Conclusiones del abogado general
Conclusiones del abogado general
1. Son éstas las segundas conclusiones presentadas en el presente recurso de casación, como consecuencia de la reapertura de la fase oral y la celebración de una vista ante la Gran Sala para abordar varias cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia.
2. El Abogado General Jacobs presentó sus primeras conclusiones el 27 de octubre de 2005. Como él señalaba, el asunto versa sobre el cálculo del número de anualidades computables a efectos de derechos a pensión reconocidas con arreglo al régimen de pensiones comunitario a la Sra. Lindorfer, funcionaria del Consejo, tras la transferencia de los derechos a pensión adquiridos anteriormente por ella con arreglo a un régimen nacional. Ello plantea, además, cuestiones fundamentales sobre igualdad de trato.
3. La Sra. Lindorfer alegó, en particular, que las disposiciones generales de ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto («disposiciones de ejecución»), adoptadas por el Consejo, en las que se basaba el cálculo, vulneraban el principio de igualdad de trato, por cuanto:
– Los valores actuariales utilizados discriminaban: a) por razón de sexo, puesto que eran menos favorables para las mujeres, y b) por razón de la edad, ya que eran progresivamente menos favorables a los funcionarios a medida que aumentaba la edad de su incorporación.
– Las dos variantes de la fórmula de conversión monetaria utilizadas discriminaban a los funcionarios que hubiesen cotizado al régimen de pensiones en un Estado miembro con una moneda fuerte.
4. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2004, (2) el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso.
5. Por lo que se refiere al resto de los antecedentes legislativos y procedimentales, me remito a los puntos 5 a 36 de las conclusiones del Abogado General Jacobs.
6. Cabe señalar asimismo que el 29 de abril de 2004 –después de que el Tribunal de Primera Instancia hubiese dictado su sentencia, pero antes de que se presentase el recurso de casación– el Consejo derogó y sustituyó las disposiciones de ejecución controvertidas. Entre otros cambios, se introdujeron nuevos valores actuariales, idénticos para hombres y mujeres. Sin embargo, seguían siendo diferentes en función de la edad. Esta circunstancia no le fue señalada al Tribunal de Justicia por ninguna de las partes en sus alegaciones iniciales en el recurso de casación.
7. Tras un pormenorizado análisis, el Abogado General Jacobs concluyó que debería anularse la sentencia recurrida en la medida en que consideraba que no existía ninguna discriminación prohibida por razón de sexo. Propuso, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia debería declarar nulo el artículo 10, apartado 3, de las disposiciones de ejecución en la medida en que prevé el uso de valores actuariales diferentes en función del sexo. Consideraba que deberían desestimarse los demás motivos de casación.
8. En consecuencia, consideraba que las disposiciones de ejecución entrañaban una discriminación ilegal por razón de sexo, pero no una discriminación ilegal por razón de la edad.
9. El referido Abogado General reconocía que el mecanismo de cálculo trataba de manera diferente a los funcionarios en función de la edad. Consideraba asimismo que la Sra. Lindorfer había acreditado la existencia de ciertos errores en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la justificación de dicha diferencia de trato. Sin embargo, a su juicio, no había demostrado adecuadamente que las diferencias de trato basadas en diferencias de edad en el momento de la incorporación no estuvieran justificadas por el hecho de que las cantidades transferidas permanecerían en el presupuesto de la Comunidad durante períodos de tiempo diferentes. Además, señalaba que en el Derecho comunitario la prohibición de discriminación por razón de la edad era menos absoluta y más reciente que la prohibición de discriminación por razón de sexo. En particular, las materializaciones más específicas de la prohibición de discriminación por razón de la edad, incluida una prohibición especialmente relevante y explícita contenida en el Estatuto, eran posteriores a la adopción de la Decisión impugnada por la Sra. Lindorfer. (3)
10. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) pronunció su sentencia en el asunto Mangold. (4) El Tribunal de Justicia declaraba, entre otras cosas, que «[la Directiva 2000/78/CE (5) ] únicamente tiene por objeto “establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual”, […] el principio mismo de prohibición de estas formas de discriminación encuentra su fuente en distintos instrumentos internacionales y en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. […] el principio de no discriminación por razón de la edad debe ser considerado un principio general del Derecho comunitario.» (6)
11. El 1 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal de Justicia, a la que se había atribuido el presente recurso de casación, decidió devolver el asunto para que fuera atribuido de nuevo a la Gran Sala.
12. El 26 de abril de 2006, la Gran Sala abrió de nuevo la fase oral, señaló una fecha para la celebración de la vista y pidió a la Sra. Lindorfer, al Consejo y a la Comisión que manifestaran sus opiniones sobre las siguientes cuestiones: (7)
a) la aplicación del principio general de igualdad de trato a un asunto como el presente y, en particular, en qué medida la situación de un funcionario que entra al servicio de las instituciones comunitarias tras un período de pertenencia a un régimen nacional de pensión es comparable a la de un funcionario que entró en servicio a una edad inferior;
b) el alcance de la prohibición de discriminación por razón de sexo a la hora de calcular los valores actuariales de la transferencia al régimen de pensiones comunitario de derechos adquiridos con arreglo a un régimen de pensiones nacional;
c) el alcance de la prohibición de discriminación por razón de sexo en el mismo contexto, a la luz de la sentencia en el asunto Mangold, y
d) hasta qué punto el «principio de capitalización» (8) puede justificar una diferencia de trato por razón de sexo o edad en la transferencia de derechos adquiridos con arreglo a un régimen de pensiones nacional al régimen de pensiones comunitario, que se caracteriza fundamentalmente por el principio de solidaridad.
13. Las partes presentaron observaciones escritas sobre estas cuestiones y manifestaron sus opiniones en la vista de 28 de junio de 2006.
Apreciación
Observaciones preliminares
14. El Abogado General Jacobs examinó no sólo la discriminación por razones de sexo y edad sino también los tipos de discriminación que la Sra. Lindorfer alegó que se derivaban de los efectos de las dos variantes de la fórmula de conversión monetaria utilizada. (9)
15. El Tribunal de Justicia no ha pedido que se presenten más observaciones sobre estos últimos aspectos, ni las han formulado las partes. Por tanto, partiré de la base de que no es preciso ningún análisis adicional sobre esas cuestiones.
