CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 4 de mayo de 2005 (1)
Asunto C‑30/04
Ursel Koschitzki
contra
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
1. En el presente asunto, el Tribunale di Bolzano (Italia) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71. (2)
2. El Tribunal de Justicia ya ha examinado una cuestión similar en el asunto Stinco y Panfilo. (3) En el presente caso, se solicita básicamente al Tribunal de Justicia que aclare la sentencia dictada en aquel asunto.
Legislación comunitaria
3. El artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 establece los requisitos para la concesión de prestaciones de vejez y muerte cuando un trabajador ha estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros. El sistema previsto en el artículo 46, apartado 2, está destinado a subsanar situaciones en las que la normativa de un Estado miembro deniega las prestaciones, en su totalidad o en parte, a ese trabajador, debido a que no se han cumplido suficientes períodos de seguro o de residencia en dicho Estado, pese al hecho de que se hayan cumplido otros períodos de seguro o de residencia en otro Estado miembro. El artículo 46, apartado 2, dispone lo siguiente:
«a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»
4. Así, si una persona ha trabajado durante 10 años en un Estado miembro A y durante 20 años en un Estado miembro B, entonces, aun en el caso de que, con arreglo a la normativa del Estado miembro A, no tenga derecho a una pensión por un período de seguro de 10 años en el Estado miembro A (debido, por ejemplo, a que dicho Estado exige a los solicitantes haber trabajado en él durante 15 años), en virtud del artículo 46, apartado 2, tendrá derecho, en el Estado miembro A, a una tercera parte de la prestación que hubiera podido reclamar en caso de haber trabajado en dicho Estado durante 30 años. El primer paso del procedimiento así descrito [a saber, el cálculo de la cuantía teórica a efectos del artículo 46, apartado 2, letra a)] se denomina totalización y el segundo [a saber, el cálculo de la prestación prorrateada con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra b)] se denomina cálculo a prorrata o prorrateo.
Sentencia Stinco y Panfilo
5. La legislación italiana (4) establece una pensión mínima. Cuando la cuantía total de la pensión debida (incluyendo cualquier pensión debida por otro Estado miembro) es inferior a ese nivel, debe abonarse un complemento para cubrir la diferencia.
6. En el asunto Stinco y Panfilo, cada uno de los demandantes había solicitado una pensión de vejez al Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (Instituto Nacional de Seguridad Social italiano; en lo sucesivo, «INPS»). Además, ambos tenían derecho, a partir de la misma fecha, a una pensión de vejez de otro Estado miembro. El INPS les concedió pensiones prorrateadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, calculadas sobre la base de las pensiones teóricas (o «cuantías teóricas») que los demandantes habrían percibido de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional. La cuantía de la pensión teórica utilizada para el cálculo era tan baja que, en el supuesto de que los demandantes hubieran tenido efectivamente derecho a pensiones nacionales de esa cuantía, se habría añadido a la pensión el complemento de pensión legal italiano con el fin de alcanzar la pensión mínima legal.
7. Ambos demandantes alegaron que la pensión teórica utilizada como base para el cálculo de sus pensiones prorrateadas debería haber incluido el complemento, de modo que debería haber sido igual al mínimo legal. Se preguntó al Tribunal de Justicia si, para determinar la cuantía de la pensión prorrateada italiana, el INPS debía basar sus cálculos únicamente en la pensión hipotética o teórica, o, en su caso, en la pensión hipotética o teórica más el complemento correspondiente hasta alcanzar el mínimo legal. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 exigía que la institución competente, al determinar la cuantía teórica de la pensión sobre la que se basaba el cálculo de la pensión prorrateada, tuviera en cuenta el complemento destinado a elevar la pensión hasta el mínimo legal.
Hechos y procedimiento nacional
8. La Sra. Koschitzki, demandante en el presente asunto, es titular de una pensión de vejez con efectos desde octubre de 1996. Acumuló 262 semanas de cotización en Italia y 533 semanas en otro Estado miembro, sumando en total 795 semanas de cotización.
9. La cuantía teórica de la pensión a la que la Sra. Koschitzki habría tenido derecho de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional era, como en el asunto Stinco y Panfilo, inferior a la pensión mínima italiana. Sin embargo, un requisito adicional para tener derecho al complemento que ha de pagarse para elevar la pensión hasta el mínimo legal, que no constituía objeto directo del litigio en el asunto Stinco y Panfilo, es que los ingresos familiares del demandante sean inferiores al límite fijado por la legislación italiana. (5) En octubre de 1996, la Sra. Koschitzki tenía unos ingresos familiares (incluidos los de su marido) superiores a dicho límite.
