Asuntos acumulados C‑23/04 a C‑25/04
Sfakianakis AEVE
contra
Elliniko Dimosio
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Athinon)
«Acuerdo de Asociación CE-Hungría — Deber de asistencia mutua de las autoridades aduaneras — Recaudación a posteriori de derechos de importación a raíz de la revocación en el Estado de exportación de los certificados de circulación de los productos importados»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 20 de octubre de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de febrero de 2006
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo de Asociación CE-Hungría
(Acuerdo de Asociación CE-Hungría, Protocolo nº 4, arts. 31, ap. 2, 32 y 33)
2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo de Asociación CE-Hungría
(Acuerdo de Asociación CE-Hungría, Protocolo nº 4, art. 33)
1. Los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, desde el momento en que las autoridades aduaneras del Estado de importación hayan sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de tales resoluciones y con independencia de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya realizado o no a solicitud de estas últimas autoridades.
El hecho de no haber sometido la controversia al Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 33 del Protocolo nº 4, no puede ser utilizado como justificación para transgredir el sistema de cooperación y el respeto de las competencias derivadas del Acuerdo de Asociación.
(véanse los apartados 32, 52 y 54 y los puntos 1 y 3 del fallo)
2. La eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, incrementados con impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados de circulación de las mercancías EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas.
El hecho de no haber sometido la controversia al Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 33 del Protocolo nº 4 de dicho Acuerdo, no puede afectar a tal interpretación.
(véanse los apartados 43, 52 y 54 y los puntos 2 y 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de febrero de 2006 (*)
«Acuerdo de Asociación Comunidades-Hungría – Deber de asistencia mutua de las autoridades aduaneras – Recaudación a posteriori de derechos de importación a raíz de la revocación en el Estado de exportación de los certificados de circulación de los productos importados»
En los asuntos acumulados C‑23/04 a C‑25/04,
que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Grecia), mediante sendas resoluciones de 30 de septiembre de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2004, en el procedimiento entre
Sfakianakis AEVE
y
Elliniko Dimosio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de Sfakianakis AEVE, por los Sres. S. Maratos y G. Katrinakis, dikigoro;
– en nombre del Gobierno griego, por los Sres. M. Apessos e I. Bakopoulos y la Sra. M. Tassopoulou, y posteriormente por estos dos últimos y el Sr. S. Spyropoulos, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. A. Müller y el Sr. T. Számadó, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, celebrado y aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), y más en concreto de los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo nº 4 de dicho Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 92, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo»), así como del artículo 220, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Skafianakis AEVE (en lo sucesivo, «Skafianakis») y el Elliniko Dimosio (Estado helénico) en relación con el gravamen adicional impuesto a raíz de un control a posteriori del origen de los vehículos importados en Grecia por dicha sociedad.
Marco jurídico comunitario
3 El artículo 16, apartado 1, del Protocolo dispone:
«Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Hungría, así como los productos originarios de Hungría para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 […];
[…]»
4 A tenor del artículo 17 de dicho Protocolo:
«1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
[…]
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
[…]»
5 El artículo 31, apartado 2, del mismo Protocolo prevé:
«Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Hungría se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.»
6 Por otra parte, el artículo 32 del Protocolo dispone:
«1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
[…]
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Hungría o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.»
7 A tenor del artículo 33 de dicho Protocolo:
«En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.
[…]»
8 El artículo 220, apartado 2, del Código aduanero comunitario tiene el siguiente tenor:
«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[…]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 En 1995, Sfakianakis, representante exclusivo para Grecia del fabricante de automóviles japonés Suzuki Motor Corporation, importó de Hungría un determinado número de vehículos de la marca Suzuki. Estas importaciones fueron realizadas en el marco del régimen aduanero preferencial establecido por el Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «régimen preferencial»), previa presentación de los certificados de circulación EUR.1, en los que se hacía constar el origen húngaro de los productos. La demandante en el litigio principal se acogió a las disposiciones de dicho régimen.
