Asuntos acumulados T‑314/03 y T‑378/03
Musée Grévin SA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Programa PHARE/JOP – Proyecto de empresa conjunta en Polonia – Financiación comunitaria – Solicitud de devolución de la totalidad de los fondos pagados – Cláusula compromisoria – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2004
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual – Incompetencia del juez comunitario – Inadmisibilidad
(Arts. 225 CE, 230 CE, 238 CE, 240 CE y 249 CE)
2. Recurso de anulación – Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual – Recalificación del recurso – Exclusión
[Arts. 230 CE y 238 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]
1. Es inadmisible un recurso de anulación dirigido contra escritos de la Comisión relativos a la devolución de fondos pagados en concepto de subvenciones concedidas en el marco del programa JOP, aplicado, a su vez, en el marco del programa PHARE, en la medida en que dichos escritos se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables y que, por su propia naturaleza, no figuran entre los actos contemplados en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE.
(véanse los apartados 85 y 87)
2. Cuando se le ha sometido un recurso de anulación, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal de Primera Instancia no puede recalificar el recurso, pues, por una parte, la demandante señaló expresamente en sus escritos que el recurso no estaba basado en el artículo 238 CE y, por otra, contrariamente a lo previsto por el artículo 44, primer párrafo, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demandante mencionada no expone, ni siquiera brevemente, ningún motivo, alegación o argumento basado en el Derecho del Estado miembro aplicable al acuerdo en cuestión en virtud de la cláusula compromisoria prevista por tal acuerdo.
(véase el apartado 88)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 10 de mayo de 2004(1)
«Programa PHARE/JOP – Proyecto de empresa conjunta en Polonia – Financiación comunitaria – Solicitud de devolución de la totalidad de los fondos pagados – Cláusula compromisoria – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
En los asuntos acumulados T‑314/03 y T‑378/03,
Musée Grévin SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes B. Geneste y O. Davidson, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Sack y la Sra. G. Boudot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación contra las decisiones de la Comisión de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, por las que se solicita al banco Crédit Lyonnais que recupere los fondos pagados a la demandante en concepto de subvenciones concedidas en el marco del programa JOP – Facilité 2,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco normativo
1 El Programa comunitario PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11), modificado, con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa central y oriental, constituye el marco mediante el cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda económica a los países de Europa central y oriental (en lo sucesivo, «PECO»), a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en dichos países.
2 Mediante una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 22 de febrero de 1991, denominada «Programa de fomento a la creación de empresas conjuntas en los [PECO] – Manifestaciones de interés de instituciones financieras» (DO C 46, p. 11) (en lo sucesivo, “comunicación de 22 de febrero de 1991”), la Comisión anunció su decisión, en el marco del programa PHARE, de establecer un programa de promoción de inversiones privadas en los PECO, mediante la creación y desarrollo de empresas conjuntas entre empresas de la Comunidad Europea, preferentemente pequeñas y medianas empresas, y asociados locales (en lo sucesivo, «programa JOP»).
3 En virtud de esta comunicación, la gestión del programa JOP corre a cargo de una red de intermediarios financieros seleccionados por la Comisión con arreglo a los criterios establecidos en dicha comunicación (apartado 1). La función de esta red consiste, en particular, en la promoción del programa, la identificación de los inversores potenciales, la evaluación de los proyectos presentados y la administración de los fondos de la Comunidad concedidos a los beneficiarios (apartado 3). Para ello, se firma un convenio entre la Comisión y cada uno de los intermediarios financieros seleccionados para determinar las modalidades relativas al mandato de ese intermediario (apartado 4).
Acuerdos controvertidos
4 El 1 de febrero de 1996, la Comisión y Crédit Lyonnais (en lo sucesivo, «CL») celebraron, en el marco del programa JOP, un acuerdo marco determinando las modalidades de su cooperación con el fin de promover las inversiones en los PECO, en especial mediante la creación de empresas conjuntas.
5 Con arreglo al acuerdo marco, la financiación de un proyecto determinado requiere, según su artículo 1.1, que el intermediario financiero, CL en el caso de autos, envíe previamente una «solicitud» a la Comisión con el fin de obtener su aprobación y que posteriormente se celebre, respectivamente, un acuerdo específico entre la Comisión y el intermediario financiero definiendo las modalidades de financiación del proyecto y un «acuerdo de financiación» entre el intermediario financiero y el beneficiario definiendo las condiciones de la puesta a disposición por parte del intermediario financiero, en calidad de mandatario de la Comisión, de los fondos comunitarios relativos al proyecto en cuestión.
