CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 10 de marzo de 2005 (1)
Asunto C‑89/04
Mediakabel B.V.
contra
Commissariaat voor de Media
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]
«Directiva 89/552/CEE – Directiva 98/34/CE – Radiodifusión televisiva – Servicio de la sociedad de la información – Distinción – Servicio de cuasivídeo a la carta – Calificación»
1. Mediante resolución de 18 de febrero de 2004, el Raad van State (Consejo de Estado neerlandés) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, (2) y de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, (3) en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE (4) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).
2. En lo esencial, el juez nacional desea saber si la oferta por parte de una emisora de películas que se transmiten por una red a horas preestablecidas, de forma codificada, y que los clientes pueden ver gracias a una clave de decodificación individual que se les envía tras haber pagado el precio previsto, constituye una «radiodifusión televisiva» en el sentido de la Directiva 89/552, o bien un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 98/34.
I. Marco jurídico
Normativa comunitaria
3. En el presente asunto resulta relevante, ante todo, el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, con arreglo al cual se entiende por «radiodifusión televisiva»:
«la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. […] No incluirá los servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares».
4. Cabe señalar asimismo el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, el cual prevé la obligación de los Estados miembros de velar, «siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas […] una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión […]».
5. En lo que aquí importa, es necesario recordar además el artículo 1 de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, que dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
– “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;
– “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;
– “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.
La presente Directiva no será aplicable:
– a los servicios de radiodifusión sonora,
– a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE.»
6. En el número 3, el mencionado anexo V incluye los siguientes servicios:
«Servicios no prestados “a petición individual de un destinatario de servicios”
Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto [a] multipunto”):
a) servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;
b) servicios de radiodifusión sonora,
c) teletexto (televisivo).»
Normativa nacional
7. En los Países Bajos, la difusión de programas radiofónicos y televisivos se halla regulada por la Mediawet (Ley nacional sobre los medios de comunicación). (5)
8. Con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de la Mediawet, un organismo de radiodifusión comercial sólo puede transmitir u ordenar la transmisión de un programa de televisión si ha obtenido la autorización al efecto del Commissariaat voor de Media (institución encargada de la vigilancia del sector de radiotelevisión; en lo sucesivo, «Commissariaat»).
II. Hechos y procedimiento
9. Desde finales de 1999 Mediakabel ofrece a sus abonados la posibilidad de recibir, como complemento de los programas de otras emisoras, una serie de transmisiones televisivas (el llamado servicio «Mr. Zap»). En el marco de dicha oferta, el abonado puede además encargar una o varias películas a elegir a través de la pantalla del televisor y de las correspondientes guías de información (el llamado servicio «Filmtime»).
10. Las películas del servicio Filmtime se transmiten simultáneamente, pero codificadas, a todos los abonados según los horarios establecidos por Mediakabel. El abonado comunica a distancia, incluso por teléfono, qué película quiere ver a los horarios disponibles y, tras haber pagado el precio previsto, recibe una clave electrónica para la decodificación de las imágenes televisivas.
11. Mediante decisión de 15 de marzo de 2001, el Commissariaat informó a Mediakabel de que el servicio «Filmtime» constituía un programa de televisión que, con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de la Mediawet, debía obtener la autorización correspondiente.
12. Dado que se desestimó la reclamación contra dicha decisión, Mediakabel, a pesar de haber obtenido entretanto la autorización exigida, interpuso un recurso ante el Rechtbank te Rotterdam (Tribunal de Rotterdam) con objeto de impugnar la calificación de sus servicios realizada por el Commissariaat.
13. Este recurso también fue desestimado. Mediakabel recurrió entonces en apelación ante el Raad van State, ante el cual sostuvo que Filmtime no podía calificarse como «radiodifusión televisiva» sujeta a autorización y sometida al respeto de las cuotas de programación de obras europeas, sino más bien como «servicio de la sociedad de la información» del tipo «cuasivídeo a la carta», que como tal no se hallaba sujeto a las obligaciones mencionadas.