10 Durante los años 1996 a 1998, a petición de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) de la Comisión de las Comunidades Europeas, las autoridades húngaras competentes efectuaron una comprobación a posteriori en la empresa de fabricación húngara Magyar Suzuki Corporation, con la finalidad de verificar el origen y el valor de los vehículos de dicha sociedad que habían sido importados en la Comunidad Europea entre el 31 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, con exención de derechos de aduana y al amparo de unos certificados de circulación EUR.1 húngaros. En el contexto de dicha comprobación, la UCLAF solicitó a las autoridades griegas competentes que le remitieran todos los certificados de origen y las correspondientes facturas de importación relativos a las importaciones de automóviles de marca Suzuki realizadas desde Hungría en dicho período.
11 Tras efectuar dicha comprobación, en cooperación con una delegación comunitaria, las autoridades húngaras competentes comunicaron sus resultados a las autoridades aduaneras griegas mediante escrito de 3 de noviembre de 1998. Este escrito incluía en anexo una lista de todos los documentos que estas últimas autoridades habían transmitido para su comprobación a posteriori. Dicha lista estaba dividida en tres partes: la primera contenía los datos de identificación de todos los vehículos cuyo origen húngaro habían reconocido tanto el fabricante como las autoridades húngaras responsables de la comprobación; la segunda enumeraba los vehículos a los que tales autoridades habían atribuido un origen extranjero, reconocido formalmente por el fabricante, y la tercera se refería a los vehículos cuya situación se estaba discutiendo en un procedimiento judicial. Por lo que se refiere a esta tercera parte, en la que figuran los vehículos a los que se impuso el gravamen adicional objeto de litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades húngaras responsables de la comprobación declararon que no podían facilitar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales abiertos hasta su finalización, y pidieron a las autoridades griegas competentes que fueran pacientes antes de proceder al cobro de los derechos de aduana controvertidos. Por último, informaron a las autoridades griegas de que los certificados de circulación EUR.1 que se referían exclusivamente a vehículos de origen no nacional ya habían sido revocados.
12 Por otra parte, las autoridades griegas recibieron de la UCLAF unas listas en las que se recogían todas las importaciones de automóviles procedentes de Hungría efectuadas en Grecia y en las que se indicaba qué importaciones se habían acogido ilegalmente al régimen preferencial.
13 Dado que, con arreglo a las listas comunicadas por la UCLAF, los vehículos de que se trata en los asuntos principales no cumplían los requisitos exigidos para acogerse al régimen preferencial, las autoridades griegas procedieron, mediante el acto controvertido ante el órgano jurisdiccional remitente, a imponer unos derechos de aduana de importación adicionales y a aplicar el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a esos derechos de aduana, así como el recargo previsto en el artículo 33 del Código aduanero griego.
14 Sin embargo, la justicia húngara, ante la que el fabricante de dichos vehículos había recurrido, anuló en sentencia firme las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras húngaras con ocasión de la comprobación a posteriori del origen de los vehículos exportados y ordenó a esas mismas autoridades que reanudaran el procedimiento de comprobación de los certificados EUR.1, de conformidad con las resoluciones judiciales dictadas.
15 Mediante escrito de 26 de julio de 1999, las autoridades húngaras competentes informaron a la Dirección General de Aduanas griega de dichos cambios y le remitieron un anexo en el que se especificaban los vehículos para los que finalmente se había considerado ilegal la expedición de los certificados de circulación EUR.1, mientras que otro anexo enumeraba los vehículos con respecto a los cuales los certificados en cuestión se habían expedido legalmente, entre los cuales figuraban los vehículos de la demandante en el litigio principal. Sin embargo, la parte demandada en el litigio principal, al tener conocimiento de dicha información, no adoptó decisión alguna.
16 Sfakianakis interpuso tres recursos ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando la anulación de la decisión de imponer un gravamen adicional adoptada por las autoridades griegas. En dichos recursos, el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal administrativo de primera instancia de Atenas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Considerando que:
– las autoridades húngaras habían informado oficialmente a las autoridades aduaneras del Estado de importación de los resultados del control inicial que demostró el carácter incorrecto de algunos certificados de exportación, señalando, no obstante, que la cuestión de la validez de la comprobación era objeto de procedimientos que se seguían ante los órganos jurisdiccionales húngaros,
– las autoridades húngaras remitieron oficialmente a las autoridades aduaneras del Estado de importación los resultados de dichos procedimientos, es decir, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales citados, que finalmente confirmaron la exactitud de algunos de los certificados,
¿el deber de asistencia mutua, impuesto a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación por el artículo 31, apartado 2, del Protocolo […], obliga a dichas autoridades aduaneras a tener en cuenta las resoluciones de los órganos jurisdiccionales húngaros relativas a la validez de las comprobaciones de la exactitud del certificado de exportación EUR.1 efectuadas por las autoridades del Estado de exportación?
