Asunto T‑289/03
British United Provident Association Ltd (BUPA) y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Intervención — Confidencialidad»
Auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2005
Sumario del auto
1. Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes o intervinientes — Excepción — Trato confidencial — Requisitos — Petición de confidencialidad — Motivación — Examen por el Presidente — Comprobación del carácter secreto o confidencial — Ponderación de los intereses
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap 2; Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, art. 5, ap. 4, párr. 1)
2. Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes o intervinientes — Excepción — Trato confidencial — Información facilitada por un asegurador a una autoridad pública facultada por el legislador nacional para ejercer determinados poderes de supervisión y de aplicación de las disposiciones nacionales que regulan el seguro de enfermedad privado y que tiene el deber de informar al Gobierno — Información que no puede considerarse confidencial con respecto al Estado miembro de que se trate
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2)
3. Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes o intervinientes — Excepción — Trato confidencial — Petición de confidencialidad con respecto a un Estado miembro justificada por el riesgo de que éste comunique a otro coadyuvante o interviniente, situado bajo su dependencia, informaciones cuya confidencialidad no ha negado este último — Riesgo no demostrado, habida cuenta del carácter inaceptable de tal comportamiento por parte del Estado miembro
(Art. 10 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2)
4. Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes o intervinientes — Excepción — Trato confidencial — Petición de confidencialidad relativa a informaciones que han sido ya ampliamente difundidas en los medios de comunicación, en particular a iniciativa de la propia demandante — Denegación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2)
5. Procedimiento — Intervención — Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes o intervinientes — Excepción — Trato confidencial — Petición de confidencialidad relativa a datos que no permiten acceder a informaciones económicas concretas perjudiciales para los intereses comerciales de los demandantes — Denegación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2)
1. El artículo 116, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece como principio que cualquier actuación y escrito procesal notificado a las partes principales deberá trasladarse a las partes coadyuvantes. Así pues, sólo con carácter excepcional la segunda frase de esta disposición permite dispensar un trato confidencial a determinados documentos de los autos y, de este modo, excluirlos de la obligación de dar traslado a las partes coadyuvantes.
Para apreciar las condiciones en las que se puede hacer uso de esta excepción, hay que sopesar, en cada documento o pasaje de documento procesal para el que se pide un trato confidencial, el deseo legítimo de la parte demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales y el deseo, igualmente legítimo, de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria para poder hacer valer plenamente sus derechos y exponer sus tesis ante el Tribunal de Primera Instancia.
Debe acogerse, como regla general, una petición de trato confidencial de informaciones que impliquen secretos de negocios. Además, sólo se puede inaplicar el principio enunciado por el artículo 116, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento después de un examen del carácter confidencial o no de cada documento de los autos para el que se ha presentado una petición de trato confidencial debidamente motivada. Es en particular para permitir tal examen por lo que el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia establece que la solicitud de una parte dirigida a que se ordene el trato confidencial de determinados elementos de los autos deberá precisar los elementos o pasajes confidenciales y motivar su carácter confidencial.
Por consiguiente, al conocer de una petición de confidencialidad, el Presidente deberá examinar en primer lugar la cuestión de si los elementos para los que se pide el trato confidencial pueden calificarse de secretos de negocios o de información confidencial con respecto a la parte coadyuvante que cuestiona la exclusión que la priva de conocer determinados elementos de los autos. Sólo si ese es el caso procederá sopesar los intereses legítimos de las partes en el procedimiento según los principios antes enunciados.
(véanse los apartados 22 a 26)
2. No pueden considerarse confidenciales con respecto a un Estado miembro que interviene en un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia las informaciones sobre las consecuencias que podría tener para la parte demandante el establecimiento de un sistema de igualación de riesgos aplicado en el mercado nacional del seguro de enfermedad, informaciones que dicha parte, activa en el referido mercado, ha facilitado al respecto a una autoridad estatal del Estado miembro en cuestión, facultada por el legislador nacional para ejercer determinados poderes de supervisión y de aplicación de las disposiciones nacionales que regulan el seguro de enfermedad privado y a la que se ha atribuido el papel de asesor del Gobierno en la materia y el deber de reunir, evaluar y comunicar al Ministro competente todos los elementos de hecho esenciales relativos al funcionamiento del mercado del seguro de enfermedad privado, a fin de que pueda apreciarse la pertinencia de la introducción del mencionado sistema de igualación.
