Asunto C‑141/04
Michail Peros
contra
Techniko Epimelitirio Ellados
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Directiva 89/48/CEE — Trabajadores — Reconocimiento de diplomas — Ingeniero mecánico»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) — Efecto directo sin homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes — Imposición de medidas de compensación — Límites
[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]
El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.
Si no se han adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva en el plazo señalado en ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar dicha disposición para obtener, en el Estado miembro de acogida, la autorización para ejercer una profesión regulada.
Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.
Además, las medidas de compensación contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/48 únicamente pueden imponerse al interesado en la medida en que estén previstas en la normativa nacional en vigor en el momento del tratamiento de la solicitud de que se trata.
(véanse los apartados 30, 34 y 40 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Directiva 89/48/CEE – Trabajadores – Reconocimiento de títulos – Ingeniero mecánico»
En el asunto C‑141/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 30 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2004, en el procedimiento entre
Michail Peros
y
Techniko Epimelitirio Ellados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Sr. Peros, por el Sr. V.G. Chatzopoulos, dikigoros;
– en nombre del Techniko Epimelitirio Ellados, por el Sr. A. Krystallidis, dikigoros;
– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a las condiciones en las que pueden ser invocadas determinadas disposiciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), cuando el ordenamiento jurídico interno no haya sido adaptado a dicha Directiva, una vez expirado el plazo de adaptación, por quien haya obtenido un título comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Con carácter subsidiario, la petición tiene por objeto la interpretación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Peros y el Techniko Epimelitirio Ellados (Colegio de Ingenieros de Grecia; en lo sucesivo, «TEE»), organismo griego encargado del registro de ingenieros, en relación con la desestimación por parte del citado organismo de una solicitud del Sr. Peros para que se le inscribiese en calidad de ingeniero mecánico. Éste había presentado su solicitud basándose en su habilitación para ejercer dicha profesión en Alemania.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 De los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 89/48 se desprende que ésta tiene por objeto el establecimiento de un sistema general de reconocimiento de los títulos para facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan haber realizado una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.
4 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 89/48 establece:
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, [...]
[…]»
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, su artículo 4 permite al Estado miembro de acogida, en determinadas condiciones que se precisan, exigir al solicitante que acredite una experiencia profesional de una duración determinada, que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud (en lo sucesivo, «medidas de compensación»). Dicho artículo fija determinadas reglas y condiciones aplicables a las medidas de compensación que pueden imponerse.
6 El artículo 6 de la Directiva 89/48 enumera los documentos relativos a la honorabilidad, la moralidad o el hecho de no estar en quiebra así como a la salud física o psíquica que pueden ser exigidos como documentos acreditativos por la autoridad competente del Estado miembro de acogida y contiene algunas disposiciones relativas a las fórmulas de juramento o de declaración solemne que pueden imponerse a los nacionales de otros Estados miembros.
7 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/48, los Estados miembros designarán, dentro del plazo establecido en el artículo 12 de ésta, a saber, antes del 4 de enero de 1991, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones objeto de dicha Directiva e informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Normativa nacional
8 En Grecia, la profesión de ingeniero es una profesión regulada, cuyo ejercicio se reserva a los miembros del TEE. Éste fue creado mediante el Decreto Presidencial de 27 de noviembre/14 de diciembre de 1926, por el que se codifican las disposiciones relativas a la composición del TEE (FEK A' 430), en su versión modificada por la Ley nº 1486/1984 (FEK A' 161), y por el Decreto Presidencial nº 512/1991, de 30 de noviembre/12 de diciembre de 1991 (FEK A' 190; en lo sucesivo, «Decreto sobre el TEE»).
9 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Decreto sobre el TEE, estarán obligatoriamente inscritos como miembros del TEE todos los nacionales de los Estados miembros «que posean un título expedido por el Instituto Politécnico Nacional de Metsovo, por los Institutos Politécnicos del país o por centros equivalentes en el extranjero, previa obtención de la habilitación para el ejercicio de la profesión». Los profesionales están encuadrados en nueve especialidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, de dicho Decreto, entre las que figura, en su letra c), la especialidad de ingeniero mecánico.
10 El artículo 4, apartado 3, del mismo Decreto establece, en particular, que el TEE realizará los exámenes, concederá las habilitaciones para el ejercicio de la profesión de ingeniero de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente y llevará los registros de ingenieros.
11 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Ley nº 1225/1981, de 30/31 de diciembre de 1981 (FEK A' 340), el TEE tenía «competencia para conceder la habilitación para el ejercicio de la profesión en Grecia a los ingenieros titulados en centros de enseñanza superior equivalentes en el extranjero».