2) ¿Significa el artículo 32 del Protocolo […] que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación están obligadas a tener en cuenta las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Estado de exportación, las cuales anulan los resultados de comprobaciones ordenadas y efectuadas por las autoridades húngaras tras la exportación, teniendo en cuenta que:
– se informó oficialmente a las autoridades del Estado de importación tanto de la litispendencia ante los órganos jurisdiccionales húngaros, como del resultado de los procedimientos correspondientes,
– ellas mismas nunca solicitaron que se efectuara la comprobación?
3) En caso de respuesta afirmativa a una de las cuestiones anteriores, ¿exige la eficacia de la prohibición de los derechos de aduana prevista en el Acuerdo […] de Asociación […] que se interpreten las disposiciones comunitarias citadas en el sentido de que se oponen a las decisiones administrativas que imponen un recargo de derechos de aduana, impuestos y multas, decisiones que adoptaron las autoridades nacionales del Estado de importación una vez que las autoridades húngaras les hubieron comunicado el resultado de la comprobación, pero antes de conocer el texto de las resoluciones judiciales anulatorias de los resultados de dicha comprobación, considerando que, en definitiva, los certificados EUR.1 expedidos eran exactos?
4) Por otra parte, ¿puede afectar a la respuesta a las cuestiones anteriores el hecho de que ni las autoridades helénicas, ni las autoridades húngaras solicitaran la reunión del Consejo de asociación del artículo 33 del Protocolo […], para que se pronunciara sobre el asunto, lo cual indica que ninguna de las dos administraciones consideraba que el pronunciamiento de las sentencias húngaras fuera objeto de un litigio que debía ser sometido al veredicto de dicho Consejo?
5) Con carácter subsidiario, en caso de respuesta negativa a las cuestiones anteriores, es decir, si las autoridades aduaneras helénicas no han infringido las disposiciones comunitarias citadas al imponer un recargo de los derechos de aduana, IVA y multa, ¿puede considerarse que el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero comunitario no permite la contracción a posteriori de derechos de aduana a cargo del importador, ya que se trata de un comportamiento culposo imputable a las autoridades aduaneras del Estado de importación o de exportación, habida cuenta, en particular, de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación disponían de todos los datos relativos al origen de los vehículos, sobre cuya base no debería haberse expedido el certificado EUR.1, lo cual habría permitido a las autoridades aduaneras del Estado de importación imponer desde un primer momento los derechos de aduana legalmente adeudados?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las dos primeras cuestiones
17 En sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Acuerdo de Asociación y los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación tienen la obligación de tomar en consideración las resoluciones jurisdiccionales recaídas en el Estado de exportación en los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, habida cuenta de que las citadas autoridades del Estado de importación han sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de tales resoluciones y de que la solicitud de comprobación no procede de ellas.
18 En sus observaciones, la demandante en el litigio principal, el Gobierno húngaro y la Comisión sostienen que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración la posición final del Estado de exportación, aunque dicha posición sea fruto de una acción simultánea de los órganos del poder ejecutivo y del poder judicial, y en particular cuando las autoridades del Estado de exportación han suministrado información sobre los procedimientos pendientes. A este respecto invocan el mecanismo de cooperación administrativa establecido por el Protocolo, basado en el principio de la competencia general y exclusiva de las autoridades aduaneras del Estado de exportación para apreciar el carácter originario de los productos a efectos de aplicar el régimen preferencial.
19 En cambio, el Gobierno griego indica que las autoridades competentes para proceder a posteriori a la comprobación de los certificados de origen son las autoridades aduaneras del Estado de exportación, y no las autoridades judiciales de dicho Estado. Sentada esta premisa, y habida cuenta del imperativo de finalizar la comprobación lo antes posible, dicho Gobierno considera que, en los asuntos principales, la administración húngara actuó legítimamente al revocar los certificados EUR.1 mediante unas decisiones definitivas. En tal supuesto, a su juicio, nada hay en el Protocolo que obligue a las autoridades aduaneras del Estado de importación a verificar la exactitud de los resultados de la comprobación o el origen real de la mercancía, ni, a fortiori, a esperar el desenlace de un procedimiento judicial cuyo resultado no afectaría a las disposiciones del Protocolo relativas a la cooperación administrativa.