6 A tenor del artículo 3.2 del mencionado acuerdo, la cooperación en el marco de «Facilité 2» del programa consiste en la financiación de estudios de viabilidad previa y viabilidad hasta la fase de los trabajos preparatorios relativos al establecimiento del proyecto de empresa conjunta.
7 Los artículos 6.3.1 y 6.3.2 del acuerdo marco establecen, respetando ciertos límites, el reembolso del 50 % de los gastos subvencionables relativos a los estudios de viabilidad previa y el pago de un anticipo sin intereses del 50 % de los gastos subvencionables relativos a los estudios de viabilidad. Según el artículo 6.3.3 del acuerdo marco, si el proyecto llega a realizarse efectivamente, todos los gastos subvencionables relativos al estudio de viabilidad corren a cargo de la Comisión, con ciertos límites. Los gastos subvencionables se definen en el artículo 10.2 del acuerdo marco.
8 En virtud del artículo 7.1 del acuerdo marco, CL, en calidad de intermediario financiero, se encarga de la gestión de los fondos de que se trata en nombre de la Comunidad. Como intermediario, CL es responsable, en particular, de las relaciones con los beneficiarios, de cualquier pago dirigido a éstos o procedente de éstos.
9 El artículo 18.3 del acuerdo marco prevé que, en el caso de que el beneficiario no facilite algún documento que justifique suficientemente la utilización de los fondos para los objetivos subvencionables, el intermediario financiero procederá a recuperar los fondos adelantados por la Comisión al beneficiario.
10 El artículo 20.1 del acuerdo marco establece que el Derecho luxemburgués es el Derecho aplicable a dicho acuerdo y a las demás condiciones aplicables en cualquier momento entre la Comisión y CL. De conformidad con el artículo 20.2 del acuerdo, las partes se comprometen, en virtud del artículo 238 CE, a someter cualquier controversia que surja en relación con la validez, la interpretación o la ejecución del acuerdo marco a la competencia exclusiva, según el caso, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia.
11 El 25 de junio de 1996, CL envió a la Comisión la solicitud de la demandante dirigida a obtener una financiación comunitaria en el marco de «Facilité 2» del programa JOP con el fin de crear una empresa conjunta en Polonia en el sector del turismo cultural. La demandante aparecía en dicha solicitud como beneficiaria del proyecto.
12 Una vez aprobada dicha solicitud, la Comisión transmitió a CL, el 12 de noviembre de 1996, un proyecto de acuerdo específico con el fin de precisar los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el acuerdo marco. El 19 de noviembre de 1996, CL firmó el acuerdo específico.
13 El artículo 8 del acuerdo específico contempla la posibilidad de que el beneficiario deba devolver los fondos comunitarios, según lo dispuesto, en particular, en el artículo 18.3 del acuerdo marco.
14 Según el artículo 11 del acuerdo específico, el Derecho aplicable a dicho acuerdo es el luxemburgués y las partes se obligan, en virtud del artículo 238 CE, a someter cualquier controversia sobre la validez, la interpretación o la ejecución del acuerdo marco a la competencia exclusiva, según el caso, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia.
15 El 26 de noviembre de 1996, CL y la demandante firmaron un acuerdo de financiación.
16 Mediante este acuerdo de financiación, CL, en calidad de mandatario de la Comisión, concedió a la demandante, en virtud del artículo 2 de dicho acuerdo, un anticipo sin intereses por un importe máximo de 53.362 euros, que representa el 50 % de los gastos subvencionables en los que se ha incurrido al realizar el estudio de viabilidad en relación con el proyecto de que se trata. El artículo 3.1 del mismo acuerdo precisa que el anticipo se pondrá a disposición de la demandante en dos entregas sucesivas de 32.017 euros y 21.345 euros como máximo, en los términos y condiciones del acuerdo.
17 Según el artículo 4 del acuerdo de financiación, los gastos subvencionables son los gastos de peritaje externo e interno contratados o efectuados por la demandante para la realización del estudio de viabilidad.