14. El juez de apelación, como albergaba dudas sobre la correcta calificación del servicio de que se trataba, decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) a) «¿Debe interpretarse el concepto de “radiodifusión televisiva”, a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/252/CEE, en el sentido de que no comprende un “servicio de la sociedad de la información” como los contemplados en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, sino servicios como los definidos en la Lista indicativa de servicios no cubiertos por el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, lista que figura en el anexo V de la Directiva 98/34/CE, en especial los descritos en el número 3 de dicha lista, entre los cuales figuran los servicios de “cuasivídeo a la carta”, que, por tanto, no son “servicios de la sociedad de la información”?
b) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1a), ¿cómo procede distinguir entre el concepto de “radiodifusión televisiva” en el sentido del artículo 1, letra a) de la Directiva 89/552/CEE y el concepto, mencionado en el mismo artículo, de “servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información”?
2) a) ¿Según qué criterios se debe determinar si es servicio de radiodifusión televisiva o servicio de la sociedad de la información un servicio como el controvertido en el caso de autos, que se presta mediante señales codificadas, difundidas por una red, relativas a una oferta de películas seleccionadas por el prestador del servicio, que los abonados, contra el pago de una cantidad por cada película, sirviéndose de una clave que el prestador del servicio envía a petición individual, pueden descodificar y ver a distintas horas determinadas por el prestador del servicio, servicio que, por tanto, contiene elementos de un servicio (individual) de la sociedad de la información y al mismo tiempo elementos de un servicio de radiodifusión televisiva?
b) ¿Debe concederse, para ello, un significado especial al punto de vista del abonado o más bien al punto de vista del prestador del servicio? ¿Tiene importancia el tipo de servicios con los que compite el servicio de que se trata?
3) ¿Tiene importancia a este respecto el hecho de que:
– por una parte, la calificación de un servicio como el controvertido de “servicio de la sociedad de la información”, al que no le es aplicable la Directiva 89/552/CEE, pueda menoscabar la efectividad de dicha Directiva, teniendo en cuenta en particular el objetivo de la obligación establecida por dicha Directiva de dedicar determinado porcentaje del tiempo de antena a obras europeas, y
– por otra parte, si la Directiva 89/552/CEE es aplicable, la obligación que emana de ésta de dedicar cierto porcentaje del tiempo de antena a obras europeas no tiene mucho sentido, ya que los abonados pagan por cada película y sólo pueden ver la película por la que hayan pagado?».
15. En el procedimiento resultante han presentado observaciones escritas Mediakabel, el Commissariaat, los Gobiernos neerlandés, belga, francés y del Reino Unido, así como la Comisión.
16. Posteriormente Mediakabel, el Commissariaat, el Gobierno neerlandés y la Comisión fueron oídos en la vista celebrada el 20 de enero de 2005.
III. Análisis jurídico
Introducción
17. Como es sabido, a consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos, en los últimos años hemos asistido a un proceso de multiplicación de los servicios que se prestan a través de la televisión.
18. En efecto, a los servicios televisivos tradicionales se han añadido los servicios de televisión de pago, pago por visión, vídeo a la carta y cuasivídeo a la carta, que, con respecto a los primeros, garantizan al espectador una creciente flexibilidad en el disfrute del producto.
19. En la televisión de pago el producto se coloca en una programación elaborada previamente por la emisora que puede adquirirse en bloque por el espectador; lo mismo sucede con el pago por visión, con la diferencia de que el espectador puede ver y pagar cada producto individual. Mayor flexibilidad garantiza el servicio de cuasivídeo a la carta, en el cual el producto individual se transmite varias veces y en horarios muy cercanos, y aún más el vídeo a la carta, en el cual el espectador, escogiendo en el marco del correspondiente catálogo electrónico, puede elegir por sí mismo qué programa ver y en qué momento.
20. A estos nuevos servicios se añaden además los servicios interactivos en línea a través del terminal de televisión (la llamada televisión interactiva), como los servicios bancarios a domicilio (home banking), las compras a domicilio (home shopping), los servicios de viajes y vacaciones, la descarga de juegos o la enseñanza en línea.
