Asunto C‑84/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Portuguesa
«Incumplimiento de Estado — Reglamento (CEE) nº 4253/88 y artículo 10 CE — Fondos estructurales — Coordinación entre las intervenciones de los Fondos estructurales y las del BEI — Reducción sistemática de los importes pagados en concepto de ayudas del FEOGA, sección Orientación — Derechos percibidos por el Ifadap durante el período de programación 1994‑1999»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 14 de febrero de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de octubre de 2006
Sumario de la sentencia
Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de ayudas económicas del FEOGA
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 21, ap. 3, párr. 2, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93]
El artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, que prescribe que los pagos a los beneficiarios finales se hagan sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho, prohíbe a las autoridades nacionales deducir de los pagos efectuados los gastos ocasionados por los trámites administrativos relativos a las solicitudes, o exigir su pago, con la consiguiente disminución del importe de las ayudas.
Está comprendida dentro del ámbito de esta prohibición la percepción por parte de la autoridad designada por un Estado miembro como único interlocutor nacional del FEOGA, sección Orientación, a cargo de los beneficiarios, de derechos equivalentes a un porcentaje del importe total del proyecto financiado, que disminuyen por tanto proporcionalmente los importes recibidos por los beneficiarios en concepto de ayudas concedidas por el FEOGA, sección Orientación. La prohibición de cualquier deducción se extiende, en efecto, a todas las exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas a los agricultores y no sólo a las deducciones efectivamente aplicadas en el momento de realizar los pagos.
(véanse los apartados 33 y 35 a 39)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de octubre de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Reglamento (CEE) nº 4253/88 y artículo 10 CE – Fondos estructurales – Coordinación entre las intervenciones de los Fondos estructurales y las del BEI – Reducción sistemática de los importes pagados en concepto de ayudas del FEOGA, sección Orientación – Derechos percibidos por el Ifadap durante el período de programación 1994‑1999»
En el asunto C‑84/04,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de febrero de 2004,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. A.M. Alves Vieira y posteriormente por el Sr. G. Braun, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. N. Castro Marques y F. Costa Leite, advogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente, asistido por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete, advogados,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris, G. Arestis (Ponente) y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»), y en virtud del artículo 10 CE, al permitir al Instituto de Financiamento e Apoio ao Desenvolvimento da Agricultura e Pescas (Instituto de financiación y ayuda al desarrollo de la Agricultura y la Pesca; en lo sucesivo, «Ifadap») instaurar, y al aceptar mantener en vigor, un procedimiento de concesión de ayudas económicas de los Fondos estructurales comunitarios provisto de formalidades sustanciales que implican el pago de derechos que no son ni voluntarios ni facultativos y no son una retribución por servicios prestados, sino que sirven para financiar misiones que incumben al Estado portugués, particularmente, en aplicación del Derecho comunitario.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), disponía:
«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.
En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.»
3 Bajo la rúbrica «Pagos», el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 tenía la siguiente redacción:
«Los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho.»
4 Bajo el título «Control financiero», el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de ese mismo Reglamento disponía:
«A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
– verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;
– prevenir y perseguir las irregularidades;
[...]»
Normativa nacional
5 Con arreglo al artículo 1 del Decreto‑ley nº 414/93 (Diário da República I, serie A, nº 298, de 23 de diciembre de 1993), el Ifadap es un organismo de Derecho público dotado de personalidad jurídica, de autonomía administrativa y presupuestaria y con patrimonio propio.
6 El artículo 3, apartado 2, del Decreto-ley nº 414/93 dispone:
«El Ifadap se rige por las normas del Derecho privado en sus relaciones contractuales con terceros, siempre que no actúe investido de prerrogativas de autoridad».
7 A tenor del artículo 5, apartado 2, de dicho Decreto-ley, el Ifadap tiene como misiones:
«a) Contribuir al estudio y la definición de las medidas de política económica en los sectores agrario y pesquero y las medidas de apoyo a las empresas de estos sectores.
b) Asegurar el funcionamiento de los sistemas de apoyo y de ayudas comunitarias o nacionales a la agricultura y a la pesca, colaborando en la concepción y en la ejecución de los programas y reglamentos aprobados, y sirviendo como único interlocutor nacional del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección Orientación, y de otros instrumentos financieros comunitarios de orientación de la agricultura y de la pesca, especialmente en orden a las solicitudes de anticipos, reembolsos, regularización y rendición de cuentas.
