CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 16 de mayo de 2006 1(1)
Asunto C‑248/04
Koninklijke Coöperatie Cosun UA
contra
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]
«Azúcar – Cuotas de producción – Validez de los Reglamentos (CEE) nº 1785/81 y nº 2670/81 – Reglamento (CEE) nº 1430/79 – Productor de azúcar fuera de cuota (azúcar C) – Devolución o condonación de exacciones – Condonación por motivos de equidad»
I. Observaciones preliminares
1. El presente procedimiento prejudicial (2) tiene por objeto la validez del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, (3) y del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar. (4) En particular se plantea si la imposibilidad de devolver o condonar exacciones sobre el azúcar C es compatible con el principio de equidad.
II. Marco jurídico
2. En el presente procedimiento son aplicables disposiciones del Derecho de las organizaciones de mercados y del Derecho aduanero.
A. Organización de mercados del azúcar
3. La normativa relativa a la organización de mercados pertinente en este asunto se encuentra en un reglamento del Consejo y en el correspondiente reglamento de aplicación de la Comisión.
1. Reglamento nº 1785/81
4. El Reglamento nº 1785/81, que entretanto ha sido derogado, regulaba la producción, importación y exportación de azúcar. El sistema de cuotas de producción servía para garantizar a los productores los precios comunitarios y la venta de su producción.
5. El artículo 24 del Reglamento nº 1785/81 determinaba las cantidades de base de azúcar A y B que correspondían a cada Estado miembro en cada campaña de comercialización y que cada Estado miembro repartía entre los productores establecidos en su territorio. La cantidad producida que supera la cuota asignada se denomina azúcar C.
6. Al azúcar C no se aplica el régimen de sostenimiento de los precios ni el de restituciones a la exportación. Con arreglo al artículo 26, apartado 1, el azúcar C que no se haya trasladado a la siguiente campaña de comercialización, no podrá venderse en el mercado interior y deberá exportarse.
7. Debían adoptarse disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.
2. Reglamento nº 2670/81
8. La normativa de aplicación relativa al azúcar C se estableció en el Reglamento nº 2670/81.
9. El artículo 1 contiene disposiciones sobre la exportación fuera de la Comunidad. Su apartado 1, en la versión (5) aplicable en el presente asunto, tiene el siguiente tenor:
«La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se considerará efectuada si:
a) el azúcar C o la isoglucosa C se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio hayan sido producidos;
b) la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letra a) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se hayan producido el azúcar C o la isoglucosa C;
c) el azúcar C o la isoglucosa C o una cantidad correspondiente en el sentido del apartado 3 del artículo 2 ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);
d) el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora como azúcar blanco o azúcar en bruto no desnaturalizados o como jarabes obtenidos con anterioridad del azúcar en estado sólido incluido en los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90 o como isoglucosa en estado natural, a partir del Estado miembro contemplado en la letra a).
Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C o de isoglucosa C de que se trate ha salido al mercado interior.
En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido el azúcar C o la isoglucosa C adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.»
10. El artículo 2 regula los modos de prueba de que se han cumplido los requisitos mencionados en el artículo 1, apartado 1.
11. El artículo 3 establece las exacciones que se impondrán como sanciones en caso de que ciertas cantidades se hayan vendido en el mercado interior. En su versión (6) aplicable en el presente asunto tiene el siguiente tenor:
«1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:
a) en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:
– de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,
y
– 1 ecu;
[…]
2. El Estado miembro interesado comunicará a los fabricantes que deban pagar el importe correspondiente contemplado en el apartado 1, antes del 1 de mayo que sigue al 1 de enero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el importe total por pagar.
Este importe total será pagado por los fabricantes de que se trate antes del 20 de mayo del mismo año.
3. Sin embargo, cuando el organismo competente, en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, haya prorrogado el plazo de presentación de la prueba, las fechas del 1 de mayo y del 20 de mayo contempladas en el apartado 2 serán sustituidas por fechas que determinará este organismo en función de la prórroga admitida.
4. Para las cantidades de azúcar C y de isoglucosa C destruidas o estropeadas antes de su exportación y que no hubieren podido recuperarse, no se percibirá el importe correspondiente mencionado en el apartado 1 si concurrieren las circunstancias que el organismo competente del Estado miembro de que se trate reconozca como caso de fuerza mayor.»