16. Además, el Abogado General Jacobs ya ha abordado varios aspectos de las cuestiones sobre las cuales el Tribunal de Justicia ha pedido que se formulen comentarios. En la medida en que comparto su opinión sobre tales aspectos, considero suficiente remitirme simplemente a su razonamiento, a menos que exista alguna razón especial para reiterarlo.
17. Por otra parte, algunos aspectos generales relativos a la transferencia de derechos a pensión fueron debatidos en la vista. Por ejemplo, las condiciones de la transferencia no deben impedir la incorporación de funcionarios con los más altos niveles de competencia y experiencia, requeridos por las instituciones comunitarias. (10) No se me oculta la importancia de estas cuestiones, pero considero que incumben en mayor medida al poder legislativo que al Tribunal de Justicia. No parecen jurídicamente pertinentes para la cuestión de si la sentencia recurrida contiene errores de Derecho que exijan que ésta sea anulada.
18. Por último, recordaré que la Sra. Lindorfer no ha impugnado en ningún momento las disposiciones básicas sobre pensiones (artículos 77 y ss.) contenidas en el Estatuto, y en el recurso de casación no sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocase al desestimar su motivo de ilegalidad del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII de dicho Estatuto. Su recurso de casación se limita a alegar la existencia de determinados errores de Derecho en la desestimación por parte del Tribunal de Justicia de su motivo en el sentido de que el artículo 10, apartado 3, de las disposiciones de ejecución entrañaba una discriminación ilegal. En principio, el examen del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación está limitado, por tanto, a esas alegaciones, a menos que exista una cuestión de política pública que el Tribunal de Justicia deba suscitar de oficio.
19. Hechas estas observaciones, vuelvo ahora a abordar las cuatro cuestiones sobre las cuales el Tribunal de Justicia ha pedido que se formulen comentarios adicionales.
Aplicabilidad del principio general de igualdad de trato
20. La Comisión ha manifestado cierta incertidumbre respecto al alcance de la cuestión planteada bajo este epígrafe por el Tribunal de Justicia, y las alegaciones parecen reflejar interpretaciones divergentes. En mi opinión, se refiere al requisito general de igualdad de trato aplicado a las situaciones de dos funcionarios al servicio de las Comunidades: uno que ha cotizado al régimen de pensiones comunitario únicamente a través de cotizaciones procedentes de un sueldo comunitario, mientras que el otro ha cotizado también mediante una transferencia de derechos a pensión adquiridos con arreglo a un régimen nacional. ¿Cómo se aplica el principio de igualdad de trato a tal caso?
21. El principio general de igualdad de trato, o de no discriminación, ha sido definido reiteradamente como aquel principio que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. (11)
22. Esta definición implica un análisis en dos fases. Primera: ¿son comparables las situaciones, de forma que requieren el mismo trato, o son diferentes, por lo que deben tratarse de manera diferente? Segunda: si las dos situaciones no son tratadas como indica la respuesta a la primera pregunta, ¿existe una justificación objetiva para la divergencia?
23. En la práctica, sin embargo, puede producirse cierta confusión entre la determinación de las características que diferencian las situaciones y la determinación de la justificación objetiva de un trato diferenciado de situaciones que, de lo contrario, serían comparables (o del trato uniforme de situaciones que, de lo contrario, serían diferentes).
24. Es evidente que las situaciones nunca son idéntica en todos los sentidos, y que la determinación de la comparabilidad, la diferencia o la justificación ha de referirse a características que sean relevantes para la delimitación de la naturaleza o las condiciones del trato en cuestión. Se produce una discriminación ilegal cuando se invocan criterios que no son pertinentes para anular aquellos que sí lo son. Por tanto, siempre será necesario determinar primero qué criterios son pertinentes para la elección del trato correspondiente y cuáles no lo son.
25. Imaginemos (12) el caso de dos funcionarios comunitarios, A y B, ambos del mismo sexo, ambos de 40 años (por ejemplo) y que se encuentran los dos en el mismo grado y escalón. Sin embargo, A acaba de entrar al servicio de las Comunidades tras haber estado trabajando durante 15 años en un Estado miembro y cotizando a un régimen de pensiones nacional. B ha trabajado para las Comunidades durante el mismo período. Los derechos a pensión devengados por A son transferidos al régimen comunitario. El sueldo de B como funcionario comunitario ha sido objeto de deducciones mediante cotizaciones al régimen de pensiones durante 15 años, y los derechos a pensión que ha devengado durante estos años están ya dentro del régimen comunitario. Supongamos además que ambos se jubilarán en las Comunidades clasificados en el mismo grado y escalón, a la edad de 60 años, tras haber seguido sus carreras la misma trayectoria y habérseles aplicado las mismas deducciones del sueldo durante los 20 años transcurridos.
26. ¿Hasta qué punto son comparables estas dos situaciones? ¿En qué medida y por qué motivo las diferencias entre las cotizaciones de A y de B correspondientes a los 15 primeros años pueden requerir o justificar un trato diferenciado?
27. Para responder a estas preguntas, es necesario considerar la naturaleza de las respectivas cotizaciones y su relación con las pensiones comunitarias de que disfrutarán A y B.
28. El régimen de pensiones establecido por el Estatuto implica fundamentalmente el compromiso por parte de las Comuni dades, y en definitiva de los Estados miembros, (13) de pagar a los funcionarios jubilados un porcentaje de su sueldo final como reconocimiento a los servicios prestados en las Comunidades. Dicho porcentaje viene determinado únicamente por los años de servicio. La pensión en su conjunto puede contemplarse como un reconocimiento y una recompensa, por una parte, de la labor realizada por un funcionario al servicio de las Comunidades (reflejados en el sueldo final) y, por otra parte, de la duración de su compromiso con las Comunidades (reflejados en los años de servicio). Al mismo tiempo, sin embargo, el funcionario realiza una contribución financiera en forma de deducciones del sueldo. Estas deducciones se consideran una parte destinada a sufragar el coste del régimen de pensiones. (14) Sin embargo, es el período de tiempo durante el cual se realizan, y no su cuantía, el que determina qué porcentaje del sueldo final de cada funcionario se pagará como pensión.
