CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 10 de marzo de 2005 (1)
Asunto C‑40/04
Syuichi Yonemoto
contra
Virallinen syyttäjä
y
Raine Pöyry
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)]
«Medidas de efecto equivalente – Obligación de verificar la conformidad con las normas nacionales en materia de seguridad de una máquina acompañada de una declaración “CE” de conformidad»
I. Introducción
1. El presente asunto tiene por objeto dos cuestiones prejudiciales, mediante las cuales el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) (Finlandia) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, (2) y de los artículos 28 CE y 30 CE. Dicho tribunal trata de saber, en particular, si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición nacional que prevé a cargo del importador de una máquina fabricada en otro Estado miembro la obligación de verificar la seguridad de la misma, a pesar de estar provista del marcado «CE» de conformidad so pena de generar la responsabilidad civil y penal de dicho importador.
II. Hechos y cuestiones prejudiciales
2. El Sr. Pöyry, empleado de la sociedad Peltitarvike Oy, sufrió el 17 de noviembre de 1998 un grave accidente en su lugar de trabajo, cuando trabajaba con una prensa plegadora.
3. De la resolución de remisión se desprende que el contramaestre del Sr. Pöyry estaba cambiando ese día las cuchillas de dicha prensa plegadora, ayudado por el Sr. Pöyry. A tal efecto, dicho contramaestre había accionado el dispositivo de parada de emergencia con objeto de cortar la corriente eléctrica. Durante dicha operación, el Sr. Pöyry tocó inadvertidamente con el pie el pedal de la máquina. Aunque el dispositivo de parada de urgencia había cortado la corriente, la acción sobre el pedal provocó un brusco movimiento de la presión, lo cual causó al Sr. Pöyry una grave lesión en las manos.
4. Dicha prensa plegadora, del tipo Amada Promecam ITS2, número de serie 2 80 25 B 5 0412, fabricada en Francia por la sociedad francesa Amada Europe e importada en Finlandia por la sociedad finlandesa Ama Prom, de la que el Sr. Yonemoto es el director general, fue vendida y entregada a la sociedad Peltitarvike Oy en abril de 1995. Al tiempo de su importación, la máquina estaba provista de un marcado «CE», y el certificado emitido por el fabricante («certificate of conformity CE relative to working equipments») indicaba:
«The undersigned manufacturer AMADA EUROPE [dirección] certifies that the new below designated equipment hydraulic press brake 80.25 type ITS2‑Nº Series B 50412 complies with the regulations applicable to it:
– European Reference: 89/392/EEC Directive
– European Standards: EN 292‑1, EN 292‑2, EN 294, EN 394, EN 418, EN 457, EN 60204
The AIF/S, Organisation authorized by the act from the Labour Department on the 11/08/1992, has granted a type-tested certificate of conformity CE for the machine of the ITS2 type under the number 384‑090A‑0004‑11‑94 (Nº AIF/S), on the 08/11/94.»
5. Ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Helsinki) (Finlandia), el Ministerio Fiscal consideró, en su escrito de calificación penal de los hechos, que la máquina era peligrosa y que no se ajustaba a la normativa, dado que podía funcionar a pleno rendimiento mediante presión sobre el pedal, y que el dispositivo de parada de urgencia no había funcionado debidamente. A su juicio, las instrucciones de uso eran demasiado breves y deficientes, para poder utilizarla sin riesgos, el cuadro de mandos era diferente del esquema reproducido en las instrucciones de uso y estas últimas no se habían redactado íntegramente en finés.