18 El artículo 6.2.3 del acuerdo de financiación dispone que si los justificantes enviados a CL no obtienen su aprobación ni la de la Comisión, o uno de los gastos subvencionables se revela manifiestamente exorbitante en relación con la calidad y amplitud del estudio de viabilidad, CL podrá exigir, por cuenta de la Comisión, la devolución de la totalidad o de una parte de los fondos entregados a la demandante.
19 El artículo 6.3 del acuerdo de financiación indica que si la demandante no puede llevar a cabo realmente el proyecto antes de la fecha límite para su realización, ésta puede beneficiarse, no obstante, de la conversión del anticipo sin intereses en una subvención a cambio de la entrega del estudio de viabilidad a la Comisión, la cual podrá disponer de él a su arbitrio en tal caso.
20 El artículo 9.1.1 del acuerdo de financiación dispone que la demandante se compromete a destinar los fondos recibidos exclusivamente al pago de los gastos subvencionables. El artículo 9.1.5 del mismo acuerdo estipula que la demandante se compromete a permitir y facilitar a los servicios de la Comisión todas las comprobaciones, controles y trabajos de evaluación que se juzguen necesarios y a entregar todo documento o información que le sea requerido.
21 Según el artículo 14 del acuerdo de financiación, su validez, interpretación y cumplimiento están sometidos al Derecho luxemburgués.
22 A tenor del artículo 15 del mencionado acuerdo «toda controversia que surja con ocasión [del acuerdo] de financiación o de sus efectos será de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia».
Hechos que originaron el litigio
23 De conformidad con el acuerdo de financiación, la Comisión ingresó a favor de CL, el 20 de enero de 1997, la cantidad de 8.710 euros en concepto de reembolso de los gastos subvencionables relativos al estudio de viabilidad previa del proyecto. Por otra parte, en la misma fecha, la Comisión abonó a CL una cantidad de 32.017 euros, en concepto de anticipo sin intereses, correspondiente al 60 % de la parte de los gastos subvencionables a su cargo relativos al estudio de viabilidad.
24 El 16 de marzo de 1998, el estudio de viabilidad del proyecto controvertido fue transmitido a la Comisión.
25 El 15 de diciembre de 1998, la Comisión efectuó, según lo dispuesto en el acuerdo de financiación, un ingreso a favor de CL de 16.871 euros, que representaban, en concepto de anticipo sin intereses, el 40 % restante de la parte de los gastos subvencionables a su cargo relativos al estudio de viabilidad.
26 Mediante escrito de 14 de enero de 2000, comunicado a CL el 7 de abril siguiente, la Comisión, una vez advertido que la empresa conjunta objeto del acuerdo de financiación no se había realizado, indicó que estaba dispuesta a transformar los anticipos sin intereses relativos a la financiación del estudio de viabilidad en una subvención de 48.888 euros.
27 Mediante fax de 13 de septiembre de 2002, la Comisión comunicó a CL su intención de efectuar una comprobación en los locales de la demandante con el fin de controlar, en particular, si los gastos declarados en concepto de estudio de viabilidad habían sido efectivamente contratados o efectuados por la demandante. A tal fin, la Comisión pidió a CL que se asegurara de que la demandante le permitiera el acceso, en especial, a los originales de los documentos justificativos pertinentes. La Comisión precisó, por otra parte, que si tales exigencias no se cumplían, ésta se reservaba el derecho a pedir la devolución de los fondos ya pagados.
28 El 8 de noviembre de 2002, la Comisión procedió a dicha comprobación en los locales de la demandante.
29 Mediante fax de 13 de noviembre de 2002, la Comisión remitió a CL la lista de los documentos justificativos originales que no habían sido facilitados durante la comprobación, y pedía que se le entregaran antes del 15 de diciembre de 2002. La Comisión precisaba que, en caso de no entregarse tales documentos dentro del plazo señalado, ésta se reservaba el derecho a pedir la devolución íntegra de los fondos percibidos por la demandante en el marco del proyecto de que se trata.
30 Mediante escritos de 19 de diciembre de 2002 y de 30 de enero de 2003, la demandante entregó a la Comisión determinados documentos pedidos por ésta.
