Asunto C-65/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento de Estado — Tratado CEEA — Ámbito de aplicación —Directiva 89/618/Euratom — Protección sanitaria — Radiaciones ionizantes — Utilización de la energía nuclear con fines militares — Reparación de un submarino de propulsión nuclear»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 1 de diciembre de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de marzo de 2006
Sumario de la sentencia
CEEA — Tratado — Ámbito de aplicación
(Art. 31 EA; Directiva 89/618/Euratom del Consejo, art. 5)
Habida cuenta de la inexistencia en el Tratado CEEA de norma excepcional alguna que regule el procedimiento que permitiría a los Estados miembros invocar y proteger los intereses esenciales de la defensa nacional, las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de la totalidad de las disposiciones del Tratado CEEA.
Puesto que el ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado no puede, so pena de nulidad, sobrepasar el ámbito de aplicación de su base jurídica, la inaplicabilidad a las actividades militares del artículo 31 EA, que constituye el fundamento de la Directiva 89/618, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, implica forzosamente la inaplicación de dicha Directiva a las referidas actividades.
En el caso de una reparación de un submarino militar de propulsión nuclear, en el que está acreditado que la fuente de la energía nuclear es de origen militar, admitir que los Estados miembros se hallan vinculados no obstante por la obligación establecida en el artículo 5 de la Directiva, que exige informar a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca de las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, equivaldría a reconocer que las disposiciones del Tratado CEEA relativas a la protección sanitaria, y en particular el artículo 31 EA, tienen un ámbito de aplicación distinto del de las demás disposiciones de dicho Tratado.
(véanse los apartados 19, 23, 24, 27 y 29)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 9 de marzo de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Directiva 89/618/Euratom – Protección sanitaria – Radiaciones ionizantes – Utilización de la energía nuclear con fines militares – Reparación de un submarino de propulsión nuclear»
En el asunto C‑65/04,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 141 EA, el 13 de febrero de 2004,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström van Lier y el Sr. J. Grunwald, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Jackson y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Wyatt, QC, y el Sr. S. Tromans, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y E. Puisais así como por la Sra. C. Jurgensen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de octubre de 2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L 357, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber informado previamente a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca del plan de emergencia local existente en Gibraltar.
Marco jurídico
2 Los artículos 30 EA y 31 EA regulan el establecimiento en la Comunidad Europea de unas normas básicas para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
3 Adoptada sobre la base del artículo 31 del Tratado CEEA, la Directiva pretende «definir, a nivel comunitario, objetivos comunes relativos a las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria operativa de ésta en casos de emergencia radiológica», según su artículo 1.
4 El artículo 5 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros velarán para que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada sobre las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.
[…]
3. Esta información se comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.
[…]»
Procedimiento administrativo previo
5 En el transcurso del año 2000, la Comisión recibió varias quejas relativas a unas reparaciones llevadas a cabo en el puerto de Gibraltar desde el mes de mayo del referido año en el submarino de propulsión nuclear de las fuerzas navales del Reino Unido «Tireless», a raíz de un incidente que había afectado al reactor nuclear de éste.
6 Mediante escrito de 10 de octubre de 2000, la Comisión solicitó al Reino Unido que le comunicara las informaciones facilitadas a la población acerca de las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.
7 En su respuesta de 14 de noviembre de 2000, las autoridades del Reino Unido afirmaron que el Tratado CEEA no es aplicable a los usos militares de la energía nuclear. Sin embargo, dichas autoridades señalaron que existía un plan de intervención para la región de Gibraltar, denominado Gibraltar Public Safety Scheme (en lo sucesivo, «Gibpubsafe»), el cual podía consultarse en la biblioteca pública de Gibraltar.
8 Al considerar que el Gibpubsafe no se ajustaba a la Directiva, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Reino Unido el 21 de marzo de 2002. En dicho escrito, la Comisión señalaba en particular que, por lo que atañe a la obligación de proporcionar información previa a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica, no podía considerarse que la mera puesta a disposición del Gibpubsafe en una biblioteca pública constituyera una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva.
9 Las autoridades del Reino Unido respondieron al citado escrito de requerimiento mediante otro escrito de 17 de mayo de 2002, en el que se limitaron a exponer las razones por las que consideraban que las actividades relacionadas con los sistemas de propulsión nuclear de vehículos militares no están comprendidas en el ámbito de las tareas encomendadas a la Comunidad por el Tratado CEEA.
10 En su dictamen motivado dirigido al Reino Unido el 23 de octubre de 2002, la Comisión sostuvo, en particular, que el título II, capítulo 3, del Tratado CEEA no excluye las radiaciones ionizantes derivadas de actividades militares e instó a las autoridades de dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de éste.