21. En dicho contexto se sitúa la cuestión planteada por el juez neerlandés, que se refiere a un servicio concreto (el del cuasivídeo a la carta) que está expresamente contemplado en la Directiva 98/34 y tiene en ella un lugar muy preciso. En consecuencia, me referiré sobre todo a dicha Directiva en el análisis de las cuestiones planteadas, comparándola, donde sea necesario, con la Directiva 89/552, más antigua.
Sobre la calificación de los servicios de cuasivídeo a la carta [cuestión 1a)]
22. Mediante la cuestión 1a), el juez neerlandés desea esencialmente saber si los servicios de cuasivídeo a la carta pueden reconducirse al concepto de «radiodifusión televisiva» o al de «servicio de la sociedad de la información».
23. Ahora bien, me parece, al igual que a los Gobiernos intervinientes y a la Comisión, que la respuesta a esta cuestión se desprende de forma directa y clara de la simple lectura de la Directiva 98/34.
24. En efecto, como se ha visto, tras haber definido en el primer párrafo del artículo 1, número 2, los «servicios de la sociedad de la información» como aquellos servicios «prestado[s] normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios», en el cuarto párrafo de la misma disposición la Directiva prevé expresamente que la misma no es aplicable «a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE».
25. Además, la propia Directiva 98/34, tras haber afirmado de nuevo en su anexo V, número 3, letra a), que la definición antes citada no comprende los servicios de «radiodifusión televisiva […] contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE», prevé expresamente que en este último concepto se hallan «incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta».
26. Así pues, sin que sea necesario extenderse más en el análisis, el significado inequívoco de las disposiciones citadas me permite concluir que, con arreglo al número 3, letra a), del anexo V de la Directiva 98/34, los servicios de cuasivídeo a la carta están comprendidos en el concepto de «radiodifusión televisiva» al que se refiere el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552. A su vez, los servicios de «radiodifusión televisiva» no están comprendidos en la definición de «servicio de la sociedad de la información» contenida en el artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34.
27. Como ha señalado también el Gobierno del Reino Unido, esta conclusión me parecería ya suficiente de por sí para decidir el asunto principal, es decir, para determinar si es conforme a Derecho que el Commissariaat sometiese el servicio Filmtime a un procedimiento de autorización.
28. En efecto, el propio juez remitente recordó en su resolución que dicho servicio está incluido en la categoría de cuasivídeo a la carta, (6) es decir, en una categoría que la Directiva 98/34, como acabamos de recordar, reconduce al concepto de «radiodifusión televisiva». Y según la Ley neerlandesa, para este tipo de transmisión es necesaria precisamente la autorización exigida por el Commissariaat.
29. Sin embargo, en la vista Mediakabel planteó una objeción en cierto sentido preliminar, relativa a la propia calificación del servicio Filmtime. Cuestionó que dicho servicio pueda definirse efectivamente como un cuasivídeo a la carta.
30. Ahora bien, debo señalar al respecto que las Directivas de que se trata no establecen definición alguna del servicio de cuasivídeo a la carta ni, más en general, de los distintos servicios de emisión de contenidos televisivos y que, por otro lado, la calificación de dicho servicio también resulta controvertida para la doctrina. Por ello, para dar a la objeción de Mediakabel una respuesta menos incierta y al mismo tiempo más útil para el presente asunto, me parece preferible proceder directamente a determinar el criterio que permita distinguir entre «radiodifusión televisiva» y «servicios de la sociedad de la información» para comprobar a continuación, a la luz de dicho criterio, si un servicio como Filmtime entra en una categoría o en la otra.
31. Por lo demás, dicho enfoque tiene la ventaja de acercarnos a las demás cuestiones planteadas en la resolución de remisión, en cuyo examen debemos pues adentrarnos ahora.
Sobre la distinción entre servicios de «radiodifusión televisiva» y «servicios de la sociedad de información» [cuestión 2a)]
32. Mediante la cuestión 2a), que en buena medida se superpone y hace superflua una respuesta específica a la cuestión 1b), el juez remitente pide al Tribunal de Justicia precisamente que le indique el criterio adecuado para determinar si un servicio de transmisión de contenidos televisivos como el considerado en el presente asunto constituye una «radiodifusión televisiva» en el sentido de la Directiva 89/552, o bien un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 98/34.