(véanse los apartados 28 y 29)
3. El hecho de que un Estado miembro y un organismo que en diversos aspectos se encuentra bajo la dependencia del primero puedan tener posiciones generales concordantes sobre una cuestión determinada no autoriza a deducir que sus intervenciones respectivas, en el marco de un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, sean necesaria y perfectamente concordantes ni que el Estado miembro y el organismo puedan intercambiar entre ellos, a tal efecto, cualquier información, incluso confidencial, relativa al asunto en curso, ni tampoco que el Estado miembro hará no obstante accesibles al citado organismo informaciones comunicadas al primero y cuyo carácter confidencial con respecto al segundo no ha negado éste.
Así pues, no cabe tomar en consideración el riesgo de tal traslado para atribuir a las referidas informaciones carácter confidencial con respecto al Estado miembro, máxime cuando la hipótesis de un posible intercambio entre las partes coadyuvantes de determinadas informaciones que, tras oposición de la parte contraria, les habría comunicado el Tribunal de Primera Instancia a título individual y a los únicos fines de la defensa de sus propios intereses legítimos en el procedimiento sería, en cualquier caso, inadmisible y equivaldría a un perjuicio grave a las exigencias de una buena administración de la justicia, así como, en la medida en que un Estado miembro estuviera implicado, al deber de lealtad establecido en el artículo 10 CE.
(véanse los apartados 31 y 32)
4. Deben denegarse las peticiones de trato confidencial, con respeto a una parte coadyuvante, de informaciones que han sido ya ampliamente difundidas en los medios de comunicación, puesto que tales informaciones han perdido su carácter confidencial y, por consiguiente, no merecen ya protección específica por parte del Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 34 y 35)
5. Teniendo en cuenta que no se ha probado de manera concluyente cómo, sobre la base de unos datos agregados y, además, bastante antiguos, sería concebible que un tercero pudiera deducir informaciones concretas, perjudiciales para los intereses comerciales de los demandantes, en cuanto al volumen de negocios, a la contabilidad y, finalmente, a la rentabilidad actual, no cabe dar curso favorable a su petición de que tales datos se excluyan de los documentos que han de comunicarse a una parte coadyuvante.
(véase el apartado 38)
AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 4 de marzo de 2005 (*)
«Intervención – Confidencialidad»
En el asunto T‑289/03,
British United Provident Association Ltd (BUPA), con domicilio social en Londres,
BUPA Insurance Ltd, con domicilio social en Londres,
BUPA Ireland Ltd, con domicilio social en Dublín,
representadas por el Sr. N. Green, QC, por los Sres. K. Bacon y J. Burke, Barristers, y B. Amory, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades europeas, representada inicialmente por el Sr. J. Flett y posteriormente por el Sr. N. Khan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. N. Bel, en calidad de agente,
por
Irlanda, representada por el Sr. D. O'Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Hogan, SC, y por el Sr. E. Regan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
y por
Voluntary Health Insurance Board, con domicilio social en Dublín, representado por los Sres. D. Collins, G. Fitzgerald y D. Clarke, Solicitors,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2003) 1322 final de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a un sistema de igualación de riesgos, aplicado en el mercado irlandés de los seguros de enfermedad (ayuda de Estado N 46/2003‑Irlanda),
EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
Auto
Hechos y procedimiento
1 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 2003, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2003) 1322 final de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a un sistema de igualación de riesgos («Risk equalisation scheme»; en lo sucesivo, «RES»), aplicado en el mercado irlandés de los seguros de enfermedad (ayuda de Estado N 46/2003-Irlanda).
2 Mediante este acto, la Comisión decidió no plantear objeciones al RES, al considerar que no implicaba elementos constitutivos de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado l. Se deduce de la Decisión impugnada que este régimen establecía, fundamentalmente, un sistema de exacciones parafiscales dirigido a garantizar 1a armonización del nivel de riesgo soportado por los operadores del mercado del seguro complementario de salud, liberalizado en Irlanda desde el comienzo de los años noventa.
3 Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia respectivamente el 27 de noviembre de 2003, el 12 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2003, Irlanda, el Reino de los Países Bajos y el Voluntary Health Insurance Board (Consejo de seguros de salud privados; en lo sucesivo, «VHI») solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandada. Las demandas de intervención se notificaron a las demandantes y a la demandada.
