Asuntos acumulados C‑123/04 y C‑124/04
Industrias Nucleares do Brasil SA y Siemens AG
contra
UBS AG y Texas Utilities Electric Corporation
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Oldenburg)
«Tratado CEEA — Abastecimiento — Régimen de la propiedad — Enriquecimiento de uranio en el territorio de la Comunidad por un nacional de un Estado tercero»
Sumario de la sentencia
1. CEEA — Abastecimiento — Compromisos no cubiertos por las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento
(Art. 75 EA, párr. 1)
2. CEEA — Abastecimiento — Empresa que ejerce sus actividades «en los territorios de los Estados miembros» a efectos del artículo 196 EA, letra b)
[Art. 196 EA, letra b)]
3. CEEA — Abastecimiento — Compromisos no cubiertos por las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento
[Art. 75 EA, párr. 1, letra c)]
4. CEEA — Abastecimiento — Empresa que ejerce una parte de sus actividades en los territorios de los Estados miembros a efectos del artículo 196 EA, letra b)
[Art. 196 EA, letra b)]
5. CEEA — Abastecimiento — Acuerdo o convenio celebrado con un nacional de un Estado tercero y que implique el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia
(Art. 73 EA)
1. El artículo 75 EA, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que los términos «tratar», «transformar» o «dar forma», mencionados en dicha disposición, engloban también el enriquecimiento de uranio.
A este respecto, en primer lugar, a tenor de dicha disposición, «las disposiciones del [Capítulo 6] no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales», contraídos según alguna de las modalidades descritas en las letras a), b) y c) de esta misma disposición.
En segundo lugar, el enriquecimiento de uranio consiste en una operación de separación de los isótopos, bien mediante difusión gaseosa, bien mediante centrifugación, a fin de elevar la composición de uranio 235 y, de este modo, poder utilizar el uranio en un reactor. Pues bien, tal operación de separación constituye una operación de transformación a efectos del artículo 75 EA. Por un lado, tiene como efecto la restitución del uranio bajo otra forma y, por lo tanto, en el significado común del término, su transformación. Por otro lado, los términos «tratar», «transformar» o «dar forma» son términos genéricos. Por sí solos, no permiten concluir que determinadas formas de tratamiento, transformación o conformación de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales quedan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 75 EA, por ejemplo, debido a determinadas características técnicas propias del tratamiento, transformación o conformación mencionados o al valor añadido producido por éstos.
Esta interpretación viene corroborada por la estructura general y la finalidad del capítulo 6 del que forma parte el artículo 75 EA. Este capítulo desarrolla la obligación general que el artículo 2 EA, letra d), impone a las instituciones de la Comunidad de velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios. El artículo 75 EA tiene como efecto sustraer, de las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento, los materiales que son objeto de operaciones realizadas con medios ajenos que se mencionan en esta misma disposición. De lo anterior se desprende que el artículo 75 EA se refiere a situaciones que se supone no afectan en nada o no afectan de forma suficiente al abastecimiento regular y equitativo de minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad de modo que quede justificada la plena aplicación del régimen establecido en el capítulo 6. Así ocurre en el supuesto de una operación, como la prevista en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), que consiste en enriquecer, dentro de la Comunidad, uranio procedente de un Estado tercero y destinado a ser restituido a un Estado tercero. Tal operación es, en sí, neutra por lo que respecta al abastecimiento de uranio de los usuarios establecidos en la Comunidad.
(véanse los apartados 35 a 40 y 46 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa que tenga su domicilio social fuera de los territorios de los Estados miembros no ejerce, a efectos de la referida disposición, todas o parte de sus actividades en dichos territorios cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en estos mismos territorios una relación comercial que tiene por objeto, bien el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de éste, bien el depósito de dicho uranio enriquecido.
(véanse el apartado 51 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), debe interpretarse en el sentido de que los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformación no deben ser idénticos a los entregados a cambio posteriormente y que es suficiente con que los materiales devueltos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, sin que pueda establecerse, en su caso, una correlación entre éstos y los materiales devueltos. Por otra parte, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que no está excluida la aplicación del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante.
