Asunto C‑128/04
Proceso penal
contra
Annic Andréa Raemdonck
y
Raemdonck-Janssens BVBA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde)
«Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Reglamento (CEE) nº 3821/85 — Obligación de instalar y utilizar un tacógrafo — Reglamento (CEE) nº 3820/85 — Excepción para los vehículos que transporten material y equipos»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de marzo de 2005.
Sumario de la sentencia
Transportes — Transportes por carretera — Disposiciones sociales — Excepciones — Obligación de instalar y utilizar un tacógrafo — Excepciones para los vehículos que transporten material o equipos — Concepto — Objetos que sean necesarios para los trabajos que constituyan la actividad principal del conductor — Actividad principal distinta de la de conducción del vehículo — Inclusión
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 3820/85, art. 13, ap. 1, letra g), y nº 3821/85, art. 3, ap. 2]
Los conceptos de «material o equipos» incluidos en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, deben interpretarse, a efectos de la aplicación a determinados vehículos del régimen de dispensa de la obligación de estar provistos de un tacógrafo, previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3821/85, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en el sentido de que no comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas», sino que también incluyen los objetos que sean necesarios para los trabajos que constituyan la actividad principal del conductor del vehículo de que se trate, como por ejemplo, materiales de construcción o cables. Dicha actividad no puede consistir, con arreglo al citado artículo 13, apartado 1, letra g), en la conducción del vehículo y debe ser la actividad principal del propio conductor y no de la empresa afectada.
(véanse los apartados 16 y 24 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de marzo de 2005(1)
«Transporte por carretera – Disposiciones en materia social – Reglamento (CEE) nº 3821/85 – Obligación de instalar y utilizar un tacógrafo – Reglamento (CEE) nº 3820/85 – Excepción para los vehículos que transporten material y equipos»
En el asunto C-128/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Bélgica), mediante resolución de 19 de enero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2004, en el proceso penal contra
Annic Andréa Raemdonck,
Raemdonck-Janssens BVBA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Demetriou, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Wils, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal entablado contra la sociedad belga Raemdonck-Janssens BVBA (en lo sucesivo, «Raemdonck-Janssens») y la Sra. Raemdonck, gerente de dicha sociedad, por la supuesta infracción de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 8; EE 07/04, p. 28).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 3821/85 exige que los vehículos destinados al transporte por carretera estén provistos de un tacógrafo. A tenor de su artículo 14, apartado 2:
«La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten.»
4 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3821/85 prevé que los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación de este Reglamento a los vehículos contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 3820/85. Deberán informar a la Comisión de las Comunidades Europeas de las dispensas concedidas en virtud de dicho precepto.
5 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 3820/85 dispone lo siguiente:
«1. Cualquier Estado miembro podrá conceder, en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre los transportes efectuados mediante vehículos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:
[…]
g) vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor de su lugar de permanencia habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor y que la excepción no perjudique gravemente los objetivos del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán subordinar dicha excepción a la obtención de una autorización individual;
[…]
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del presente apartado.»
6 El artículo 1, apartado 3, de este Reglamento define «conductor» como «toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo del mismo para poder conducirlo en su caso».
Normativa nacional
7 Las disposiciones del Reglamento nº 3821/85 fueron aplicadas en Bélgica mediante el Real Decreto de 13 de julio de 1984 (Moniteur belge de 4 de octubre de 1984, p. 13509), modificado por el Real Decreto de 10 de noviembre de 1987 (Moniteur belge de 19 de diciembre de 1987, p. 19062). El artículo 1, párrafo segundo, de este Real Decreto prevé que la obligación de estar provistos de un tacógrafo que tienen todos los vehículos automóviles matriculados en Bélgica, destinados al transporte por carretera, no se aplica a los vehículos automóviles señalados en su anexo 1. La letra B, punto 8, de este anexo 1 se refiere a los «vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor de su lugar de permanencia habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor».
