Asunto T‑310/03 R
Kreuzer Medien GmbH
contra
Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Admisibilidad de una demanda interpuesta por una parte coadyuvante»
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2004
Sumario del auto
Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Requisitos de admisibilidad – Demanda presentada por la parte coadyuvante – Parte coadyuvante que no ha impugnado el acto controvertido – Inadmisibilidad
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1, párr. 1)
Se deduce del artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que una demanda por la que se solicita que se suspenda la ejecución de un acto de una institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CE, sólo es admisible si el demandante impugnó dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo tanto, la parte coadyuvante en el procedimiento principal no está legitimada para interponer una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando no lo ha impugnado ella misma.
Aunque una demanda de esta índole se base en el artículo 243 CE procede declarar su inadmisibilidad, dado que no tiene por objeto obtener una medida distinta de la prevista por el artículo 242 CE y que la parte coadyuvante no puede eludir las reglas establecidas en la disposición del Reglamento de Procedimiento mencionada sometiendo su demanda artificialmente a otras reglas de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 18, 20 y 21)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 21 de septiembre de 2004 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Admisibilidad de una demanda interpuesta por una parte coadyuvante»
En el asunto T‑310/03 R,
Kreuzer Medien GmbH, con domicilio social en Leipzig (Alemania), representada por el Sr. M. Lenz, abogado,
parte demandante,
apoyada por
Falstaff Verlags GmbH, con domicilio social en Klosterneuburg (Austria), representada por el Sr. W.-G. Schärf, abogado,
parte coadyuvante,
contra
Parlamento Europeo, representado por la Sra. E. Waldherr y el Sr. U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson, en calidad de agente,
partes demandadas,
apoyados por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M.-J. Jonczy, L. Pignataro-Nolin y el Sr. F. Hoffmeister, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
por
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
y por
República de Finlandia, representada por las Sras. A. Guimaraes-Purokoski y T. Pynnä, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una demanda, presentada por Falstaff Verlags GmbH con arreglo al artículo 243 CE, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 152, p. 16),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
Auto
Hechos que originaron el litigio y procedimiento
1 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 2003, la parte demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 152, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»).
2 Mediante auto de 12 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala Primera admitió la intervención de la Comisión, del Reino de España y de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas. También admitió la intervención de la sociedad Falstaff Verlags en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
3 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2004, Falstaff Verlags GmbH (en lo sucesivo, «sociedad coadyuvante») interpuso, con arreglo al artículo 243 CE, una demanda que tiene por objeto «la suspensión de los efectos» de la Directiva impugnada.
4 El Consejo y el Parlamento presentaron sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales el 29 y el 30 de junio de 2004, respectivamente. La Comisión presentó sus observaciones sobre esta demanda el 1 de julio de 2004. La demandante y el Reino de España presentaron sus observaciones el 2 de julio de 2004.
Fundamentos de Derecho
5 Con arreglo a las disposiciones del artículo 242 CE en relación con el artículo 243 CE por un lado y, por otro, del artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
6 En la fase actual del procedimiento, el juez de medidas provisionales estima que dispone de todos los elementos necesarios para resolver sobre la presente demanda, sin que sea necesario oír las explicaciones orales de las partes.
7 El juez de medidas provisionales estima que procede examinar en primer lugar la admisibilidad de la demanda.
Alegaciones de las partes
8 La sociedad coadyuvante mantiene que su demanda de suspensión de los efectos de la Directiva impugnada, presentada con arreglo al artículo 243 CE, es admisible.
9 Alega que todas las partes del procedimiento contencioso tienen derecho a presentar una demanda semejante para proteger sus intereses. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965, apartados 14 y siguientes), alega que una parte coadyuvante debe considerarse «parte del procedimiento» y, por consiguiente, puede interponer una demanda con arreglo al artículo 243 CE. Así pues, dado que se admitió la intervención de la sociedad coadyuvante en el asunto principal, estaría legitimada para interponer la presente demanda.
10 El Consejo, el Parlamento, la Comisión y el Reino de España consideran que la presente demanda sobre medidas provisionales es inadmisible.
11 Según el Consejo y el Parlamento, une parte coadyuvante no puede solicitar ni la suspensión de la ejecución contemplada en el artículo 242 CE ni que se acuerden otras medidas provisionales contempladas en el artículo 243 CE. Reconocer este derecho a una parte coadyuvante sería contrario al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según los cuales las partes coadyuvantes sólo pueden apoyar las pretensiones de la parte en apoyo de la que intervienen. Además, el hecho de permitir que una parte coadyuvante interpusiera una demanda de suspensión de la ejecución sería difícilmente conciliable con otras disposiciones del Reglamento de Procedimiento que se refieren expresamente a las partes coadyuvantes cuando estas resultan afectadas (véase, en particular, el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 115, el artículo 116 y el artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento).
12 La Comisión alega que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, debe diferenciarse entre, por un lado, una demanda de suspensión de la ejecución interpuesta con arreglo al artículo 242 CE, que sólo puede ser presentada por la parte demandante en el asunto principal y, por otro lado, una demanda dirigida a que se acuerden otras medidas provisionales en virtud del artículo 243 CE, que puede ser presentada por cualquier parte en el asunto principal. En el caso de autos, la demanda de suspensión basada en el artículo 243 CE es en realidad, según la Comisión, una demanda de suspensión de la ejecución en el sentido del artículo 242 CE. Pues bien, teniendo en cuenta que la sociedad coadyuvante no había interpuesto el recurso del asunto principal contra la Directiva impugnada, debería declararse la inadmisibilidad de su demanda, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.
13 El Reino de España mantiene que una parte coadyuvante, de la misma manera que carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartados 77 a 79), tampoco puede presentar una demanda que tenga por objeto la suspensión de la ejecución de un acto.
14 La parte demandante no ha formulado objeciones con respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
15 El artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que «la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto [en el artículo 242 CE] sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia».
16 En virtud del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento «las demandas relativas a las demás medidas provisionales mencionadas [en el artículo 243 CE] sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Primera Instancia y guardan relación con el mismo».
17 En el caso de autos, la sociedad coadyuvante interpuso una «demanda de suspensión de la ejecución presentada de conformidad con el artículo 243 CE». Mediante dicha demanda, pretende obtener del juez de medidas provisionales la suspensión «de los efectos de la Directiva [impugnada] tanto respecto a ella como respecto a la parte demandante hasta [que el Tribunal de Primera Instancia] haya resuelto [sobre el] fondo».
18 Aunque se basa en el artículo 243 CE, esta demanda no tiene por objeto obtener una medida distinta de la prevista por el artículo 242 CE. Así pues, la base jurídica adecuada a la presente demanda es el artículo 242 CE. A este respecto, procede observar que no debe permitirse a una parte eludir las reglas establecidas en una disposición del Reglamento de Procedimiento sometiéndola artificialmente a otras reglas previstas por dicho Reglamento.
19 Por consiguiente, la admisibilidad de la presente demanda debe apreciarse con arreglo al artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.
20 Pues bien, se deduce de esta última disposición que una demanda por la que se solicita que se suspenda la ejecución de un acto de una institución sólo es admisible si el demandante impugnó dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
21 En el caso de autos, consta que la sociedad coadyuvante no impugnó la Directiva controvertida mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, no está legitimada para interponer su demanda.
22 Procede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B.Vesterdorf
* Lengua de procedimiento: alemán.
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