, abogado, presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de las demandantes.
9 En su demanda de intervención, la SBL alega que tenía un gran interés en el resultado del presente asunto. Afirma que este litigio suscita cuestiones de principio relativas al secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados y que, por ello, una sentencia contraria a las pretensiones de las demandantes afectaría directamente a sus miembros, juristas de empresa. La SBL señala a este respecto que el 31 de mayo de 2002 aprobó una resolución en apoyo del principio del secreto profesional para los juristas de empresa en todas las jurisdicciones. La SBL considera que tiene un interés directo y específico en el resultado del procedimiento y que su demanda de intervención es conforme con la jurisprudencia que autoriza las demandas de intervención de asociaciones representativas cuyos objetivos incluyan la protección de los intereses de sus miembros. La SBL, por último, solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a la presente demanda de intervención.
10 La demanda de intervención fue notificada a las partes, con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
11 Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, las demandantes consideraron que la SBL había acreditado un interés en la solución de este asunto y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que admitiese su demanda de intervención. Mediante escrito separado presentado el mismo día, las demandantes presentaron una solicitud de tratamiento confidencial para con la SBL.
12 Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, la Comisión consideró que la SBL no había aportado elementos suficientes para acreditar claramente su existencia jurídica o, cuando menos, su capacidad procesal propia, conforme al artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento. Según afirma, de su Reglamento interno no se desprende que la SBL esté legitimada para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenase a la SBL al pago de las costas que la demanda de intervención ha ocasionado a la Comisión. Mediante escrito separado presentado el mismo día, la Comisión precisó que no solicitaba tratamiento confidencial para con la SBL.
13 En sus observaciones, presentadas el 7 de enero de 2004, el CCBE alegó que la demanda de intervención de la SBL no era admisible. El CCBE declaró, concretamente, tener dudas en cuanto a si la SBL reunía los elementos que constituyen el fundamento de la personalidad jurídica (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 a 48/73, 50/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1465, apartado 3), en particular porque, según él, no disponía de autonomía para representar a sus miembros. El CCBE señaló que la SBL sólo era una parte de la International Bar Association (en lo sucesivo, «IBA»), a la que no podía representar. El CCBE alegó asimismo que la SBL no era una asociación representativa de defensa de los intereses de sus miembros.
14 Los demás coadyuvantes no formularon objeciones contra dicha demanda de intervención.
15 Con arreglo al artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Quinta atribuyó la decisión sobre la demanda de intervención a la Sala.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
16 Hay que señalar que la SBL es una de las tres secciones de que consta la IBA, organismo de representación de los juristas a escala mundial, que incluye tanto a colegios de abogados como a asociaciones de juristas de empresa y a juristas y abogados individuales. La SBL, a su vez, incluye a juristas individuales, en particular, a más de 12.500 profesionales del Derecho mercantil internacional que son tanto profesionales autónomos como juristas de empresa (más de 3.000) establecidos en ciento ochenta y cinco países.
17 Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero de dicho Estatuto, no sólo los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sino también cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.
18 Según reiterada jurisprudencia, se admite la intervención de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, asuntos acumulados C‑151/97 P (I) y C‑157/97 P (I), Rec. p. I‑3491, apartado 66, y de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1999, Pfizer/Consejo, T‑13/99 R, no publicado en la Recopilación, apartado 15, y de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T‑53/01 R, Rec. p. II‑1479, apartado 51]. Más concretamente, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata, si entre sus objetivos se cuenta la protección de los intereses de sus miembros, y si el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector de que se trata y, por lo tanto, la sentencia que debe pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, por el que se desestima la demanda de intervención de Yves Saint Laurent Parfums SA, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 14).
19 El Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que, con arreglo a la Sección II de sus Estatutos, el objetivo que persigue la SBL es promover entre sus miembros un intercambio de información y de puntos de vista sobre las legislaciones, las prácticas y las responsabilidades profesionales en los asuntos mercantiles y financieros en todo el mundo, facilitar la comunicación entre sus miembros y emprender proyectos conexos que pueden ser aprobados por el «Section Council».
20 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia observa que los Estatutos de la SBL no contemplan entre los objetivos de ésta la protección de los intereses de sus miembros o la representación de éstos. En efecto, la SBL tiene como único objetivo promover el intercambio de información y el contacto entre sus miembros, así como la organización de conferencias destinadas a facilitar el estudio de determinados ámbitos del Derecho. En efecto, en su demanda de intervención, la SBL señala que su misión es proporcionar a sus miembros, juristas de empresa, un foro de discusión y de orientación sobre la forma de desempeñar eficazmente sus funciones en las empresas, respetando los objetivos de la empresa con sujeción a las más estrictas normas profesionales.
21 Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que, con arreglo al artículo 1 de la Sección III de sus Estatutos, los miembros de la SBL son formalmente miembros de la IBA, de la que la SBL constituye una sección. Así pues, según la Sección I de sus Estatutos, la SBL fue constituida en el seno de la IBA. Es de señalar que, con arreglo al artículo 6 de la Sección VII de sus Estatutos, la SBL no puede emprender ninguna acción en nombre o en representación de la IBA sin la autorización o la aprobación específica del «Council» de ésta. En su escrito de formalización de la intervención, la SBL aclara al respecto que su demanda de intervención no fue formulada en nombre de la IBA ni de ninguna otra sección de ésta.
22 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la SBL no constituye una asociación representativa que tenga por objeto la protección de los intereses de los juristas de empresa en el sentido de la jurisprudencia antes citada (apartado 18 supra).
23 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la SBL no ha demostrado un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
24 Por consiguiente, se desestima la demanda de intervención.
Costas
25 En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso en lo que respecta a la SBL, procede resolver sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.
26 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimada la demanda de intervención de la SBL, procede condenarla a soportar sus propias costas y las de la Comisión correspondientes a la presente demanda de intervención, conforme a lo solicitado por ésta. Dado que ni las demandantes ni las partes coadyuvantes han formulado pretensiones a este respecto, soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención de la Section on Business Law of the International Bar Association.
2) Declarar que no procede pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento confidencial para con la Section on Business Law of the International Bar Association presentada por las demandantes.
3) Condenar a la Section on Business Law of the International Bar Association a soportar las costas de la Comisión correspondientes a la demanda de intervención y sus propias costas.
4) Las demandantes y los coadyuvantes soportarán sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2004.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
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