31 Mediante escrito de 8 de julio de 2003, dirigido a CL (en lo sucesivo, «escrito de 8 de julio de 2003»), la Comisión indicó, por una parte, que la demandante no había facilitado todos los documentos justificativos requeridos y, por otra, que, dado que no se habían acreditado mediante pruebas documentales suficientes los gastos subvencionables relativos a los estudios de viabilidad previa y de viabilidad, la demandante no había demostrado que la financiación comunitaria en cuestión había sido utilizada de acuerdo con los objetivos indicados en la solicitud de financiación. Asimismo, la Comisión informó a CL que la totalidad de las cantidades pagadas a la demandante, en concepto de «Facilité 2», en el marco del proyecto de que se trata, a saber, 57.598 euros y los intereses correspondientes, en total, una cantidad de 77.680,97 euros, debían reembolsarse. A tal fin, la Comisión solicitó a CL que informara a la demandante de dicha medida y de sus motivos, indicándole, por otra parte, que ella comunicaría sus instrucciones para la transferencia de las cantidades que debían restituirse a las cuentas de la Comunidad cuando CL hubiese confirmado su recepción. La Comisión precisó, además, que si el reembolso no se efectuaba en el plazo de dos meses a partir de ese escrito, CL debería informarle de los trámites necesarios para proceder a la ejecución del pago.
32 Mediante escrito de 11 de julio de 2003, CL solicitó a la demandante la devolución de las cantidades en cuestión antes del 8 de septiembre de 2003.
33 Mediante escrito de 8 de septiembre de 2003, la demandante transmitió a la Comisión unos documentos justificativos adicionales y, teniendo en cuenta éstos, le solicitó que revisara su escrito de 8 de julio de 2003.
34 Mediante escrito de 30 de septiembre de 2003 (en lo sucesivo, «escrito de 30 de septiembre de 2003»), la Comisión indicó a CL que seguía manteniendo la opinión expresada en su escrito de 8 de julio de 2003, destacando, en particular, que no se habían facilitado una serie de documentos originales importantes. En consecuencia, la Comisión solicitó a CL que procediera a la recuperación de las cantidades que debían reembolsarse y que, en caso de no realizarse la devolución dentro del mes siguiente al de dicho escrito, le informara de los trámites que debería emprender con el fin de proceder a la ejecución del pago.
35 Mediante carta de 6 de octubre de 2003, CL solicitó a la demandante la devolución de las cantidades controvertidas antes del 30 de octubre de 2003.
36 Mediante carta de 5 de noviembre de 2003, CL informó a la Comisión de que ya disponía de la totalidad de las cantidades restituidas por la demandante.
Procedimiento y pretensiones de las partes
37 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 2003, la demandante interpuso un recurso contra el escrito de 8 de julio de 2003. El citado recurso se registró con el número T‑314/03.
38 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 2003, la demandante interpuso un recurso contra el escrito de 30 de septiembre de 2003. El citado recurso se registró con el número T‑378/03.
39 En apoyo de dichos recursos, la demandante invoca una serie de motivos comunes basados, respectivamente, en la infracción del artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO B 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en el incumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), en la violación del principio de colegialidad y en la falta de competencia del firmante de los escritos de 8 de julio y de 30 de septiembre de 2003, en la existencia de errores manifiestos de apreciación, en la falta de base legal, en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE y en la violación del principio de proporcionalidad. En su recurso en el asunto T‑314/03, la demandante invoca, además, un motivo basado en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.
40 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2003, la Comisión propuso, en el asunto T‑314/03, una excepción de inadmisibilidad, al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
41 El 19 de diciembre de 2003, la Comisión propuso, mediante escrito separado, en el asunto T‑378/03, una excepción de inadmisibilidad, al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
42 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia, de 20 de enero de 2004, se acumularon los asuntos T‑314/03 y T‑378/03 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento.
43 La demandante formuló sus observaciones sobre dichas excepciones de inadmisibilidad el 1 de marzo de 2004, fecha en la que concluyó la fase escrita sobre la admisibilidad.
44 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule las decisiones contenidas en los escritos de 8 de julio y de 30 de septiembre de 2003 (en lo sucesivo, conjuntamente, «escritos impugnados»).
– Condene en costas a la Comisión.
45 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad de los recursos.
– Condene en costas a la parte demandante.
Fundamentos de Derecho
46 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contra del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
47 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para permitirle pronunciarse sobre la petición de la Comisión sin abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
48 La Comisión alega la inadmisibilidad de los presentes recursos debido a que, al basar sus demandas en el artículo 230 CE, la demandante hizo uso de un procedimiento inadecuado, cuando debería haber basado tales recursos en el artículo 238 CE.