(véanse el apartado 56 y el punto 3 del fallo)
4. El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa no ejerce una parte de sus actividades en el territorio de los Estados miembros, a efectos de dicha disposición, cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio.
(véanse el apartado 66 y el punto 4 del fallo)
5. El artículo 73 EA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros.
(véanse el apartado 69 y el punto 5 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de septiembre de 2006 (*)
«Tratado CEEA – Abastecimiento – Régimen de la propiedad – Enriquecimiento de uranio en el territorio de la Comunidad por un nacional de un Estado tercero»
En los asuntos acumulados C‑123/04 y C‑124/04,
que tienen por objeto unas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 150 EA, por el Oberlandesgericht Oldenburg (Alemania), mediante resoluciones de 4 de febrero de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2004, en los procedimientos entre
Industrias Nucleares do Brasil SA,
Siemens AG
y
UBS AG (asunto C‑123/04),
Texas Utilities Electric Corporation (asunto C‑124/04),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas y K. Schiemann, Presidentes de Sala, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Industrias Nucleares do Brasil SA, por los Sres. E. Wagner y J. Curschmann, Rechtsanwälte;
– en nombre de Siemens AG, por los Sres. R. Schultz-Süchting y L. Kröner, Rechtsanwälte;
– en nombre de UBS AG, por los Sres. U. Hornung, F. Bellen y D. Scharma, Rechtsanwälte;
– en nombre de Texas Utilities Electric Corporation, por los Sres. P.-S. Freiling, Rechtsanwalt, y C. Peterson, AL;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C.-D. Quassowski y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. W. Hertel, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y E. Puisais, así como por la Sra. S. Gasri, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, así como por los Sres. A. Bouquet y B. Schima, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación de los artículos 57 EA, 73 EA, 75 EA, 86 EA, 87 EA, 196 EA y 197 EA.
2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre las sociedades Industrias Nucleares do Brasil SA (en lo sucesivo, «INB») y Siemens AG (en lo sucesivo, «Siemens») y las sociedades UBS AG (en lo sucesivo, «UBS»), por un lado, y Texas Utilities Electric Corporation (en lo sucesivo, «TUEC»), por otro, relativos a la devolución de cilindros de uranio enriquecido.
Marco jurídico
3 El artículo 2 EA, que figura en el título I del Tratado CEEA, titulado «Misión de la Comunidad», establece:
«Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
[…]
d) velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad;
[…]»
4 Los artículos 57 EA, 73 EA y 75 EA forman parte del capítulo 6, titulado «Abastecimiento», del título II del Tratado CEEA, titulado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear» (en lo sucesivo, «capítulo 6»).
5 El artículo 73 EA dispone:
«Si un acuerdo o convenio entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, implicare, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia [de Abastecimiento], será necesario el acuerdo previo de la Comisión para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio en lo que respecta al suministro de tales productos.»
6 El artículo 75 EA establece:
«Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:
a) contraídos entre varias personas o empresas, cuando los materiales tratados, transformados o que hubieren recibido determinada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
b) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
c) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al nacional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.
Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia [de Abastecimiento] la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.
Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo 7. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 8 no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).»
7 El capítulo 7 del título II del Tratado CEEA (en lo sucesivo, «capítulo 7») se titula «Control de seguridad».
8 En el capítulo 8, titulado «Régimen de propiedad», del título II del Tratado CEEA (en lo sucesivo, «capítulo 8») figuran, en concreto, los artículos 86 EA y 87 EA.
9 A tenor del artículo 86 EA:
«Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Comunidad.
El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo 7.»
10 Los artículos 196 EA y 197 EA forman parte del título V del Tratado CEEA, titulado «Disposiciones generales».
11 A tenor del artículo 196 EA:
«A efectos de aplicación del presente Tratado y salvo disposición en contrario de éste, se entenderá por:
a) “persona”, toda persona física que ejerza en los territorios de los Estados miembros todas o parte de sus actividades en el ámbito definido en el correspondiente Capítulo del Tratado;
b) “empresa”, toda empresa o institución que ejerza todas o parte de sus actividades en las mismas condiciones, cualquiera que sea su estatuto jurídico, público o privado.»
