Asunto C‑26/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Incumplimiento de Estado — Directiva 76/160/CEE — Calidad de las aguas de baño — Designación de las zonas de baño — Directiva 79/923/CEE — Calidad de las aguas para cría de moluscos — Establecimiento de un programa de reducción de la contaminación»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 7 de julio de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2005
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Calidad de las aguas de baño — Directiva 76/160/CEE — Obligación de los Estados miembros de designar oficialmente zonas de baño — Inexistencia
[Directiva 76/160/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, letra a), y 4, ap. 1]
2. Aproximación de las legislaciones — Calidad de las aguas para cría de moluscos — Directiva 79/923/CEE — Concepto de aguas para cría de moluscos — Aguas donde viven moluscos destinados al consumo humano directo o al consumo tras un tratamiento — Inclusión
(Directiva 79/923/CEE del Consejo, art. 1)
1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160, relativa a la calidad de las aguas de baño, no impone a los Estados miembros la obligación de designar oficialmente zonas de baño. En efecto, del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, que define las aguas de baño, se desprende que los Estados miembros pueden tolerar el baño en determinadas aguas sin tener que designarlas necesariamente como zonas de baño.
(véanse los apartados 15, 16 y 18)
2. Del tenor literal del artículo 1 de la Directiva 79/923, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, así como de los considerandos primero, tercero, séptimo y décimo de dicha Directiva, se desprende que ésta se aplica a todas las aguas para cría de moluscos, con independencia de que los moluscos que vivan en ellas se destinen al consumo humano directo o al consumo tras un tratamiento.
(véanse los apartados 22 y 24)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de diciembre de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 76/160/CEE – Calidad de las aguas de baño – Designación de las zonas de baño – Directiva 79/923/CEE – Calidad de las aguas para cría de moluscos – Establecimiento de un programa de reducción de la contaminación»
En el asunto C‑26/04,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 27 de enero de 2004,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO 1976, L 31, p. 1; EE 15/01, p. 133), y del artículo 5 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (DO L 281, p. 47; EE 15/02, p. 156), por un lado, al no haber designado oficialmente como zonas de baño las playas de «Vilela/A Videira», «Niño do Corvo» y «Canabal», que se encuentran en el municipio de Moaña, provincia de Pontevedra, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, por otro lado, al no haber adoptado un programa de reducción de la contaminación para la Ría de Vigo.
Marco jurídico
2 El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 76/160 define las aguas de baño como:
«las aguas o parte de éstas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:
– esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o
– no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas».
3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el anexo de aquélla.
4 El artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva establece:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva.»
5 El artículo 1 de la Directiva 79/923 puntualiza:
«La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre.»
6 A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva:
«Los Estados miembros procederán a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos, en un plazo de dos años desde la notificación de la presente Directiva.»
7 El artículo 5 de la misma Directiva establece:
«Los Estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo.»
8 El anexo de la Directiva 79/923 indica, en el parámetro 10 titulado «Coliformes fecales/100 ml», un valor de referencia de «
9 Sin embargo, la nota 1 a pie de página que se refiere al citado parámetro 10 establece: «No obstante, a la espera de una adopción de una directiva relativa a la protección de los consumidores de los productos de moluscos, este valor debería ser obligatoriamente respetado en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles».
10 Toda vez que el artículo 395 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23) no prevé, a favor del Reino de España, ninguna excepción por lo que se refiere a las Directivas 76/160 y 79/923, la calidad de las aguas de baño españolas debía atenerse a los valores límite obligatorios fijados por la Directiva 76/160 a partir del 1 de enero de 1986 y los programas mencionados en el artículo 5 de la Directiva 79/923 debían establecerse a más tardar el 30 de octubre de 1987.
Procedimiento administrativo previo
11 Por considerar que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de las Directivas 76/160 y 79/923, la Comisión inició contra dicho Estado miembro el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, remitiéndole un escrito de requerimiento el 25 de enero de 2001.
12 Tras haber rechazado las alegaciones expuestas por el Gobierno español en respuesta a dicho escrito de requerimiento, la Comisión instó al Reino de España, en un dictamen motivado de 1 de julio de 2002, a adoptar todas las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en el plazo de dos meses a partir de su recepción.
13 Dado que el Reino de España no respondió a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de la Directiva 76/160
14 Como puntualiza la Comisión en su réplica, el incumplimiento que reprocha al Reino de España mediante este primer motivo consiste en la no designación como zonas de baño de tres playas de la costa gallega y no en la inobservancia de los valores límite obligatorios fijados por la Directiva 76/160.
15 Ahora bien, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160 no impone explícitamente a los Estados miembros la obligación de designar oficialmente playas u otros lugares como zonas de baño.
16 Por el contrario, el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicha Directiva define las aguas de baño como aquellas en las que el baño, o bien está expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o bien no está prohibido y se practica habitualmente por un número importante de bañistas. De la segunda parte de esta definición se desprende que los Estados miembros pueden tolerar el baño en determinadas aguas sin tener que designarlas necesariamente como zonas de baño.