29. La posibilidad de transferir al régimen de pensiones comunitario derechos a pensión adquiridos previamente en otros lugares queda fuera de ese marco. Es opcional, no obligatoria (15) Si se ejercita la opción, la responsabilidad (futura, contingente) de uno o más organismos de pensiones nacionales para con una persona se transfiere a su nuevo empleador, las Comunidades Europeas, y es aceptada por éste. Esta transferencia de responsabilidad se materializa mediante la transferencia al presupuesto comunitario de un importe de capital, que tiene también la consideración de una parte destinada a sufragar el coste del régimen de pensiones. El cálculo del importe de que se trata incumbe a los regímenes nacionales. No está regulado en el Estatuto ni en sus disposiciones de ejecución, ni controlado por las instituciones comunitarias. Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, sin embargo, es ese importe el que deberá convertirse en anualidades adicionales computables a efectos de derechos a pensión, teniendo en cuenta el grado de nombramiento del funcionario.
30. Por tanto, la base para el cálculo de la pensión final de estos dos funcionarios, A y B, estará constituida en ambos casos por su sueldo final. Ambos percibirán el 40 % de dicho sueldo por sus 20 años de servicio en las Comunidades entre los 40 y los 60 años. Hasta ese punto sus situaciones son idénticas, y hasta ese punto reciben el mismo trato, por lo que no surge un problema de discriminación.
31. Sin embargo, por lo que se refiere a los derechos a pensión correspondientes a la actividad que ejercieron entre los 25 y los 40 años de edad, son tratados de manera diferente. El funcionario B percibirá un 30 % adicional del sueldo final por sus 15 primeros años de servicio en las Comunidades, con independencia del importe de las deducciones practicadas sobre su sueldo a lo largo de este período. Por su parte, el funcionario A percibirá un porcentaje (probablemente) diferente en función del importe de capital transferido al régimen comunitario, que representa los derechos a pensión devengados en otros lugares durante el mismo período, y refleja el importe de las cotizaciones realizadas al efecto.
32. ¿Qué aspectos de sus respectivas situaciones a los efectos que interesan son pertinentes para el cálculo del porcentaje en cuestión? ¿Son comparables dichos aspectos?
33. Los únicos criterios pertinentes en el caso de A, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, son el importe transferido y el grado de nombramiento del funcionario. En el caso de B, el único criterio pertinente, con arreglo al artículo 77 del referido Estatuto, son los años de servicio en las Comunidades. En esencia, una cantidad de dinero y un período de tiempo no son valores comparables y no requieren una igualdad de trato, o incluso no entran dentro del ámbito de ésta. Además, la búsqueda de otros criterios, más comparables, en los que pueda basarse dicha igualdad, implicaría descartar los criterios especificados en una al menos de esas dos disposiciones del Estatuto, ninguna de las cuales es objeto de controversia en el presente recurso de casación.
34. En cualquier caso, los únicos dos aspectos que quizás podrían compararse, y a los cuales ha hecho referencia la Sra. Lindorfer –es decir, la duración del período de cotización y la cantidad cotizada al presupuesto comunitario– no son, a mi juicio, comparables.
35. Los 15 años durante los cuales A cotizó a un régimen nacional no pueden ser comparados, a efectos de pensión comunitaria, con los primeros 15 años durante los cuales B cotizó al régimen comunitario. En el caso de B, los derechos a pensión adquiridos a lo largo de ese período constituyen en parte un reconocimiento de las cotizaciones realizadas mediante deducciones del sueldo (aunque sin referencia a su importe real), pero sobre todo de sus servicios en las Comunidades. En el caso de A, no ha habido servicios a las Comunidades, y los servicios que indudablemente ha prestado a uno o más empleadores nacionales ni se transfieren ni pueden ser transferidos a las Comunidades.
36. Y tampoco pueden ser comparadas, fundamentalmente por las mismas razones, las respectivas cotizaciones. Como contrapartida de los derechos a pensión adicionales de A, las Comunidades perciben únicamente el importe transferido, que representa los derechos a pensión nacionales. Como contrapartida de los derechos a pensión de B correspondientes a los 15 primeros años de servicios, las Comunidades perciben no sólo las deducciones del sueldo de B (que suponen un ahorro para el presupuesto) sino que se benefician, lo cual es más importante, de los 15 años de servicios de B. Por consiguiente, los dos importes monetarios no constituyen valores comparables.
37. Por tanto, considero que a efectos de la aplicación del principio de igualdad de trato, la situación de un funcionario que, al entrar al servicio de las Comunidades, transfiere al régimen de pensiones comunitario un importe de capital que representa los derechos que adquirió con arreglo a un régimen nacional no es comparable a la de un funcionario que entró en servicio a una edad inferior y contribuyó al régimen comunitario con sus servicios a las Comunidades así como a través de deducciones del sueldo.
Discriminación por razón de sexo
38. El Abogado General Jacobs aborda la cuestión de la discriminación por razón de sexo en los puntos 41 a 70 de sus conclusiones. Su razonamiento, tal como yo lo entiendo, era fundamentalmente el siguiente:
– El principio fundamental de igualdad de trato a hombres y mujeres, expresado en particular en el momento pertinente en el artículo 1a, apartado 1, del Estatuto, prohíbe toda discriminación por razón de sexo en el trato a los funcionarios comunitarios.
– Únicamente pueden permitirse excepciones legales expresas a dicho principio fundamental; (16) tales excepciones deberán interpretarse de manera restringida; no obstante, no hay ninguna que sea de aplicación al tratamiento de las transferencias de derechos a pensión al régimen de pensiones comunitario.
– La justificación objetiva de la discriminación por razón de sexo únicamente es permisible en principio en caso de discriminación indirecta; sin embargo, la discriminación objeto de controversia en el presente asunto se basa directamente únicamente en el sexo.
– Aunque fuese permisible la justificación, el argumento aceptado por el Tribunal de Primera Instancia –en el sentido de que una sólida gestión financiera del régimen de pensiones comunitario deberá tener en cuenta la diferencia existente en términos de esperanza media de vida entre hombres y mujeres– no puede justificar una diferencia de trato por lo que respecta únicamente a las transferencias de derechos a pensión; una sólida gestión puede garantizarse aplicando una media general para ambos sexos, como sucede por lo que respecta a los derechos a pensión devengados con arreglo al propio régimen comunitario.