4 Mediante escritos de 4 de diciembre de 2003 y de 22 de enero de 2004, la demandada hizo saber que no tenía observaciones ni petición de trato confidencial que alegar con respecto a la intervención de Irlanda y del Reino de los Países Bajos. Mediante escrito de 7 de enero de 2004, la demandada indicó al Tribunal de Primera Instancia que estimaba que debía admitirse la intervención del VHI y que no procedía excluir ningún dato de los autos con respecto a este último.
5 Mediante escritos de 5 de enero de 2004 y de 22 de enero de 2004, las demandantes indicaron que no tenían observaciones que formular sobre las demandas de intervención de Irlanda y del Reino de los Países Bajos. Sin embargo, mediante escrito de 3 de febrero de 2004, las demandantes solicitaron que se desestimara la demanda de intervención del VHI.
6 Mediante escritos separados, registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia respectivamente el 5 de enero de 2004, el 22 de enero de 2004 y el 3 de febrero de 2004, las demandantes presentaron, de conformidad con el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, peticiones de trato confidencial con respecto a las tres partes coadyuvantes en relación con determinados elementos contenidos en la demanda, incluidos sus anexos, siendo el contenido de estas peticiones, fundamentalmente, idéntico.
7 Mediante autos de 3 de febrero de 2004 y de 2 de abril de 2004 (auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, no publicado en la Recopilación), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió respectivamente, la intervención en el presente procedimiento de, por una parte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos y, por otra parte, del VHI en apoyo de las pretensiones de la demandada. Además, el Presidente ordenó fijar un plazo a las partes coadyuvantes para que presentaran sus posibles observaciones sobre las peticiones de trato confidencial y reservó su decisión sobre su fundamento (apartado 3 de la parte dispositiva de cada auto).
8 Mediante escritos de 5 de abril de 2004, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia notificó en particular a cada una de las partes coadyuvantes la versión no confidencial de la demanda y de sus anexos y les invitó a presentar, hasta el 28 de abril de 2004, sus posibles objeciones en cuanto a las peticiones de trato confidencial de los elementos provisionalmente excluidos.
9 Mediante escrito de 27 de abril de 2004, el VHI hizo saber al Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la petición de trato confidencial formulada por las demandantes a su respecto, que no tenía ninguna objeción relativa a la exclusión de los elementos en cuestión. El Reino de los Países Bajos no reaccionó al escrito del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2004.
10 Mediante escrito de 28 de abril de 2004, Irlanda emitió objeciones sobre la petición de trato confidencial presentada por las demandantes y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le enviara un juego completo de todos los documentos del procedimiento.
Sobre las peticiones de trato confidencial
11 El VHI y el Reino de los Países Bajos renunciaron, bien expresa bien tácitamente, a cuestionar la exclusión que les privaba de determinados elementos de los autos. Se deduce de ello que ya no procede pronunciarse sobre el fundamento de las peticiones de trato confidencial presentadas por las demandantes a su respecto. Por consiguiente, el presente auto se limitará al examen de la petición de trato confidencial presentada con respecto a Irlanda.
12 Las demandantes solicitan el trato confidencial con respecto a Irlanda de determinados pasajes de su demanda, así como de sus anexos, de los que afirman que contienen información confidencial y secretos de asuntos sensibles, en particular respecto a su único competidor, el VHI. Estiman que estos pasajes deben excluirse de los autos que se vayan a comunicar a Irlanda por el hecho de que contienen:
– detalles de discusiones confidenciales con la Health Insurance Authority (en lo sucesivo, «HIA»), autoridad irlandesa facultada para ejercer, de conformidad con las Health Insurance Acts 1994‑2003, determinados poderes de supervisión, ejecución y asesoramiento del Gobierno irlandés en el marco de la normativa nacional de los seguros de enfermedad privados;
– datos basados en una estimación de las cargas potenciales de BUPA Ireland Ltd en concepto de RES, por referencia a los beneficios de sus operaciones en Irlanda;
– informaciones que revelan la posibilidad de que BUPA Ireland abandone el mercado irlandés, así como su probable estrategia comercial como consecuencia de la aplicación del RES.