[…]
d) Abonar las contribuciones, nacionales y comunitarias, destinadas a respaldar programas y proyectos o a bonificar los intereses de los préstamos contraídos con ese fin por los respectivos beneficiarios.
e) Garantizar el acompañamiento, la fiscalización y el control de programas y proyectos respaldados con ayudas nacionales o comunitarias.
[…]»
8 Mediante despacho conjunto de 28 de mayo de 1996 (Diário da República II, nº 136, de 14 de junio de 1996), el ministro de Hacienda y el ministro de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca decidieron lo siguiente:
«1. Autorizar al Ifadap a cobrar una tasa remuneratoria no superior al 0,9 % del importe de los proyectos actuales.
2. Si la intervención del Ifadap no conlleva actividades de análisis y de decisión, la tasa mencionada no podrá superar el 0,45 %.
[…]»
Antecedentes del litigio y procedimiento precontencioso
9 El Ifadap fue creado para gestionar líneas de crédito en apoyo de la agricultura, la silvicultura, el sector pecuario y la pesca en Portugal. Mediante Decreto-ley nº 414/93, el Estado portugués le atribuyó una serie de misiones de servicio público, entre ellas la de garantizar el funcionamiento de los mecanismos de apoyo y las ayudas comunitarias y nacionales a los sectores de la agricultura y la pesca, por lo que el Ifadap se convirtió en único interlocutor nacional del FEOGA, sección Orientación y de los demás instrumentos financieros comunitarios de apoyo a dichos sectores. Las actuaciones de dicho organismo en el ejercicio de sus funciones son imputables al Estado portugués.
10 Durante un control in situ en 1993, los servicios de la Comisión comprobaron que el Ifadap percibía de los beneficiarios finales de las ayudas económicas concedidas por el FEOGA, sección Orientación (en lo sucesivo, «beneficiarios»), derechos equivalentes a un porcentaje de dichas ayudas. Tales derechos, percibidos en origen, equivalían al 1,5 % del importe total del proyecto financiado. El contrato relativo a las ayudas que se ofrecía a los beneficiarios preveía expresamente la obligación de éstos de abonar dichos derechos al Ifadap. Estimando que los referidos derechos no eran compatibles con el Derecho comunitario, la Comisión requirió a las autoridades portuguesas para que pusiesen fin a esta práctica de cobro directo y reembolsasen a los beneficiarios los derechos indebidamente percibidos.
11 En un escrito de 20 de enero de 1999, dichas autoridades reconocieron la disconformidad de la práctica seguida durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 y se comprometieron a reembolsar los importes percibidos. En tales circunstancias, la Comisión consideró que, respecto a dicho período, se había puesto fin al incumplimiento censurado.
12 Habiendo renunciado al régimen de deducción directa de los derechos de los importes adeudados a los beneficiarios, al parecer las autoridades portuguesas lo sustituyeron a partir del mes de enero de 1995 y, sobre todo, tras la publicación del despacho conjunto de 28 de mayo de 1996, por un sistema de pago íntegro de los importes concedidos a los beneficiarios combinado con un procedimiento de concesión de las ayudas que lleva implícito el pago de una tasa entendida como retribución de servicios prestados por el Ifadap a dichos beneficiarios, consistentes principalmente en una asesoría previa a la presentación de las solicitudes de ayuda y en un seguimiento posterior. Según la información recabada por la Comisión de dichas autoridades durante el año 1999 y con ocasión de una misión de control llevada a cabo in situ por sus servicios en marzo de 2000, dicho sistema de remuneración funciona de la siguiente manera: al recibir el beneficiario el contrato de concesión de una subvención, se le insta a entregar al Ifadap un formulario autorizando a cargar en su cuenta el importe correspondiente al derecho que deba pagarse, con la indicación «autorización correspondiente al servicio prestado por el Ifadap en el marco del contrato referido» (es decir, de concesión de la subvención de que se trate). Según parece, el carácter facultativo y voluntario de dicho pago se explica oralmente durante los contactos con los beneficiarios.
13 A raíz de esta información, la Comisión envió el 25 de julio de 2001 un escrito de requerimiento a la República Portuguesa. En él, la Comisión considera que el procedimiento seguido por las autoridades portuguesas a partir del 1 de enero de 1995, provisto de formalidades importantes que implican el pago de derechos que no son voluntarios ni facultativos y no constituyen retribución de servicios prestados a los beneficiarios equivale a mantener, de facto, la percepción de un derecho similar al percibido con anterioridad a dicha fecha. Según la Comisión, las cuotas así deducidas, en tanto por ciento del valor de la inversión, constituyen una verdadera retención obligatoria calculada en forma de porcentaje del importe de las ayudas económicas concedidas por los Fondos comunitarios y son, en realidad, derechos administrativos destinados a financiar los gastos originados por las tareas de gestión que incumben al Ifadap como autoridad encargada del pago de dichas ayudas. Ahora bien, según la Comisión, la percepción de tal derecho administrativo es contraria al Derecho comunitario y, en particular, al Reglamento nº 4253/88, al Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO L 161, p. 1), y al artículo 10 CE.