B. Derecho aduanero
12. En el ámbito del Derecho aduanero procede referirse a un reglamento del Consejo y al correspondiente reglamento de aplicación de la Comisión que, entretanto, han sido derogados.
1. Reglamento (CEE) nº 1430/79
13. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, (7) en la versión aplicable en el presente asunto tiene el siguiente tenor: (8)
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales.»
14. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), se entenderá por derechos de importación:
«Tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.»
15. El artículo 14, establece, en particular, que el artículo 13 se aplicará mutatis mutandis en materia de devolución o condonación de los derechos de exportación.
16. Conforme al artículo 1, apartado 2, letra b), constituyen derechos de exportación:
«Las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.»
2. Reglamento (CEE) nº 3799/86
17. La normativa de aplicación fue establecida en el Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación. (9) En su artículo 4 se especifica en qué circunstancias especiales se considera que no ha habido intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado. Esta disposición no excluye otras situaciones que habrán de ser valoradas caso por caso por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 6 a 10.
III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
18. Koninklijke Coöperatie Cosun (en lo sucesivo, «Cosun»), que gestiona una empresa de producción de azúcar, produjo en la campaña de comercialización 1992/1993 más azúcar del que se le había asignado en las cuotas A y B. Una empresa filial de Cosun vendió a otras empresas partidas de azúcar para su exportación a Croacia, Eslovenia y Marruecos.
19. En el año 1994 se impuso una exacción a Cosun. El 19 de junio de 1995 el Hoofdproduktschap Akkerbouwproducten (en lo sucesivo, «HPA») adoptó una resolución.
20. En agosto de 2001 el Reino de los Países Bajos solicitó a la Comisión que condonara la exacción impuesta. El 2 de mayo de 2002, la Comisión declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud.
21. Cosun presentó un recurso de anulación contra esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso fue desestimado por infundado mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 en el asunto T‑240/02.
22. Paralelamente, el 18 de julio de 1995, Cosun interpuso un recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (en lo sucesivo, «CBB») contra el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit [Ministro de Agricultura, Medio Ambiente y Calidad Alimentaria] a causa de la resolución del HPA. El College van Beroep suspendió el procedimiento a la espera de la sentencia en el asunto De Haan. (10)
23. El CBB no admitió la existencia, alegada por Cosun, de un caso de fuerza mayor. Consideró que no concurrían circunstancias anormales e imprevisibles, dado que el incumplimiento de las obligaciones de la otra parte de un contrato es un riesgo comercial conocido.
24. En relación con las alegaciones de Cosun según las cuales concurre una circunstancia especial que justifica una condonación con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y la Comisión incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la solicitud, el CBB estima que no es necesario examinar la validez de la decisión de la Comisión.
25. No obstante, el College van Beroep se pregunta si, en caso de que la posibilidad de condonación no sea aplicable a las exacciones sobre el azúcar C, el hecho de que la normativa relativa a la organización de mercados del azúcar no establezca una base jurídica para la condonación de dicha exacción, tiene como consecuencia la invalidez de los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81. La invalidez de estos reglamentos implicaría que las exacciones basadas en ellos también serían inválidas. Para que se dilucide si estos reglamentos son válidos y de determinen las consecuencias de su posible invalidez, el CBB planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 9 de junio de 2004, las siguientes cuestiones:
«1) En caso de que la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, actualmente sustituido por el artículo 239 del Código aduanero comunitario, no sea aplicable a una exacción sobre el azúcar C, como la que es objeto de litigio en el presente procedimiento, ¿son total o parcialmente inválidos el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, por no establecer la posibilidad de devolución o de condonación de exacciones sobre el azúcar C por determinados motivos de equidad?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿desaparece la obligación legal de pagar la exacción sobre el azúcar C, o pueden las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y/o la Comisión eximir del pago de dicha exacción, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2670/81, en relación con determinadas cantidades de azúcar C, cuando no pueda imputarse al deudor ningún intento de fraude ni negligencia alguna que haya podido contribuir a que las cantidades que preveía exportar no lo hayan sido, y cuando dicho deudor, en aras del buen desarrollo de una investigación sobre infracciones e irregularidades que estaban realizando las autoridades nacionales, no haya sido informado de dicha investigación?»