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 La actividad que desarrolla Raemdonck-Janssens en el sector de obras generales de infraestructura consiste en la realización de excavaciones horizontales y en la posterior instalación de canalizaciones, cables y redes de telecomunicaciones. Dicha sociedad emplea conductores propios, de los que cuenta con un total de cinco, para el transporte a las obras de los materiales necesarios.
9 El 18 de octubre de 2001, un vehículo pesado perteneciente a Raemdonck-Janssens fue objeto de un control. El examen de los discos del tacógrafo de este vehículo reveló que su conductor, el Sr. Burm, había realizado horas extraordinarias.
10 Tras comprobar esta circunstancia, el inspector de trabajo solicitó acceder a los datos registrados por los tacógrafos durante un período de un año en relación con todos los conductores empleados por Raemdonck-Janssens. En un primer momento, sólo tuvo acceso a los datos registrados durante el último trimestre del año 2001 relativos al Sr. Burm y a los correspondientes recibos de salarios de éste. El análisis de esos documentos puso de manifiesto que el Sr. Burm había realizado horas extraordinarias sin percibir remuneración adicional alguna ni beneficiarse de tiempos de descanso equivalentes. Además, resultó que el Sr. Burm había trabajado en sábado, lo que infringe la normativa reguladora de la ejecución de trabajos de construcción. Posteriormente, el inspector tuvo también acceso a los recibos de salarios de otros conductores empleados por Raemdonck-Janssens. De la lectura de los mismos se desprende que dichos conductores nunca percibieron remuneración alguna en concepto de horas extraordinarias.
11 El Openbaar Ministerie (Ministerio fiscal belga) inició un proceso penal, ante el rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Tribunal de primera instancia de Dendermonde), contra la Sra. Raemdonck y Raemdonck-Janssens. Las acusadas alegan que los transportes efectuados por esta última están cubiertos por la excepción contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85. Los conductores fueron contratados para transportar al lugar de las obras los materiales y equipos necesarios, a saber, excavadoras, cables y losas. Las obras se ubicaban dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del domicilio social de dicha sociedad. Las acusadas sostienen que los conceptos «material o equipos» incluyen, en el contexto en el que se enmarca esta disposición, los materiales de construcción y el material a instalar, en este caso los cables.
12 Al considerar que el proceso penal sobre el que debía resolver suscitaba cuestiones de Derecho comunitario, el rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los conceptos de “material o equipos” a que se refiere el artículo 13, [apartado 1], letra g), del Reglamento [...] nº 3820/85 [...] en el sentido de que comprenden exclusivamente “aparatos y herramientas” o, por el contrario, también incluyen los objetos necesarios para los trabajos de construcción que deban realizarse, puedan o no transportarse junto con los aparatos y herramientas, como por ejemplo, materiales de construcción o cables?»
Sobre la cuestión prejudicial
13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si los conceptos de «material o equipos» a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85 deben interpretarse, a efectos de la aplicación del régimen de dispensas previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3821/85, en el sentido de que comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas» o si también incluyen los objetos necesarios para los trabajos de construcción que deban realizarse, puedan o no transportarse junto con los aparatos y herramientas, como por ejemplo, materiales de construcción o cables.
14 Al objeto de proporcionar una respuesta adecuada a esta cuestión, es preciso, por una parte, examinar los requisitos para la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85 y, por otra, analizar el alcance de esta disposición.
15 Por lo que respecta a dichos requisitos, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión dudan de que todos ellos se cumplan en el asunto principal. En particular, cuestionan los relativos al estatuto de los conductores de vehículos que transportan material o equipos y a la naturaleza de las actividades ejercidas por éstos. No se discute, por el contrario, que los vehículos de que se trata fueran utilizados en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor de su lugar de permanencia habitual.
16 A tenor del artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85, la excepción prevista por esta disposición sólo se aplica cuando la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor. Además, se exige que el conductor utilice el material o los equipos de que se trate en el ejercicio de su profesión. Estos dos requisitos se refieren, por tanto, a las actividades del conductor y no a las de la empresa afectada.