14 En sus escritos de 5 de noviembre de 2001 y 13 de junio de 2002 dirigidos a la Comisión en respuesta al escrito de requerimiento, la República Portuguesa afirmó que, en lo que respecta al período 1995-1999, el pago por los beneficiarios al Ifadap de un derecho máximo del 0,45 % al 0,9 %, calculado en función del importe de la inversión subvencionada no es contrario al Derecho comunitario. En cambio, en lo que respecta al período posterior a 1999, correspondiente al Tercer Marco Comunitario de Apoyo regido por el Reglamento nº 1260/99, dicho Estado miembro alega que renunció al principio de cobro de una tasa en favor de dicho organismo como contrapartida de los servicios prestados por éste. En tales circunstancias, la Comisión consideró que, con respecto al período posterior a 1999, el incumplimiento había cesado.
15 Al estar en desacuerdo con la postura de la República Portuguesa en lo que respecta al período 1995-1999, la Comisión le dirigió el 13 de noviembre de 2002 un dictamen motivado en el que reiteraba la argumentación contenida en el escrito de requerimiento e instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en el referido dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
16 No dándose por satisfecha con la respuesta de la República Portuguesa al dictamen motivado, de 17 de enero de 2003, que mantenía la posición previamente adoptada por dicho Estado miembro, la Comisión decidió interponer el presente recurso, solicitando que se declare la infracción, a partir del 1 de enero de 1995, del Reglamento nº 4253/88 y del artículo 10 CE, en lo que se refiere al período de programación 1994-1999, que corresponde al Segundo Marco Comunitario de Apoyo.
Pretensiones de las partes
17 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 4253/88 y del artículo 10 CE, al permitir al Ifadap instaurar, y al aceptar mantener en vigor, un procedimiento de concesión de ayudas económicas de los Fondos estructurales comunitarios provisto de formalidades sustanciales que implican el pago de derechos que no son ni voluntarios ni facultativos y no son una retribución por servicios prestados, sino que sirven para financiar misiones que incumben al Estado portugués, particularmente, en aplicación del Derecho comunitario.
– Condene en costas a la República Portuguesa.
18 La República Portuguesa solicita la desestimación del recurso por infundado y la imposición de las costas a la Comisión.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
19 Según la Comisión, se desprende implícitamente de la letra del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 que dicha disposición constituye una cláusula denominada de «pago integral». La Comisión sostiene, en efecto, que dicha cláusula impone claramente al Estado miembro interesado la obligación de velar por que los beneficiarios reciban el importe íntegro de la ayuda económica a la que tienen derecho, debiendo abstenerse aquél de practicar cualquier deducción o retención sobre dicho importe. Las operaciones designadas con los términos «retención» y «deducción» deben entenderse en sentido amplio, especialmente a la luz de los efectos que generan para los beneficiarios.
20 A este respecto, la Comisión afirma que el objetivo de una disposición de este tipo es impedir que los Estados miembros utilicen una parte de los fondos comunitarios destinados a ejecutar las distintas políticas comunitarias para financiar los costes administrativos derivados de esa ejecución. Por lo que se refiere a las políticas estructurales, las disposiciones de este tipo encuentran su justificación en la voluntad del legislador comunitario de asegurarse de que las ayudas comunitarias se utilizan efectivamente para alcanzar los objetivos fijados en el Tratado CE para dichas políticas.
21 En cuanto a la alegación de la República Portuguesa de que las cantidades pagadas por los beneficiarios constituyen una retribución de los servicios prestados por el Ifadap, con el que voluntariamente han suscrito un contrato de Derecho privado, puesto que dicho organismo actúa en la materia sin estar investido de prerrogativas de autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Decreto-ley nº 414/93, la Comisión replica que ese sistema de retribución utilizado por el Ifadap no permite diferenciar las tareas que le incumben como autoridad de gestión y control de las propias de su condición de entidad que presta servicios.