10. La Sra. Koschitzki alegó que, de acuerdo con la sentencia dictada en el asunto Stinco y Panfilo, la pensión prorrateada italiana debía calcularse tomando como base la pensión teórica elevada hasta el mínimo legal.
11. El INPS opuso que los ingresos familiares de la Sra. Koschitzki excedían del límite de ingresos, por lo cual la pensión teórica no debía ser completada para elevarla al mínimo legal a efectos del cálculo establecido en el artículo 46, apartado 2, letra a).
12. La Sra. Koschitzki recurrió ante el Tribunale di Bolzano, que estima que el tenor literal de la sentencia dictada en el asunto Stinco y Panfilo parece dar la razón al método de cálculo propuesto por la demandante: la base de cálculo para la pensión prorrateada italiana está constituida por la pensión teórica más el complemento. Sin embargo, señala asimismo que en dicha sentencia no parece especificarse si el complemento debe tenerse en cuenta aunque los ingresos familiares superen el límite fijado por la normativa italiana. En consecuencia, el Tribunale di Bolzano suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, en sustancia, la cuestión prejudicial de si el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la base de cálculo de la pensión prorrateada italiana ha de ser siempre la pensión teórica más un complemento que la incremente hasta la pensión mínima legal, aunque se hayan superado los límites de ingresos establecidos por la normativa italiana para elevar la pensión hasta el mínimo legal.
13. Han presentado observaciones escritas la Sra. Koschitzki, el INPS y la Comisión; todos ellos estuvieron representados en la vista.
Apreciación
14. La Sra. Koschitzki alega que la base de la pensión prorrateada italiana debe ser la pensión teórica más el complemento. El INPS y la Comisión defienden la tesis contraria, aunque por diferentes razones.
15. A mi juicio, la respuesta a la cuestión prejudicial se desprende del tenor y de la finalidad del artículo 46, apartado 2, letra a), así como de la ratio en que se basa la interpretación que el Tribunal de Justicia da a dicha disposición.
16. El artículo 46, apartado 2, letra a), exige a la institución competente que calcule «la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener» (6) si hubiera cumplido todos los períodos de seguro y/o de residencia en el Estado miembro de que se trate. Tanto en el asunto Stinco y Panfilo como en el presente asunto, el punto de referencia para calcular la cuantía teórica de la prestación es la legislación italiana, incluidos, por tanto, los umbrales de ingresos que dan lugar al derecho al complemento. En el asunto Stinco y Panfilo, si los demandantes hubieran cumplido todos esos períodos en Italia, habrían tenido derecho, conforme a la legislación italiana, a dicho complemento de la pensión. En el presente asunto, en cambio, es patente que si la Sra. Koschitzki hubiera cumplido todos esos períodos en Italia no tendría derecho a dicho complemento, ya que en el momento pertinente sus ingresos familiares superaban el límite establecido por la normativa italiana a tal efecto. Por consiguiente, a mi juicio, sería contrario al tenor y a la finalidad del artículo 46, apartado 2, letra a), que la cuantía teórica de la prestación incluyera el complemento de pensión.
17. En mi opinión, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto se desprende del razonamiento seguido en el apartado anterior. No obstante, abordaré varias alegaciones formuladas por la Sra. Koschitzki y un punto planteado por el INPS.
Interpretación correcta de la sentencia Stinco y Panfilo
18. El abogado de la Sra. Koschitzki hizo referencia, en la vista, al apartado 9 de la sentencia Stinco y Panfilo, que, a su juicio, significa que los demandantes en dicho asunto, de haber cumplido todos los períodos de seguro en Italia, no habrían tenido derecho al complemento de pensión. Según esa tesis, su situación es la misma que la de ellos y, por tanto, no habría ningún motivo para distinguir el presente asunto del asunto Stinco y Panfilo.
