CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 14 de julio de 2005 1(1)
Asunto C‑197/04
Comisión
contra
Alemania
1. En el presente asunto, la Comisión pide que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva 95/59/CE del Consejo (2) y del artículo 2, apartado 1 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, (3) al haber aplicado el tipo de gravamen previsto para la picadura fina de tabaco a los rollos de tabaco comercializados con el nombre «West Single Packs».
2. La cuestión debatida es si debe considerarse que estos rollos son cigarrillos o picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos a efectos del cobro del impuesto especial.
Legislación pertinente
3. Los tipos del impuesto especial sobre las labores del tabaco están relativamente armonizados a nivel comunitario. No es necesario realizar aquí una exposición detallada de las normas aplicables a esta armonización. Simplemente debe destacarse que el impuesto especial global, que normalmente comprende un elemento específico (por unidad de producto) y un elemento ad valorem, está sujeto a un mínimo que varía dependiendo del tipo de producto.
4. Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/79, (4) dicho mínimo es el 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada, y no inferior a 60 euros por cada 1.000 cigarrillos.
5. El artículo 3, apartado 1 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo (5) fija el importe mínimo para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos en un 36 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 32 euros por kilo.
6. La Directiva 95/59 establece las definiciones de algunas labores del tabaco a efectos de la armonización de la estructura del impuesto especial sobre dichos productos.
7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, se considerarán cigarrillos:
«a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos [...];
b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;
c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.»
8. La definición del artículo 4, apartado 1, letra b) aparece esbozada en el decimocuarto considerando del preámbulo de la Directiva, el cual afirma que «conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación [...] a los efectos de una imposición uniforme de dichos productos».
9. La picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos es un concepto que en gran medida se define por sí mismo. Aparece definido con mayor detalle en el artículo 6 de la Directiva 95/59, en el que se toma como referencia la anchura del corte, criterio que no se cuestiona en el presente asunto.
10. En Alemania, las definiciones del artículo 4, apartado 1 de la Directiva 95/59 se reproducen, en términos esencialmente idénticos, en el apartado 2(2)(2) de la Tabaksteuergesetz (Ley sobre el impuesto del tabaco), en su versión modificada.
El producto controvertido
11. West Single Packs es una labor de tabaco vendida en Alemania. Se trata de rollos de picadura fina de tabaco, cada uno de los cuales se presenta envuelto en un tubo de papel de aluminio abierto por ambos lados, que tiene las dimensiones apropiadas para ser introducido en unos tubos de papel de fumar provistos de un filtro, también comercializados con la marca «West».
12. Para hacer un cigarrillo a partir de estos elementos, un fumador inserta un rollo de tabaco, envuelto en su funda de aluminio, en un tubo de papel de fumar y a continuación retira la funda, dejando el tabaco dentro del tubo.
13. El fabricante comercializa para ello un utensilio llamado «West Maker», semejante en sus dimensiones y apariencia exterior a un bolígrafo. Se trata esencialmente de un tubo con un extremo prensil y una varilla o barra interna. El extremo prensil sujeta suavemente el borde de la funda de papel de aluminio, que sobresale ligeramente del tubo de papel de fumar. Luego, deslizando la varilla o barra, el fumador empuja el rollo de tabaco y el tubo de papel, separándolos de la funda de aluminio, de modo que ambos componen un cigarrillo entero listo para ser fumado. (6)
Procedimiento
14. Los tipos del impuesto especial que grava en Alemania los cigarrillos y la picadura fina de tabaco para liar se ajustan a los respectivos tipos mínimos establecidos en la normativa comunitaria, pero dicho Estado miembro aplica a los West Single Packs el tipo más bajo, correspondiente al tabaco de liar.
15. El 18 de octubre de 2002, la Comisión, oponiéndose a esta clasificación, inició el procedimiento de declaración de incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, enviando a continuación a Alemania un dictamen motivado el 11 de julio de 2003.
16. Alemania siguió manteniendo que su clasificación era correcta. Por consiguiente, la Comisión interpuso el presente recurso el 30 de abril de 2004.
Valoración
17. El presente asunto se refiere a la clasificación a efectos fiscales de un producto concreto. Al no haberse planteado ante el Tribunal de Justicia ninguna controversia sobre la clasificación de otros productos similares, pero no idénticos, la única cuestión que debe dilucidarse es si este producto específico está incluido en la definición de cigarrillo del artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva 95/59. En caso de que no sea así, la única clasificación alternativa que se ha propuesto es la de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.
18. El único punto controvertido entre las partes en cuanto a la determinación de si los West Single Packs están comprendidos en la definición de cigarrillo es si el proceso de elaboración es una simple manipulación no industrial.
19. En la vista, el agente de la Comisión lió hábilmente un cigarrillo empleando los materiales y el método que he descrito en los puntos 11 a 13. Parecía realmente una operación muy sencilla. Sin embargo, se han suscitado divergencias relativas a la interpretación de la Directiva 95/59.