22 Por último, la Comisión precisa que, en el caso de autos, el principio de cooperación contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88 constituye una forma particular del principio general de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE. De ello se desprende, según la Comisión, que la primera de estas disposiciones debe interpretarse y aplicarse a la luz de dicho principio general, lo que significa que los Estados miembros deben velar por que las obligaciones derivadas del citado Reglamento se cumplan correctamente, y, por consiguiente, deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.
23 Según la República Portuguesa, procede considerar que, además del ejercicio de su misión pública de único interlocutor nacional del FEOGA, sección Orientación, el Ifadap proporciona a los candidatos a los programas financiados por dicho fondo y a los beneficiarios de ellos un conjunto de servicios de asesoría de índole económica que van mucho más allá del estricto cumplimiento de dicha misión. Tales servicios, que pueden ser prestados por otros operadores económicos, no se confunden con los que el Ifadap debe proporcionar en virtud de su misión pública con arreglo a los artículos 5 del Decreto-ley nº 414/93 y 23 del Reglamento nº 4253/88 ni se identifican con ellos. Dicho Estado miembro indica, además, que la prestación de tales servicios tiene como finalidad garantizar que los beneficiarios tienen realmente acceso a los programas del FEOGA, sección Orientación.
24 Con carácter subsidiario, dicho Estado miembro subraya que la percepción de los derechos en favor del Ifadap no implica que éste practique una retención o deducción con cargo a los fondos comunitarios. Según él, por una parte, en la medida en que los programas del FEOGA, sección Orientación, se financian, en general, a razón de un 75 a 85 % mediante fondos comunitarios y de un 15 a 25 % mediante fondos del Estado portugués, dichos derechos, que alcanzan como máximo el 0,9 % del importe del proyecto financiado, nunca afectan a las ayudas comunitarias. Por otra parte, no se infringe el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 puesto que el beneficiario recibe la totalidad de los créditos comunitarios a los que tiene derecho.
25 Igualmente con carácter subsidiario, la República Portuguesa considera que la sentencia de 22 de octubre de 1998, Kellinghusen y Ketelsen (C‑36/97 y C‑37/97, Rec. p. I‑6337), y la de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión (C‑247/98, Rec. p. I‑1), no son aplicables al derecho percibido por el Ifadap. En efecto, según ella, existen numerosas diferencias jurídicas y fácticas entre el presente litigio y los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias.
26 En cambio, dicho Estado miembro preconiza más bien la aplicación de la jurisprudencia consagrada por las sentencias de 30 de noviembre de 1978, Bussone (31/78, Rec. p. 2429); de 15 de septiembre de 1982, Denkavit Futtermittel (233/81, Rec. p. 2933), y de 26 de octubre 1983, Samvirkende danske Landboforeninger (297/82, Rec. p. 3299), dictadas en materia de FEOGA, sección Garantía. Sostiene, a ese respecto, que, incluso en el marco de la gestión de las organizaciones comunes de mercados, el Tribunal de Justicia ha admitido que las actuaciones de control llevadas a cabo por las autoridades nacionales pueden justificar la percepción de una tasa a cargo de las empresas interesadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 Con carácter preliminar, procede señalar que, según consta en los autos del presente procedimiento, durante el período de programación 1994-1999, la República Portuguesa autorizó al Ifadap a percibir, a cargo de los beneficiarios, derechos equivalentes a un porcentaje del importe total del proyecto financiado, que disminuyen por tanto proporcionalmente los importes recibidos por los beneficiarios en concepto de ayudas concedidas por el FEOGA, sección Orientación.
28 Para apreciar el fundamento del recurso de la Comisión, procede determinar si la percepción de tales derechos es compatible con el Derecho comunitario.
29 Hay que recordar que, a tenor del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, «los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho».
30 De la letra de esta disposición se desprende inequívocamente que no autoriza deducción alguna de las subvenciones concedidas a los beneficiarios.
31 Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre las disposiciones del FEOGA, sección Garantía, que exigen, al igual que el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, el pago íntegro de las ayudas. En efecto, ha tenido ocasión de interpretar, en particular, los artículos 15, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, apartado 12), y 30 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»).
32 Pese a la existencia de ciertas diferencias entre la sección Garantía y la sección Orientación del FEOGA, los principios deducidos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones de los Reglamentos del FEOGA, sección Garantía, que exigen el pago íntegro de las ayudas pueden, como señaló el Abogado General en los puntos 67 a 70 de sus conclusiones, trasladarse al presente asunto en la medida en que las respectivas especificidades de ambas secciones constituyen un aspecto secundario a la vista de su característica común, a saber, su financiación mediante el presupuesto comunitario, lo que les permite conceder ayudas económicas en forma de subvenciones para las actuaciones comprendidas en sus respectivas esferas de competencia. Tales ayudas, que tienen una misma fuente económica, están sometidas a las mismas reglas de pago, como la que exige que el importe recibido por el beneficiario corresponda al que se le ha asignado.