17 Como observa el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, la inexistencia en la Directiva 76/160 de una obligación de designar oficialmente las aguas de que se trata queda subrayada por el hecho de que otras directivas sobre protección del medio ambiente y de la salud pública sí contienen disposiciones que exigen expresamente a los Estados miembros que designen oficialmente o que identifiquen ciertas zonas o aguas en una fecha determinada.
18 De lo anterior se desprende que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/160 no impone a los Estados miembros la obligación de designar oficialmente zonas de baño, como pretende la Comisión.
19 En consecuencia, el primer motivo es infundado y, por tanto, debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 5 de la Directiva 79/923
20 Las partes no discuten que las aguas de la Ría de Vigo fueron declaradas por el Reino de España como aguas para cría de moluscos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/923.
21 En su escrito de contestación, el Reino de España alega, con carácter principal, que el ámbito de aplicación de dicha Directiva, definido en su artículo 1, se limita a las aguas en las que vivan los moluscos «directamente comestibles por el hombre». La Directiva tiene un único objetivo: mejorar la calidad de las aguas destinadas a la cría de moluscos directamente comestibles por el hombre. Según el Reino de España, ninguna zona de la Ría de Vigo es zona de producción de moluscos destinados al consumo humano directo. La Ría de Vigo sólo produce moluscos que se someten a un tratamiento de depuración o que son reinstalados antes de su consumo. En consecuencia, en su opinión, el incumplimiento del valor de referencia establecido en la Directiva 79/923 no constituye una infracción del artículo 5 de ésta.
22 No cabe aceptar esta alegación. El artículo 1 de la Directiva 79/923 establece que ésta se aplica a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos «y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre». Esta última parte de la frase: «para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre» no limita, como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de la Directiva a dicho objetivo, sino que más bien indica otro objetivo adicional que puede alcanzarse por los mismos medios, siendo significativo a este respecto el uso de la locución adverbial «de esta forma». De dicha redacción se desprende que la Directiva se aplica a todas las aguas para cría de moluscos, con independencia de que los moluscos que vivan en ellas se destinen al consumo humano directo o al consumo tras un tratamiento.
23 Esta interpretación viene confirmada por la redacción de la nota 1 a pie de página relativa al parámetro 10 que figura en el anexo de la Directiva 79/923. Esta nota puntualiza que el valor orientativo para los coliformes debe ser considerado, durante cierto tiempo, un valor obligatorio «en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles». De lo anterior se deduce que el valor fijado conserva un carácter orientativo por lo que respecta a las aguas en las que vivan los moluscos que no son directamente comestibles, lo que indica que dicha Directiva se aplica también a tales aguas.
24 Esta interpretación se adecua, asimismo, al objetivo de la Directiva 79/923 tal como se desprende de su exposición de motivos. En efecto, de los considerandos primero, tercero, séptimo y décimo de dicha Directiva, en particular, resulta que ésta tiene como objetivo proteger la calidad de las aguas para cría de moluscos en general, con independencia de que los moluscos que vivan en ellas se destinen o no al consumo humano directo.
25 De lo anterior se deduce que, en virtud de su artículo 1, la Directiva 79/923 se aplica a las aguas de la Ría de Vigo.
26 El Reino de España alega, con carácter subsidiario, que elaboró un programa general de reducción de la contaminación en la Ría de Vigo y que se definió un programa de medidas de reducción gradual de la contaminación. Por lo tanto, en su opinión, las autoridades españolas han actuado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 79/923.
27 La Comisión no niega la existencia de dichos programas pero considera que se trata de programas generales de tratamiento de las aguas residuales, que no cumplen los requisitos de un programa específico de reducción de la contaminación de las aguas para cría de moluscos en el sentido del artículo 5 de la Directiva 79/923.
28 De la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑298/95, Rec. p. I‑6747), apartado 24, se desprende que el artículo 5 de la Directiva 79/923 impone a los Estados miembros la obligación de establecer programas específicos con el fin de reducir la contaminación de las aguas para cría de moluscos.
29 Existe el incumplimiento alegado toda vez que los programas de reducción de la contaminación mencionados por el Reino de España en su escrito de contestación no son programas específicos que tengan por objetivo reducir la contaminación de las aguas para cría de moluscos.
30 Por consiguiente, el segundo motivo formulado por la Comisión debe considerarse fundado.
31 En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 79/923, al no haber adoptado un programa de reducción de la contaminación de las aguas para cría de moluscos para la Ría de Vigo.
Costas
32 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, por haber sido estimados parcialmente los motivos formulados por la Comisión y por el Reino de España, procede resolver que cada parte abone sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, al no haber adoptado un programa de reducción de la contaminación de las aguas para cría de moluscos para la Ría de Vigo.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino de España cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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