12 Al amparo de la Ley nº 1225/1981, la Orden interministerial nº ED 5/4/339, de 14 de septiembre de 1984, del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Educación y Cultos (FEK B' 713), definió el procedimiento de concesión, por el TEE, de la habilitación para ejercer la profesión de ingeniero.
13 Esta Orden interministerial estableció en su apartado 1 que ««la habilitación para el ejercicio de la profesión a los ingenieros titulados en centros de enseñanza superior nacionales o en centros de enseñanza superior equivalentes en el extranjero será concedida por el TEE, previa superación de un examen oral».
14 El apartado 2, letra d), de la citada Orden interministerial dispone que quienes hayan obtenido títulos extranjeros deben presentar al TEE, para poder participar en dicho examen, un «certificado de equivalencia del título presentado», expedido por el Diapanepistimiako Kentro Anagnoriseos Titlon Spoudon tis Allodapis (Centro Interuniversitario de Reconocimiento de los Títulos de Estudios obtenidos en el Extranjero; en lo sucesivo, «Dikatsa»), creado mediante la Ley nº 741/1977, de 12/14 de octubre de 1977 (FEK A' 314), en su versión modificada por la Ley nº 1566/1985, de 30 de septiembre de 1985 (FEK A' 167; en lo sucesivo, «Ley sobre el Dikatsa»).
15 El Dikatsa es, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el Dikatsa, competente para homologar los centros de enseñanza superior extranjeros equiparados a los centros de enseñanza superior nacionales y reconocer la equivalencia entre los títulos expedidos por los primeros y los expedidos por los centros de enseñanza superior griegos. Asimismo, es competente para reconocer la equivalencia entre los títulos de estudios expedidos por centros de enseñanza superior extranjeros del mismo nivel y los títulos de estudios de centros de enseñanza superior griegos, en los casos en que no exista en Grecia una especialización equivalente.
16 Además, en su artículo 4, apartado 8, la Ley sobre el Dikatsa establece que, mediante resolución del Presidente del Consejo de Administración del Dikatsa, «los titulados de centros de enseñanza superior en el extranjero cuyo título no presente el mismo contenido, desde el punto de vista de los conocimientos obtenidos, que el título expedido en Grecia por el centro o departamento cuya enseñanza se asemeja más se someterán a un examen complementario en determinadas materias de los centros o departamentos correspondientes». Con arreglo a esta misma disposición, «cuando no sea posible el reconocimiento de la equivalencia del título, se remitirá al interesado al centro o departamento que corresponda, que será designado de manera precisa por el Presidente del Consejo de Administración» para que pueda completar su formación.
17 Según jurisprudencia reiterada del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado), de esas disposiciones resulta que el Dikatsa debe, para reconocer la equivalencia de un diploma de estudios expedido por un centro de enseñanza extranjero con un diploma de estudios correspondiente de un centro de enseñanza superior griego, apreciar las características del centro de enseñanza extranjero que ha expedido el título de que se trata, el tipo de estudios cursados, así como el contenido de éstos. Ese examen realizado por el Dikatsa no tomará en consideración la cuestión de si la titulación de que se trata constituye la cualificación formal necesaria para el ejercicio de una determinada profesión. Dicho de otro modo, según esa jurisprudencia, el Dikatsa es competente para apreciar únicamente la equivalencia académica y no la equivalencia profesional del título de estudios extranjero que se le presenta.
18 Cuando expiró el plazo de adaptación, el ordenamiento jurídico griego no se había adaptado a la Directiva 89/48 (véase, a este respecto, la sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I‑499). Posteriormente a los hechos que dieron origen al litigio principal, se adoptó el Decreto Presidencial nº 165/2000, de 28 de junio de 2000 (FEK A' 149), que tiene por objeto la adaptación del ordenamiento jurídico griego a dicha Directiva, modificado a continuación por el Decreto Presidencial nº 373/2001 de 22 de octubre de 2001 (FEK A' 251).
19 Dicho Decreto, en su artículo 10, atribuyó una competencia exclusiva al Symvoulio Anagnoriseos Epangelmatikis Isotimias Titlon Tritovathmias Ekpaidefsis (Consejo encargado del reconocimiento de la equivalencia de los títulos de enseñanza superior; en lo sucesivo, «Saeitte»), órgano estatal creado ad hoc para que se pronuncie sobre las solicitudes de reconocimiento de títulos de enseñanza superior comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/48. En consecuencia, este órgano es el único competente para reconocer a un interesado el derecho a ejercer en Grecia la correspondiente profesión regulada y fue designado, en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/48, autoridad competente habilitada para recibir las solicitudes y para adoptar las decisiones previstas en la Directiva 89/48.