12 El artículo 197 EA establece:
«A efectos de aplicación del presente Tratado, se entenderá por:
1. “Materiales fisionables especiales”, el plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, así como todo producto que contenga uno o varios de los isótopos antes mencionados y cualesquiera otros materiales fisionables que especifique el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión; sin embargo, la expresión “materiales fisionables especiales” no comprenderá los materiales básicos.
2. “Uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233”, el uranio que contenga uranio 235, o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la relación entre la suma de ambos isótopos y el isótopo 238 sea superior a la relación entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural.
3. “Materiales básicos”, el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se halla en la naturaleza, el uranio cuyo contenido en uranio 235 sea inferior al normal, el torio, todos los materiales antes mencionados en forma de metal, aleaciones, compuestos químicos o concentrados y cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales antes mencionados en las tasas de concentración que determine el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
[…]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
13 De las resoluciones de remisión se desprende que INB es una sociedad que tiene su domicilio social en Brasil y que tiene, concretamente, la misión de suministrar combustible nuclear a centrales nucleares brasileñas.
14 INB mantenía relaciones comerciales permanentes con Urenco Limited (en lo sucesivo, «Urenco»), cuyo domicilio social radica en el Reino Unido. INB proporcionaba a Urenco uranio bruto y uranio ligeramente enriquecido que ésta enriquecía por cuenta de aquélla. El contrato que regulaba sus relaciones comerciales establecía la transmisión del derecho de propiedad del uranio en el momento de su entrega.
15 En 1984, Urenco enriqueció uranio para INB y se lo devolvió a ésta, quien lo transportó a Alemania y lo depositó en unos locales sitos en Hanau y pertenecientes a Siemens, en virtud de un contrato de almacenamiento celebrado entre INB y esta sociedad. El almacenamiento se realizó posteriormente en los locales de Advanced Nuclear Fuels GmbH, filial de Siemens, en Lingen (Alemania).
16 Como INB no necesitaba en esos momentos dicho uranio enriquecido, publicó en 1993 un anuncio de licitación para la cesión de combustibles nucleares (entre ellos, el uranio enriquecido en 1984 por Urenco y almacenado en los locales de Siemens).
17 Nuexco Exchange AG (en lo sucesivo, «NEAG»), cuyo domicilio social radica en Olten (Suiza), presentó una oferta, a raíz de la cual se celebró, el 7 de marzo de 1994, un contrato de préstamo y de transmisión de uranio.
18 Con arreglo a dicho contrato, regulado por el Derecho brasileño, INB debía proporcionar progresivamente a NEAG un total de cinco lotes de uranio enriquecido. NEAG se comprometía a entregar a cambio a INB seis lotes de uranio enriquecido del mismo tipo en una fecha posterior y a pagarle, durante el intervalo, un canon como contrapartida del disfrute del uranio.
19 Posteriormente, Nuexco Trading Corporation (en lo sucesivo, «NTC»), sita en Denver (Estados Unidos), intervino por cuenta de NEAG. NTC, que pertenecía al mismo grupo de empresas que NEAG, estaba apoderada para representar a ésta a todos los efectos.
20 NEAG pagó a INB la entrega a cuenta pactada sobre el canon de alquiler, tal como estaba previsto en el contrato. Por otra parte, según las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente, tuvo lugar una entrega por INB a NTC de algunos lotes de uranio enriquecido mediante transmisión a la cuenta de los materiales de Siemens Power Corporation (cuyas participaciones sociales pertenecen en su totalidad a Siemens), y posteriormente mediante transmisión a la cuenta de los materiales de NTC.
21 A finales del verano de 1994, NEAG no podía ya cumplir con su obligación de restituir el uranio a INB, porque no podía pagar el uranio que debía entregar una sociedad rusa.
22 En febrero de 1995 quebró NTC y en abril de 1996 se produjo la quiebra de NEAG.
23 INB interpuso un recurso ante el Landgericht Osnabrück (Alemania) y reclama a Siemens la restitución de varios cilindros que contienen uranio enriquecido, almacenados en los locales de ésta. INB invoca la propiedad de dichos cilindros, mientras que Siemens sostiene que «en este momento» no está obligada a devolver tales cilindros.