6. El Helsingin käräjäoikeus estimó probados determinados hechos relativos a las características de la máquina, que se pueden resumir como sigue:
– Cuando se pone en la posición 2 un interruptor que se acciona con una llave, la máquina puede funcionar a pleno rendimiento por medio del pedal;
– la presión sobre el dispositivo de parada de urgencia de la máquina sólo corta la corriente que acciona los mandos, pero la máquina permanece bajo tensión y la bomba hidráulica sigue funcionando;
– las teclas del dispositivo de parada de urgencia se abren menos de un milímetro bajo la presión. Es necesario además presionar la manivela algunos milímetros para alcanzar la posición de bloqueo. El dispositivo de parada es rígido;
– las instrucciones de uso de la máquina no están redactadas íntegramente en finés, el cuadro de mandos no corresponde al reproducido en el esquema de las instrucciones de uso y estas últimas son demasiado breves y deficientes para utilizar la máquina con plena seguridad;
– normalmente la máquina funciona mediante un aparato abierto accionado por medio de un pedal, y ello a una velocidad de funcionamiento elevada, aunque no está dotada de dispositivos de protección para impedir lesiones en las manos, aparte de un mando bimanual que, según los métodos de trabajo en Peltitarvike Oy, no se utiliza en general;
– el dispositivo de parada de urgencia se utiliza para detener la máquina con el fin de cambiar las cuchillas de los aparatos, práctica rutinaria casi cotidiana, pero no está previsto para tal fin. Para garantizar la seguridad, se habría debido cortar la corriente o seleccionar una velocidad de funcionamiento baja con el interruptor de llave situado en el cuadro de mandos.
7. Según el Helsingin käräjäoikeus, el importador estaba obligado a cuidar de que las máquinas vendidas y utilizadas se hubieran diseñado y fabricado conforme a las normas vigentes, y no bastaba que la máquina se hallara provista del marcado «CE», ni que el fabricante hubiera asegurado por escrito la conformidad de la máquina con las normas. En efecto, dichas circunstancias no exoneraban al importador de la obligación de respetar las normas de seguridad en el trabajo prescritas por el artículo 40 de la työrturvallisuuslaki (Ley finlandesa sobre seguridad en el trabajo), que obliga al importador o al vendedor de una máquina a cerciorarse, so pena de incurrir en responsabilidad penal y civil, de que la máquina, en su utilización normal, no entraña riesgo de accidente o de peligro para la salud, y de que se ha diseñado y fabricado de conformidad con las normas y exigencias previstas por la ley.
8. Por consiguiente, el Helsingin käräjäoikeus condenó al Sr. Yonemoto, por una parte, a una multa de 30 días por delito contra la seguridad en el trabajo y por negligencia con resultado de lesiones y, por otra parte, al pago de una indemnización de daños y perjuicios al Sr. Pöyry.
9. El Helsingin hovioikeus (Tribunal de apelación de Helsinki) (Finlandia) confirmó la sentencia del Helsingin käräjäoikeus e incrementó la pena, que fijó en multa de 50 días, a la vez que redujo levemente la indemnización.
10. En su recurso de casación contra la sentencia del Helsingin hovioikeus ante el Korkein oikeus, el Sr. Yonemoto niega que el importador esté obligado a cerciorarse por sí mismo de que una máquina se haya diseñado y fabricado conforme a las normas en vigor, cuando está provista de un marcado «CE» y de un certificado de conformidad, y a la misma se adjuntan las instrucciones de uso y mantenimiento. En este caso, el marcado «CE» del fabricante y el certificado de conformidad se basaban en una certificación, emitida por un organismo autorizado, según la cual el aparato se ajustaba a las directivas y a las normas aplicables a ese tipo de máquinas.
11. En su recurso, el Sr. Yonemoto también alega que las autoridades administrativas y jurisdiccionales finlandesas no pueden exigir, infringiendo el artículo 28 CE, que un importador haga verificar en Finlandia una máquina de un modelo autorizado en otro Estado miembro y provista de un marcado «CE». Sus obligaciones se limitan, según alega, a asegurarse de que el fabricante haya obtenido la certificación de conformidad de la máquina con las normas comunitarias por parte de un organismo habilitado a tal efecto, que la haya entregado provista del marcado «CE», con sus instrucciones de uso y de mantenimiento, y que haya remitido un certificado de conformidad.
12. En dichas circunstancias, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Qué límites establece el Derecho comunitario, teniendo en cuenta en especial la Directiva 98/37 […] y los artículos 28 CE y 30 CE , a las obligaciones relativas a las características de seguridad que el Derecho nacional puede imponer al importador de una máquina provista del marcado “CE” (o a otro operador de la cadena de distribución)
– antes de la venta de la máquina y
– después de dicha venta?