17 Los datos de que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten establecer con certeza si los conductores empleados por Raemdonck-Janssens respetan los requisitos así establecidos. En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que conoce del asunto principal y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, determinar, teniendo en cuenta los hechos del caso, si se cumplen o no dichos requisitos.
18 En cuanto a la interpretación que se solicita de los conceptos «material o equipos» a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen que éstos no comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas», sino que pueden también incluir materiales de construcción y cables.
19 Es preciso señalar que tanto el tenor literal de la disposición en cuestión, como el contexto en el que se enmarca y los objetivos de la normativa de la que forma parte confirman dicha interpretación.
20 En primer término, hay que observar que una interpretación de los conceptos «material o equipos» que incluyese exclusivamente en los mismos a los «aparatos y herramientas» sería contraria al tenor literal del artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85. Aunque es cierto que el concepto de «equipos» comprende, en particular, los aparatos y herramientas transportados por el conductor para el ejercicio de su profesión, no lo es menos que el concepto de «material» tiene un alcance mayor e incluye también los materiales necesarios para el ejercicio de dicha profesión.
21 A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se enmarcan los conceptos «material o equipos», procede subrayar que éstos deben interpretarse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85, y en particular de los que se derivan de los incisos «para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor» y «siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor». El conductor de un vehículo cuya actividad principal no sea conducirlo puede tener que transportar, para el ejercicio de su profesión, no sólo herramientas y equipos, sino también materiales, como los de construcción, que necesite para el ejercicio de dicha profesión. Pues bien, no hay nada que se oponga a la inclusión de tales materiales en el ámbito de aplicación de esta disposición.
22 Por último, en relación con al análisis de los objetivos de la normativa aplicable en el asunto principal, no sólo hay que recordar la finalidad de la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85, sino también los objetivos perseguidos por éste y por el Reglamento nº 3821/85. Pues bien, consta que ambos Reglamentos pretenden mejorar la seguridad en carretera y las condiciones de trabajo de los conductores de vehículos de transporte por carretera. Estos objetivos se traducen, en particular, en la obligación de instalar en los vehículos de transporte por carretera un tacógrafo que permita controlar el tiempo de conducción y de descanso de los conductores.
23 No obstante, como se desprende del cuarto considerando del Reglamento nº 3821/85 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 3820/85, algunos de dichos vehículos y determinados tipos de transportes efectuados mediante éstos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del régimen establecido por estos Reglamentos. En efecto, los Estados miembros están facultados para conceder en su territorio, siempre que concurran determinadas condiciones y que no se cause perjuicio a los objetivos de este régimen, excepciones para los transportes efectuados mediante vehículos como los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra g). A pesar de que los requisitos para la aplicación de esta disposición deban ser estrictamente observados, una interpretación de los conceptos de «material o equipos» en el sentido de que también incluyen los objetos que sean necesarios para los trabajos de construcción que deban realizarse no puede considerarse contraria al objetivo que se persigue, que es la mejora de la seguridad en carretera y de las condiciones de trabajo de los conductores de vehículos de transporte por carretera. Por otra parte, esta interpretación permite garantizar el efecto útil de la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85.
24 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los conceptos de «material o equipos» incluidos en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 3820/85 deben interpretarse, a efectos de la aplicación del régimen de dispensas previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3821/85, en el sentido de que no comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas», sino que también incluyen los objetos que sean necesarios para los trabajos que constituyan la actividad principal del conductor del vehículo de que se trate, como por ejemplo, materiales de construcción o cables.
Costas
25 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Los conceptos de «material o equipos» incluidos en el artículo 13, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, deben interpretarse, a efectos de la aplicación del régimen de dispensas previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en el sentido de que no comprenden exclusivamente «aparatos y herramientas», sino que también incluyen los objetos que sean necesarios para los trabajos que constituyan la actividad principal del conductor del vehículo de que se trate, como por ejemplo, materiales de construcción o cables.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: neerlandés.
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