13 Según las demandantes, se trata más concretamente de los siguientes pasajes:
– el punto 11 de la demanda, en su totalidad (p. 6 y 7);
– la última frase del primer apartado del sumario de la demanda (p. 58);
– la última frase del punto 150 de la demanda (p. 44);
– la parte del punto 94 que comienza por «A este fin» y termina por «coste de las peticiones de reembolso», y los puntos 95 y 96 de la declaración testifical del Sr. Martin O’Rourke, que figura en anexo 22 a la demanda (p. 1392 y 1393);
– la última frase del punto 99 de la declaración testifical del Sr. O’Rourke, antes citada (p. 1394);
– el primer guión de la sección 4.5 del informe de Nera Economic Consulting (en lo sucesivo, «informe NERA»), que comienza por «Impacto en BUPA» y termina por «proveedor monopolístico», que figura en anexo 23 a la demanda (p. 1425);
– la última frase del segundo guión de la sección 4.5 del informe NERA, que comienza por «Como BUPA» y termina por «el mercado irlandés» (p. 1425);
– la última frase de la sección 4.6 del informe NERA, que comienza por «Durante las reuniones» y termina por «coste de las peticiones de reembolso» (p. 1427);
– la parte de la sección 5.2 del informe NERA, que comienza por «Proveedores extranjeros» y termina por «competidor efectivo del VHIB», que constituye una cita de la declaración testifical del Sr. O’Rourke (p. 1430).
14 Además, las demandantes solicitan el trato confidencial de los cuadros 2.1 y 2.2 del informe NERA (p. 1404), porque contienen, en su opinión, detalles relativos a los ingresos de BUPA Ireland y a la frecuencia de las peticiones anticipadas de reembolso.
15 Irlanda niega que la información contenida en los documentos antes mencionados tenga, en lo esencial, carácter sensible o confidencial desde el punto de vista comercial. Estima, por otra parte, que el acceso a estas informaciones sería indispensable para que pudiera alegar adecuadamente su punto de vista sobre las cuestiones esenciales planteadas por el presente litigio y refutar las alegaciones de las demandantes.
16 En primer lugar, dado que se trata de la estrategia comercial «probable» de BUPA Ireland como reacción a la aplicación del RES, Irlanda alega que esta estrategia, incierta y dependiente de una decisión posterior de BUPA Ireland, no puede constituir un elemento confidencial. Además, en su opinión, las demandantes no presentaron petición de trato confidencial en cuanto al escrito de contestación, cuyo punto 16 se refiere a una posición adoptada a este respecto. Por último, a su juicio, el impacto del RES sobre las actividades de las demandantes ya se trató ampliamente, a raíz de declaraciones públicas hechas por las mismas demandantes, en los medios irlandeses, como en los artículos del Irish Independent, de 24 de junio de 2002, del Irish Medical News, de 29 de octubre de 2002, y en el comunicado de prensa de la misma BUPA Ireland, de 30 de junio de 2003, publicado en su sitio de Internet.
17 En segundo lugar, en relación con la supuesta confidencialidad de los beneficios de BUPA Ireland, Irlanda alega que determinadas cifras relativas a sus resultados financieros ya fueron divulgadas mediante la comunicación a las partes coadyuvantes del punto 16 del escrito de contestación de la demandada, al que las demandantes no se opusieron. Irlanda estima, por otra parte, que el acceso únicamente al volumen de negocios de BUPA Ireland, a falta de informaciones sobre sus cargas, incluidos los siniestros y los gastos de administración, no sería en ningún caso suficiente, teniendo en cuenta que la rentabilidad de BUPA Ireland y, más aún, el historial de su siniestralidad, serían elementos esenciales en el presente asunto. En lo que se refiere más particularmente al anexo 23 a la demanda (p. 1404), es decir, a los cuadros 2.1 y 2.2 del informe NERA, Irlanda mantiene que los beneficios de BUPA Ireland ya fueron comunicados a las autoridades irlandesas.
18 En tercer lugar, en cuanto a las estimaciones por BUPA Ireland de la importancia potencial de sus compromisos como consecuencia de la aplicación del RES, Irlanda señala que ya se expusieron en el sitio de Internet (//whatsnew/papers) y se publicaron en un artículo del Sunday Business Post de 18 de enero de 2004. Por otra parte, dado que el fondo del presente litigio gira a su juicio en torno a cuestiones tales como el carácter proporcionado del RES y su impacto en la competencia, sería necesario que las partes coadyuvantes tuvieran por lo menos acceso a informaciones financieras limitadas sobre BUPA Ireland, como las presentadas en la demanda.