39. Básicamente, coincido con este análisis y no veo ningún motivo para desarrollarlo o modificarlo. Por ello, me limitaré a hacer un reducido número de comentarios sugeridos por las observaciones y alegaciones formuladas durante el procedimiento nuevamente abierto.
40. En primer lugar, la Comisión y el Consejo consideran que el Abogado General Jacobs se basa indebidamente en el artículo 141 CE. Estiman que esta disposición no es aplicable a la situación de que se trata en el presente recurso de casación. En particular, el artículo 141 CE se refiere al principio de retribución igual para trabajo igual. El Tribunal de Justicia ha considerado que la pensión es una forma de retribución aplazada cuando se paga como consecuencia de la relación laboral de quien la percibe con un empleador anterior. No obstante, el incremento de la pensión al que tendrá derecho la Sra. Lindorfer a resultas de su transferencia de derechos a pensión al régimen comunitario no se pagará por ese motivo. De ahí que no pueda considerarse una retribución aplazada. La Sra. Lindorfer, por su parte, insiste en la importancia y aplicabilidad del artículo 141 CE a las transferencias de derechos al régimen de pensiones comunitario.
41. Por lo que respecta a la relación entre el empleo de la Sra. Lindorfer en Austria y el incremento de la pensión comunitaria al que tendrá derecho al jubilarse, me inclino a compartir la opinión de las referidas instituciones. En esencia, sus derechos a pensión en Austria pueden considerarse una retribución aplazada hasta que se conviertan en un importe de capital y se transfieran al presupuesto comunitario. A partir de ese momento, no habrá más retribuciones aplazadas en Austria, y el importe transferido no tendrá relación con ningún pago procedente de las Comunidades al que tenga derecho.
42. No obstante, me parece que el Abogado General Jacobs ni se basó ni necesitaba basarse específicamente en el artículo 141 CE y en la naturaleza de las pensiones como retribución aplazada para llegar a su conclusión. En los puntos 41 a 44 de sus conclusiones, señaló en primer lugar que la Sra. Lindorfer hizo referencia a dicho artículo y las razones de esta referencia. A continuación, citaba el principio general de igualdad de trato –del que el artículo 141 CE constituye una expresión específica– y su aplicación a la normativa laboral comunitaria en general y a la transferencia de derechos a pensión en particular. Por último, se refería al requisito expreso de igualdad de trato sin referencia alguna al sexo, establecido en el artículo 1a, apartado 1, del Estatuto. Su análisis se basaba después íntegramente en el principio general aplicado en circunstancias específicas, haciendo una sola y tangencial referencia al concepto de pensiones como retribución aplazada en el punto 61.
43. Por mi parte, considero que el principio general y el artículo 1a, apartado 1, del Estatuto proporcionan una justificación más que suficiente para la opinión expresada por el Abogado General Jacobs. El cálculo de anualidades adicionales computables a efectos de derechos a pensión en función de un importe de capital transferido al régimen de pensiones comunitario se rige íntegramente por lo dispuesto en el Estatuto. En el momento pertinente, el referido Estatuto exigía expresamente la igualdad de trato sin referencia alguna al sexo. La insistencia específica de la Sra. Lindorfer en el artículo 141 CE me parece que ni es necesaria ni pertinente.
44. En segundo lugar, la Comisión pone en duda la limitación por parte del Abogado General Jacobs de su análisis a la situación específica del Estatuto y el régimen de pensiones comunitario. Si se impidiese el uso de valores actuariales diferentes en función del sexo en dicho contexto, la Comisión cree que también se impediría su uso en otros contextos como el seguro de vida.
45. No considero pertinentes estas dudas para la decisión que debe adoptarse sobre el presente recurso de casación.
46. No se sugiere que el legislativo comunitario pueda en modo alguno establecer excepciones justificadas a la exigencia de igualdad de trato que permitan el uso de tablas actuariales diferenciadas. Así lo ha hecho, (17) por ejemplo, en relación con los regímenes de pensiones profesionales financiados por capitalización. Presumiblemente, también puede hacerlo en otros ámbitos pertinentes, como el del seguro de vida. (18) La cuestión de la impugnación de una excepción legal de esta índole no se plantea en el presente asunto. (19) No existe tal excepción en el Estatuto. En consecuencia, el requisito general, enunciado específicamente en el artículo 1a, apartado 1, de dicho Estatuto, sigue siendo inequívoca y directamente aplicable a disposiciones de ejecución como las controvertidas en el presente asunto.
47. En tercer lugar, la opinión del Abogado General Jacobs parece confirmada por la introducción de tablas actuariales «unisex» en 2004, que alinean el trato de las transferencias de derechos a pensión –por lo que al criterio del sexo se refiere– con el trato de los derechos adquiridos con arreglo al régimen comunitario.
48. Si antes de 2004 las diferencias en términos de esperanza de vida entre hombres y mujeres podrían haber sido un factor objetivo que justificase imperativamente la presunción a favor del trato uniforme, parece improbable que ello dejase de ser cierto en 2004, a menos que se hubiese producido una convergencia de las esperanzas medias de vida respectivas de hombres y mujeres. No se ha alegado que haya sucedido así.
49. Tampoco me convence la alegación del Consejo y la Comisión según la cual, si bien los valores «unisex» se introdujeron para fomentar una mayor igualdad entre funcionarios y funcionarias, se trataba de una decisión legislativa que respondía no a un imperativo jurídico sino moral y no implicaba que las tablas anteriores que diferenciaban en función del sexo fueran discriminatorias.
50. Cuando los funcionarios tienen «derecho a la igualdad de trato […] sin referencia, directa o indirecta, al sexo», (20) todo aquello que no alcance la igualdad de trato resulta inadecuado. El hecho de que puedan utilizarse valores uniformes que incorporan plenamente la igualdad de trato demuestra de manera concluyente, a mi juicio, que las normas anteriores en realidad no recogían los derechos estipulados.
Discriminación por razón de la edad, a la luz de la sentencia Mangold
51. El análisis de la cuestión de la discriminación por razón de la edad (21) realizado por el Abogado General Jacobs consta de tres partes principales. En esencia, opinaba lo siguiente:
– Algunos factores que aceptó el Tribunal de Primera Instancia como justificantes de la diferencia de trato de las transferencias de derechos a pensión en función de la edad del funcionario en cuestión no eran pertinentes para dicho trato; otros podrían no justificar una diferencia de trato por lo que respecta a las transferencias sólo cuando no exista diferencia por lo que se refiere a los derechos a pensión que se devengan con arreglo al propio régimen comunitario.