2) Más en particular, se solicita la aclaración de los siguientes extremos:
a) ¿En qué medida y con qué condiciones permite el Derecho comunitario imponer, en materia de seguridad, obligaciones de hacer y deberes de control al importador de una máquina provista del marcado “CE” (o a otro operador de la cadena de distribución)?
b) Desde el punto de vista del Derecho comunitario, ¿la naturaleza de las deficiencias de seguridad de la máquina de que se trata en el presente asunto, incide en la apreciación de las obligaciones impuestas al importador (o a otro operador de la cadena de distribución), y, de ser así, en qué medida?
c) Las disposiciones del artículo 40 de la työturvallisuuslaki (Ley de seguridad en el trabajo), […] ¿se oponen al Derecho comunitario, habida cuenta de las consecuencias penales y civiles que acarrea su incumplimiento, […] y, de ser así, en qué medida?»
III. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
13. La Directiva 98/37 establece las exigencias esenciales que deben cumplir las máquinas en materia de seguridad y de salud. La Directiva 98/37 sustituyó y codificó la Directiva 89/382/CEE. (3)
14. El artículo 2 de la Directiva 98/37 prevé:
«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas o los componentes de seguridad a los que se aplica la presente Directiva sólo se puedan poner en el mercado y poner en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.
2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer respetando el Tratado los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores cuando utilicen las máquinas o los componentes de seguridad en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de dichas máquinas o de estos componentes de seguridad en relación con las disposiciones de la presente Directiva.
[…]»
15. En virtud del artículo 3 de esta Directiva, las máquinas y los componentes de seguridad a los que se aplica la misma deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de dicha Directiva.
16. El artículo 4 de la Directiva 98/37 precisa:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio en su territorio de las máquinas y componentes de seguridad que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
[…]»
17. El artículo 5 de dicha Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros considerarán conformes al conjunto de las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:
– las máquinas que estén provistas del marcado “CE” y acompañadas de la declaración “CE” de conformidad que se menciona en la parte A del anexo II,
– los componentes de seguridad que vayan acompañados de la declaración “CE” de conformidad que se menciona en la parte C del anexo II.
En ausencia de normas armonizadas, los Estados miembros tomarán las disposiciones que estimen necesarias para que se pongan en conocimiento de las partes afectadas las normas y especificaciones técnicas nacionales existentes que se consideren documentos importantes o útiles para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y de salud del anexo I.
2. Cuando una norma nacional que transponga una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfaga uno o varios requisitos esenciales de seguridad, la máquina o el componente de seguridad que se haya fabricado con arreglo a esta norma se presumirá conforme a los requisitos esenciales de que se trate.
Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que transpongan normas armonizadas.
[…]»
18. El artículo 7 de la Directiva 98/37 prevé:
«1. Cuando un Estado miembro compruebe que:
– máquinas provistas del marcado “CE”, o
– componentes de seguridad acompañados de la declaración “CE” de conformidad,
que se utilicen de acuerdo con su destino, pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán todas las medidas necesarias para retirar las máquinas o los componentes de seguridad del mercado, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio o limitar su libre circulación.
El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de tal medida e indicará las razones de su decisión […]
2. La Comisión consultará a la mayor brevedad con las partes implicadas. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Si la Comisión comprueba, tras esta consulta, que la medida resulta injustificada, informará de ello, sin demora, al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa así como al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna de las normas, recurrirá al Comité si el Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
3. Cuando:
– una máquina no conforme esté provista del marcado “CE”, o
– un componente de seguridad no conforme vaya acompañado de una declaración “CE” de conformidad,
el Estado miembro competente adoptará las medidas adecuadas contra el que haya puesto el marcado o haya elaborado la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
[…]»
19. El artículo 8 de la Directiva 98/37 prevé que, por regla general, el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, efectuará la evaluación de la conformidad de una máquina fabricada en la Comunidad. A tal efecto, debe elaborar una declaración «CE» de conformidad y colocar sobre la máquina el marcado «CE», y debe constituir además el expediente previsto en el anexo V de dicha Directiva. Respecto a determinadas máquinas que presentan una mayor peligrosidad, contempladas en el anexo IV de la misma Directiva, entre ellas las prensas plegadoras, se prevé un procedimiento más riguroso de evaluación de la conformidad, en el que participa el organismo notificado, conforme al anexo VII de dicha Directiva.