19 En último lugar, en lo que se refiere a las informaciones que fueron objeto de discusiones entre BUPA Ireland y la HIA, Irlanda señala que ya se hicieron públicas en la prensa o en el escrito de contestación, por lo que no requieren protección especial. Además, a su juicio, el hecho de dar acceso a información sobre las discusiones entre BUPA Ireland y la HIA no tiene consecuencia alguna sobre la franqueza de discusiones futuras entre estos mismos interlocutores.
20 Irlanda deduce de ello que las informaciones cubiertas por la petición de trato confidencial deberían comunicársele en su totalidad.
21 El artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece:
«Si se admitiere la intervención solicitada en el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1, del artículo 115, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.»
22 El artículo 116, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento establece como principio que cualquier actuación y escrito procesal notificado a las partes principales deberá trasladarse a las partes coadyuvantes. Así pues, sólo con carácter excepcional la segunda frase de esta disposición permite dispensar un trato confidencial a determinados documentos de los autos y, de este modo, excluirlos de la obligación de dar traslado a las partes coadyuvantes (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación de extractos, apartado 10).
23 Para apreciar las condiciones en las que se puede hacer uso de esta excepción, hay que sopesar, en cada documento o pasaje de documento procesal para el que se pide un trato confidencial, el deseo legítimo de la parte demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales y el deseo, igualmente legítimo, de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria para poder hacer valer plenamente sus derechos y exponer sus tesis ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse, por ejemplo, los autos del Tribunal de Primera Instancia Hilti/Comisión, antes citado, apartado 11; de 6 de febrero de 1995, Auditel/Comisión, T‑66/94, Rec. p. II‑239, apartado 31, y de 3 de junio de 1997, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑879, apartado 12).
24 Es también reiterada jurisprudencia que, debe acogerse, como regla general, una petición de trato confidencial de informaciones que impliquen secretos de negocios (véanse, por ejemplo, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1993, Langnese-Iglo y Schöller Lebensmittel/Comisión, asuntos acumulados T‑7/93 R y T‑9/93 R, Rec. p. II‑131, apartado 19, y de 21 de junio de 1999, Büchel & Co. Fahrzeugteilefabrik/Consejo, T‑74/97, no publicado en la Recopilación, apartado 8).
25 Además, sólo se puede inaplicar el principio enunciado por el artículo 116, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento después de un examen del carácter confidencial o no de cada documento de los autos para el que se ha presentado una petición de trato confidencial debidamente motivada. Es en particular para permitir tal examen por lo que el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32, modificadas en último lugar el 5 de junio de 2002, DO L 160, p. 1), establece que la solicitud de una parte dirigida a que se ordene el trato confidencial de determinados elementos de los autos deberá precisar los elementos o pasajes confidenciales y motivar su carácter confidencial (auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartados 36 y 37).
26 Por consiguiente, debe examinarse en primer lugar la cuestión de si los elementos para los que se pide el trato confidencial pueden calificarse de secretos de negocios o de información confidencial con respecto a Irlanda. Sólo si ese es el caso procederá sopesar los intereses legítimos de las partes en el procedimiento según los principios antes enunciados.
Sobre la supuesta confidencialidad de las discusiones con la HIA y de los datos relativos a la actividad económica de BUPA Ireland
27 Teniendo en cuenta que las discusiones entre BUPA Ireland y la HIA, tal como se describen en la demanda y sus anexos, se refieren en particular a los datos relativos a la actividad económica de BUPA Ireland, así como a la incidencia en dicha actividad de una posible introducción del RES, deben tratarse conjuntamente estas dos partes de la petición de trato confidencial.
28 En cuanto a la supuesta confidencialidad y a la necesidad alegada de garantizar la franqueza de las discusiones entre BUPA Ireland y la HIA, debe señalarse, con carácter preliminar, que la HIA es una autoridad irlandesa, establecida sobre la base de las Health Insurance Acts 1994-2003, facultada por el legislador nacional para ejercer determinados poderes de supervisión y de aplicación de las disposiciones nacionales que regulan el seguro de enfermedad privado, así como el papel de asesor del Gobierno irlandés en la materia. Consta asimismo que la HIA, de conformidad con la citada legislación nacional, posee poderes específicos en cuanto a la introducción y a la aplicación del RES. Ello implica el deber de reunir, evaluar y comunicar al Ministro competente, en forma de un informe, todos los elementos de hecho esenciales relativos al funcionamiento del mercado del seguro de enfermedad privado, para juzgar sobre la pertinencia de la introducción del RES. Además, tal como se deduce en particular de los pasajes de la demanda para los que las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia el trato confidencial con respecto a Irlanda, es precisamente en el marco del ejercicio de estas funciones reglamentarias y administrativas, a saber, el de la posible introducción del RES, en el que la HIA ha mantenido reuniones informales con BUPA Ireland para discutir acerca del impacto del nuevo régimen sobre esta última.