49 En esencia, la Comisión alega que los escritos impugnados se incluyen en un marco contractual del que son absolutamente indisociables y que, por lo tanto, no pueden calificarse de decisiones administrativas comprendidas entre los actos incluidos en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, Rec. p. II‑1633, apartados 50 y 51; de 9 de enero de 2001, Innova/Comisión, T‑149/00, Rec. p. II‑1, apartado 28, y de 25 de noviembre de 2003, IAMA Consulting/Comisión, T‑85/01, Rec. p. II‑0000, apartado 53).
50 La demandante sostiene que el recurso de anulación contra los escritos impugnados es admisible al amparo del artículo 230 CE.
51 A este respecto, la demandante destaca, en primer lugar, que aunque se incluyó una cláusula compromisoria en cada uno de los tres acuerdos en cuestión, no hay ningún contrato que le vincule directamente a la Comisión. Pues bien, dado que la competencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia basada en una cláusula compromisoria es excluyente del Derecho común y que, por tanto, debe ser interpretada en sentido restrictivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 11), las cláusulas compromisorias sólo son oponibles contra las partes del contrato en el que se incluyen, no pudiéndose, pues, invocarlas frente a terceros.
52 En consecuencia, en la medida en que la Comisión y la demandante no son partes de un mismo contrato, la Comisión no puede oponer contra ella ninguna de las cláusulas compromisorias previstas en el caso de autos. La situación en el presente caso es así diferente a aquella que dio lugar al auto IAMA Consulting/Comisión, citado en el anterior apartado 49, en la que la cláusula compromisoria se incluyó en un contrato celebrado entre la demandante y la Comisión.
53 A este respecto, la demandante considera igualmente que el auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, citado en el anterior apartado 49, se refería a hechos totalmente distintos de los del presente asunto, dado que en ese caso se trataba de una demanda interpuesta por una parte de un contrato contra la otra parte, a saber la Comisión, en la que se pedía en realidad al Tribunal de Primera Instancia que condenara a esta última al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Tanto en virtud de la vis atractiva del procedimiento contencioso en materia contractual, así como de la excepción llamada «de recurso paralelo», la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una parte contratante fue declarada con toda justicia.
54 En cuanto al auto Innova/Comisión, citado en el anterior apartado 49, la demandante alega que éste se limita a señalar que, en defecto de cláusula compromisoria en un contrato, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de un litigio que versa sobre una decisión de resolución de dicho contrato, tomada por la Comisión con respecto al otro contratante, el cual no puede solicitar válidamente la anulación de la decisión controvertida al amparo del artículo 230 CE de acuerdo con la excepción llamada «de recurso paralelo».
55 En tales circunstancias, la demandante considera que, dado que no existe una relación contractual entre ella y la Comisión, debe declararse la admisibilidad de los presentes recursos de anulación. A este respecto, señala que la Comisión no puede reprocharle que no haya interpuesto los presentes recursos al amparo del artículo 238 CE y que, a la vez, reconozca la inexistencia de relaciones contractuales entre ella y la Comisión.
56 La demandante sostiene que, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un particular puede interponer un recurso contra una decisión que produce «efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del particular modificando su situación jurídica» (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639). A este respecto, la jurisprudencia admite, en particular, que un escrito redactado de forma precisa e inequívoca, mediante el cual la Comisión deniega una solicitud de ayuda financiera comunitaria, constituye un acto susceptible de recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, Pevasa e Inpesca/Comisión, asuntos acumulados T‑452/93 y T‑453/93, Rec. p. II‑229). Asimismo, el juez comunitario ha declarado la admisibilidad de un recurso de anulación de una decisión por la que se reducía el importe global de una ayuda financiera comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑432/93 a T‑434/93, Rec. p. II‑503).
57 La demandante alega que los escritos impugnados pretenden la recuperación de la totalidad de los fondos comunitarios que le fueron abonados y mencionan, de forma explícita, que el importe total de los fondos a devolver incluye los intereses, calculados sobre ese importe. Además, mediante estos escritos, la Comisión impone a la demandante una fecha límite para el pago.