33 Así pues, en materia de FEOGA, sección Garantía, en relación con los artículos 15, apartado 3, del Reglamento nº 1765/92 y 30 bis del Reglamento nº 805/68, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales disposiciones prohíben a las autoridades nacionales deducir de los pagos efectuados los gastos ocasionados por los trámites administrativos relativos a las solicitudes, o exigir su pago, con la consiguiente disminución del importe de las ayudas (sentencia Kellinghusen y Ketelsen, antes citada, apartado 21).
34 En el caso de autos, la República Portuguesa alega, no obstante, que los derechos percibidos por el Ifadap no tuvieron por objeto compensar los gastos administrativos a cargo de dicho organismo, sino que constituyen una retribución por los servicios prestados por este último a los beneficiarios, consistentes principalmente en una asesoría previa a la presentación de las solicitudes de ayuda y en un seguimiento posterior.
35 Tal argumentación no puede aceptarse. La prohibición de las deducciones no puede interpretarse de manera puramente formal, aplicándose únicamente a las deducciones efectuadas realmente al proceder a los pagos. Por consiguiente, la prohibición de cualquier deducción debe extenderse necesariamente a todas las exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas (véase, por analogía, en materia de FEOGA, sección Garantía, la sentencia de 7 de octubre de 2004, Suecia/Comisión, C‑312/02, Rec. p. I‑9247, apartado 22).
36 Pues bien, la República Portuguesa admite que los derechos percibidos, que estaban destinados a retribuir los servicios prestados por el Ifadap, se adeudaban por la presentación de las solicitudes de ayudas y correspondían a un porcentaje del importe del proyecto financiado en el marco de la ayuda concedida por el FEOGA, sección Orientación.
37 La República Portuguesa no puede sostener, por una parte, que los derechos de que se trata son retribución de servicios prestados por el Ifadap y, por otra parte, que los beneficiarios los pagaban voluntariamente. En efecto, si tales derechos se consideran una retribución, su importe debe determinarse en función del servicio prestado, y no en tanto por ciento del importe del proyecto financiado. Asimismo, de admitirse el carácter voluntario de los derechos, el coste de los servicios prestados a todos los beneficiarios lo soportarían exclusivamente los que paguen tales derechos, lo que estaría en contradicción con su función remuneratoria.
38 En tales circunstancias, resulta obligado observar, por una parte, que había una relación directa entre las solicitudes de ayudas presentadas por los beneficiarios y la percepción de los derechos y, por otra parte, que éstos tenían como efecto disminuir el importe de las ayudas efectivamente recibido por dichos beneficiarios.
39 De ello se desprende que la percepción de derechos como los establecidos mediante el despacho conjunto de 28 de mayo de 1996 es incompatible con el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 y, por lo tanto, procede declarar que la República Portuguesa no ha respetado los términos de dicha disposición, debiendo considerarse fundada a ese respecto la imputación de incumplimiento.
40 Por otra parte, no procede declarar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en las disposiciones del artículo 10 CE distinto del incumplimiento, ya declarado, de las obligaciones comunitarias más específicas que incumbían a la República Portuguesa en virtud del Reglamento nº 4253/88.
41 A la vista de todo lo anterior, el recurso de la Comisión debe considerarse fundado.
42 En consecuencia procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 4253/88, al permitir al Ifadap instaurar, y al aceptar mantener en vigor, un procedimiento de concesión de ayudas económicas de los Fondos estructurales comunitarios provisto de formalidades sustanciales que implican el pago de derechos que no son ni voluntarios ni facultativos y no son una retribución por servicios prestados, sino que sirven para financiar misiones que incumben al Estado portugués, particularmente, en aplicación del Derecho comunitario.
Costas
43 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, al permitir al Instituto de Financiamento e Apoio ao Desenvolvimento da Agricultura e Pescas (Instituto de financiación y ayuda al desarrollo de la Agricultura y la Pesca) instaurar, y al aceptar mantener en vigor, un procedimiento de concesión de ayudas económicas de los Fondos estructurales comunitarios provisto de formalidades sustanciales que implican el pago de derechos que no son ni voluntarios ni facultativos y no son una retribución por servicios prestados, sino que sirven para financiar misiones que incumben al Estado portugués, particularmente, en aplicación del Derecho comunitario.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: portugués.
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