– No obstante, no estaba suficientemente demostrado que una diferencia de trato pudiera no estar justificada por el hecho de que pudiese considerarse que un importe de capital transferido al presupuesto comunitario permanece a disposición del presupuesto hasta la jubilación del funcionario y, en consecuencia, durante un período de tiempo diferente, que está en función de la edad que tenga cada funcionario en la fecha de la transferencia.
– Además, la prohibición de discriminación por razón de la edad, tanto por su propia naturaleza como por su historia, debe ser interpretada y aplicada de manera menos restringida que la prohibición de discriminación por razón de sexo.
52. Con su formulación de esta cuestión, el Tribunal de Justicia ha suscitado el debate fundamentalmente sobre el último de los tres puntos que acaban de enumerarse. En la sentencia Mangold, declaró que el «principio de no discriminación por razón de la edad debe ser considerado un principio general del Derecho comunitario», derivado de tradiciones constitucionales comunes e instrumentos internacionales. Ello podría tender a sugerir que el requisito es más antiguo y está más profundamente arraigado de lo que estimaba el Abogado General Jacobs. De ser así, quizás debiera ser interpretado y aplicado con el mismo rigor que la prohibición de discriminación por razón de sexo.
53. Sin embargo, no estoy convencida de que la sentencia en el asunto Mangold afecte al análisis del presente asunto de modo significativo.
54. En sus conclusiones en dicho asunto, el Abogado General Tizzano abordó las cuestiones planteadas por el ó rgano jurisdiccional nacional relativas a la interpretación de la Directiva 2000/78 recordando que, «ya antes de la adopción de [dicha Directiva] y de sus específicas disposiciones, el Tribunal de Justicia había reconocido la existencia de un principio general de igualdad, que vincula a los Estados miembros “cuando aplican la normativa comunitaria” y que, por tanto, el Tribunal de Justicia puede utilizar para examinar las normativas nacionales que “están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario”». (22) Señaló que los requisitos de dicho principio general de igualdad (23) y el requisito específico de la Directiva «coinciden en lo esencial» e indicó que quizás «sea preferible» por tanto «recurrir al principio de igualdad –evocado, de pasada, por el órgano jurisdiccional remitente–, ya que, precisamente como principio general del Derecho comunitario que establece una exigencia precisa e incondicional sus efectos alcanzan a todos los afectados y, a diferencia de la Directiva, podría, por tanto, ser invocado directamente por el Sr. Mangold frente al Sr. Helm y aplicado por [el órgano jurisdiccional nacional] en el proceso principal.» (24)
55. En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el principio mismo de prohibición de las formas de discriminación enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 encuentra su fuente en distintos instrumentos internacionales y en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. (25) Esta referencia debe corresponder seguramente al principio general de igualdad. La prohibición específica de discriminación por razón de la edad es, tanto por lo que se refiere al ámbito nacional como al internacional, demasiado reciente y desigual como para ajustarse a tal descripción. (26) No obstante, el derecho a la igualdad ante la ley, que puede ser considerado la fuente última, es fundamental para los sistemas jurídicos de los Estados miembros. (27)
56. Por tanto, resulta razonable interpretar el apartado 74 de la sentencia, y la exposición de motivos de la Directiva 2000/78, en el sentido de que la prohibición de discriminación por razón de la edad es, como otras prohibiciones de discriminación por motivos específicos, una «expresión específica del principio general de igualdad […] [que] forma parte de los fundamentos de la Comunidad». (28)
57. Es cierto que en los apartados 74 a 78 de la citada sentencia se alternan las referencias al principio general de igualdad de trato y al principio de no discriminación por razón de la edad. En la medida en que el apartado 75 puede ser interpretado en el sentido de que ha identificado un principio fundamental del Derecho comunitario («de no discriminación por razón de la edad») no reconocido hasta entonces, ello ha suscitado interés en ámbitos doctrinales. (29) No obstante, puede producirse una mayor profundización de esta cuestión y sus implicaciones en el asunto Palacios de la Villa, (30) asunto en el que los Estados miembros tuvieron la oportunidad de formular observaciones.
58. Ante este estado de cosas, sugiero que la mejor interpretación de la sentencia Mangold no es la de que existía en Derecho comunitario un principio preexistente de no discriminación por razón de la edad, sino la de que la discriminación por este motivo ha estado siempre imposibilitada por el principio general de igualdad, y que la Directiva 2000/78 creó un marco específico y detallado para abordar esa (y algunas otras formas específicas de) discriminación. Tal interpretación parece confirmada por la afirmación recogida en el apartado 76 de la sentencia de que «el respeto al principio general de igualdad de trato, en particular por razón de la edad, no puede, por sí solo, depender de la expiración del plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a una Directiva destinada a establecer un marco general para luchar contra la discriminación por razón de la edad».
59. En cualquier caso, las prohibiciones de tipos específicos de discriminación están comprendidas claramente dentro de la regla general de que no deben tratarse de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no deben tratarse de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.
60. ¿En qué medida cambiaría el análisis si un asunto se examina a la luz de una prohibición específica de discriminación por razón de la edad y no del principio general de igualdad?
61. Una distinción reside en que, en el caso general, es necesario determinar primero qué características –compartidas o no– son pertinentes para la elección del trato en cuestión, mientras que la regla específica ya indica que un tipo concreto de característica (en este caso, la edad) se considera en principio irrelevante.
62. Otra distinción se encuentra en que todas las prohibiciones específicas están aclaradas y reguladas, de uno u otro modo, en el Derecho comunitario por disposiciones del Tratado y/o de Derecho derivado, de forma que pueden formularse reglas con respecto, por ejemplo, a tipos de conducta (como la acción positiva) que no están comprendidos dentro de la prohibición, a tipos de justificación posibles y a la carga de la prueba cuando se invoca la justificación. Cuando únicamente sea de aplicación el principio general aún cabe, naturalmente, la justificación objetiva, pero no se dan otras reglas específicas que la orientación que pueda derivarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
63. ¿Qué conclusiones pueden sacarse de estas consideraciones a la hora de determinar de qué forma examinó el Tribunal de Primera Instancia las alegaciones de discriminación por razón de la edad formuladas por la Sra. Lindorfer?