20 Sin embargo, no cabe acoger la posición así expuesta por el Gobierno griego.
21 Como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el sistema de cooperación administrativa establecido en el Protocolo se basa en un reparto de funciones y en una confianza mutua entre las autoridades del Estado miembro interesado y las de la República de Hungría.
22 En dicho reparto de funciones, el Protocolo atribuye a las autoridades aduaneras de Hungría la competencia para comprobar el carácter originario de los productos procedentes de dicho Estado. Así, el artículo 17, apartados 4 y 5, del Protocolo establece la obligación de las autoridades aduaneras que expidan los certificados EUR.1 de adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos. Además, según el artículo 32, apartado 3, de dicho Protocolo, las encargadas de llevar a cabo la comprobación a posteriori de las pruebas del origen serán las autoridades aduaneras del país de exportación, que, a tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba y llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
23 Como el Tribunal de Justicia ha declarado a propósito de otros Protocolos relativos a la definición del concepto de «productos originarios» y a métodos de cooperación administrativa comparables a los del Protocolo, dicho reparto de funciones se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación son las que se encuentran en mejor situación para comprobar directamente los hechos que condicionan el origen del producto de que se trate. Por lo tanto, este sistema sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros, 218/83, Rec. p. 3105, apartados 26 y 27).
24 Este imperativo de reconocimiento sólo queda garantizado si las autoridades del Estado de importación también respetan y aceptan las resoluciones judiciales dictadas en los recursos interpuestos contra los resultados iniciales de la comprobación aposteriori del origen de las mercancías.
25 En efecto, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto garantizar que las mercancías que reúnan los requisitos para poder ser consideradas originarias de Hungría o de un Estado miembro sean importadas en la Comunidad o en Hungría acogiéndose al régimen preferencial. Ello implica que las autoridades aduaneras del Estado de importación deban tomar en consideración los resultados de la comprobación del origen de las mercancías realizado por vía jurisdiccional para garantizar que se acojan al régimen preferencial todas las mercancías que cumplen los requisitos de origen, y únicamente dichas mercancías.
26 Por lo tanto, procede considerar que para garantizar una aplicación correcta del Protocolo es preciso que la obligación de reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados interesados sobre el carácter originario de determinados productos se extienda necesariamente a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de cada Estado en el marco de su función de control de la legalidad de las decisiones de las autoridades aduaneras.
27 Por otra parte, una negativa a tomar en consideración las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en el marco de su función de control de legalidad de las decisiones administrativas, como la que se discute en los asuntos principales, viola el derecho del exportador a un recurso judicial efectivo.
28 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones, el derecho a un recurso efectivo ante un juez constituye un principio general del Derecho comunitario que sirve de base a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18). Habida cuenta de que el Acuerdo de Asociación forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas, por tanto a respetar el derecho a un recurso judicial efectivo en lo que respecta a la aplicación del régimen aduanero que dicho Acuerdo establece (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartados 7 y 28).
29 En cuanto a la circunstancia descrita en el primer guión de la primera cuestión prejudicial, es preciso señalar que, habida cuenta de que las autoridades griegas fueron informadas oficialmente de la existencia de unos procedimientos judiciales que podrían tener como resultado la declaración de que las comprobaciones realizadas a posteriori por las autoridades aduaneras húngaras habían sido irregulares, dichas autoridades griegas no podían ignorar que los certificados EUR.1 controvertidos no habían sido revocados definitivamente.
30 Por último, procede señalar que la circunstancia descrita en el segundo guión de la segunda cuestión, según la cual no fueron las propias autoridades griegas quienes solicitaron la comprobación, no afecta en modo alguno a la obligación de las autoridades del Estado de importación de someterse al resultado final de tal comprobación.
31 A este respecto, del artículo 32, apartado 1, del Protocolo se desprende que la comprobación a posteriori puede ser efectuada por las autoridades competentes del Estado de exportación a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades del Estado de importación. Así mismo, como ocurre en el asunto principal, dicho control puede ser efectuado a solicitud de los servicios de la Comisión, a la que corresponde velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación y de sus Protocolos, de conformidad con el artículo 211 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Illumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 60).