24 UBS, que es un banco con domicilio social en Suiza, solicitó intervenir con carácter principal porque alega haber adquirido, en virtud de un contrato celebrado con NEAG en 1989, un derecho de prenda sobre catorce cilindros.
25 TUEC es una empresa que proporciona energía eléctrica a algunas zonas del territorio de Tejas (Estados Unidos) y explota a tal fin una central nuclear. También solicitó intervenir con carácter principal, porque alega haber adquirido la propiedad de once cilindros. A este respecto, TUEC hace referencia a un contrato celebrado con NTC el 30 de junio de 1992. En virtud de este contrato, las entregas de TUEC a NTC debían dar lugar también a una restitución de materiales correspondientes, que se realizaría vía transferencia entre cuentas de los materiales.
26 Mediante resoluciones de 17 de marzo de 2000, el Landgericht Osnabrück declaró que INB no tenía derecho a que Siemens le restituyera los cilindros de uranio enriquecido de que se trata y condenó a Siemens a remitir catorce cilindros de uranio enriquecido a UBS y once cilindros de uranio enriquecido a TUEC.
27 INB apeló dichas resoluciones ante el Oberlandesgericht Oldenburg.
28 Dicho órgano jurisdiccional indica que tiene la intención de desestimar el recurso de apelación de INB por infundado a menos que lo dispuesto en el Tratado CEEA obstaculice la adquisición, por UBS, de un derecho de prenda sobre el uranio enriquecido, objeto del litigio principal en el asunto C‑123/04 y, por TUEC, de la propiedad sobre el uranio enriquecido, objeto del litigio principal en el asunto C‑124/04.
29 El órgano jurisdiccional remitente señala que cada uno de los actos de disposición de que se trata, es decir, la transmisión de la propiedad del uranio enriquecido de Urenco a INB, la transmisión de la propiedad del uranio de INB a NEAG, así como la pignoración del uranio por NEAG a favor de UBS y la transmisión de la propiedad del uranio de NEAG a TUEC, podría resultar afectado por lo dispuesto en el Tratado CEEA.
30 Asimismo, manifiesta que las partes de los litigios principales no señalaron que las autoridades de la Comunidad Europea de la Energía atómica (en lo sucesivo, «Comunidad») hubieran sido previamente informadas de las diversas operaciones.
31 Según el órgano jurisdiccional remitente, la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad (en lo sucesivo, «Agencia») declaró, mediante escrito de 30 de mayo de 1995, que la cuestión de la propiedad civil no era competencia ni de la Comisión ni de la Agencia y que el litigio sobre la propiedad de los materiales debía solventarse con arreglo al Derecho civil.
32 En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Oldenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, idénticas en ambos asuntos:
«1) ¿Comprenden los conceptos de “tratar, transformar o dar forma” del artículo 75 [EA], párrafo primero, también el enriquecimiento de uranio?
2) Una empresa que tenga su domicilio social fuera del territorio [de aplicación] del Tratado CEEA, ¿ejerce todas o parte de sus actividades en el territorio de la Comunidad […] en el sentido del artículo 196 [EA], letra b), cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica una relación mercantil que tiene por objeto:
a) el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de uranio enriquecido a la empresa que tiene su domicilio en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
b) su depósito en otra empresa con domicilio social en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica?
3) a) ¿Presupone el artículo 75 [EA], párrafo primero, letra c), la identidad material, sin perjuicio de las transformaciones físicas derivadas del procesamiento, entre los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformado y los materiales posteriormente devueltos?
b) ¿O es suficiente con que los materiales transformados se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados?
c) ¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA], párrafo primero, letra c), cuando no puede establecerse una correlación entre los materiales suministrados y los materiales entregados por el destinatario?
d) ¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA], párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante?
4) a) ¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA] cuando las personas o empresas interesadas no cumplen con sus obligaciones de notificación a la Agencia […] derivadas del artículo 75 [EA], párrafo segundo?
b) ¿Puede subsanarse el incumplimiento de las obligaciones de notificación a la Agencia […] derivadas del artículo 75 [EA], párrafo segundo, por el hecho de que las personas o empresas interesadas cumplan a posteriori sus obligaciones de notificación o la Agencia tenga conocimiento a posteriori por otra vía?