64. En primer lugar, dado que el Tribunal de Justicia examinó varias justificaciones de la diferencia de trato derivadas del uso de valores actuariales, debe haber aceptado implícitamente que era necesaria la justificación y, en consecuencia, que el criterio de la edad no era inherentemente pertinente para el cálculo del número de anualidades adicionales computables a efectos de derechos a pensión de la Sra. Lindorfer. Dicho planteamiento era correcto en el supuesto de que existiera una prohibición específica de discriminación por razón de la edad o una prohibición general de discriminación. Por tanto, en esa medida es irrelevante interpretar la sentencia Mangold como una aplicación del principio general de igualdad o en el sentido de que establece una prohibición específica de discriminación por razón de la edad.
65. En segundo lugar, está muy claro que en la fecha de la Decisión impugnada en el asunto de la Sra. Lindorfer, (31) no había disposiciones comunitarias en vigor, en el Estatuto o en otro ámbito, que regulasen la prohibición específica de discriminación por razón de la edad. El artículo 13 CE no tiene efecto directo, sino que se limita a facultar al Consejo para adoptar acciones para luchar contra dicha discriminación, y no se adoptó ninguna de dichas acciones hasta unas tres semanas después de la Decisión impugnada, cuando se adoptó la Directiva 2000/78. Y hasta el año 2004 no se introdujo una prohibición específica en el Estatuto.
66. En consecuencia, por lo que respecta a su apreciación de la justificación de la diferencia de trato resultante de la aplicación de valores actuariales diferentes en función de la edad en el caso de la Sra. Lindorfer, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a examinar ningún criterio específico, como los enumerados en el artículo 6 de la Directiva 2000/78 o los definidos en el artículo 1 quinto, apartado 6, del presente Estatuto. (32) Pero aun cuando así se le hubiese exigido, no creo que pueda decirse que las justificaciones que aceptó entran en conflicto con los criterios recogidos en dichas disposiciones, que están redactados en términos bastante amplios y abiertos.
67. Dicho lo cual, y cualquiera que sea la evolución futura del tratamiento de la discriminación por razón de la edad en el Derecho comunitario, coincido ampliamente con las consideraciones generales del Abogado General Jacobs recogidas en los puntos 83 y siguientes de sus conclusiones. En esencia, manifiesta la opinión de que no es adecuado –o realmente posible– aplicar la prohibición de discriminación por razón de la edad al presente asunto de manera tan rigurosa como la prohibición de discriminación por razón de sexo. No obstante, aun partiendo de esta base, no estaba de acuerdo con tres de las cuatro justificaciones aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia. Yo únicamente tengo que hacer algunos breves comentarios a este respecto.
68. El Abogado General Jacobs identificaba las siguientes justificaciones aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia: (33) i) el período de tiempo probable durante el que el capital transferido figurará en el presupuesto comunitario; ii) la evolución prevista de la carrera del funcionario; iii) la probabilidad de que las prestaciones de que se trata sean pagadas, y iv) el período de tiempo probable durante el cual se efectuarán dichos pagos.
69. Por lo que se refiere al punto i), no aceptaba incondicionalmente la justificación, (34) pero consideraba que correspondía a la Sra. Lindorfer refutar su validez. En el punto 82 de sus conclusiones señaló lo siguiente: «Pese a que cabría impugnar por este motivo el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia mediante un análisis financiero más pormenorizado, no considero que pueda afirmarse que la Sra. Lindorfer lo haya hecho.» Coincido con esta opinión y pienso que la Sra. Lindorfer no ha aportado ningún otro argumento o prueba completos en el procedimiento abierto de nuevo.
70. Por lo que se refiere al punto ii), coincido totalmente con el análisis del Abogado General Jacobs, contenido en el punto 79 de sus conclusiones. Añadiría que, en la práctica, dentro de cada una de las categorías contempladas en el Estatuto anterior a 2004, la mayoría de las carreras de los funcionarios tendían a finalizar aproximadamente en el mismo grado, dependiendo principalmente las diferencias a este respecto de factores distintos de la edad en el momento de la incorporación.
71. Por lo que respecta al punto iii), coincido también con el análisis expuesto en el punto 78. Aun cuando la esperanza de vida media de un grupo de personas más jóvenes sea inferior a la de un grupo de personas de más edad (porque algunos fallezcan antes de alcanzar la edad de las personas del grupo de más edad), ello es tan cierto para los funcionarios que están ya al servicio de las Comunidades como para los que entran al servicio de éstas. No existe diferencia de trato por lo que se refiere a los funcionarios en servicio (los años de servicio no representan un porcentaje progresivamente inferior del sueldo final a medida que aumenta la edad del funcionario). No hay ninguna explicación en la sentencia recurrida de por qué, siendo ello así, no es necesario establecer diferencias en función de la edad por lo que respecta a las transferencias al régimen de pensiones comunitario.
72. Por último, creo que en el punto iv) el Tribunal de Primera Instancia pretendía quizás referirse únicamente a la diferencia de trato por razón de sexo. En cualquier caso, no parece que esté vinculado en modo alguno a la edad del funcionario en el momento de la incorporación. Pese a la diferencia existente en cuanto a esperanza media de vida entre los grupos más jóvenes y los de mayor edad, a que me he referido en el párrafo anterior, el período de tiempo durante el que se pagará la pensión está vinculado únicamente a la esperanza de vida a una edad de jubilación determinada, momento en el cual las diferencias en cuanto a la esperanza de vida en el momento de la incorporación necesariamente habrán sido eliminadas.
Posible justificación por el «principio de capitalización»
73. Como he señalado más arriba, las cuestiones planteadas a las partes fueron formuladas en francés y se discutieron, naturalmente, en francés, que es la lengua de procedimiento en el presente asunto.
74. Los significados generales de la palabra «capitalización» en francés son los siguientes: i) conversión de intereses o beneficios en capital; ii) determinación del valor de un capital en función de la renta que produce, o iii) acumulación de capital. (35)
75. No obstante, existe también una acepción específica en el ámbito de las pensiones, en el que «les régimes par capitalisation» («funded schemes» en inglés, o regímenes financiados por capitalización) se contraponen a «les régimes par répartition» («unfunded» o «“pay-as-you-go” schemes», o regímenes de reparto).