19. En dicho apartado de la sentencia Stinco y Panfilo, el Tribunal de Justicia hizo referencia a la afirmación del órgano jurisdiccional nacional según la cual las pensiones efectivamente percibidas por los demandantes no se habían incrementado de forma que alcanzaran el mínimo legal porque la pensión total percibida por cada uno de ellos, después de tomar en consideración las pensiones pagadas en Francia y en el Reino Unido, eran superiores al nivel a partir del cual se concede el complemento previsto por la normativa italiana.
20. Sin embargo, dicha afirmación, como ha observado la Comisión, no significa que los demandantes en el asunto Stinco y Panfilo no habrían tenido derecho al complemento de la pensión si hubieran cumplido todos los períodos de seguro pertinentes en Italia. El Tribunal de Justicia había señalado ya en el apartado anterior de la sentencia que la cuantía de las pensiones teóricas que los demandantes hubieran percibido de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional era de un nivel tal que, en el supuesto de que los demandantes hubieran tenido derecho efectivamente a unas pensiones nacionales de dicha cuantía, se les habría concedido el complemento previsto por la normativa italiana para alcanzar la pensión mínima. El apartado 9 versaba sobre la cuestión diferente de si la pensión que los demandantes habían percibido de hecho, después de que se hubiera llevado a cabo la totalización y el prorrateo establecidos en el artículo 46, apartado 2, era de un importe tal, que tenían derecho al complemento.
21. En consecuencia, no me convence la interpretación que la Sra. Koschitzki da a la sentencia Stinco y Panfilo.
22. El abogado de la Sra. Koschitzki también hizo referencia, en la vista, a varios puntos de mis conclusiones presentadas en el asunto Stinco y Panfilo que, en su opinión, respaldan su interpretación. (7) Dichas referencias expresan la opinión de que «la cuantía teórica de la pensión que ha de calcularse debe incluir el complemento». (8) Sin embargo, en el contexto del asunto Stinco y Panfilo así sucedía en efecto: como dejé claro en la frase siguiente, si los demandantes en dicho asunto «hubiesen cumplido en Italia el número total de semanas trabajadas, parece que podrían haber obtenido pensiones irrisorias complementadas, en ambos casos, para alcanzar la pensión mínima». (9) Ésta no es la situación de la Sra. Koschitzki.
Interpretación correcta del Reglamento nº 1408/71
23. La Sra. Koschitzki opone también varias objeciones basadas en otras disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
Artículo 1, letra t): definición de «prestación»
24. En primer lugar, la Sra. Koschitzki alega que debe tenerse en cuenta la definición que figura en el Reglamento nº 1408/71 del término «prestación», a saber «todas las prestaciones [...] comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos». (10) En su opinión, por ser un elemento de la prestación básica, el complemento no puede excluirse de la determinación de la pensión teórica.
25. Dicha alegación no me convence. Equivale a afirmar que «prestación» incluye las prestaciones a las que el interesado no tiene en realidad derecho, lo que no puede haber sido la intención del legislador.
Artículo 46 bis: reducción de prestaciones
26. En segundo lugar, la Sra. Koschitzki alega que, en la medida en que supedita el derecho a la pensión complementada al requisito de que los ingresos familiares no superen un determinado límite, la legislación italiana controvertida es una disposición que persigue evitar la acumulación de prestaciones en el sentido del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, afirma que debe aplicarse dicho artículo conjuntamente con el artículo 46 quater.
27. Como norma general, el Reglamento nº 1408/71 permite a los Estados miembros disponer la reducción, suspensión o supresión de prestaciones en caso de acumulación de prestaciones con otras prestaciones de la seguridad social, o con cualquier otro tipo de ingresos, aunque dichas prestaciones se adquieran con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o cuando dichos ingresos se obtengan en el territorio de otro Estado miembro. (11) Dichas disposiciones se denominan, con carácter general, cláusulas destinadas a evitar la acumulación de beneficios, o cláusulas que prohíben la acumulación. Sin embargo, los artículos 46 bis a 46 quater establecen una excepción a dicho principio en lo que respecta a la legislación nacional relativa a la acumulación de, entre otras, las pensiones de vejez.
28. Es jurisprudencia reiterada que una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de otra prestación en otro Estado miembro. (12) Sin embargo, la norma nacional controvertida en el presente asunto no es una cláusula de reducción de la prestación: sencillamente, deniega el derecho a una prestación en función de los recursos del beneficiario cuando los recursos del demandante superan un umbral determinado.
