Asunto C‑3/04
Poseidon Chartering BV
contra
Marianne Zeeschip VOF y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Utrecht)
«Directiva 86/653/CEE — Agentes comerciales independientes — Concepto de agente comercial — Conclusión y prórroga de un único contrato durante varios años»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 28 de abril de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de marzo de 2006
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 234 CE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE
(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)
1. Ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.
En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.
(véanse los apartados 15 y 16)
2. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que, cuando a un intermediario independiente se le ha encargado concluir un único contrato, posteriormente prorrogado durante varios años, el requisito de permanencia impuesto por esta disposición exige que el empresario haya encargado a dicho intermediario la negociación de las prórrogas sucesivas de este contrato, a menos que existan otros factores que reflejen la existencia de un mandato permanente de negociación.
(véanse los apartados 26 y 27 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 16 de marzo de 2006 (*)
«Directiva 86/653/CEE – Agentes comerciales independientes – Concepto de agente comercial – Conclusión y prórroga de un único contrato durante varios años»
En el asunto C‑3/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank Utrecht (Países Bajos), mediante resolución de 10 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2004, en el procedimiento entre
Poseidon Chartering BV
y
Marianne Zeeschip VOF,
Albert Mooij,
Sjoerdtje Sijswerda,
Gerrit Schram,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres K. Schiemann, K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Poseidon Chartering BV, por el Sr. H. Boonk, advocaat;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento entablado por Poseidon Chartering BV (en lo sucesivo, «Poseidon») contra la sociedad Marianne Zeeschip VOF, así como los Sres. Mooj y Schram y la Sra Sijswerda (en lo sucesivo, conjuntamente, «Marianne Zeeschip»), dirigido a obtener el pago de daños y perjuicios, de comisiones impagadas y de una indemnización a raíz de la resolución de un contrato.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva establece que «se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario».
4 En lo que atañe a la remuneración del agente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva dispone:
«1. El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:
a) cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o
b) cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.»
5 En cuanto a las consecuencias financieras para el agente de la terminación del contrato, el artículo 17 de la Directiva establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.
2. a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:
– hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario, y
– el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.
b) El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.
c) La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.
[…]»
Normativa nacional
6 El Derecho neerlandés fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 428 a 445 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek). Dichos artículos son sustancialmente similares a las disposiciones de la Directiva, con la excepción de que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva indica que ésta se aplica a «la venta o la compra de mercancías», mientras que las disposiciones neerlandesas se aplican también a las operaciones de prestación de servicios. Así, el artículo 7:428, apartado 1, del Código Civil, que constituye el equivalente del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, prevé:
«El contrato de agencia es un contrato por el cual una parte, denominada empresario, acuerda con otra parte, denominada agente comercial, que este último, a cambio de una remuneración, y por un período de tiempo, determinado o no, actúe como intermediario en la negociación de contratos que podrá concluir en nombre y por cuenta del empresario, si bien el agente no puede ser dependiente del empresario.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 Según la resolución de remisión, Poseidon actuó como intermediaria en el marco de un contrato de fletamento de un buque celebrado entre Marianne Zeeschip y la sociedad Maritramp. Dicho contrato se prorrogó anualmente de 1994 a 2000. Durante este período, Poseidon hizo constar, en particular, el resultado de las negociaciones anuales entre las partes contratantes sobre la prórroga del fletamento en un apéndice del contrato. De 1994 a 2000, Poseidon percibió una comisión del 2,5 % del flete.
8 Tras la resolución de las relaciones contractuales entre Marianne Zeeschip y Poseidon, esta última solicitó a Marianne Zeeschip la reparación de los daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo de preaviso de terminación del contrato, el pago de un importe de 14.229,89 euros en concepto de comisiones no abonadas, así como el pago de un importe de 14.471.29 euros como indemnización por la pérdida de clientela.