11 Dichas autoridades mantuvieron su postura en su respuesta de 20 de diciembre de 2002 al citado dictamen, por lo cual la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
12 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2004, se admitió la intervención en el procedimiento de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino Unido.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva al no haber informado previamente a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca del plan de emergencia local existente en Gibraltar.
– Condene en costas al Reino Unido.
14 El Reino Unido y la República Francesa solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.
Sobre el recurso
15 Del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que, a raíz del atraque en el puerto de Gibraltar durante el mes de mayo de 2000 del submarino de propulsión nuclear de las fuerzas navales del Reino Unido «Tireless» para someterse a reparaciones, la Comisión solicitó al Gobierno del Reino Unido que le comunicara las informaciones facilitadas a la población acerca de las medidas de protección sanitaria aplicables en caso de emergencia radiológica, conforme al artículo 5, apartado 3, de la Directiva.
16 La cuestión de si los usos militares de la energía nuclear pueden considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA ya fue resuelta por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de abril de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑61/03, Rec. p. I‑2447).
17 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia comenzó por señalar que varias disposiciones del Tratado CEEA confieren a la Comisión unas amplias facultades que le permiten intervenir activamente, por vía reglamentaria o en forma de dictamen que contenga las decisiones individuales, en diferentes ámbitos de las actividades que versen sobre la utilización de la energía nuclear en la Comunidad. Como ejemplo, el Tribunal de Justicia mencionó, aparte de las disposiciones del título II, capítulo 3, de dicho Tratado, relativas a la protección sanitaria, en particular los artículos 34 EA, 35 EA y 37 EA, las disposiciones del capítulo 1 del propio título II relativas al desarrollo de la investigación, recalcando que el tenor de estas disposiciones no precisa en absoluto si las actividades reguladas en ellas son exclusivamente civiles (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 35).
18 El Tribunal de Justicia declaró a continuación que la aplicación de dichas disposiciones a las instalaciones, a los programas de investigación y a las demás actividades militares podría llegar a comprometer los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 36).
19 Partiendo de dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia afirmó que, habida cuenta de la inexistencia en el Tratado CEEA de norma excepcional alguna que regule el procedimiento que permitiría a los Estados miembros invocar y proteger dichos intereses esenciales, las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 36).
20 La Comisión reconoce que tanto el presente asunto como el que dio lugar a la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, plantean la misma cuestión jurídica.
21 No obstante, la Comisión precisó en la vista que las informaciones relativa a las medidas de protección sanitaria que procede adoptar en caso de emergencia radiológica, informaciones que los Estados miembros deben poner a disposición de sus poblaciones en virtud del artículo 5 de la Directiva, están comprendidas en el ámbito de la protección civil y no en el ámbito militar. Por consiguiente, a su juicio, la aplicabilidad de la citada Directiva de ninguna forma puede perjudicar los intereses militares de dichos Estados.
22 No puede aceptarse esta alegación.
23 Efectivamente, está acreditado que, en el presente asunto, la fuente de la energía nuclear es de origen militar.
24 Sin embargo, admitir que, en una situación semejante, la obligación establecida en el artículo 5 de la Directiva vincula no obstante a los Estados miembros equivaldría a reconocer que las disposiciones del Tratado CEEA relativas a la protección sanitaria, y en particular el artículo 31 EA que constituye el fundamento de dicha Directiva, tienen un ámbito de aplicación distinto del de las demás disposiciones de dicho Tratado.
25 Por lo tanto, la aplicabilidad de las disposiciones del referido Tratado a las actividades comprendidas en el ámbito militar dependería de la naturaleza y del alcance de las obligaciones que tales disposiciones imponen a los Estados miembros. Así pues, en cada caso debería apreciarse el perjuicio que el cumplimiento de dichas obligaciones podría suponer para los intereses esenciales de la defensa nacional de los citados Estados.
26 Según ha señalado con razón el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, este planteamiento fue rechazado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada. En efecto, de la mencionada sentencia se deduce con toda claridad que el uso de la energía nuclear con fines militares queda fuera del ámbito de aplicación de la totalidad de las disposiciones del Tratado CEEA, y no sólo de algunas de ellas.
27 Puesto que el ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado no puede, so pena de nulidad, sobrepasar el ámbito de aplicación de su base jurídica, la inaplicabilidad del artículo 31 EA a las actividades militares implica forzosamente la inaplicación de la Directiva a las referidas actividades.
28 No obstante, debe recordarse que esta afirmación no disminuye en modo alguno la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Como el Tratado CEEA no proporciona a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no cabe excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 44).
29 En dichas circunstancias, procede hacer constar que, cuando se repara un submarino militar de propulsión nuclear, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva no impone al Reino Unido la obligación de informar a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca de las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables.
30 En consecuencia, procede desestimar el recurso de la Comisión.
Costas
31 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Reino Unido ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de este mismo Reglamento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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