29. No obstante, aunque debiera interpretarse, con un cierto esfuerzo de imaginación, que la medida nacional reduce la pensión debida (al disponer el pago de la pensión no incrementada en lugar de la pensión más el complemento en las circunstancias de la Sra. Koschitzki), dicha «reducción» no se produce porque la Sra. Koschitzki perciba una prestación de otro Estado miembro, sino debido a que sus ingresos familiares superan un determinado umbral.
30. El tenor del artículo 46 bis confirma que las cláusulas que prohíben la acumulación de que se trata no incluyen disposiciones que regulan la acumulación de una pensión y otros ingresos cuando existe el derecho a ambos en el mismo Estado miembro. El artículo 46 bis lleva por título «Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros». En sus dos primeros apartados se establecen algunas definiciones. La esencia de las cláusulas generales que prohíben la acumulación se establece en el apartado 3. El artículo 46 bis, apartado 3, letras a) y d), aborda la acumulación de prestaciones con otros ingresos, y de ambas disposiciones resulta evidente que las normas se aplican únicamente cuando los «otros ingresos» de que se trata son «obtenidos en otro Estado miembro» [artículo 46 bis, apartado 3, letra a)] u «obtenidos en el territorio de otros Estados miembros» [artículo 46 bis, apartado 3, letra d)].
31. Por consiguiente, a mi juicio, resulta evidente que la norma nacional controvertida en el presente asunto no es una cláusula que prohíbe la acumulación en el sentido del artículo 46 bis.
Artículo 46, apartado 3: comparación de pensiones autónomas y prorrateadas
32. A continuación, la Sra. Koschitzki alega que, de acuerdo con el artículo 46, apartado 3, la primera fase del cálculo de su derecho a pensión conforme al artículo 46, apartado 2, debe llevarse a cabo sin tener en cuenta las cláusulas nacionales de reducción. Las cláusulas de reducción son pertinentes únicamente en la segunda fase del cálculo, cuando se efectúa una comparación entre la cuantía que debe pagarse exclusivamente en virtud de la legislación nacional, incluidas las cláusulas que prohíben la acumulación, y la cuantía adeudada en virtud del Derecho comunitario, incluidas las cláusulas que prohíben la acumulación. En apoyo de su alegación, la Sra. Koschitzki hizo referencia, en la vista, al asunto Di Crescenzo y Casagrande, (13) y citó, en particular, el apartado 27 de la sentencia. En éste, el Tribunal de Justicia declaró:
«Por último, procede recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, al determinar la cuantía teórica, la institución competente debe prescindir de toda norma nacional de reducción. De ello se sigue que, en asuntos como aquellos de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, la cuantía teórica de la pensión equivale a la de la pensión completa que corresponde en el Estado miembro de que se trate.»
33. No estimo que el artículo 46, apartado 3, resulte pertinente para la situación de la Sra. Koschitzki. Según el primer párrafo de esa disposición, el interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada. El segundo párrafo dispone que, en tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.
34. La finalidad del artículo 46, apartado 3, es fijar un límite máximo para la cuantía de las pensiones acumulativas debidas a un trabajador migrante con derecho tanto a lo que se denomina una «pensión autónoma» con arreglo al artículo 46, apartado 1, derecho que se origina sin que sea necesario recurrir a períodos cumplidos en otros Estados miembros, y una pensión «prorrateada» calculada tras la totalización y el prorrateo previstos en el artículo 46, apartado 2. Dicho límite es la cuantía teórica más elevada, es decir, la cuantía a la que el interesado habría tenido derecho si hubiera cumplido todos sus períodos de seguro en el Estado miembro que tiene la legislación más ventajosa de aquellos en que ha estado asegurado. (14) Para determinar la cuantía más elevada, deben compararse las dos (15) pensiones. El segundo párrafo del artículo 46, apartado 3, dispone que dicha comparación ha de realizarse tras la aplicación de las normas nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión.