20. El punto 1.7.3. del anexo I de la Directiva 98/37 prevé que cada máquina llevará, de forma legible e indeleble, como mínimo, las indicaciones del nombre y dirección del fabricante, el marcado «CE», la designación de la serie o del modelo, el número de serie si existiera, así como el año de fabricación. En función de su naturaleza, la máquina también deberá llevar todas las indicaciones que sean indispensables para un empleo seguro (por ejemplo, velocidad máxima de rotación, etc.).
21. Del punto 1.7.4. del anexo I de la Directiva 98/37 resulta:
– cada máquina llevará un manual de instrucciones que contenga, como mínimo, determinadas indicaciones;
– el fabricante o su representante establecido en la Comunidad elaborará el manual de instrucciones, que estará redactado en una de las lenguas comunitarias. En el momento de su entrada en servicio, toda máquina deberá ir acompañada de una traducción del manual en la lengua o lenguas del país de utilización y del manual original. Esta traducción la realizará ya sea el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, ya sea quien introduzca la máquina en la zona lingüística de que se trate;
– el manual de instrucciones incluirá los planos y esquemas necesarios para poner en servicio, conservar, inspeccionar, comprobar el buen funcionamiento y, si fuera necesario, reparar la máquina y cualquier otra instrucción pertinente, en particular en materia de seguridad;
– cualquier tipo de documentación que sirva de presentación de la máquina deberá no estar en contradicción con el manual de instrucciones en lo que respecta a los aspectos de seguridad.
22. El anexo II, A, de la Directiva 98/37, que trata de la declaración «CE» de conformidad para las máquinas, precisa que dicha declaración comprenderá determinadas informaciones, entre las cuales el nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, la descripción de la máquina, todas las disposiciones pertinentes a las que se ajuste la máquina, y, en su caso, el nombre y la dirección del organismo notificado, así como el número de certificación «CE», o del organismo notificado al que se haya comunicado el expediente de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva.
23. El anexo II, A, de la misma Directiva prevé además que dicha declaración «CE» de conformidad debe redactarse en la misma lengua que el manual de instrucciones, a máquina o en caracteres de imprenta, y que deberá ir acompañada de una traducción en una de las lenguas del país de utilización. Esta traducción se efectuará en las mismas condiciones que la del manual de instrucciones.
24. El anexo V de la Directiva 98/37 define el contenido del expediente previsto por el artículo 8 de la misma, que el fabricante o su representante debe elaborar y mantener disponible en sus locales a los fines de un control eventual. El punto 4, letra a), de dicho anexo precisa, sin embargo, que la documentación mencionada en el punto 3 podrá no existir permanentemente en una forma material, aunque habrá de ser posible reunirla y «tenerla disponible en un tiempo compatible con su importancia». Conforme al punto 4, letra c), de dicho anexo, la documentación deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, con excepción del manual de instrucciones de la máquina.
B. El marco jurídico nacional
25. Por lo que respecta al marco jurídico nacional, de la descripción hecha por el tribunal remitente se desprende que la Ley finlandesa sobre la seguridad en el trabajo contiene, entre otras, las disposiciones de adaptación a la Directiva 89/391/CEE. (4)
26. Dicha Ley comprende también disposiciones que prevén obligaciones a cargo de personas distintas del empresario. Se trata del artículo 40, apartados 1 y 2, que en su versión vigente en la época de los hechos del asunto principal, estaba redactado como sigue:
«El fabricante, el importador o el vendedor de una máquina, de un aparato o de cualquier otro dispositivo técnico, así como cualquiera que transmita tales objetos con vistas a su comercialización o a su utilización, debe cuidar, en lo que le incumbe, de que:
1) dicho objeto, al ser comercializado o entregado para ser utilizado en ese país, no presente un riesgo de accidente o de peligro para la salud cuando sea utilizado de manera apropiada a su destino;
2) el objeto se haya diseñado, fabricado y, en su caso, verificado, de acuerdo con las normas y disposiciones específicas referidas al mismo, y
3) el objeto esté provisto de los dispositivos de seguridad necesarios para su uso habitual, así como del marcado y de las demás menciones acreditativas de su conformidad con las normas.