58 De ello se desprende, según la demandante, que los escritos impugnados constituyen actos vinculantes que producen efectos jurídicos obligatorios respecto a ella misma, en primer lugar, porque imponen la devolución de los fondos, en segundo lugar, porque le obligan a pagar los intereses y, en tercer lugar, porque le ordenan pagar dentro de un plazo determinado, a cuya expiración se iniciará un procedimiento de recaudación ejecutiva contra la demandante.
59 La demandante señala, además, que, habida cuenta de la plena ejecución de sus obligaciones contractuales, la solicitud de devolución de que se trata recae sobre un derecho adquirido. En efecto, dicha solicitud tiene como objeto retirar del patrimonio de la demandante un anticipo concedido en concepto de financiación de un proyecto de desarrollo regional, anticipo que fue convertido por la Comisión, el 14 de enero de 2000, en una subvención definitiva.
60 Por estos motivos, la demandante considera que debe admitirse el ejercicio de la acción de anulación contra los escritos impugnados.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
61 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que los presentes recursos se basan erróneamente en el artículo 230 CE.
62 Es preciso recordar que, en virtud del artículo 230 CE, los tribunales comunitarios controlan la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
63 Según reiterada jurisprudencia, esta competencia sólo abarca los actos incluidos en el artículo 249 CE que las instituciones deban adoptar cumpliendo los requisitos previstos por el Tratado (auto Innova/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 28, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, T‑387/00, Rec. p. II‑3031, apartado 39).
64 En cambio, aquellos actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE (autos Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartados 50 y 51; Innova/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 28; Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, antes citado en el apartado 63, apartado 39, e IAMA Consulting/Comisión, antes citado, apartado 53).
65 Según la jurisprudencia, en virtud del artículo 225 CE en relación con el artículo 238 CE, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer de los litigios en materia contractual planteados ante él por una persona física o jurídica en virtud de una cláusula compromisoria. De no ser así, extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le ha atribuido con carácter limitado el artículo 240 CE, puesto que esta disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para conocer de los litigios en los que la Comunidad es parte (autos Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 47; Innova/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 25, y Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, antes citado en el apartado 63, apartado 37).
66 Por tanto, procede examinar, en el caso de autos, si los escritos impugnados figuran entre los actos incluidos en el artículo 249 CE, las demandas de anulación de los cuales son de la competencia exclusiva del juez comunitario en virtud del artículo 230 CE, o si, al contrario, son de naturaleza contractual.
67 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la relación jurídica objeto de la presente controversia forma parte de un contexto contractual.
68 En efecto, el Reglamento nº 3906/89, en su versión modificada, en el cual se basa el programa PHARE, se limita a definir las condiciones generales de la ayuda económica comunitaria en favor de los países interesados y, en particular, los sectores en los que las acciones deben emprenderse y la forma de dicha ayuda. Este Reglamento no define, en cambio, ninguno de los criterios generales o particulares conforme a los cuales la Comunidad financia cada acción específica.
69 La Comunicación de 22 de febrero de 1991 establece expresamente que la gestión de las financiaciones comunitarias concedidas en el marco del programa JOP corre a cargo de una red de intermediarios financieros que, con tal fin, ha celebrado un «convenio» con la Comisión. Según esta comunicación, dicho convenio debe contener «las modalidades relativas al mandato» otorgado a los intermediarios financieros.
70 En el presente caso, la Comisión y CL, en calidad de intermediario financiero, celebraron de ese modo un acuerdo marco en el que se definen las condiciones generales de su cooperación con vistas a incentivar las inversiones en los PECO, en especial mediante la creación de empresas conjuntas. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo marco, la puesta en práctica de éste para un proyecto determinado se garantiza, por un lado, mediante un acuerdo específico celebrado entre la Comisión y el intermediario financiero, en el que se definen las condiciones particulares de financiación del proyecto y, por otro, mediante un acuerdo de financiación celebrado entre el intermediario financiero y el beneficiario, en este caso la demandante, en el que se determinan las condiciones de pago por el intermediario financiero, en calidad de mandatario de la Comisión, de los fondos comunitarios destinados a financiar una parte de los gastos subvencionables en el marco del proyecto de que se trata. En virtud de este acuerdo de financiación, la demandante se compromete, en particular, a destinar los fondos comunitarios concedidos únicamente al pago de los gastos subvencionables.