32 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las dos primeras cuestiones que los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, desde el momento en que las autoridades aduaneras del Estado de importación hayan sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de tales resoluciones y con independencia de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya realizado o no a solicitud de estas últimas autoridades.
Sobre la tercera cuestión
33 En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, incrementados con impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori.
34 Según la demandante en el litigio principal, el Gobierno húngaro y la Comisión, de las respuestas dadas a las dos primeras preguntas se desprende que las autoridades del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración el resultado de los procedimientos tramitados por las autoridades del Estado de exportación y que no pueden modificarlo unilateralmente. A su juicio, por consiguiente, las disposiciones aplicables deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a las autoridades del Estado de importación a adoptar actos administrativos que impongan derechos de aduana o impuestos adicionales antes de la conclusión definitiva del procedimiento relativo a la comprobación a posteriori.
35 Habiendo respondido negativamente a las dos primeras cuestiones, el Gobierno griego no respondió a la tercera cuestión planteada.
36 Con el fin de aportar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, se deben retomar las premisas expuestas en los apartados 21 a 24 de la presente sentencia. Con arreglo a estas premisas, la competencia para determinar el origen de los productos procedentes de Hungría recae, en principio, en las autoridades aduaneras de dicho Estado, y las apreciaciones legalmente efectuadas por dichas autoridades vinculan a la administración aduanera del Estado de importación (véase, en este sentido, la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada, apartados 26 y 27).
37 La primera consecuencia que se sigue de dichas premisas es que corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de importación la expedición de los certificados EUR.1, en los que se hace constar el origen húngaro de los productos fabricados en la República de Hungría. Paralelamente, las autoridades del Estado de importación deben aceptar la validez de tales certificados.
38 Las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación a posteriori únicamente podrán denegar la aplicación del régimen preferencial cuando se den los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 6, del Protocolo, es decir, en caso de que alberguen dudas fundadas y no reciban una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o bien si la respuesta no contiene información suficiente. Al margen de estos supuestos, el Protocolo no contempla la posibilidad de que un Estado contratante revoque unilateralmente los certificados emitidos por las autoridades aduaneras de otro Estado contratante.
39 De las consideraciones anteriores se desprende que los certificados expedidos con arreglo a Derecho por las autoridades del Estado de exportación siguen siendo válidos y producen los efectos previstos por el Protocolo mientras no hayan sido revocados o anulados por las autoridades competentes, administrativas o judiciales de dicho Estado.
40 En los asuntos principales, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no resulta que las autoridades húngaras hayan procedido a dicha revocación, que habría permitido que las autoridades griegas suspendieran la aplicación del régimen preferencial a los productos de que se trata.
41 En efecto, el 3 de noviembre de 1998, las autoridades aduaneras húngaras remitieron a las autoridades aduaneras griegas un escrito en el que indicaban que existían litigios pendientes relativos a los certificados controvertidos en los litigios principales, señalando en particular que únicamente habían sido revocados los certificados EUR.1 relativos a vehículos cuyo origen extranjero había reconocido formalmente el fabricante. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las autoridades griegas disponían de información suficiente para considerar que los certificados EUR.1 controvertidos no habían sido revocados y, por lo tanto, seguían en vigor.
42 Por otra parte, la protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad queda garantizada por el artículo 32, apartado 4, del Protocolo, que permite que las autoridades aduaneras del Estado de importación adopten las medidas precautorias que consideren necesarias con ocasión del levante de la mercancía, en el caso de que dichas autoridades decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación.
43 A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que la eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, incrementados con impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas.
Sobre la cuarta cuestión
44 En la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la respuesta a las tres primeras cuestiones puede verse afectada por el hecho de que ni las autoridades aduaneras griegas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan solicitado la reunión del Consejo de Asociación prevista en el artículo 33 del Protocolo.