IV. Sobre las cuestiones prejudiciales
26. En primer lugar, Cosun, el Consejo y la Comisión indican que sólo sería necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas si fuera correcta la premisa en que se basan, a saber, que la posibilidad de condonación establecida en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no es aplicable al azúcar C.
27. En este sentido, Cosun y el Minister van Landbouw, Natur en Voedselkwaliteit alegan que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 es aplicable a las exacciones sobre el azúcar C.
28. Por el contrario, la Comisión considera que la cláusula general de equidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no constituye un principio general del Derecho comunitario, sino que sólo se aplica en relación con la normativa aduanera comunitaria, de modo que la premisa en que se basan las cuestiones prejudiciales es correcta.
A. Sobre la primera cuestión
29. Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente quiere saber si los Reglamento nº 1785/81 y nº 2670/81 son inválidos. Como criterio de valoración de la validez, el órgano jurisdiccional remitente sólo se refiere a los «motivos de equidad». No menciona otros criterios. Por lo que se refiere a la compatibilidad con el principio de proporcionalidad, el tribunal remitente indica expresamente en su remisión prejudicial que no existe ninguna vulneración. Por tanto, el CBB decidió conscientemente no plantear la cuestión de la compatibilidad con el principio de proporcionalidad.
30. En consecuencia, el objeto del presente procedimiento prejudicial queda delimitado de este modo y, por tanto, se reduce a un examen a la luz del principio general de equidad.
1. Alegaciones de las partes
31. Cosun alega que el Reglamento nº 1785/81 no impone ningún requisito formal para el establecimiento de las exacciones sobre el azúcar C, sino que atribuye a la Comisión la adopción de disposiciones en ese ámbito con arreglo a los artículos 26 y 41. Por tanto, dicho Reglamento no puede ser inválido de ningún modo.
32. En relación con el Reglamento nº 2670/81, Cosun considera, en primer lugar, que debe ser interpretado y aplicado de conformidad con los principios generales del Derecho. Estima, por tanto, que debe interpretarse el artículo 3 de dicho Reglamento en el sentido de que establece la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes, en determinadas circunstancias, como por ejemplo, las del procedimiento principal, concedan una condonación por motivos de equidad. Según este criterio, el Reglamento nº 2670/81 es válido. Con carácter subsidiario, Cosun aduce, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga la interpretación del artículo 3 del citado Reglamento que propone, que dicho Reglamento es inválido por infringir los principios de igualdad, equiparación, equidad y seguridad jurídica.
33. El Ministro y el Gobierno neerlandés consideran que el azúcar C comercializado en el mercado comunitario se encuentra en la misma situación que el azúcar importado de terceros Estados, y que ambas categorías de azúcar deben ser tratadas del mismo modo. Por tanto, estiman que vulnera el principio de igualdad que un importador de azúcar de un Estado tercero que se encuentra en una situación especial a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 pueda obtener la condonación de las exacciones, con arreglo a dicho artículo, mientras que no existe esa posibilidad para el productor de azúcar C que se encuentre en esa misma situación especial.
34. El Gobierno neerlandés recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, (11) en cada caso concreto pueden colmarse las lagunas existentes en la legislación mediante una aplicación análoga del Derecho comunitario, cuando esto sea necesario para dar cumplimiento a un principio general del Derecho comunitario. Según el Gobierno neerlandés, dicha jurisprudencia es pertinente en el presente procedimiento, de modo que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 debe aplicarse por analogía a las exacciones sobre el azúcar C.
35. Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que no procede una aplicación análoga, el Ministro y el Gobierno neerlandés sostienen que la imposibilidad de condonar las exacciones sobre el azúcar C en casos concretos y por motivos de equidad debe tener como consecuencia la invalidez parcial de los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81, porque dicha imposibilidad vulnera el principio de igualdad.
36. El Consejo alega, con carácter principal, que el hecho de que en las disposiciones relativas a la OCM del azúcar no exista una cláusula general de equidad similar a la contenida en la normativa aduanera y en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, no vulnera el principio de equiparación. En su opinión, la normativa aduanera y las disposiciones sobre el azúcar se refieren a dos ámbitos muy distintos, y las excepciones que establecen, o que no establecen, afectan a obligaciones muy diversas en contextos normativos totalmente diferentes.