71 De ello se desprende que las relaciones entre la Comisión y CL, por un lado, y entre CL y la demandante, por otro, pueden considerarse de naturaleza contractual, dado que todas las condiciones de financiación del proyecto afectado se definen en los acuerdos celebrados entre la Comisión y CL, y entre CL, en calidad de mandatario de la Comisión, y la demandante, respectivamente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión, C‑142/91, Rec. p. I‑553, apartados 11 a 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Hans Fuchs/Comisión, T‑134/01, Rec. p. II‑3909, apartados 51 a 53).
72 Por otra parte, la existencia de tales relaciones contractuales se ve confirmada por la presencia, en cada uno de los acuerdos, de una cláusula según la cual el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la validez, interpretación o ejecución de dichos acuerdos. En efecto, esta cláusula sólo tiene sentido de modo razonable en presencia de una relación contractual entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia Hans Fuchs/Comisión, antes citada en el apartado 71, apartado 54).
73 Pues bien, debe señalarse que el objeto de la controversia en el caso de autos está relacionado directamente con lo dispuesto en los acuerdos de que se trata, puesto que tal controversia versa sobre la devolución de la financiación comunitaria prevista en los escritos impugnados. La mencionada devolución constituye, tal como se deriva especialmente del artículo 18.3 del acuerdo marco, del artículo 8 del acuerdo específico y del artículo 6.2.3 del acuerdo de financiación, la sanción por el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones en lo que se refiere a la utilización de los fondos recibidos para sufragar los gastos subvencionables y a la entrega de documentos justificativos de tal utilización (véanse, en este sentido, los autos antes citados en el apartado 49, Innova/Comisión, apartado 27, e IAMA Consulting/Comisión, apartado 44).
74 No obstante el marco contractual en el que se inserta la relación jurídica objeto del presente litigio, es preciso observar que, mediante los presentes recursos, no se ha formulado ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda fundada en el artículo 238 CE, sino un recurso de anulación al amparo del artículo 230 CE.
75 Esta conclusión se deduce con claridad del análisis de los escritos de demanda.
76 En efecto, la demandante califica sus acciones de «recurso de anulación», basa su admisibilidad en lo dispuesto en el artículo 230 CE y formula pretensiones con objeto de que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegales y, por tanto, nulos los actos supuestamente contenidos en los escritos de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, mediante los cuales la Comisión informó a la demandante, a través de CL, de la obligación de devolver la totalidad de la financiación comunitaria que se le había abonado en el marco del proyecto de que se trata.
77 A este respecto, debe señalarse, en particular, que, en apoyo a su demanda, la demandante no invoca en ningún momento el artículo 238 CE o las cláusulas compromisorias contenidas en los acuerdos controvertidos, ni expone ningún motivo, alegación o argumento basado en el Derecho luxemburgués, el cual es, sin embargo, el único Derecho aplicable a los acuerdos en cuestión en virtud de las mencionadas cláusulas compromisorias. En cambio, alega, tal como se desprende del anterior apartado 39, «motivos de anulación» basados en la infracción de normas del Derecho comunitario dirigidos a que se declare que los actos supuestamente contenidos en los escritos impugnados incurren en vicios característicos de los actos administrativos, tales como, en particular, la falta de motivación, la falta de base legal o el error manifiesto de apreciación.
78 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante también ha confirmado explícitamente que los presentes recursos no están basados en el artículo 238 CE, sino sólo en el artículo 230 CE. A este respecto, la demandante ha destacado además que, en su opinión, tales recursos no pueden fundarse en el artículo 238 CE. En efecto, según ésta, las cláusulas compromisorias contenidas en los acuerdos de que se trata sólo pueden oponerse a las partes de los contratos en los que aparecen tales cláusulas. Ahora bien, la demandante considera que en el presente caso no existe ninguna relación contractual entre ella y la Comisión.
79 Resulta, por tanto, que la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia la anulación de los actos adoptados por una institución comunitaria al amparo del artículo 230 CE, los cuales son, según la demandante, de naturaleza administrativa, aunque se inscriban en un contexto contractual.
80 Ahora bien, los escritos de 8 de julio y de 30 de septiembre de 2003 no constituyen de ningún modo actos administrativos.