33. Según Mediakabel, en virtud de esta última Directiva, es determinante a tal efecto la posibilidad de «petición individual» del producto por parte del espectador. En otras palabras, si el espectador puede pedir al prestador ver una película concreta estaríamos ante un «servicio de la sociedad de la información»; en cambio, si se excluye dicha posibilidad se trataría de «radiodifusión televisiva».
34. Además, aparte de la posibilidad de petición individual, otros indicios útiles para identificar un «servicio de la sociedad de la información» son, siempre en opinión de Mediakabel, la instalación por el prestador de sistemas de decodificación de las imágenes y la existencia de modalidades de pago del precio que permitan al espectador ver y pagar únicamente la película solicitada.
35. Siguiendo dicho enfoque, Mediakabel concluye calificando Filmtime como «servicio de la sociedad de la información». En efecto, en su opinión, aunque se transmiten a todos los abonados, las diferentes películas ofrecidas por dicho servicio sólo podrían verlas quienes hayan realizado la solicitud concreta y a los cuales, tras el pago del precio previsto, se les haya enviado la correspondiente clave de decodificación.
36. Considero, sin embargo, que no puede estimarse dicha solución. En efecto, en mi opinión ésta parte de una sobrevaloración de elementos completamente irrelevantes a efectos de la calificación de que se trata (la forma de codificación y las modalidades de pago) y al mismo tiempo se basa en una interpretación errónea del concepto de «petición individual» del servicio de televisión contemplado en la Directiva 98/34.
37. En apoyo de cuando antecede, comenzaré recordando ante todo las definiciones que están en juego en el presente asunto:
– con arreglo al artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552, por «radiodifusión televisiva» se entiende «la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público»;
– en cambio, con arreglo al artículo 1, número 2, párrafo primero, de la Directiva 98/34, por «servicio de la sociedad de la información» se entiende «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios». (7)
38. A su vez, el concepto de «petición individual» se encuentra mejor definida en el párrafo segundo del artículo 1, número 2, y en el anexo V, número 3.
39. Según la primera de estas disposiciones, a través de dicho concepto se hace referencia a los «servicio[s] prestado[s] mediante transmisión de datos a petición individual». Por su parte, la segunda excluye de este concepto a los servicios, tales como la radiodifusión televisiva (incluido el cuasivídeo a la carta), «prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión “punto [a] multipunto”)». (8)
40. Ahora bien, como han observado los Gobiernos intervinientes, del análisis de dichas disposiciones se desprende en primer lugar que para distinguir entre «radiodifusión televisiva» y «servicios de la sociedad de la información» no podemos basarnos en la codificación o no codificación de las imágenes transmitidas, porque según la Directiva 89/552 ello es completamente indiferente a efectos de la distinción. Tampoco es posible basarse en las modalidades de pago de los servicios prestados dado que, ante el silencio de las disposiciones citadas, el pago puede realizarse de las maneras más variadas, y en el caso de los servicios de la sociedad de la información puede incluso no tener lugar, aunque sea excepcionalmente.
41. Así pues, estos dos primeros elementos no son relevantes para lo que nos ocupa. En cambio, me parece decisivo determinar cuándo puede considerarse que la transmisión de un contenido televisivo está «destinada al público» o que corresponde a una «petición individual».
42. Ahora bien, como también ha señalado la Comisión, del análisis paralelo de las disposiciones citadas en el punto 37 se desprende que existe «radiodifusión televisiva» y no «servicio de la sociedad de la información» cuando los contenidos televisivos transmitidos están precisamente «destinados al público», es decir, cuando –por retomar la terminología más precisa de la Directiva 98/34– los datos correspondientes no se envían al espectador individual que los ha solicitado (transmisión punto a punto), sino que están destinados a ser recibidos simultáneamente por un conjunto de destinatarios (transmisión punto a multipunto).