29 Teniendo en cuenta que la HIA, como autoridad estatal, es responsable en Irlanda de la buena ejecución de la normativa nacional en cuestión, se deduce de todo lo que precede que ni la existencia en cuanto tal de contactos informales con la HIA, ni las informaciones facilitadas, con este motivo, por BUPA Ireland sobre las posibles consecuencias que podría tener para ella la aplicación del RES pueden considerarse como elementos confidenciales con respecto a Irlanda.
30 Por otra parte, se deduce de la petición de trato confidencial con respecto a Irlanda, ampliamente idéntica a las peticiones dirigidas al VHI y al Reino de los Países Bajos, que las demandantes buscan proteger la confidencialidad de determinados datos de los autos en particular con respecto al VHI, su único competidor en el mercado irlandés del seguro de enfermedad privado, en lugar de hacerlo frente a la propia Irlanda.
31 Tal como el Presidente de la Sala Tercera ampliada ya señaló en su auto BUPA y otros/Comisión, citado en el apartado 7 supra, es cierto que existen vínculos estatutarios entre el Estado irlandés y el VHI en cuanto que, en particular, el Ministro de Sanidad irlandés tiene una influencia determinante en la composición de su consejo de administración y puede pedirle cualquier información relativa a sus actividades. Por ello, no se puede excluir cierto alineamiento de la gestión general del VHI con las orientaciones políticas impartidas por el Ministro irlandés competente y, por consiguiente, cierta concordancia de las posiciones generales del VHI y de Irlanda. Sin embargo, no se puede deducir de ello que las intervenciones respectivas de Irlanda y del VHI, en el marco del presente procedimiento, sean necesaria y perfectamente concordantes (véase el auto BUPA y otros/Comisión, citado en el apartado 7 supra, apartado 9) y que, por consiguiente, las partes coadyuvantes puedan intercambiar entre ellas, a tal efecto, cualquier información, incluso confidencial, relativa al asunto en curso. Además, salvo el hecho de que el VHI es un organismo sujeto a cierto control del Estado irlandés, las demandantes no han facilitado ninguna indicación pertinente que permita concluir que el VHI o su consejo de administración estuvieran en condiciones de tener acceso a informaciones sensibles posiblemente comunicadas a Irlanda en el marco del presente litigio.
32 A este respecto, debe añadirse que la hipótesis de un posible intercambio entre las partes coadyuvantes de determinadas informaciones que, tras oposición de la parte contraria, les habría comunicado el Tribunal de Primera Instancia a título individual y a los únicos fines de la defensa de sus propios intereses legítimos en el presente procedimiento sería, en cualquier caso, inadmisible y equivaldría a un perjuicio grave a las exigencias de una buena administración de la justicia, así como, en la medida en que un Estado miembro estuviera implicado, al deber de lealtad establecido en el artículo 10 CE.
33 En consecuencia, debe desestimarse la petición de trato confidencial de los pasajes que exponen el contenido de las discusiones entre BUPA Ireland y la HIA, incluidos los datos relativos a la actividad económica de BUPA Ireland y comunicados por esta última a la HIA durante estas reuniones. Por consiguiente, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si algunos de estos datos ya han perdido, en cualquier caso, su carácter confidencial a consecuencia de los artículos aparecidos en los medios irlandeses y de su mención por la demandada en su escrito de contestación, a cuya comunicación no se han opuesto las demandantes.