37. Además, el Consejo señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva (12) que el legislador comunitario no está obligado a establecer la posibilidad de condonación por motivos de equidad y está facultado para decidir según su propio criterio si establece tal posibilidad en un determinado ámbito. Dado que la organización común de mercados del azúcar se financia en gran medida mediante las contribuciones de los operadores económicos, la posibilidad de condonación de las exacciones sobre el azúcar C tendría consecuencias graves, porque constituiría una motivación para producir cada vez más cantidades de azúcar fuera de cuota. En su opinión, la decisión del legislador comunitario de no establecer ningún procedimiento de condonación de exacciones, como el aplicable a los derechos aduaneros, es razonable.
38. Con carácter subsidiario, el Consejo aduce que, en caso de que se considere que la imposibilidad de condonación por motivos de equidad vulnera el principio de equiparación, sólo es inválido el Reglamento nº 2670/81, porque el Consejo habilitó a la Comisión para adoptar normas relativas a las exacciones sobre el azúcar C.
39. La Comisión argumenta que ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal de Primera Instancia han reconocido un principio general del Derecho que permita invocar una vulneración del principio de equidad cuando la normativa aplicable no establezca expresamente la posibilidad de condonación de exacciones sobre el azúcar C por motivos de equidad. No puede considerarse que los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81 sean inválidos sólo porque no prevén expresamente la posibilidad de condonación.
40. La Comisión añade que, aunque decidiera examinar en cada caso concreto el fundamento de una presunta vulneración del principio de equidad, llegaría a la conclusión de que en el presente asunto la exacción que Cosun debe pagar no es contraria al principio de equidad.
41. La Comisión indica, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha resuelto que las exacciones sobre el azúcar C que se imponen por el incumplimiento de formalidades aduaneras no vulneran el principio de proporcionalidad porque dichas formalidades son necesarias para evitar efectos no deseados sobre la OCM del azúcar. (13) Deben aplicarse las mismas consideraciones cuando se examina si la imposición de una exacción infringe el principio de equidad.
42. Por otro lado, la Comisión señala que de la sentencia Peter (14) se deriva que no podría permitirse en ningún caso que la eventual aplicación del principio de equidad en el ámbito de la política agrícola común impidiera, en la práctica, el funcionamiento del sistema comunitario afectado, por ejemplo, poniendo en peligro el régimen de cuotas para limitar la producción. La Comisión estima que si, en un caso como el presente, pudiera concederse al productor una condonación por motivos de equidad, esto pondría en peligro el régimen de cuotas establecido en la OCM del azúcar.
2. Apreciación
43. En primer lugar conviene realizar algunas aclaraciones. En la problemática que nos ocupa procede distinguir diversos aspectos que tienen relación con el principio de equidad.
44. Básicamente deben diferenciarse los siguientes fenómenos jurídicos. Por un lado, respecto al principio de equidad, debe distinguirse si se trata de un principio de Derecho nacional o de Derecho comunitario. Por lo que se refiere a la esfera de los Estados miembros, debe examinarse la admisibilidad, desde el punto de vista del Derecho comunitario, de la aplicación de un principio de equidad nacional.
45. Por otro lado, en relación con el ámbito comunitario, debe distinguirse entre disposiciones expresas relativas a la equidad, por ejemplo, las que se encuentran en las normativas relativas a las organizaciones comunes de mercados, por un lado, y un principio general de equidad, por otro.
46. En el presente procedimiento, algunas partes han alegado que existe una obligación de Derecho comunitario de aplicar de modo análogo el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 por motivos de equidad. Se trata, en el fondo, de la aplicabilidad de una disposición expresa relativa a la equidad, cuestión que es objeto del procedimiento paralelo en el asunto C‑68/05 P, pero no de éste.
47. En el presente asunto sólo se trata de establecer si determinadas disposiciones del Derecho comunitario derivado son conformes con el principio general de equidad. En cualquier caso, debe examinarse como cuestión previa si el Derecho comunitario reconoce tal principio.
48. En relación con el criterio de examen, el presente procedimiento se limita, como ya se ha indicado, al principio general de equidad y no se refiere a otros principios como el de igualdad o proporcionalidad.