5) a) El hecho de que las partes contratantes no obtengan el acuerdo previo de la Comisión […] exigible con arreglo al artículo 73 [EA], ¿entraña la invalidez de un acuerdo o convenio en el sentido de dicha disposición?
b) ¿Puede regularizarse, en su caso, la invalidez de la operación por el hecho de que las personas o empresas interesadas recaben dicho acuerdo a posteriori o de que los órganos de la Comunidad no intervengan tras tener conocimiento de la misma por otra vía?
6) a) ¿Está prohibido disponer de materiales en el sentido del artículo 57 [EA], apartado 1, cuando el productor interesado no cumple con su obligación de oferta a la Agencia […] derivada del artículo 57 [EA], apartado 2, párrafo segundo?
b) ¿Puede subsanarse el incumplimiento de la obligación de oferta a la Agencia […] derivada del artículo 57 [EA], apartado 2, párrafo segundo, por el hecho de que el productor cumpla a posteriori su obligación de oferta o bien la Agencia tenga conocimiento de ello a posteriori por otra vía y no ejerza su derecho de adquisición?
7) ¿Comprende el concepto de “producción” del artículo 86 [EA] también el enriquecimiento de uranio?
8) ¿Constituyen el uranio bruto o el uranio ligeramente enriquecido materiales básicos en el sentido del artículo 197 [EA], número 1, última frase?
9) a) En el caso de los materiales que, con arreglo al artículo 86 [EA], párrafo primero, han pasado a ser propiedad de la Comunidad, ¿puede constituirse y transmitirse un derecho de propiedad a efectos civiles en el sentido del artículo 903 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán)?
b) ¿Constituye el derecho ilimitado de uso y consumo que tienen los sujetos de Derecho con arreglo al artículo 87 [EA] un derecho real de naturaleza específica, equivalente o análogo al derecho de propiedad, que se añade a los derechos reales regulados en el [Código Civil alemán]?
10) ¿Ejerce una empresa una parte de sus actividades en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad, en el sentido del artículo 196 [EA], letra b), cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio?
11) ¿Procede aplicar también, mutatis mutandis, el artículo 73 [EA] a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros?»
33 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2004, se acumularon los asuntos C‑123/04 y C‑124/04 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
34 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 75 EA, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que los términos «tratar», «transformar» o «dar forma», mencionados en dicha disposición, engloban también el enriquecimiento de uranio.
35 A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 75 EA, párrafo primero, «las disposiciones del [Capítulo 6] no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales», contraídos según alguna de las modalidades descritas en las letras a), b) y c) de esta misma disposición.
36 En segundo lugar, como se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el enriquecimiento de uranio consiste en una operación de separación de los isótopos, bien mediante difusión gaseosa, bien mediante centrifugación, a fin de elevar la composición de uranio 235 y, de este modo, poder utilizar el uranio en un reactor.
37 Pues bien, como señalan acertadamente Siemens, UBS, TUEC y los Gobiernos que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, tal operación de separación, de la que no se alega que afecte al equilibrio global de los materiales, constituye una operación de transformación a efectos del artículo 75 EA.
38 Por un lado, tiene como efecto la restitución del uranio bajo otra forma y, por lo tanto, en el significado común del término, su transformación. Por otro lado, como señala el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, los términos «tratar», «transformar» o «dar forma» son términos genéricos. Por sí solos, no permiten concluir que determinadas formas de tratamiento, transformación o conformación de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales quedan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 75 EA, por ejemplo, debido a determinadas características técnicas propias del tratamiento, transformación o conformación mencionados o al valor añadido producido por éstos.