20. Dichas divergencias se centran en gran medida en el tenor del artículo 4, apartado 1, letra b) y del decimocuarto considerando del preámbulo. Sin embargo, no creo que el examen exhaustivo de la redacción de dicho artículo pueda ofrecer una orientación detallada al respecto.
21. Por ejemplo, la frase «simple non-industrial handling» en inglés («einfachen nichtindustriellen Vorgang» en alemán) se enuncia en francés como «simple manipulation non industrielle», un orden de palabras (repetido en otras lenguas romances) que podría implicar que existe una relación entre «simple» y «no-industrial» diferente de la existente en inglés o en alemán, que resta importancia a la falta de una coma entre «simple» y «no industrial» en las dos últimas lenguas a que se ha hecho referencia. Asimismo, partiendo de la redacción específica del decimocuarto considerando en las tres lenguas: «simple handling» en inglés, «simple manipulation manuelle» en francés y «einfachen Vorgang nicht industrieller Art» en alemán no puede deducirse una conclusión común para todas ellas. No es probable que el recurso al elenco completo de las versiones lingüísticas pueda aportar más luz sobre el asunto.
22. En mi opinión, este grado de dispersión semántica entre las diferentes versiones lingüísticas, así como entre el preámbulo y la parte dispositiva de la norma, descarta toda interpretación estricta de la frase «simple manipulación no industrial» aisladamente considerada. Debe tratar de hallarse, más bien, un criterio sistemático. Las partes están de acuerdo en que tal criterio debe ser claro y preciso en aras de la seguridad jurídica. Considero que la redacción de la definición ofrece un criterio claro y preciso cuando se analiza apropiadamente en el marco de las disposiciones en cuestión.
23. Según la normativa comunitaria, el tabaco que se presenta en forma de cigarrillos o que puede usarse para hacer cigarrillos está gravado con uno de los dos tipos mínimos del impuesto especial y entre ambos tipos hay una diferencia significativa, al menos por el momento.
24. En este contexto, no parece muy acertado adoptar como criterio para distinguir las dos categorías trazar una línea divisoria sobre el continuum, que carece de unidades mensurables, entre la simplicidad y la complejidad del proceso de elaborar un cigarrillo a partir de los diferentes elementos que lo componen. Donde y como quiera que se trazara dicha línea divisoria, siempre persistiría la incertidumbre a la hora de clasificar los productos que se hallasen cerca de dicha línea.
25. En efecto, en mi opinión debería considerarse que, de acuerdo con una interpretación guiada por el sentido común, prácticamente cualquier proceso en el que un fumador elabora sus propios cigarrillos empleando para ello elementos manufacturados constituye una simple manipulación no industrial. Si un fumador medio, tras adquirir un poco de práctica, no pudiera llevar a cabo este proceso con relativa facilidad y con un cierto grado de habilidad para obtener un cigarrillo aceptable, probablemente estos elementos no tendrían salida en el mercado.
26. Por lo tanto, lo que diferencia los productos definidos como cigarrillos en el artículo 4, apartado 1 de la Directiva 95/59 de la «picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos» no es la relativa simplicidad o complejidad de la operación de elaboración manual del cigarrillo que se obtiene.
27. Sin embargo, el hecho de que todos los productos definidos como cigarrillos sean «rollos» de tabaco (previamente elaborados), mientras que la otra categoría se refiere al tabaco «para [...] liar» constituye un rasgo distintivo muy claro. Aunque la diferencia no sea tan explícita desde un punto de vista verbal en otras versiones lingüísticas como lo es en inglés, hay una distinción material clara entre el tabaco previamente elaborado por el fabricante como una unidad que tiene la forma y el tamaño de un cigarrillo, y el tabaco suelto, al que el fumador debe dar esta forma.
28. A la luz de estas consideraciones, los «West Single Packs» deben clasificarse como cigarrillos según el artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva 95/59 y debe aplicárseles el tipo mínimo del impuesto especial establecido en el artículo 2, apartado 1 de la Directiva 92/79. Por consiguiente, tal y como sostiene la Comisión, Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de estas disposiciones.
Costas
29. Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania.
Conclusión
30. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, y del artículo 2, apartado 1 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, al haber aplicado el tipo de gravamen previsto para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos a los rollos de tabaco comercializados con el nombre de «West Single Packs».
– Condene en costas a la República Federal de Alemania.
1 – Lengua original: inglés.
2 – De 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40).
3 – De 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8).
4 – En su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002 (DO L 46, p. 26).
5 – De 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO L 316, p. 10), en su versión modificada por la Directiva 2002/10 (citada en la anterior nota a pie de página) con efectos a partir del 1 de julio de 2004.
6 – Los fumadores mayores de 18 años interesados en el tema pueden ver este proceso en el sitio web de West, .
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