49. Esto implica que una gran parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por las partes sólo se examinará en detalle si de ella se deriva algún elemento pertinente para la cuestión jurídica controvertida en este asunto. Por tanto, la jurisprudencia que se refiere a otros aspectos pasará a un segundo plano, en particular la sentencia Peter, que trata de la admisibilidad de la aplicación de una disposición de equidad nacional. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario, con arreglo a ciertos requisitos, no se opone a la aplicación de una disposición nacional que faculte a las autoridades nacionales, en determinados casos, a condonar exacciones por motivos de equidad. (15)
50. Por tanto, a continuación se examinará en primer término si existe en el Derecho comunitario un principio general de equidad.
51. En primer lugar, procede referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Derecho comunitario no contiene ninguna base jurídica para la condonación de exacciones por motivos de equidad. (16)
52. En la sentencia Hoche el Tribunal de Justicia aclaró dicha jurisprudencia al recordar que ha negado la existencia en Derecho comunitario de un principio general de equidad objetiva. (17) Además, el Tribunal de Justicia estableció en dicha sentencia que la aplicación de una determinada disposición de un Reglamento no puede suspenderse en un caso particular por motivos de equidad. (18)
53. No obstante, de la jurisprudencia mencionada también pueden extraerse otras conclusiones. Así, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado contra el reconocimiento de un principio general de equidad porque éste podría impedir que las disposiciones comunitarias produjeran plenos efectos en los Estados miembros, y menoscabaría el principio fundamental de la aplicación uniforme del Derecho comunitario en toda la Comunidad. (19)
54. En las sentencias Neumann y Hoche, el Tribunal de Justicia afirmó que en Derecho comunitario no existe ningún principio general según el cual una norma vigente de Derecho comunitario no puede ser aplicada por una autoridad nacional cuando implique para el interesado un rigor que el legislador comunitario habría intentado evitar de modo manifiesto si hubiera considerado tal caso en el momento de dictar la norma. (20)
55. En todo caso, no puede ocultarse que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también existen indicaciones en sentido contrario. Así, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia First City Trading y otros que «los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, la fuerza mayor, la confianza legítima, la proporcionalidad o la equidad, no imponen que, en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional de remisión, los exportadores estén autorizados a conservar en su poder total o parcialmente las restituciones a la exportación percibidas por anticipado». (21)
56. De dicha sentencia, que fue dictada en un momento posterior, podría deducirse que el Tribunal de Justicia reconoce ahora un principio general de equidad. No obstante, en otro apartado de la misma sentencia se precisa que «la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones comunitarias fuera de los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa». (22)
57. Del anterior examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que éste no ha reconocido un principio general de equidad.
58. A falta de un reconocimiento de un principio general de equidad por el Tribunal de Justicia, tal vez sería posible deducir la vigencia de tal principio de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
59. Un examen somero de los ordenamientos jurídicos nacionales muestra que no en todos los Estados miembros existe un principio de equidad. No es necesario que todos los Estados miembros reconozcan dicho principio, pero sí sería necesario que lo reconocieran, por lo menos, en los ámbitos jurídicos pertinentes en el presente procedimiento, que pertenecen al Derecho económico público. El hecho de que algunas disposiciones nacionales establezcan expresamente la condonación o la devolución de exacciones por motivos de equidad no es suficiente, porque de ello no puede concluirse automáticamente que en el Estado miembro de que se trate exista un principio general de equidad.
60. El análisis de la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en Derecho comunitario no existe un principio general de equidad. Dado que, por tanto, no existe un criterio de valoración basado en este principio, no puede examinarse la compatibilidad de los reglamentos objeto de litigio.
61. En consecuencia, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81 no son ni total ni parcialmente inválidos por no establecer la posibilidad de devolución o condonación de exacciones sobre el azúcar C por motivos de equidad, cuando la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 –actualmente sustituido por el artículo 239 de Código aduanero comunitario– no sea aplicable a una exacción sobre el azúcar C, como la que es objeto de litigio en el presente procedimiento.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
1. Alegaciones de las partes
62. Cosun afirma que, si el Tribunal de Justicia responde a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento nº 2670/81, y en particular su artículo 3, es inválido, porque no establece la posibilidad de condonar exacciones por motivos de equidad, el CBB tendría que declarar que no existe ninguna base jurídica que permita al HPA exigir el pago de los importes controvertidos. Con carácter subsidiario, Cosun considera que el Tribunal de Justicia tendría que declarar que la Comisión, de modo análogo a lo dispuesto en el artículo 233 CE, debe incluir con carácter retroactivo en el citado Reglamento la posibilidad de conceder una condonación por motivos de equidad en un caso como el presente.