En el momento de la entrega, el objeto debe ir acompañado de las instrucciones adecuadas de instalación, funcionamiento y mantenimiento. Estas instrucciones también deben contener, en su caso, indicaciones sobre su limpieza, su reparación, su puesta a punto ordinaria y las medidas que deben adoptarse en caso de avería normal. El diseño de los dispositivos de seguridad debe tener en cuenta la ejecución de dichas operaciones.»
27. La inobservancia de dichas disposiciones genera consecuencias penales y civiles.
IV. Apreciación
A. Observaciones previas
28. La Directiva 98/37 forma parte de la categoría de las directivas «de nuevo enfoque» en materia de aproximación de las legislaciones. Dicho enfoque establece las exigencias esenciales de seguridad y de salud en el ámbito del diseño y la fabricación de las máquinas y de los componentes de seguridad, así como los detalles relativos a la conformidad de las máquinas en lo relativo a la evaluación, la declaración y el marcado.
29. Según su séptimo considerando, la Directiva 98/37 trata de garantizar la libre circulación de las máquinas sin que bajen los niveles de protección existentes y justificados en los Estados miembros. Esta Directiva prevé, en materia de diseño y fabricación, disposiciones esenciales, en el empeño por lograr un ambiente de trabajo más seguro, a las que se añaden disposiciones específicas sobre prevención de ciertos riesgos que puedan afectar a los operarios durante su trabajo, así como disposiciones basadas en la organización de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo. Se desprende del octavo considerando que la Directiva 98/37 persigue la eliminación de los obstáculos a la libre circulación, resultado de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre comercialización.
30. Ambos considerandos están desarrollados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/37. En virtud de dicho artículo 3, las máquinas y los componentes de seguridad comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esa Directiva. El artículo 4 de ésta dispone que los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado y la puesta en servicio en su territorio de las máquinas y componentes de seguridad que se ajusten a la Directiva 98/37.
31. La conformidad con las disposiciones de esta Directiva debe certificarse antes de la puesta en el mercado de una máquina, por medio de una declaración «CE» de conformidad y de la fijación sobre la máquina de un marcado «CE». Los procedimientos de evaluación de la conformidad, variables según el tipo de máquina, se especifican en el artículo 8 de dicha Directiva.
32. La evaluación de la conformidad la efectúa en principio el propio fabricante o su representante establecido en la Comunidad. Cuando se trata de máquinas importadas de países terceros, las obligaciones de declaración de conformidad y de marcado incumben, según el artículo 8, apartado 7, de la Directiva 98/37, a quien ponga la máquina en el mercado de la Comunidad. En ese caso, la verificación de la conformidad puede, por consiguiente, incumbir al importador de la máquina en la Comunidad. Por razones evidentes, tal obligación no pesa sobre quien importa en un Estado miembro una máquina desde otro Estado miembro, aunque la legislación nacional le califique de «importador».
33. Según el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/37, corresponde al fabricante, sin intervención de tercero, efectuar la evaluación de la conformidad de una máquina fabricada en la Comunidad. Él mismo debe constituir el expediente ordenado por el anexo V de dicha Directiva y cerciorarse de que los medios que ha utilizado para cumplir las exigencias esenciales figuran en el expediente, y de que este último puede ser puesto a disposición de las autoridades nacionales a instancia de las mismas.
34. Sin embargo, por lo que respecta a determinadas máquinas que presentan una mayor peligrosidad y que se enumeran exhaustivamente en el Anexo IV de la Directiva 98/37, se prevé un procedimiento más riguroso de evaluación de la conformidad. En tal caso, según el artículo 8, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, el organismo notificado debe efectuar el examen «CE» de tipo, basado en el modelo de la máquina, con arreglo al Anexo VI de dicha Directiva. (5)
35. En los supuestos en los que las máquinas incluidas en dicho anexo IV hayan sido fabricadas de conformidad con las normas armonizadas relativas a todas las exigencias esenciales de seguridad en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/37, el artículo 8, apartado 2, letra c), de ésta prevé procedimientos opcionales menos rigurosos.