76. En el primero de dichos regímenes, las contribuciones se pagan, por y/o en nombre de los futuros beneficiarios, a un fondo que es invertido generalmente con vistas a proporcionar recursos futuros suficientes para financiar futuras pensiones. En efecto, cada generación profesionalmente activa paga por sus propias pensiones. Como consecuencia de ello, en un momento determinado, un importe de capital concreto se identifica como correspondiente a unos derechos concretos del partícipe.
77. En el segundo tipo de régimen, en cambio, las cotizaciones realizadas por y/o en nombre de los partícipes profesionalmente activos en la actualidad sirven para financiar las pensiones de aquellos que están actualmente jubilados. Cada generación paga, en efecto, las pensiones de la generación anterior (en consecuencia, el sistema está basado en la solidaridad), y no existe un importe de capital que corresponda a los derechos futuros de ningún cotizante actual.
78. De estos dos tipos de régimen de pensiones, el régimen comunitario está sin duda mucho más cerca del segundo por lo que a su estructura básica se refiere, al otorgar las pensiones en función de los servicios prestados en las Comunidades. Los funcionarios en activo renuncian a una parte de su sueldo que está vinculada al coste de las pensiones de los antiguos funcionarios. No obstante, por lo que se refiere a las transferencias al sistema, no se parece especialmente a ninguno de los dos tipos de régimen de pensiones. Se trata simplemente de un pago de capital único, pero no de un fondo.
79. Los orígenes de dichas transferencias pueden ser los regímenes financiados por capitalización (régime par capitalisation) o los regímenes de reparto, que se caracterizan por la solidaridad. (36) En el primer caso, el importe que debe transferirse probablemente sea identificable en el fondo original; en el segundo caso, deberá determinarse mediante «capitalización» (en su acepción menos especializada de conversión en un importe de capital) de los derechos a pensión futuros devengados por la persona de que se trate.
80. La cuestión planteada por el Tribunal de Justicia es la de si el «principio de capitalización» puede en alguna medida justificar una diferencia de trato por razón de sexo o de edad en la transferencia de derechos a pensión de un régimen nacional al régimen comunitario, que está basado en la solidaridad.
81. Creo que no es posible tal justificación, sea cual fuere el concepto posible de «capitalización» al que se refiera.
82. Desde la perspectiva del régimen comunitario, es irrelevante si el régimen nacional del que proviene la transferencia está financiado por capitalización o se trata de un régimen de reparto –si la cantidad transferida es ya identificable como «propia» del funcionario o si ha de «ser capitalizada» por el régimen nacional en función de sus cotizaciones pasadas o sus derechos futuros–. En cualquiera de los dos casos, se paga una suma de dinero al presupuesto comunitario. La forma en que se haya llegado a ello escapa al control o al análisis de las instituciones comunitarias. Lo que se discute es cómo es tratada esa cantidad dentro del régimen comunitario.
83. A este respecto, el principio de igualdad de trato ha de ser respetado, tratando las situaciones comparables de manera idéntica y las situaciones diferentes de acuerdo con las diferencias que existan entre ellas. Cuando se transfieran sumas idénticas, deberán recibir en principio idéntico trato.
84. El hecho de que la transferencia adopte la forma de un importe de capital (como contraposición al compromiso a una obligación futura, contingente y continuada –que es lo que ha de ser objeto de conversión al régimen comunitario–) no puede justificar ninguna diferencia de trato por razón de sexo o edad. La diferencia entre dicho importe de capital y dicho compromiso no guarda relación alguna con cualquier distinción basada en el sexo o la edad.
85. A mi juicio, tampoco puede verse afectada la situación por posibles diferencias de trato por razón de sexo o edad en la determinación anterior dentro del régimen nacional –es decir, la capitalización– de la cantidad transferida. Pero, incluso si esto sucediese, cualquier diferencia de trato comunitaria tendría que depender de hasta qué punto se requiera que sean corregidas en cada caso las diferencias de trato nacionales. Podría no existir justificación para una diferencia de trato sistemática por razón únicamente del sexo o de la edad dentro del régimen comunitario.
Efecto de la sentencia en el tiempo
86. En consecuencia, al igual que el Abogado General Jacobs, considero que la norma impugnada de las disposiciones de ejecución del Consejo es inválida en la medida en que opera una discriminación por razón de sexo.
87. En la vista, el agente del Consejo manifestó su temor de que, si el Tribunal de Justicia llega a tal conclusión, todas las funcionarias que hayan transferido al régimen comunitario derechos a pensión, pero cuyos derechos a pensión finales no hayan sido determinados, puedan solicitar que se examine de nuevo su situación. Por ello, pidió al Tribunal de Justicia que pusiera un límite temporal a los efectos de su sentencia, como sucedió por ejemplo en el asunto Barber. (37)
88. No obstante, un requisito para poder establecer dicho límite es el de que la ausencia de éste tenga repercusiones económicas graves –en el presente caso, para el presupuesto comunitario–. (38)
89. Dado que el Consejo no ha aportado ninguna prueba que acredite que se ha cumplido el referido requisito, no hay a mi juicio ningún motivo para examinar su solicitud más detalladamente.
90. En cualquier caso, como ha señalado la Comisión, los plazos para la incoación del procedimiento con arreglo al Estatuto son rigurosos, y las decisiones basadas en las disposiciones de ejecución anteriores a 2004, que establecían distinciones entre hombres y mujeres, no pueden ser impugnadas una vez que hayan expirado dichos plazos. (39)
Conclusión
91. El examen de las cuestiones planteadas durante el procedimiento abierto de nuevo en el presente asunto no ha proporcionado, en consecuencia, razones para que disienta de la opinión del Abogado General Jacobs de que el Tribunal de Justicia debería:
– Anular la sentencia dictada en el asunto T‑204/01 en la medida en que desestimó el recurso basándose en que no existía ninguna discriminación prohibida por razón de sexo.
– Declarar nulo el artículo 10, apartado 3, de las disposiciones generales de ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, adoptadas por el Consejo el 13 de julio de 1992, en la medida en que establece el uso de valores actuariales diferentes en función del sexo.
– Anular la Decisión impugnada del Consejo de 3 de noviembre de 2000.