39 La interpretación anterior viene corroborada por la estructura general y la finalidad del capítulo 6 del que forma parte el artículo 75 EA. Este capítulo desarrolla la obligación general que el artículo 2 EA, letra d), impone a las instituciones de la Comunidad de velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios (sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, 7/71, Rec. p. 1003, apartado 22). El artículo 75 EA tiene como efecto sustraer, de las disposiciones relativas al régimen de abastecimiento, los materiales que son objeto de operaciones realizadas con medios ajenos que se mencionan en esta misma disposición (véase la resolución 1/78, de 14 de noviembre de 1978, Rec. p. 2151, apartado 16).
40 De lo anterior se desprende que el artículo 75 EA se refiere a situaciones que se supone no afectan en nada o no afectan de forma suficiente al abastecimiento regular y equitativo de minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad de modo que quede justificada la plena aplicación del régimen establecido en el capítulo 6. Así ocurre en el supuesto de una operación, como la prevista en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), que consiste en enriquecer, dentro de la Comunidad, uranio procedente de un Estado tercero y destinado a ser restituido a un Estado tercero. Tal operación es, en sí, neutra por lo que respecta al abastecimiento de uranio de los usuarios establecidos en la Comunidad.
41 Esta interpretación no queda invalidada por la alegación de la Comisión de que los contratos negociados en el mercado oligopolista del enriquecimiento de uranio tienen efectos potencialmente notables sobre la seguridad del abastecimiento a largo plazo de la Comunidad y sobre la igualdad de trato de los usuarios. Suponiendo que dicha afirmación sea exacta, implica que la interpretación del artículo 75 EA dependería de las condiciones del mercado. Ahora bien, no cabe admitir tal interpretación de las disposiciones relativas a los mecanismos de abastecimiento (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 43).
42 Por otra parte, tampoco cabe admitir la alegación de INB de que esa interpretación de los términos «tratar», «transformar» y «dar forma», mencionados en el artículo 75 EA, párrafo primero, deja carente de sentido el concepto de producción de materiales fisionables especiales, a efectos del artículo 86 EA, párrafo segundo. De ninguna de estas dos disposiciones se desprende que los términos y el concepto mencionados se excluyan mutuamente. Además, el vínculo entre el artículo 75 EA, por un lado, y el artículo 86 EA, que forma parte del capítulo 8, por otro, se regula específicamente en el artículo 75 EA, párrafo tercero, con independencia de cualquier referencia a los términos y al concepto aludidos.
43 Asimismo, contrariamente a lo que alega la Comisión, el artículo 197 EA, que se limita a definir los combustibles en distintos estados sucesivos, no se opone a que el uranio enriquecido se califique como producto resultante de un proceso de transformación.
44 Por lo que respecta a las sentencias de 22 de abril de 1999, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (C‑161/97 P, Rec. p. I‑2057), y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (T‑149/94 y T‑181/94, Rec. p. II‑161), a las que hacen referencia INB y la Comisión en apoyo de la tesis de que no están comprendidos en el ámbito del artículo 75 EA unos compromisos contraídos para el enriquecimiento de uranio, basta señalar que, como se desprende del apartado 2 de esa última sentencia, ese asunto se refería, no a un contrato de tratamiento, transformación o conformación en el sentido de dicha disposición, sino a un contrato de suministro de uranio.
45 Por último, es preciso añadir que, como señala el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el hecho de que el enriquecimiento de uranio constituya un tratamiento, una transformación o un conformado a efectos del artículo 75 EA no significa que tal proceso escape de todo control. Con arreglo al artículo 75 EA, párrafo segundo, existe, en relación con los compromisos comprendidos en esta disposición, la obligación de notificar a la Agencia y la Comisión puede oponerse a los compromisos mencionados en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra b). Además, del artículo 75 EA, párrafo tercero, se deriva que, en cualquier caso, los materiales a que se refieren los compromisos mencionados en este artículo están sujetos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el capítulo 7.
46 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 75 EA, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que los términos «tratar», «transformar» o «dar forma», mencionados en dicha disposición, engloban también el enriquecimiento de uranio.
Sobre la segunda cuestión
47 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa que tenga su domicilio social fuera de los territorios de los Estados miembros ejerce «todas o parte de sus actividades», a efectos de la referida disposición, en dichos territorios cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en estos mismos territorios una relación comercial que tiene por objeto, bien el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de éste, bien el depósito de dicho uranio enriquecido.
