Asunto T‑337/03
Luis Bertelli Gálvez
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso por omisión – Procedimiento previsto en el artículo 7 UE – Denuncia relativa a supuestas violaciones de los principios enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, por parte de las autoridades judiciales españolas – Incompetencia manifiesta»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2004
Sumario del auto
Recurso por omisión – Personas físicas o jurídicas – Omisiones recurribles – Omisión por parte de la Comisión de comprobar una supuesta violación por un Estado miembro de los principios enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, y de proponer al Consejo incoar el procedimiento previsto en el artículo 7 UE – Incompetencia manifiesta del juez comunitario
(Art. 232 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
2 de abril de 2004(1)
«Recurso por omisión – Procedimiento previsto en el artículo 7 UE – Denuncia relativa a supuestas violaciones de los principios enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, por parte de las autoridades judiciales españolas – Incompetencia manifiesta»
En el asunto T‑337/03,
Luis Bertelli Gálvez, con domicilio en Madrid (España), representado por la Sra. J. Puche Rodríguez-Acosta, abogada,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda presentada en virtud del artículo 232 CE, párrafo tercero, destinada a que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de incoar contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 7 UE a raíz de la denuncia del demandante relativa a supuestas violaciones de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, cometidas contra él por autoridades judiciales de dicho Estado miembro,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (UE) dispone que la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.
2 El artículo 7 UE, apartado 1, prevé lo siguiente:
«A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar [...] un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.»
3 Con arreglo al artículo 7 UE, apartado 2:
«El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta [...] de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.»
4 Cuando se efectúe esta constatación, el apartado 3 de este artículo dispone que «el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo».
Hechos y procedimiento
5 Mediante escrito de 28 de abril de 2003, el demandante, abogado español, presentó una denuncia ante la Comisión sobre una supuesta persecución ilegal de la que afirmaba ser objeto desde hacía veinte años por parte de los jueces españoles por haberse atrevido a denunciar los comportamientos indignos de estas autoridades judiciales. En su denuncia, el demandante exponía que, a la vista de estas represalias, estaba claro que el Reino de España no respeta los principios básicos de la democracia y del Estado de Derecho recogidos en el artículo 6 UE y solicitaba a la Comisión que:
– declarase formalmente que el Reino de España viola el Estado de Derecho, debido a la existencia de un poder judicial irresponsable y cuyas acciones son arbitrarias e ilegales;
– exigiese al Reino de España poner fin a la persecución de la que es objeto por parte del poder judicial y cumplir con su obligación de resolver las demandas de indemnización interpuestas por él ante los jueces nacionales a causa de los perjuicios provocados por esta persecución;
– requiriera al Reino de España para que permita el ejercicio libre e independiente de la abogacía, con el fin de garantizar una defensa eficaz de los ciudadanos españoles y comunitarios residentes en España;
– propusiera al Consejo, en virtud del artículo 7 UE, apartado 1, la suspensión de los derechos de voto del Reino de España en el Consejo hasta que dicho Estado desarrolle y ponga en práctica mecanismos apropiados para ejercer un control efectivo de su poder judicial.
6 Mediante carta de 21 de mayo de 2003, en nombre de la Comisión, el Sr. A. Brun, jefe de la unidad «Ciudadanía, Carta de los Derechos Fundamentales, Racismo y Xenofobia, Programa Daphne» de la Dirección General «Justicia e Interior», respondió al demandante informándole de que la Comisión no goza de una competencia abierta y general respecto a los derechos fundamentales con arreglo a las disposiciones del Tratado UE y del Tratado CE, que sólo puede intervenir en caso de violación de los derechos fundamentales en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria, que en el presente caso la administración del poder judicial es competencia de cada Estado miembro, que, por tanto, los derechos que el demandante considera vulnerados «son competencia exclusiva de las autoridades españolas y [que], en consecuencia, la Comisión Europea no tiene autoridad para perseguir estos asuntos». Además, el Sr. Brun indicaba que, una vez agotadas las vías jurisdiccionales internas, existe la posibilidad de dirigirse al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
7 Mediante escritos de 3 y 18 de junio de 2003, el demandante se dirigió de nuevo a la Comisión. Exponía que la carta antes mencionada no era una respuesta a su denuncia, dado que el asunto no tenía conexión ni relación alguna con los derechos fundamentales y que, además, la posibilidad de dirigirse al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Comité de Derechos Humanos de Ginebra no era concebible, pues tales organismos ya se habían negado a examinar su caso. Asimismo, indicaba que el Sr. A. Brun no era competente para pronunciarse sobre su denuncia en nombre de la Comisión. En consecuencia, de conformidad con el artículo 232 CE, instó a la Comisión a actuar en el sentido solicitado en su denuncia.
8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 2003, el demandante interpuso el presente recurso.
9 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la omisión de la Comisión por cuanto ésta se abstuvo de comprobar la grave violación por parte del Reino de España de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1.
– Declare la omisión de la Comisión por cuanto ésta se abstuvo de proponer al Consejo, de conformidad con el artículo 7 UE, apartados 1 y 2, que constatara tal violación y suspendiera el derecho de voto de dicho Estado miembro en el Consejo.
Fundamentos de Derecho
10 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
11 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide, en virtud de dicho artículo, resolver sin continuar el procedimiento.
12 El demandante pretende que el Tribunal de Primera Instancia declare la omisión de la Comisión, sobre la base del artículo 232 CE, párrafo tercero, por cuanto ésta se abstuvo de comprobar una violación grave por parte del Reino de España de los principios contemplados en el artículo 6 UE, apartado 1, así como de incoar contra dicho Estado miembro el procedimiento previsto en el artículo 7 UE, apartados 1 y 2.
13 Es preciso recordar que, a tenor del artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (UE), el Tribunal de Justicia ejerce sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.
14 El Tratado UE sólo atribuye al Tribunal de Justicia competencia para conocer de la legalidad de los actos adoptados sobre la base de dicho Tratado en determinados ámbitos. Así, el artículo 46 UE prevé que las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del Tratado UE:
«[...]
d) el apartado 2 del artículo 6 UE con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;
e) las disposiciones exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7 [UE], pronunciándose el Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho artículo;
[...]»
15 Por tanto, el Tratado UE no atribuye competencia al juez comunitario para comprobar si las instituciones comunitarias han actuado legalmente para garantizar el respeto por parte de los Estados miembros de los principios enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, ni para conocer de la legalidad de los actos adoptados sobre la base del artículo 7 UE, con excepción de las cuestiones relativas a las disposiciones procedimentales contenidas en dicho artículo, de las que el Tribunal de Justicia puede conocer únicamente a petición del Estado miembro de que se trate.
16 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se someta a control la acción de las instituciones para garantizar el respeto de los principios del artículo 6 UE, apartado 1, por parte de los Estados miembros, o la legalidad de los actos adoptados conforme al artículo 7 UE.
17 Por consiguiente, y con más razón, el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para conocer de una demanda presentada por una persona física o jurídica en virtud del artículo 232 CE, párrafo tercero, con objeto de que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de comprobar la supuesta violación por parte de un Estado miembro de los principios enunciados en el artículo 6 UE, apartado 1, y de proponer al Consejo que incoara contra dicho Estado miembro el procedimiento previsto en el artículo 7 UE.
18 Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso por omisión interpuesto por el demandante.
19 En estas circunstancias, procede desestimar el presente recurso, sin que sea necesario notificarlo a la parte demandada.
Costas
20 Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, basta con decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que la parte demandante cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por incompetencia manifiesta.
2) La parte demandante cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de abril de 2004.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh
1 – Lengua de procedimiento: español.
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