– Condenar en costas al Consejo, tanto en primera instancia como en casación.
(1) .
(2) – Asunto Lindorfer/Consejo (T‑204/01, RecFP pp. I‑A-83 y II‑361).
(3) – Véanse los puntos 71 a 93 de las conclusiones.
(4) – Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (C‑144/04, Rec. p. I‑9981). La petición de decisión prejudicial fue planteada por un tribunal de trabajo, pero al parecer el asunto se encuentra actualmente ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) en circunstancias que pueden implicar algún tipo de análisis por parte de dicho Tribunal del pronunciamiento del Tribunal de Justicia.
(5) – Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).
(6) – Apartados 74 y 75.
(7) – Es mi propia versión, ligeramente simplificada, del texto original en francés.
(8) – Examinaré el significado de este término más abajo –véanse los puntos 73 y ss–.
(9) – Véanse el punto 3 de las presentes conclusiones y los puntos 94 a 108 de las conclusiones del Abogado General Jacobs.
(10) – Véase la sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, Rec. p. 2393), apartado 11.
(11) – Véase un ejemplo muy reciente en la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger (C‑300/04, Rec. p. I‑0000), apartado 57 y la jurisprudencia allí citada.
(12) – En la medida en que el Estatuto fue reformado en mayo de 2004, debo aclarar que las premisas de que parto en este ejemplo hipotético se basan en la situación existente en el momento pertinente en el caso de la Sra. Lindorfer, anterior a la reforma.
(13) – Véase el artículo 83 del Estatuto.
(14) – Si bien la realidad presupuestaria puede ser bastante más nebulosa: véanse los puntos 15 y 81 y la nota 6 de las conclusiones del Abogado General Jacobs.
(15) – Naturalmente, el «recién llegado» puede –y, si es prudente, debe– recabar de la institución comunitaria correspondiente un cálculo del valor de los futuros derechos a pensión comunitarios que se prevé que genere cualquier importe de capital que pueda transferirse procedente del régimen de pensiones nacional sobre la base de los derechos devengados en dicho régimen. El funcionario puede decidir a continuación si deja esos derechos devengados en el régimen nacional o solicita una transferencia al régimen comunitario.
(16) – Cabría añadir, naturalmente, que cualquiera de esas excepciones deberá estar justificada por la consecución de otro objetivo legítimo (aunque parcialmente incompatible) y proporcionado al logro de dicho objetivo.
(17) – En el artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, citada en la nota 3 de las conclusiones del Abogado General Jacobs; véanse los puntos 8 a 10 de dichas conclusiones. La referida disposición se recoge actualmente en el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204, p. 23).
(18) – En efecto, al parecer también lo ha hecho en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373, p. 37), aun cuando posiblemente haya de determinarse aún la delimitación del ámbito de aplicación de esta disposición y del artículo 5, apartado 1. Véanse también los considerandos 18 y 19 de la exposición de motivos.
(19) – En el supuesto de que se produzca una impugnación de una medida de este tipo, incumbirá naturalmente al Tribunal de Justicia examinar si la excepción está justificada porque persigue un objetivo legítimo y resulta proporcionada para el logro de dicho objetivo.
(20) – El artículo 1a, apartado 1, del Estatuto.
(21) – Véanse los puntos 71 a 93 de sus conclusiones.
(22) – Punto 83, que cita entre otras la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p. I‑11915), apartados 30 a 32.
(23) – Resumido como aquel principio según el cual «“está prohibido tratar de manera diferente situaciones que son comparables y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado” porque se persigue una finalidad legítima y siempre que sea “adecuado y necesario para conseguir” tal finalidad»: véase ibidem y la jurisprudencia allí citada, y compárense los puntos 21 a 24 de las presentes conclusiones.
(24) – Punto 84.
(25) – Apartado 74.
(26) – Por ejemplo, el Informe de 1999 de la Comisión sobre las disposiciones legales de los Estados miembros destinadas a luchar contra la discriminación, señala en la p. 70 lo siguiente: «Existe en los Estados miembros muy poca legislación sobre la discriminación por razón de la edad. Sin embargo, algunos países han introducido recientemente medidas para facilitar el empleo de los trabajadores de mayor edad.» Véase también McGlynn, «EC legislation prohibiting age discrimination: “Towards a Europe for All Ages”?», Cambridge Yearbook of European Legal Studies (2000), p. 179.
(27) – Véanse los considerandos 1 a 4 de la exposición de motivos de la Directiva 2000/78, cuyos términos se repiten en las exposiciones de motivos de otras directivas mediante las que se desarrollan aspectos específicos de la igualdad de trato.
(28) – Véase la sentencia de 3 de octubre de 2006, Cadman (C‑17/05, Rec. p. I‑0000), apartado 28. La frase aparece utilizada, con ligeras variantes, a lo largo de toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habiendo comenzado al parecer en la sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7.
(29) – Compárese, por ejemplo, «Editorial Comments: Horizontal direct effect – A law of diminishing coherence?» (2006) Common Market Law Review, p. 1, y Reichold Hermann: «Der Fall Mangold: Entdeckung eines europäischen Gleichbenhandlungsprinzips?», 5 Zeitschrift für Europäisches Arbeits- und Sozialrecht 55 (2006).
(30) – Asunto C‑411/05, pendiente actualmente ante la Gran Sala.
(31) – De 7 de noviembre de 2000: véase el punto 26 de las conclusiones del Abogado General Jacobs.
(32) – Véase la nota 5 de las conclusiones del Abogado General Jacobs.
(33) – En el punto 77 de sus conclusiones.
(34) – Véanse los puntos 80 y 81 de las referidas conclusiones, que exponen su razonamiento.
(35) – Véanse los artículos correspondientes a los términos «capitalisation» y «capitaliser», por ejemplo en la gama de diccionarios Robert.
(36) – Al parecer, el régimen nacional desde el que se realizó la transferencia de la Sra. Lindorfer no era un régimen financiado por capitalización.
(37) – Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, Rec. p. I‑1889), apartados 40 a 45.
(38) – Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de abril de 2006, Richards (C‑423/04, Rec. p. I‑3585), apartado 42.
(39) – Compárense, por ejemplo, las sentencias de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner y otros/Comisión (15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177), y de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Assidomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363), apartados 53 y ss.
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