35. Sin embargo, en el presente asunto no se ha indicado que la Sra. Koschitzki tenga derecho a una pensión autónoma; por tanto, no veo cómo puede aplicarse el artículo 46, apartado 1, y, en consecuencia, el artículo 46, apartado 3. En cualquier caso, he explicado antes por qué considero que la norma nacional controvertida en el presente asunto no es manifiestamente una cláusula de reducción de prestaciones en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
36. En mi opinión, tampoco lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Di Crescenzo y Casagrande respalda la alegación de la Sra. Koschitzki. Dicho asunto versaba sobre una situación que, debido a que existía un derecho tanto a una pensión autónoma como a una pensión prorrateada, estaba comprendida evidentemente en el ámbito de aplicación del artículo 46, apartado 3. Además, el objeto del litigio era realmente una norma que prohibía la acumulación en el sentido del Reglamento nº 1408/71: la normativa belga disponía que las pensiones de los mineros debían incrementarse basándose en un número de años teóricos, pero reducía el total de esos años teóricos cuando el demandante tenía derecho también a una pensión de otro Estado miembro. Es evidente que dicha legislación tiene por efecto reducir la cuantía de la pensión que el interesado puede reclamar, ya que éste percibe una prestación de otro Estado miembro y, en consecuencia, está comprendido en la definición de una cláusula de reducción de prestaciones a efectos del Reglamento nº 1408/71.
Artículo 46 quater, apartado 2: prorrateo de «otros ingresos»
37. Por último, la Sra. Koschitzki hace referencia al artículo 46 quater, apartado 2. Señala que, con arreglo a la legislación italiana, sus ingresos y los de su cónyuge son pertinentes para determinar si la pensión debe complementarse y alega que el efecto del artículo 46 quater, apartado 2, es que los ingresos que afectan a la cuantía del complemento deben tenerse en cuenta no en su totalidad, sino sólo proporcionalmente, conforme al prorrateo determinado con arreglo al artículo 46, apartado 2.
38. El artículo 46 quater, apartado 2, dispone que, cuando la prestación se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, «la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación del Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación».
39. Del tenor de dicha disposición resulta que, al igual que el artículo 46 bis, se refiere a normas nacionales en materia de reducción, suspensión o supresión de prestaciones. He explicado ya el significado de las cláusulas nacionales de reducción a efectos del Reglamento nº 1408/71. Por la razón que he expuesto antes, no considero que la legislación italiana que deniega un complemento de pensión a un solicitante con unos ingresos familiares superiores a un determinado umbral constituya una cláusula de ese tipo.
40. Además, a mi juicio, el artículo 46 quater no resulta, en ningún caso, pertinente para el presente asunto ya que, al igual que el artículo 46 bis, se refiere claramente a la acumulación de prestaciones con otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro. Ello se desprende de la sistemática de los artículos 46 bis a 46 quater. El artículo 46 bis establece disposiciones generales sobre la acumulación de prestaciones. Como se ha analizado antes, (16) dicho artículo no incluye la acumulación de pensiones e ingresos obtenidos en el mismo Estado miembro. Sería sorprendente que el ámbito de aplicación de los artículos 46 ter y 46 quater, que establecen disposiciones específicas en materia de acumulación, fuera diferente. Dicha interpretación se ve corroborada además en lo que concierne al artículo 46 quater, por su propio título, que es «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros».
41. La Sra. Koschitzki cita el asunto Stefanutti (17) en apoyo de su alegación relativa al artículo 46 quater, basándose al parecer en que dicha disposición fue introducida en el Reglamento nº 1408/71 por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 (18) a efectos de sustituir el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 574/72, (19) que constituía el objeto de litigio en el asunto Stefanutti. En la vista, el abogado de la Sra. Koschitzki, añadió que de dicha sentencia se desprende que los ingresos que afectan a la prestación que debe pagarse deben someterse al mismo coeficiente de reducción que el utilizado para llevar a cabo el cálculo prorrateado.
42. En el momento de los hechos del asunto Stefanutti, la acumulación de prestaciones se regulaba, en el Reglamento nº 1408/71, únicamente por la norma general establecida en el artículo 12; el artículo 7 del Reglamento nº 574/72 contenía normas generales para la aplicación de dicho artículo. El artículo 7, apartado 1, se aplicaba cuando el beneficiario de una prestación, debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenía «a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros». Dado que ésta no es la situación en el presente asunto, en la que la prestación (a la que, en cualquier caso, la Sra. Koschitzki no tiene derecho) no se origina en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de Italia, no veo cómo puede resultar pertinente la interpretación de dicha disposición en el asunto Stefanutti.