48 De las resoluciones de remisión se desprende que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si INB puede ser calificada como «empresa» a efectos del artículo 196 EA, letra b), debido a sus relaciones comerciales, por un lado, con Urenco en lo referente al enriquecimiento de uranio y, por otro, con Siemens en lo referente al depósito del uranio enriquecido. El objeto de esta cuestión es que dicho órgano jurisdiccional pueda determinar si el artículo 75 EA, párrafo primero, letra a), que se refiere, en particular, a los compromisos contraídos entre empresas, o bien el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), que se refiere, en concreto, a los compromisos contraídos entre empresas y nacionales de un tercer Estado, se aplica a los compromisos anteriormente mencionados contraídos por INB.
49 Constituye una empresa a efectos del artículo 196 EA, letra b), toda empresa o institución que ejerza en los territorios de los Estados miembros todas o parte de sus actividades en el ámbito definido en el correspondiente capítulo del Tratado CEEA.
50 Este requisito debe interpretarse en el sentido de que la empresa debe ejercer todas o parte de sus propias actividades en el ámbito nuclear en los territorios de los Estados miembros, so pena de vaciar en gran medida de significado el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c). En efecto, si, debido a la mera existencia de una relación comercial con una empresa que tiene su domicilio social en los territorios de los Estados miembros, un nacional establecido en un tercer Estado ejerciera sus actividades en dichos territorios y se convirtiera así en empresa a efectos del artículo 196 EA, letra b), no sería preciso regular específicamente, en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), los compromisos entre una empresa y un nacional de un tercer Estado, puesto que tal supuesto ya está comprendido en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra a).
51 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa que tenga su domicilio social fuera de los territorios de los Estados miembros no ejerce, a efectos de la referida disposición, todas o parte de sus actividades en dichos territorios cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en estos mismos territorios una relación comercial que tiene por objeto bien el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de éste, bien el depósito de dicho uranio enriquecido.
Sobre la tercera cuestión
52 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a efectos del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformación deben ser idénticos a los materiales entregados a cambio posteriormente o si es suficiente con que los materiales devueltos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, sin que pueda establecerse, en su caso, una correlación entre éstos y los materiales devueltos. Asimismo, pregunta si está excluida la aplicación del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante.
53 Por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en la práctica, es imposible comprobar que exista una identidad entre los materiales suministrados para el enriquecimiento y los materiales enriquecidos entregados posteriormente a cambio. Por otra parte, como señala el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, el principio de fungibilidad, que postula que las materias primas nucleares se consideren intercambiables, está admitido en la práctica internacional y reconocido en las relaciones exteriores de la Comunidad.
54 En consecuencia, con objeto de dar una interpretación útil del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), no cabe considerar que los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformación deben ser idénticos a los entregados posteriormente a cambio. Además, tal interpretación se adecua a la estructura general y a la finalidad del capítulo 6. En efecto, desde el momento en que los materiales entregados se corresponden por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, el abastecimiento de uranio de los usuarios establecidos en la Comunidad no resulta afectado.
55 En cuanto a la segunda parte de la cuestión, es preciso señalar que, como destacan acertadamente UBS, TUEC y los Gobiernos que presentaron observaciones, el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), establece que los materiales de que se trata «[son] tratados, transformados o [reciben] determinada forma en la Comunidad y [son] restituidos» a un destinatario situado fuera de la Comunidad, sin supeditar estas operaciones a una forma jurídica determinada. Por ello, la referida disposición se aplica también cuando tales operaciones implican una doble transmisión de la propiedad, situación que, además, no afecta al abastecimiento de uranio de los usuarios situados en la Comunidad.
56 Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), debe interpretarse en el sentido de que los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformación no deben ser idénticos a los entregados a cambio posteriormente y que es suficiente con que los materiales devueltos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, sin que pueda establecerse, en su caso, una correlación entre éstos y los materiales devueltos. Por otra parte, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que no está excluida la aplicación del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante.