9 Marianne Zeeschip se negó a pagar, por considerar que no cabía calificar a Poseidon de agente comercial, en la medida en que sólo había negociado un único contrato. A su juicio, lo que caracteriza a un contrato de agencia es el hecho de que el agente actúa en relación con un gran número de contratos.
10 En estas circunstancias, el Rechtbank Utrecht, que conoce del litigio principal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Cabe considerar como agente comercial independiente, en el sentido de la Directiva 86/653/CEE […], a un intermediario independiente que medió en la celebración de (no varios, sino) un solo contrato (de fletamento de un buque), prorrogado anualmente al término de negociaciones desarrolladas (durante el período comprendido entre 1994 y 2000, con la excepción del año 1999) entre el propietario del buque y un tercero, y cuyo resultado hacía constar el intermediario en un apéndice?
2) En la medida en que deba determinarse la existencia de un contrato de agencia, ¿incide en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que se haya pagado a lo largo de los años una remuneración (comisión) del 2,5 % del flete, y/o que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva se refiera a “una operación que se haya concluido”, y a la existencia de un derecho a la comisión “cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente [el intermediario] para operaciones del mismo tipo”?
3) ¿Incide en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el artículo 17 de la Directiva se refiera a “clientes” en lugar de “cliente”?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
11 Mediante escrito de 2 de septiembre de 2004, la Secretaría del Tribunal de Justicia llamó la atención del órgano jurisdiccional remitente sobre el hecho de que la Directiva se refiere únicamente, según resulta de su artículo 1, apartado 2, a los intermediarios independientes que se encarguen de negociar contratos de mercancías y no a los intermediarios independientes que se encarguen de negociar contratos de servicios (véase el auto de 6 de marzo de 2003, Abbey Life Assurance, C‑449/01, no publicado en la Recopilación). La Secretaría del Tribunal de Justicia preguntó a dicho órgano jurisdiccional si, en estas circunstancias, mantenía su petición de decisión prejudicial.
12 En su respuesta, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que mantenía su petición. Explicó a este respecto que, al adaptar el Derecho interno a la Directiva, el legislador neerlandés había extendido el ámbito de aplicación del concepto de «agente comercial» a los contratos de servicios. El Rechtbank subrayó que solicitaba en particular la interpretación de determinados conceptos presentes en la Directiva, como los términos «[persona que] se encargue de manera permanente», utilizados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, y el concepto de «indemnización por pérdida de clientes», a que se refiere el artículo 17 de la misma Directiva. En su opinión, el hecho de que la normativa neerlandesa relativa al contrato de agencia, para la que sirvió de modelo la Directiva, diera a este contrato una definición más amplia que la contenida en la Directiva no significaba que, para la interpretación de determinados conceptos extraídos de la Directiva, fuera necesario que el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente se refiriera al concepto más restringido de agente comercial/contrato de agencia.
13 En estas circunstancias, Poseidon y la Comisión solicitaron al Tribunal de Justicia que respondiera a las cuestiones planteadas.
14 A este respecto, es preciso señalar con carácter preliminar que, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando la cuestión es general o hipotética (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartados 59 a 61; de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar, C‑369/95, Rec. p. I‑6619, apartados 40 y 41; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C‑36/99, Rec. p. I‑6049, apartado 20; de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99, Rec. p. I‑1, apartado 88; y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 34).
15 Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. En efecto, ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado (sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartado 21, y de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia, C‑1/99, Rec. p. I‑207, apartado 21).
16 En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Leer-Bloem, C‑28/95, Rec. p. I‑4161, apartado 32; Giloy, antes citada, apartado 28; y Kofisa Italia, antes citada, apartado 32).
17 En el presente caso, aunque las cuestiones se refieren a un contrato celebrado con un intermediario encargado de negociar un contrato de servicios y no un contrato de venta o de compra de mercancías y, por tanto, la Directiva no regula directamente la situación de que se trata, no es menos cierto que, al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva, el legislador nacional decidió aplicar un trato idéntico a estos dos tipos de situaciones.