20 El artículo 11, apartado 6, del mismo Decreto dispone además que, cuando una disposición legislativa nacional establezca, para una determinada profesión, que se lleve un registro de las personas habilitadas para ejercer dicha profesión, la decisión del Saeitte obligará a la organización profesional o la autoridad administrativa responsable del registro a inscribir al interesado en éste.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21 El Sr. Peros, nacional griego, obtuvo en 1980 un diploma de estudios expedido por la Fachhochschule Wiesbaden (Alemania). Dicho título le habilita para acceder a la profesión de ingeniero mecánico en Alemania («Diplom-Ingenieur im Fachbereich Maschinenbau»).
22 Dado que el Sr. Peros deseaba ejercer dicha profesión en Grecia, presentó ante el Dikatsa una solicitud para que se reconociera la equivalencia de su título. Esta solicitud fue desestimada el 28 de mayo de 1993, mediante decisión nº 296 del Dikatsa, debido a que la institución de enseñanza que había expedido el título extranjero de que se trata no tenía un nivel de enseñanza equivalente al de los establecimientos de enseñanza superior griegos.
23 El 21 de febrero de 1995, el Sr. Peros presentó ante el TEE una solicitud de inscripción en sus registros para poder ejercer la profesión de ingeniero mecánico en Grecia y beneficiarse de las demás ventajas derivadas de dicho registro. Dicha solicitud, completada mediante una ulterior solicitud correlativa, presentada el 21 de marzo de 1995, fue desestimada mediante resolución nº 6372, de 4 de mayo de1995, del TEE por los siguientes motivos:
«La inscripción en el TEE tiene lugar cuando concurren los requisitos enumerados en [el Decreto sobre el TEE]. En el caso de los títulos obtenidos en el extranjero, el requisito fundamental es que hayan cursado estudios del ciclo politécnico y que su título de estudios sea equivalente a los expedidos por el Instituto Politécnico Nacional de Metsovo o por los Institutos Politécnicos de los centros de enseñanza superior de Grecia. La equivalencia de los títulos de estudios extranjeros es acreditada por el [Dikatsa]. A la luz de todo lo anterior, Usted no puede adquirir la condición de miembro del TEE y el diploma de estudios del que es titular (Fachhochschule) no le confiere el derecho a inscribirse en el TEE.»
24 El Sr. Peros presentó un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el Dioikitiko Protodikeio Rodou (Tribunal administrativo de Primera Instancia de Rodas). Mediante resolución nº 249/1998, este órgano jurisdiccional consideró que la acción del demandante constituía un recurso de anulación, competencia del Symvoulio tis Epikrateias, al que se remitió el asunto.
25 Entre tanto, a raíz de la adaptación del ordenamiento jurídico griego a la Directiva 89/48, el Saeitte, mediante su decisión nº 4, de 5 de diciembre de 2000, estimó la solicitud del Sr. Peros que tenía por objeto el reconocimiento de su título. Dicho órgano le confirió el derecho a ejercer en Grecia la profesión de ingeniero mecánico sin imponerle un período de prácticas o una prueba de aptitud previos. A continuación, el Sr. Peros obtuvo su inscripción en el registro del TEE.
26 En el litigio principal, una postura mayoritaria en el seno del Symvoulio tis Epikrateias considera que la resolución desestimatoria del TEE de 4 de mayo de 1995 no estaba legalmente motivada. Con arreglo a dicha opinión mayoritaria, el TEE debió examinar la solicitud del Sr. Peros para comprobar si se cumplían los requisitos previstos por las disposiciones de los artículos 3, 4, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, así como del artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 89/48, que son incondicionales y suficientemente precisas. En caso afirmativo, el TEE habría debido reconocer al demandante en el litigio principal el derecho a ejercer en Grecia la profesión de ingeniero mecánico, otorgándole la autorización correspondiente e inscribiéndole en su registro. En caso de respuesta negativa, habría debido desestimar la solicitud mediante una resolución motivada. En cualquier caso, a la luz de las disposiciones de la Directiva 89/48, el TEE no podía exigir una certificación del Dikatsa de la equivalencia del título del demandante.
27 Sin embargo, con arreglo a la opinión de una minoría en el seno del Symvoulio tis Epikrateias, la desestimación de la solicitud de registro estaba justificada por cuanto, por una parte, las disposiciones pertinentes de la Directiva 89/48 no podían ser invocadas por un particular ante el TEE en el momento de la presentación de la solicitud controvertida y, por otra, la autoridad competente para tramitar las solicitudes aún no había sido designada en virtud del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
28 El Symvoulio tis Epikrateias se plantea además si, en la medida en que las disposiciones de la Directiva 89/48 no podían ser invocadas ante el TEE, éste estaba obligado, al menos, en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado, a comprobar si el título obtenido por el demandante en Alemania era equivalente a los títulos griegos.