81 En efecto, ningún elemento de dichos escritos permite concluir que la Comisión actuase en este caso en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público. Mediante aquéllos la Comisión se limitó esencialmente, sobre la base de la interpretación de los hechos y las estipulaciones pertinentes de los acuerdos controvertidos, a informar a la demandante, a través de CL, de su obligación de devolver los fondos comunitarios recibidos en el marco del proyecto de que se trata. Al hacerlo, la Comisión actuó únicamente en el marco de los derechos y las obligaciones nacidos de tales acuerdos, tal y como resultan, en particular, como ya se observó en el anterior apartado 73, del artículo 18.3 del acuerdo marco, del artículo 8 del acuerdo específico y del artículo 6.2.3 del acuerdo de financiación, al establecer la posibilidad de que la Comisión recuperara la financiación comunitaria del beneficiario si este último no presentaba los documentos justificativos necesarios para demostrar la utilización de los mencionados fondos.
82 Esta conclusión no queda de ningún modo cuestionada por el hecho de que los fines perseguidos por la Comisión a través de la celebración de esos acuerdos formen parte de las funciones de interés general que le están atribuidas en el marco del programa JOP (véase, en este sentido, el auto IAMA Consulting/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 51).
83 A este respecto, debe destacarse que, contrariamente a lo establecido en el marco de la concesión de ayudas financieras mediante los fondos con finalidad estructural establecidos por el artículo 159 CE, primer párrafo, la solicitud de devolución presentada en este caso por la Comisión no se basa en las disposiciones de un reglamento comunitario a efectos del artículo 249 CE, sino en las disposiciones contractuales establecidas en los acuerdos de que se trata, tal como ya se ha señalado anteriormente en los apartados 73 y 81. Por tanto, la demandante basa erróneamente la admisibilidad de los presentes recursos en los principios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de recursos de anulación interpuestos contra decisiones de la Comisión en relación a la concesión de fondos con finalidad estructural.
84 Por tanto, la naturaleza de los escritos impugnados no se impregna en modo alguno del ejercicio de las prerrogativas de poder público de la Comisión, de manera que dichos escritos no pueden estar dotados de fuerza ejecutiva (véase, en este sentido, el auto IAMA Consulting/Comisión, antes citado en el apartado 49, apartado 52). A este respecto, procede destacar, además, que en cada uno de los escritos mencionados la Comisión solicita explícitamente al intermediario financiero que le informe de los trámites que debería emprender con el fin de proceder a la ejecución del pago en el caso de que la demandante no devolviera los fondos en el plazo señalado.
85 De lo anterior resulta que los escritos impugnados se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables y que, por su propia naturaleza, no figuran entre los actos contemplados en el artículo 249 CE, cuya anulación puede ser solicitada al juez comunitario con arreglo al artículo 230 CE.
86 Esta conclusión no puede ser enervada por la alegación de la demandante según la cual, para conservar la buena relación que mantiene con CL, no quería que esta última se encontrara en una situación inestable en relación con la Comisión. En efecto, tal circunstancia, derivada de una opción escogida libremente por la demandante por razones de oportunidad según sus propios intereses, no puede, sin duda alguna, poner en tela de juicio que los actos impugnados son indisociables del marco contractual en que se incluyen y cambiar su naturaleza con el fin de atribuirle al Tribunal de Primera Instancia una competencia de anulación basada en el artículo 230 CE.
87 Por tanto, no cabe declarar la admisibilidad de los presentes recursos, en la medida en que pretenden la anulación, al amparo del artículo 230 CE, de actos de naturaleza puramente contractual.
88 Es cierto que, cuando se le ha sometido un recurso de anulación, siendo así que el litigio era, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal de Primera Instancia ya ha aceptado recalificar el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Lecureur/Comisión, T‑26/00, Rec. p. II‑2623, apartado 38). Sin embargo, en el presente caso no es posible que el Tribunal de Primera Instancia realice tal recalificación, pues, por una parte, la demandante señaló expresamente en sus escritos que los presentes recursos no estaban basados en el artículo 238 CE y, por otra, contrariamente a lo previsto por el artículo 44, primer párrafo, la letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demandante mencionada no expone, ni siquiera brevemente, ningún motivo, alegación o argumento basado en el Derecho luxemburgués, que es el único Derecho aplicable a los acuerdos en cuestión en virtud de las cláusulas compromisorias previstas por tales acuerdos.
89 En razón de cuanto antecede, procede, pues, declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos.
Costas
90 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi
1 – Lengua de procedimiento: francés.
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