18 Además, no hay nada en los autos que haga suponer que el órgano jurisdiccional remitente esté facultado para apartarse de la interpretación que el Tribunal de Justicia dé a las disposiciones de la Directiva.
19 En estas circunstancias, como sugirió el Abogado General en los puntos 13 a 16 de sus conclusiones, procede responder a las cuestiones planteadas.
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si a un intermediario independiente que se encarga de la celebración de un único contrato de fletamento de un buque, posteriormente prorrogado durante varios años, puede aplicársele el concepto de agente comercial en el sentido de la Directiva.
21 La demandante en el litigio principal y la Comisión sostienen que la particularidad de que se trate de un único contrato no es determinante cuando el intermediario ejerce su actividad de manera permanente. A su juicio, en el presente caso, habida cuenta de la prórroga del contrato durante varios años, debe considerarse que no falta el carácter permanente de la actividad del intermediario.
22 La Comisión menciona asimismo que, en la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (independientes), que presentó el 17 de diciembre de 1976 (DO 1977, C 13, p. 2), la definición de agente comercial que se daba en el artículo 2 de dicha Propuesta incluía expresamente «un número indefinido» de operaciones comerciales, condición que no se recogió en la versión definitiva del artículo 1, apartado 2, de la Directiva.
23 La Comisión añade que el artículo 3 de la misma Propuesta preveía que la Directiva no se aplicaría «a los intermediarios cuya función se limite a la negociación o a la conclusión de una o más operaciones determinadas en nombre de un mandante». Ahora bien, esta disposición no aparece en la versión definitiva de la Directiva, lo que en su opinión significa que, de forma deliberada, el legislador comunitario no recogió la restricción propuesta.
24 A este respecto, procede recordar que lo que caracteriza a un contrato de agencia comercial, según se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, es en particular el hecho de que el agente, definido como un intermediario independiente, ha recibido del empresario un mandato permanente de negociación. Esta concepción resulta de diversas disposiciones de dicha Directiva, en particular de los artículos 3 y 4, relativos a las exigencias de lealtad y buena fe entre las partes del contrato, de los artículos 6 y siguientes, relativos a la remuneración del agente durante la vigencia de la relación contractual, así como de los artículos 17 y siguientes, relativos a los derechos del agente tras la terminación del contrato.
25 El número de operaciones concluidas por el intermediario por cuenta o en nombre y por cuenta del empresario es normalmente un indicador de esta permanencia. Como señaló el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva emplea el término de cliente en plural. No obstante, como subrayó el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el número de operaciones no es el único factor determinante para apreciar el carácter permanente del mandato conferido por el empresario al intermediario.
26 Cuando a un intermediario se le ha encargado concluir, por cuenta o en nombre y por cuenta del empresario, un único contrato, posteriormente prorrogado durante varios años, el requisito de permanencia impuesto por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva exige que el empresario haya encargado de forma permanente a dicho intermediario la negociación de las prórrogas sucesivas de este contrato, a menos que existan otros factores que reflejen la existencia de un mandato permanente de negociación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las apreciaciones necesarias a este respecto. La mera circunstancia de que haya existido una relación entre el intermediario y el empresario durante el período de vigencia del contrato es insuficiente, por sí sola, para demostrar la existencia de tal mandato.
27 Por tanto, precede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando a un intermediario independiente se le ha encargado concluir un único contrato, posteriormente prorrogado durante varios años, el requisito de permanencia impuesto por esta disposición exige que el empresario haya encargado a dicho intermediario la negociación de las prórrogas sucesivas de este contrato.
Costas
28 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que, cuando a un intermediario independiente se le ha encargado concluir un único contrato, posteriormente prorrogado durante varios años, el requisito de permanencia impuesto por esta disposición exige que el empresario haya encargado a dicho intermediario la negociación de las prórrogas sucesivas de este contrato.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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