36. En el caso que da origen al procedimiento principal, se trata de una máquina comprendida en el anexo IV, A, punto 9, de la Directiva 98/37, a la cual se aplica, por consiguiente, el procedimiento de evaluación de conformidad en el que interviene el organismo notificado. Al tiempo de la puesta en el mercado del modelo de prensa plegadora, de la que se trata en el procedimiento principal, aún no existían normas armonizadas que enunciaran especificaciones técnicas para ese tipo de máquinas. (6) Por lo tanto, dicha máquina estaba sujeta obligatoriamente al examen «CE» de tipo. De la resolución de remisión se desprende que el organismo francés notificado había verificado y homologado dicha máquina.
37. De los artículos 7 y 10 de la Directiva 98/37 resulta que la comprobación de un riesgo para la seguridad derivado de una máquina provista del marcado «CE», conlleva, respecto a los Estados miembros y al fabricante o su representante en la Comunidad, determinadas obligaciones dirigidas a reducir y, en su caso, eliminar dicho riesgo.
38. La Directiva 98/37 lleva consigo tres ventajas en relación con las directivas «clásicas» en materia de armonización de las normas técnicas. Es más flexible, puesto que permite adoptar mejores soluciones para la protección de la seguridad, basadas en las nuevas tecnologías, sin que sea precisa a tal efecto la intervención previa del legislador. Dicha Directiva prevé la realización, de una sola vez, de la libre circulación de máquinas provistas del marcado «CE», mientras que los Estados miembros ya no pueden prohibir, restringir u obstaculizar su puesta en el mercado y su puesta en servicio en su territorio. Por último, si es correctamente aplicada, esta Directiva asegura un alto nivel de protección de la salud.
39. De lo anterior resulta que la Directiva 98/37 conlleva una armonización completa de las exigencias esenciales de salud y de seguridad en relación con las máquinas. Así sucede también respecto al procedimiento de evaluación de la conformidad. En consecuencia, las normas nacionales sobre las exigencias esenciales de seguridad y de salud relativas a las máquinas, incluidas las normas que prevén obligaciones respecto a la evaluación de la conformidad, deben ser compatibles con dicha Directiva. (7)
40. El buen funcionamiento del sistema previsto por la Directiva 98/37 requiere una obligación general de diligencia, no sólo a cargo de los fabricantes de las máquinas, cuyas obligaciones concretas no han sido especificadas por dicha Directiva y sus anexos, sino también para los agentes económicos que operan posteriormente en la cadena de distribución, como los importadores, los distribuidores y los usuarios finales de las máquinas. Deben cerciorarse de que los agentes que operan en las fases anteriores de la cadena han cumplido debidamente las obligaciones que les impone esta Directiva. Si faltaran a dicha diligencia, las consecuencias de las omisiones o de los errores cometidos en las fases anteriores podrían repercutir hasta la fase final de la utilización de las máquinas, con todos los riesgos que derivan de ello para la salud y la seguridad de los empleados. A este respecto, se puede imponer en el ordenamiento jurídico nacional determinadas obligaciones específicas a los importadores de máquinas provistas de un marcado «CE» en el territorio nacional y a los demás operadores de la distribución.
41. En el presente asunto, el juez remitente se pregunta en especial cuál es la amplitud de las obligaciones del importador o del distribuidor, y dentro de qué límites la legislación nacional puede hacerles responsables de las insuficiencias en materia de seguridad.
42. En el asunto principal consta que el fabricante francés consideraba que, en virtud de las medidas previstas por el artículo 10 de la Directiva 98/37, cumplía sus obligaciones en materia de marcado y de conformidad. También consta que, a pesar del marcado «CE» y de la declaración «CE» de conformidad, la máquina no se ajustaba a las disposiciones de dicha Directiva. En esas circunstancias, la República de Finlandia, al haber comprobado riesgos para la seguridad de las personas, debería haber adoptado todas las medidas necesarias para retirar del mercado las máquinas de que se trata, conforme al artículo 7 de la misma Directiva.
B. Las obligaciones a las que los importadores y los distribuidores pueden estar sujetos en virtud de la legislación nacional
43. Si se acepta que, en principio, de la Directiva 98/37 pueden derivar determinadas obligaciones para los importadores o distribuidores y si se admite también que dichas obligaciones pueden definirse y reforzarse mediante sanciones de Derecho civil y de Derecho penal en la legislación nacional, el alcance de dichas obligaciones debe deducirse, por un lado, del texto y del sistema de esta Directiva y, por otro, de las actividades que el importador y el distribuidor realizan normalmente en la cadena de distribución.