45 En sus observaciones, la demandante en el litigio principal indica que la posibilidad de abrir el procedimiento de resolución de controversias establecido por el Protocolo está supeditada al requisito de que existan dudas «fundadas» y de que se haya excluido toda resolución «amistosa» del litigio con las autoridades aduaneras competentes del Estado de exportación. Dicha demandante expresa sus dudas sobre el hecho de que pueda subsistir margen de apreciación alguno para presentar objeciones «fundadas» una vez que la cuestión ha quedado resuelta mediante unas resoluciones firmes e irrevocables emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado de exportación.
46 Por su parte, el Gobierno griego considera que entre las autoridades aduaneras griegas y húngaras competentes no ha existido ninguna divergencia de apreciación que pudiera ser planteada ante el Consejo de Asociación.
47 Según la Comisión, el hecho de que ni la Administración del Estado de importación ni la del Estado de exportación hayan abierto el procedimiento previsto en el artículo 33 del Protocolo para zanjar sus controversias no afecta en modo alguno a la respuesta dada a las tres primeras cuestiones, dado que la reunión del Consejo de Asociación es una mera posibilidad ofrecida a las autoridades aduaneras competentes.
48 El Gobierno húngaro sostiene que, aunque no se haya planteado ante el Consejo de Asociación una cuestión relativa a la resolución del órgano jurisdiccional húngaro y a la aplicación de las resoluciones adoptadas en el nuevo procedimiento abierto a raíz de dicha resolución judicial, la facultad de resolución de controversias de dicho Consejo no puede tener como consecuencia una limitación de los derechos fundamentales de la persona afectada en los asuntos principales, y en particular de su derecho a un recurso judicial efectivo.
49 A este respecto, procede señalar, con carácter previo, que el Protocolo se basa en un sistema de cooperación administrativa que descansa a su vez en un reparto de funciones y en una confianza mutua entre los Estados de que se trata. Con arreglo a este sistema, y sin perjuicio del supuesto contemplado en el artículo 32, apartado 6, del Protocolo, las autoridades aduaneras del Estado de importación no pueden declarar unilateralmente la nulidad de un certificado EUR.1 expedido con arreglo a Derecho por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. Del mismo modo, en caso de comprobación efectuada a posteriori, los resultados de dicha comprobación son vinculantes para esas mismas autoridades.
50 Además, según el artículo 33 del Protocolo, si las autoridades aduaneras del Estado de importación se hallan en desacuerdo con las autoridades aduaneras del Estado de exportación en lo relativo a dicha comprobación, deben buscar una solución amistosa con éstas. Cuando resulte imposible alcanzar una solución amistosa, entonces deberán someter su controversia al Consejo de Asociación.
51 Estas disposiciones tienden a reforzar los mecanismos de cooperación entre los Estados contratantes y, por lo tanto, a garantizar el debido respeto de las competencias propias de cada Estado en cuanto a la comprobación del carácter originario de los productos.
52 Desde esta perspectiva, el hecho de no haber sometido la controversia al Consejo de Asociación no puede ser utilizado como justificación para transgredir el sistema de cooperación y el respeto de las competencias derivados del Acuerdo de Asociación.
53 Además, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades griegas no cuestionaron los resultados del procedimiento de comprobación ante las autoridades húngaras ni con ocasión de alguna de las reuniones del Consejo de Asociación y que, por lo tanto, no existía ningún litigio que pudiera dar lugar a la intervención de dicho Consejo.
54 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión planteada que la respuesta a las tres primeras cuestiones no puede verse afectada por el hecho de que ni las autoridades aduaneras griegas ni las autoridades aduaneras húngaras solicitaran la reunión del Consejo de Asociación con arreglo al artículo 33 del Protocolo.
Sobre la quinta cuestión
55 El órgano jurisdiccional remitente únicamente plantea la quinta cuestión para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a las dos primeras. Como dichas cuestiones han recibido una respuesta afirmativa, no procede examinar la quinta cuestión.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) Los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, desde el momento en que las autoridades aduaneras del Estado de importación hayan sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de tales resoluciones y con independencia de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya realizado o no a solicitud de estas últimas autoridades.
2) La eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, celebrado y aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, incrementados con impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas.
3) La respuesta a las tres primeras cuestiones planteadas no puede verse afectada por el hecho de que ni las autoridades aduaneras griegas ni las autoridades aduaneras húngaras solicitaran la reunión del Consejo de Asociación con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo nº 4, en su versión modificada por la Decisión nº 3/96.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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