63. El Ministro alega que las autoridades neerlandesas competentes y/o la Comisión sólo pueden eximir del pago de las exacciones las cantidades de azúcar que Cosun entregó para la exportación a las personas con las que contrató después de que las autoridades neerlandesas tuvieran conocimiento de la investigación.
64. El Gobierno neerlandés estima que, en caso de que el Tribunal de Justicia declarara la invalidez parcial de los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81, sólo no podrían imponerse exacciones sobre las cantidades de azúcar sobre las que tampoco se habrían impuesto si el deudor de ellas hubiera sido informado inmediatamente de la apertura de una investigación internacional sobre operaciones eventualmente fraudulentas.
65. El Consejo y la Comisión no han presentado observaciones sobre la segunda cuestión.
2. Apreciación
66. La segunda cuestión prejudicial sólo se plantea para el caso de que se responda a la primera cuestión que los Reglamentos nº 1785/81 y nº 2670/81 son total o parcialmente inválidos.
67. Puesto que del examen realizado en el marco de la primera cuestión prejudicial se ha llegado a la conclusión de que ambos reglamentos no son inválidos por vulneración del principio general de equidad, no es necesario responder a la segunda cuestión.
V. Conclusión
68. Sobre la base de lo anterior, se propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales como sigue:
«El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, no son ni total ni parcialmente inválidos por no establecer la posibilidad de devolución o condonación de exacciones sobre el azúcar C por motivos de equidad, cuando la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, –actualmente sustituido por el artículo 239 de Código aduanero comunitario– no sea aplicable a una exacción sobre el azúcar C, como la que es objeto de litigio en el presente procedimiento.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – Véase el recurso paralelo en el asunto C‑68/05 P (Koninklijke Coöperatie Cosun UA/Comisión).
3 – DO L 177, p. 4 (EE 03/22, p. 80).
4 – DO L 262, p. 14 (EE 03/23, p. 94).
5 – Reglamento (CEE) nº 3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 346, p. 29).
6 – Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión de 6 de diciembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 336, p. 26).
7 – DO L 175, p. 1 (EE 02/06, p. 36).
8 – Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1).
9 – DO L 352, p. 19.
10 – Sentencia de 7 de septiembre de 1999 (C‑61/98, Rec. p. I‑5003).
11 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 1985, Krohn (165/84, Rec. p. 3997), apartados 13 y 14.
12 – Sentencia de 28 de junio de 1977, Balkan-Import-Export (118/76, Rec. p. 1177).
13 – Sentencias de 29 de enero de 1998, Südzucker Mannheim (C‑161/96, Rec. p. I‑281), apartados 42 y 43, y de 19 de febrero de 2004, British Sugar (C‑329/01, Rec. p. I‑1899), apartados 46 y 48.
14 – Sentencia de 27 de mayo de 1993 (C‑290/91, Rec. p. I‑2981).
15 – Asunto C‑290/91 (citado en la nota 14), apartados 11 y 17.
16 – Asunto 118/76 (citado en la nota 12), apartados 8 y 10, y sentencia de 14 de noviembre de 1985, Neumann (299/84, Rec. p. 3663), apartado 24.
17 – Sentencia de 28 de junio de 1990 (C‑174/89, Rec. p. I‑2681), apartado 31.
18 – Asunto C‑174/89 (citado en la nota 17), apartado 36.
19 – Asunto 299/84 (citado en la nota 16), apartado 25.
20 – Asuntos 299/84 (citados en la nota 16), apartado 33, y C‑174/89 (citado en la nota 17), apartado 31.
21 – Sentencia de 29 de septiembre de 1998 (C‑263/97, Rec. p. I‑5537), apartado 62. El subrayado es mío.
22 – Asunto C‑263/97 (citado en la nota 21), apartado 48. El subrayado es mío.
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