44. A este respecto, es evidente que la Directiva 98/37 hace responsable en primer lugar al fabricante de que las máquinas, que él produce, cumplan las exigencias esenciales en materia de seguridad y de salud y de que se observe el procedimiento de verificación de la conformidad con esas exigencias.
45. Por consiguiente, sería contrario a la Directiva 98/37 someter al importador o al distribuidor de una máquina, cuya conformidad con las exigencias de dicha Directiva ha declarado el fabricante, a la obligación de verificar la conformidad de dicho producto con esas exigencias esenciales. Además, para cumplir dicha obligación, carecerían de los conocimientos técnicos y específicos de los que dispone el fabricante en su condición de productor. El hecho de que los importadores y los distribuidores estén sometidos a esta obligación en virtud de la legislación nacional equivaldría en consecuencia a obstaculizar gravemente la libre circulación de máquinas en el mercado común, la eliminación de lo cual es precisamente el objetivo de la Directiva 98/37.
46. En este contexto, la Comisión se ha referido acertadamente a la sentencia en el asunto Wurmser y Norlaine (8) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que la obligación impuesta al importador de verificar, so pena de incurrir en responsabilidad, la conformidad del producto importado con las prescripciones vigentes, sólo puede ser compatible con los artículos 28 CE y 30 CE si el importador puede cumplir esta obligación presentando un certificado expedido por las autoridades del Estado miembro de producción u otra certificación que ofrezca un grado de garantía análogo.
47. Dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia data de una época en la que no existían, a nivel comunitario, normas generales aplicables a los productos de que se trata. Dado que, en el presente asunto, están en vigor tales normas comunitarias, sería contrario a la lógica del Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías que se presumiera la existencia, a cargo del importador (o distribuidor), de obligaciones más amplias que las que el Tribunal de Justicia consideró compatibles con el Tratado CE en una situación en la que aún no existían normas comunes.
48. De ello se desprende que, a menos que la propia Directiva 98/37 disponga otra cosa, las obligaciones previstas por la legislación nacional no pueden exceder de lo permitido por los límites definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wurmser y Norlaine. (9) Por consiguiente, toda disposición nacional que imponga al importador o al distribuidor la obligación de verificar él mismo la conformidad de una máquina con las exigencias de seguridad debe considerarse contraria al Derecho comunitario.
49. Dentro de dichos límites, la legislación nacional puede prever determinadas obligaciones a cargo del importador y del distribuidor, siempre que no sean incompatibles con la función que normalmente desempeñan dichos operadores económicos en la cadena de distribución.
50. Según el artículo 2 de la Directiva 98/37, incumbe a los Estados miembros una obligación de vigilancia del mercado. A tal efecto, pueden imponer a los operadores económicos obligaciones de cooperación, tales como la ayuda para obtener información del fabricante o de su representante al controlar la conformidad de la máquina con las disposiciones de dicha Directiva. Esas obligaciones de cooperación también pueden conllevar que se informe a las autoridades competentes de cualquier incidente de seguridad relacionado con las máquinas entregadas por los operadores económicos, en la medida en que tengan conocimiento de tal incidente.
51. Por otra parte, en el marco de sus actividades profesionales, los importadores y los distribuidores, en general, están obligados por disposiciones nacionales de Derecho civil o mercantil a acreditar también una diligencia adecuada en lo que respecta a las exigencias jurídicas que son específicamente aplicables a los productos con los que comercian. Más en particular, por lo que respecta a máquinas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/37, puede presumirse que saben qué informaciones deben acompañar al producto y deben proporcionarse en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate y qué signos indican claramente la no conformidad del producto o el hecho de que éste ya no se ajuste a las exigencias de seguridad que cumplía cuando fue comercializado. En consecuencia, no deben suministrar máquinas de las que sepan o deberían saber, por las informaciones de que disponen u por su condición de operadores profesionales, que no se ajustan a las exigencias jurídicas aplicables.