Sobre la supuesta confidencialidad de las informaciones relativas a la posibilidad de que BUPA Ireland abandone el mercado irlandés, así como a su estrategia comercial probable como consecuencia de la aplicación del RES
34 En lo que se refiere al peligro alegado por BUPA Ireland de tener que abandonar el mercado irlandés como consecuencia de la introducción del RES, Irlanda alegó con razón que de este riesgo ya habían informado ampliamente los medios irlandeses, en particular a instancias de la misma BUPA Ireland, tal como lo confirman los artículos aparecidos en el Irish Independent de 24 de junio de 2002 y el Irish Medical News de 29 de octubre de 2002. En efecto, los pasajes en cuestión de la demanda y de sus anexos son esencialmente concordantes, en su base, con las afirmaciones publicadas en la prensa irlandesa. Por consiguiente, estas pruebas han perdido, en cualquier caso, su carácter confidencial y no merecen ya protección específica por parte del Tribunal de Primera Instancia. Lo mismo sucede con las afirmaciones de las demandantes en cuanto a su estrategia comercial proyectada como consecuencia de la introducción del RES, puesto que consiste precisamente en abandonar posiblemente el mercado irlandés.
35 Por consiguiente, deben desestimarse las peticiones de trato confidencial de las afirmaciones relativas al riesgo de que BUPA Ireland tenga que abandonar el mercado irlandés y a su probable estrategia comercial como consecuencia de la aplicación del RES.
Sobre la supuesta confidencialidad de los datos contenidos en los cuadros 2.1 y 2.2 del informe NERA
36 Con referencia a los datos reproducidos en los cuadros 2.1 y 2.2 del informe NERA, las demandantes mantienen esencialmente que revelan «informaciones amplias de carácter operacional», incluidos detalles sobre los ingresos de BUPA y la frecuencia de las peticiones de reembolso, cuya divulgación podría permitir, junto «con otras informaciones», evaluar su rentabilidad.
37 Con carácter preliminar, debe señalarse que los documentos de los autos no permiten establecer claramente si las informaciones contenidas en los cuadros mencionados ya fueron objeto de intercambios de puntos de vista entre BUPA Ireland y la HIA, de manera que, en cualquier caso, habrían perdido su carácter confidencial con respecto a Irlanda (véanse los apartados 26 y siguientes supra). Además, no puede negarse que los datos tratados por NERA en estos cuadros se refieren a la actividad comercial de BUPA Ireland en el mercado irlandés del seguro de enfermedad privado y, por consiguiente, en principio pueden constituir secretos de negocios.
38 En cambio, está claro que los cuadros mencionados sólo contienen datos agregados, reproducidos en forma de gráficos, relativos a las actividades comerciales de BUPA Ireland en 2002, tales como en particular la edad media de los asegurados en BUPA Ireland, las primas pagadas para «planes BUPA» y la frecuencia de las peticiones de reembolso. Pues bien, las demandantes no han probado de manera concluyente cómo, sobre la base de estos datos agregados y, además, bastante antiguos, sería concebible que un tercero pudiera deducir informaciones concretas, perjudiciales para sus intereses comerciales, en cuanto al volumen de negocios, a la contabilidad y, finalmente, a la rentabilidad actual de BUPA Ireland (véase, también, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑134/94, T‑136/94 a T‑138/94, T‑141/94, T‑145/94, T‑147/94, T‑148/94, T‑151/94, T‑156/94 y T‑157/94, Rec. p. II‑537, apartado 24). Por último, las demandantes tampoco precisan en qué medida la conjugación de estos datos «con otras informaciones», de las que no especifican el posible contenido, podría permitir determinar la rentabilidad de la actividad comercial actual de BUPA Ireland.
39 En estas circunstancias no procede estimar la petición de las demandantes de excluir los cuadros 2.1 y 2.2 del informe NERA de los documentos que se vayan a comunicar a Irlanda. En cuanto a la alegación aducida por Irlanda, según la cual sería necesario un acceso incluso más amplio a los datos relativos a los resultados económicos de BUPA Ireland para los fines de este procedimiento, debe señalarse que no guarda manifiestamente ninguna relación con la petición de trato confidencial que es objeto del presente auto y, por consiguiente, no puede ser acogida.
Costas
40 Se reserva la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) No procede pronunciarse sobre el fundamento de las peticiones de trato confidencial de las demandantes de 22 de enero de 2004 y de 3 de febrero de 2004 con respecto al Reino de los Países Bajos y al Voluntary Health Insurance Board.
2) Desestimar la petición de trato confidencial de las demandantes con respecto a Irlanda.
3) Notificar a Irlanda una versión completa de los documentos del procedimiento, como la comunicada por las demandantes al Tribunal de Primera Instancia.
4) Fijar un plazo a las partes coadyuvantes para presentar un escrito de intervención.
5) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, el 4 de marzo de 2005.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: inglés.
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