43. Así pues, a la luz de este criterio distintivo, un servicio como el examinado, que, por lo que ha indicado el juez remitente y reconocido la propia Mediakabel, presupone la transmisión simultánea, aunque sea codificada, de películas a todos los abonados, debe calificarse en principio como «radiodifusión televisiva».
44. Dicho esto, corresponderá al juez nacional, que tiene un mejor conocimiento de los elementos de hecho, proceder a la calificación en el presente asunto.
45. Por tanto, concluyendo sobre esta cuestión, propongo responder que constituye «radiodifusión televisiva» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 y no un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido del artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34 un servicio en el cual los datos audiovisuales transmitidos están «destinados al público», es decir, no se envían al espectador individual que los ha solicitado (transmisión punto a punto), sino que están destinados a ser recibidos simultáneamente por un conjunto de destinatarios (transmisión punto a multipunto).
Sobre los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de calificar un servicio de transmisión de contenidos televisivos[(cuestiones 2b) y 3)]
46. Mediante las cuestiones 2b) y 3 que procede tratar conjuntamente, el juez neerlandés pregunta el Tribunal de Justicia si a la hora de calificar un servicio de transmisión de contenidos televisivos se debe: conceder un significado especial al punto de vista del beneficiario o al del prestador del servicio; tener en cuenta los servicios con los que compite, o tener en cuenta el hecho de que la obligación de emitir una cierta cuota de obras europeas, prevista por la Directiva 89/552, sería de hecho inaplicable a un servicio en el que es el espectador quien elige y paga las películas que ve.
47. Mediakabel observa que su servicio y los de vídeo a la carta, que se transmiten según la modalidad punto a punto y, por tanto, son indudablemente «servicios de la sociedad de la información», tienen características similares y son en cierto modo intercambiables entre sí. En efecto, tanto el uno como el otro permiten al consumidor escoger la película que quiere ver. De este modo, ambos deben recibir la misma calificación y estar sujetos a las mismas obligaciones. A este respecto, Mediakabel precisa que habría podido organizar la transmisión de las películas del servicio Filmtime según la modalidad punto a punto, pero renunció a hacerlo por los costes excesivos que dicha técnica lleva aparejados.
48. Mediakabel añade que la calificación de su servicio como «radiodifusión televisiva» y su consiguiente sumisión al respeto de las cuotas de emisión de obras europeas no tendrían sentido, dado que en dicho servicio es el espectador quien elige el programa y decide pues si quiere ver una obra europea o no.
49. A mi parecer, no puede acogerse dicha opinión.
50. En efecto, como se ha visto con anterioridad (punto 42), para determinar si un servicio concreto es un «servicio de la sociedad de la información» o una «radiodifusión televisiva» hace falta comprobar si los contenidos televisivos se envían al espectador individual que los ha solicitado (transmisión punto a punto) o bien están destinados a ser recibidos simultáneamente por un conjunto de destinatarios (transmisión punto a multipunto).
51. A tal efecto, pues, como han subrayado los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido y la Comisión, es necesario llevar a cabo una valoración objetiva basada en un criterio esencialmente técnico, inherente a las modalidades de transmisión del contenido televisivo.
52. Ello nos lleva a excluir que la calificación del servicio pueda variar en función del punto de vista subjetivo en el que se sitúa el intérprete, bien sea el del prestador o el del destinatario. Aún menos podría verse condicionada la calificación por las eventuales desventajas competitivas que pueda comportar la elección de la transmisión punto a multipunto (por otro lado menos costosa y, por ello, más conveniente desde otros puntos de vista).
53. En particular, no me parece que sea posible sustraerse a la valoración objetiva mencionada invocando un daño potencial derivado de la aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552, que obliga a los Estados miembros a velar, «siempre que sea posible y con los medios adecuados», por que las emisoras de televisión reserven a las obras europeas la mayor parte de su tiempo de emisión.
54. En efecto, contrariamente a lo que parecen considerar el juez remitente y Mediakabel, dicha obligación también se aplica a los servicios como Filmtime, en los que es el espectador quien escoge y paga la película que quiere ver.