Sobre la cuarta cuestión
57 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias de la omisión de notificación a la Agencia, a efectos del artículo 75 EA, párrafo segundo, y sobre las posibilidades de subsanar tal omisión. Señala que, hasta donde puede comprobar a partir de las alegaciones de las partes en el litigio principal, no tuvo lugar la notificación del contrato celebrado entre INB y Urenco en el sentido del artículo 75 EA, párrafo segundo.
58 Como señala el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la Comisión confirmó en la vista que sí tuvo lugar tal notificación. De ello se deduce que no es necesario responder a la cuarta cuestión para resolver los litigios principales.
Sobre las cuestiones quinta a novena
59 Mediante sus cuestiones quinta a novena, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 57 EA, 73 EA, 86 EA, 87 EA y 197 EA, número 1, siempre en el contexto de los compromisos contraídos por INB y relativos al enriquecimiento de uranio.
60 No obstante, de las respuestas aportadas a las tres primeras cuestiones resulta que no es necesario responder a estas otras para resolver los litigios principales.
61 En efecto, los artículos 57 EA, 73 EA, 86 EA y 87 EA forman parte de los capítulos 6 y 8, respectivamente. Del artículo 75 EA, párrafos primero y tercero, se desprende que las disposiciones de estos capítulos no se aplican a los compromisos comprendidos en el artículo 75 EA, párrafo primero, letra c). Por lo que respecta al artículo 197 EA, número 1, que es objeto de la octava cuestión planteada, de las resoluciones de remisión se deriva que dicha cuestión se dirige únicamente a saber si el artículo 86 EA se aplica a los litigios principales.
62 De lo anterior resulta que no procede responder a estas cuestiones.
Sobre la décima cuestión
63 Mediante su décima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una empresa «ejerce una parte de sus actividades» en los territorios de los Estados miembros, en el sentido del artículo 196 EA, letra b), cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio.
64 De las resoluciones de remisión se desprende que, mediante esta cuestión, dicho órgano jurisdiccional desea saber si INB y NEAG pueden ser calificadas como empresas a efectos del artículo 196 EA, letra b), por su respectiva condición de vendedora y de compradora de uranio enriquecido depositado en los territorios de los Estados miembros.
65 A este respecto, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, una empresa sólo es empresa a efectos del artículo 196 EA, letra b), si ejerce todas o parte de sus propias actividades en el ámbito nuclear en los territorios de los Estados miembros. No ocurre así en el caso de una empresa que se limita a vender o a adquirir uranio enriquecido depositado en los territorios de los Estados miembros.
66 Por lo tanto, procede responder a la décima cuestión que el artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa no ejerce una parte de sus actividades en los territorios de los Estados miembros, a efectos de dicha disposición, cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio.
Sobre la undécima cuestión
67 Mediante su undécima cuestión, que se refiere a los contratos celebrados entre UBS y NEAG, por un lado, y entre TUEC y NTC, por otro, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 73 EA se aplica a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros.
68 A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 73 EA, éste se aplica a acuerdos o convenios entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, que impliquen, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia. De lo anterior se deduce que dicha disposición no se aplica a acuerdos celebrados entre los nacionales de Estados terceros, acuerdos que, además, no pueden afectar al objetivo de seguridad del abastecimiento de la Comunidad.
69 Por lo tanto, procede responder a la undécima cuestión que el artículo 73 EA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros.
Costas
70 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 75 EA, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que los términos «tratar», «transformar» o «dar forma», mencionados en dicha disposición, engloban también el enriquecimiento de uranio.
2) El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa que tenga su domicilio social fuera de los territorios de los Estados miembros no ejerce, a efectos de la referida disposición, todas o parte de sus actividades en dichos territorios cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en estos mismos territorios una relación comercial que tiene por objeto, bien el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de éste, bien el depósito de dicho uranio enriquecido.
3) El artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), debe interpretarse en el sentido de que los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformación no deben ser idénticos a los entregados a cambio posteriormente y que es suficiente con que los materiales devueltos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, sin que pueda establecerse, en su caso, una correlación entre éstos y los materiales devueltos. Por otra parte, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que no está excluida la aplicación del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante.
4) El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa no ejerce una parte de sus actividades en el territorio de los Estados miembros, a efectos de dicha disposición, cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio.
5) El artículo 73 EA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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