Artículo 50 y anexo II bis: derecho independiente e imposibilidad de exportar el complemento
43. El INPS señala que el complemento, como prestación especial de carácter no contributivo mencionada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, no puede exportarse a otros Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de dicho Reglamento, que dispone que dichas prestaciones deben concederse exclusivamente en el Estado miembro en el que reside el beneficiario. Por tanto, razona que si el complemento se considerara una parte de la cuantía teórica en el sentido del artículo 46, apartado 2, letra a), dicho requisito se eludiría si el beneficiario residiera en otro Estado miembro. Por cuanto se refiere a los residentes de Italia, la interpretación instada por la Sra. Koschitzki significaría, según el INPS, que el complemento se concedería dos veces: en primer lugar, sobre la pensión prorrateada italiana basada en una pensión teórica ya complementada y, en segundo lugar, en virtud del artículo 50 del Reglamento nº 1408/71, que prevé la asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas tras la totalización y el prorrateo no alcance el mínimo previsto en la legislación del Estado miembro donde resida el beneficiario.
44. Basándose en dicho análisis, el INPS concluye que, en el presente asunto, el método de cálculo correcto es: i) determinar la pensión teórica que debería pagarse si se hubieran abonado todas las cotizaciones previstas en la legislación italiana; ii) prorratear la pensión teórica sobre la base de la ratio entre los períodos de cotización en Italia y los períodos totales de cotizaciones en el extranjero; iii) determinar la pensión prorrateada italiana que, cuando concurran todos los requisitos establecidos por la normativa italiana y la comunitaria, deberán completarse hasta alcanzar el mínimo previsto por la legislación italiana.
45. Como he indicado, considero que esta propuesta es el método de cálculo correcto en el presente asunto, a condición de que, como cuestión de Derecho comunitario, el derecho del solicitante al complemento debe determinarse en función de la pensión total pagadera tras la totalización y el prorrateo. (20) Sin embargo, en la medida en que las alegaciones del INPS están destinadas a tener un efecto más general y, por tanto, a poner en duda el resultado alcanzado en el asunto Stinco y Panfilo, me remito a los apartados 17 y 20 de la sentencia dictada en dicho asunto, en los que se refuta esta argumentación.
46. Por los motivos expuestos, considero que, en un asunto como el presente, la cuantía teórica de la prestación en el sentido del artículo 46, apartado 2, letra a), no debe incluir el complemento de pensión.
Conclusión
47. En consecuencia, considero que la cuestión planteada por el Tribunale di Bolzano debe responderse del siguiente modo:
«Al determinar, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, la cuantía teórica de la pensión sobre la que se basa el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente debe tener en cuenta un complemento destinado a elevar la pensión hasta el mínimo legal únicamente si el interesado, de haber cubierto en el Estado miembro de que se trate todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos en la Unión Europea, tuviera, en realidad, derecho a ese complemento de acuerdo con la normativa nacional pertinente.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). El texto pertinente del Reglamento que corresponde al momento de los hechos se encuentra en la parte I del anexo A del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71 (DO L 28, p. 1).
3 – Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (C‑132/96, Rec. p. I‑5225).
4 – Véanse los puntos 8 a 11 de mis conclusiones en el asunto Stinco y Panfilo y el apartado 7 de la sentencia.
5 – Artículo 6 de la Ley nº 668/83, en su versión modificada por el artículo 4 del Decreto Legislativo nº 503/92.
6 – El subrayado es mío.
7 – En particular, puntos 19, 30, 32, 35, 46 y 51.
8 – Punto 46.
9 – Punto 46.
10 – Artículo 1, letra t).
11 – Artículo 12, apartado 2.
12 – Véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Insalaca (C‑107/00, Rec. p. I‑2403), apartado 16 y los asuntos que en éste se citan.
13 – Sentencia de 11 de junio de 1992 (autos acumulados C‑90/91 y C‑91/91, Rec. p. I‑3851).
14 – Para un análisis útil del funcionamiento del artículo 46, véase la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71, así como el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 [COM(89) 370 final].
15 – Naturalmente, puede haber más de dos pensiones; estoy utilizando el ejemplo de dos en aras de una (relativa) mayor simplicidad.
16 – Punto 30.
17 – Sentencia de 6 de octubre de 1987 (197/85, Rec. p. 3855).
18 – Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 7).
19 – Reglamento del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p 1; EE 05/01, p. 156).
20 – Véase el artículo 50, resumido en el punto 43 de las presentes conclusiones.
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