55. En efecto, como han observado los Gobiernos francés y del Reino Unido y la Comisión, el artículo 4, apartado 1, obliga a las emisoras de televisión a emitir obras europeas la mayor parte de su tiempo; sin embargo, no obliga a los telespectadores a elegir dichas obras. Las emisoras como Mediakabel pueden perfectamente estar obligadas a programar y transmitir, incluso en forma codificada, obras europeas, mientras que sus abonados son libres, como es obvio, de elegir cuáles pagar y ver.
56. Como ya he afirmado, además, los Estados miembros deben asegurar el respeto de la obligación en cuestión únicamente cuando ello «sea posible» y con los «medios adecuados».
57. Ello quiere decir, en mi opinión, que dicha obligación no se impone siempre y en todo caso; y ciertamente no cuando resulte tan costosa que haga que ciertos servicios sean económicamente imposibles. Además, debe adecuarse y modularse según las formas particulares de prestación y disfrute de la radiodifusión televisiva, recurriendo, donde sea necesario, a exenciones parciales y temporales. (9)
58. En definitiva, como ha subrayado el Gobierno del Reino Unido, dicha obligación se impone a todos los servicios de radiodifusión televisiva, incluidos aquellos en los que es el espectador quien selecciona la película que quiere ver, pero después sólo se aplica en concreto si y en la medida en que no comporte dificultades insuperables para las emisoras.
59. Por lo expuesto anteriormente, considero que puedo concluir la cuestión afirmando que la calificación de un servicio como «radiodifusión televisiva» en el sentido de la Directiva 89/552 o como «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 98/34 no depende del punto de vista subjetivo del prestador o del destinatario de dicho servicio, ni de las desventajas competitivas que puede llevar aparejadas la técnica elegida de transmisión de las imágenes.
60. La obligación de reservar a las obras europeas la mayor parte del tiempo de emisión prevista por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552 se impone también a los servicios de radiodifusión televisiva en los cuales es el espectador quien elige y paga la película que quiere ver, siempre y cuando ello sea posible y con los medios adecuados.
IV. Conclusión
61. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad van State en los términos siguientes:
«1) Con arreglo al número 3, letra a), del anexo V de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, los servicios de cuasivídeo a la carta se hallan comprendidos en el concepto de “radiodifusión televisiva” en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Los servicios de “radiodifusión televisiva” en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 no están comprendidos en la definición de “servicio de la sociedad de la información” contenida en el artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48.
2a) Constituye “radiodifusión televisiva” en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552 y no un “servicio de la sociedad de la información” en el sentido del artículo 1, número 2, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, un servicio en el cual los datos audiovisuales transmitidos están destinados al público, es decir, no se envían al espectador individual que los ha solicitado (transmisión punto a punto), sino que están destinados a ser recibidos simultáneamente por un conjunto de destinatarios (transmisión punto a multipunto).
2b) La calificación de un servicio como “radiodifusión televisiva” en el sentido de la Directiva 89/552 o “servicio de la sociedad de la información” en el sentido de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, no depende del punto de vista subjetivo del prestador o del destinatario de dicho servicio, ni de las desventajas competitivas que puede llevar aparejadas la técnica elegida de transmisión de las imágenes.
3) La obligación de reservar a las obras europeas la mayor parte del tiempo de emisión prevista por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552 se impone también a los servicios de radiodifusión televisiva en los cuales es el espectador quien elige y paga la película que quiere ver, siempre y cuando ello sea posible y con los medios adecuados.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 298, p. 23.
3 – DO L 204, p. 37.
4 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217, p. 18).
5 – Ley neerlandesa de 21 de abril de 1987, que regula la difusión de programas radiofónicos y televisivos, los cánones radiotelevisivos así como las ayudas a los organismos de la prensa; Staatsblad de 4 de junio de 1987, nº 249.
6 – Véase la resolución de remisión, punto 2.2.
7 – Los subrayados son míos.
8 – Los subrayados son míos.
9 – En la vista, el Commissariaat declaró que la legislación neerlandesa prevé la posibilidad de modular la aplicación de la obligación prevista en el artículo 4 de la Directiva 89/552 concediendo en algunos casos exenciones parciales o temporales.
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