52. De la obligación general de diligencia a cargo del distribuidor o del importador también pueden derivar obligaciones más específicas en relación con determinadas categorías de productos vulnerables con ocasión de su almacenamiento o transporte.
53. Albergo algunas reservas respecto a disposiciones del Derecho nacional que implican la responsabilidad del importador o del distribuidor en casos en los cuales éste no podía confiar en la veracidad de la declaración de conformidad. Disposiciones de tal alcance pueden infringir el doble límite que acabo de definir en los anteriores puntos 48 y 49, bien porque conllevan la obligación encubierta de verificar la conformidad de la máquina con las exigencias esenciales, bien porque extienden las responsabilidades que incumben al fabricante en virtud de la Directiva 98/37 a los eslabones posteriores de la cadena de distribución. En ambos supuestos, podrían presentarse obstáculos a la libre circulación de las máquinas, en contradicción con el objetivo principal de dicha Directiva.
54. Observo por último que, en el estadio actual de realización del mercado interior, una legislación nacional ya no puede hacer distinciones respecto a las obligaciones de cooperación o de diligencia, según se trate de un operador que importa una máquina de otro Estado miembro o de un operador que actúa en otra fase de la cadena de distribución. Sobre todo cuando se trata de material de gran tamaño, las redes de distribución ya no coinciden con la delimitación territorial de los Estados miembros.
V. Conclusión
55. Sobre la base de lo que se ha expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein oikeus de la siguiente forma.
«1) Las disposiciones de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales que prevén:
– que el importador o el distribuidor de una máquina provista del marcado “CE” y de una declaración “CE” de conformidad debe cuidar de que dicha máquina responda a las exigencias esenciales establecidas en dicha Directiva;
– que el importador o el distribuidor de una máquina debe cumplir las obligaciones que, a tenor de dicha Directiva, incumben al fabricante de la máquina.
2) En cambio, las disposiciones de la Directiva 98/37 no se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales que obligan al importador o al distribuidor, so pena de incurrir en responsabilidad civil o penal:
– a cerciorarse de que la máquina está provista del marcado “CE”;
– a cerciorarse de que el fabricante o su representante ha seguido el procedimiento de evaluación de la conformidad;
– a obtener la declaración “CE” de conformidad firmada y a asegurarse de que corresponde efectivamente al modelo de máquina de que se trate y de que contiene las informaciones exigidas relativas a dicho modelo de máquina;
– a cerciorarse de que la máquina va acompañada de la declaración “CE” de conformidad.
3) En los supuestos en los que, al tiempo de su importación, una máquina no vaya acompañada de la declaración “CE” de conformidad en una de las lenguas del país de utilización, la diligencia profesional que incumbe al importador o al distribuidor implica que la persona que introduzca la máquina en el área lingüística de que se trate debe cumplir dicha obligación. En su caso, la misma obligación se aplica al manual de instrucciones.
4) Las disposiciones de la Directiva 98/37 tampoco se oponen, en principio, a que el importador o el distribuidor contraiga responsabilidad, cuando sabía o debía saber que la máquina no se ajustaba a las exigencias esenciales aplicables, siempre que dicha diligencia exigida no equivalga a someterle a la obligación de verificar por sí mismo la conformidad de la máquina con dichas exigencias esenciales ni a otras obligaciones que, a tenor de la Directiva, incumben al fabricante.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 207, p. 1.
3 – Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, modificada por las Directivas 91/368/CEE, de 20 de junio de 1991 (DO L 198, p. 16), 93/44/CEE, de 14 de junio de 1993 (DO L 175, p. 12), y 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993 (DO L 220, p. 1).
4 – Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1).
5 – El organismo notificado debe ser designado por los Estados miembros. Dicho organismo debe cumplir los criterios mínimos para la notificación de los organismos enunciados en el anexo VII de la Directiva 98/37.
6 – La norma armonizada relativa a las prensas plegadoras hidráulicas (EN 12622) sólo se adoptó en septiembre de 2001.
7 – Sentencia de 8 de mayo de 2003, ATRAL (C‑14/02, Rec. p. I‑4431), apartado 44.
8 – Sentencia de 11 de mayo de 1989 (25/88, Rec. p. 1105), apartados 18 y 19.
9 – Antes citada en la nota 8.
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