29 En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Son las disposiciones de los artículos 3, 4, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, y 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 89/48 [...], en su versión inicialmente vigente, incondicionales y suficientemente precisas como para poder ser invocadas, durante el período transcurrido entre la expiración del plazo establecido para la adaptación de los Derechos internos a lo dispuesto en la Directiva y la adaptación extemporánea del Derecho interno de un determinado Estado miembro (el Estado miembro de acogida), por parte de una persona física frente a un órgano administrativo competente con arreglo a la legislación nacional vigente, cuando dicha persona física, alegando poseer un título obtenido en otro Estado miembro y comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, solicita que, como consecuencia de la aplicación de las mismas, se le autorice a acceder a una profesión regulada y a ejercerla en el Estado miembro de acogida?
2) En el caso de que se considere que, durante el período transcurrido entre la expiración del plazo establecido para la adaptación de los Derechos internos a lo dispuesto en la citada Directiva y la adaptación extemporánea del Derecho interno de un determinado Estado miembro, una persona física no podía invocar válidamente las disposiciones de la Directiva frente al órgano administrativo del Estado miembro de acogida al que la legislación nacional atribuía la competencia de autorizar el ejercicio de determinada profesión regulada tras superar un examen, exigiéndose para poder presentarse al mismo la posesión de un título otorgado por un centro de enseñanza superior del Estado miembro de acogida, o de un título extranjero reconocido como equivalente (con arreglo a un procedimiento, de aplicación general, para el reconocimiento de la equivalencia académica de las titulaciones extranjeras, de características semejantes a las descritas en la exposición de motivos de la presente petición de decisión prejudicial), ¿estaba dicho órgano administrativo facultado, a la vista de lo dispuesto en [los artículos 48 y 52 del Tratado […], para condicionar la autorización de acceso a la profesión de que se trata y de ejercicio de dicha profesión, solicitada durante el citado período por una persona que posee un título obtenido en otro Estado miembro, al previo reconocimiento, conforme al procedimiento general referido, de la equivalencia académica de dicho título, y a la posterior superación del examen previsto en la legislación nacional, o bien debería haber procedido a realizar por sí mismo un análisis comparativo entre las cualificaciones acreditadas por el título presentado y los conocimientos y cualificaciones exigidos por el Derecho interno para, en función de los resultados de dicho análisis, eximir total o parcialmente al solicitante del requisito de superar dicho examen?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
30 El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48 dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.
31 El Sr. Peros obtuvo un título en un Estado miembro, concretamente la República Federal de Alemania. Dicho título le habilita para ejercer la profesión regulada de ingeniero mecánico en dicho Estado miembro y, por lo tanto, su situación se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48. En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 3, párrafo primero, letra b), de esa misma Directiva, que únicamente es aplicable si la profesión de que se trata no está regulada en el Estado miembro de origen.
32 Por lo que se refiere al artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una disposición cuyo contenido es incondicional y suficientemente preciso como para que los particulares estén legitimados para invocarla ante el juez nacional frente al Estado, si éste no ha adaptado su Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados (sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmülller, C‑102/02, Rec. p. I‑5405, apartado 55).
33 En cuanto a la posibilidad de supeditar el acceso a una profesión regulada al requisito de que el solicitante cumpla con carácter previo las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/48, consta que, en el litigio principal, el Saeitte no impuso ninguna medida de compensación al Sr. Peros al examinar su situación en 2000. Además, en los autos no hay ningún elemento que permita deducir que las cualificaciones que el Sr. Peros acreditaba en el momento de presentar su solicitud inicial eran diferentes de las examinadas en 2000, de modo que pudieran influir sobre la decisión de permitirle ejercer su profesión en Grecia sin imponerle medidas de compensación.
34 En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que un Estado miembro puede, cuando no se haya adaptado el ordenamiento jurídico nacional a una Directiva, imponer medidas de compensación como las contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/48 únicamente en la medida en que estén previstas en la normativa nacional en vigor en el momento del tratamiento de la solicitud de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, apartado 21, y de 14 de julio de 2005, Aslanidou, C‑142/04, Rec. p. I‑0000, apartados 35 a 37).
35 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando sea aplicable una u otra de las Directivas 89/48 y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L 209, p. 25), un organismo público de un Estado miembro, obligado a respetar las normas establecidas por la Directiva de que se trate, ya no podrá exigir la homologación de los títulos de un interesado por las autoridades nacionales competentes (sentencia de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C‑234/97, Rec. p. I‑4773, apartado 27).
36 El artículo 6 de la Directiva 89/48 se limita a enumerar los documentos relativos a la honorabilidad, la moralidad, el hecho de no estar en quiebra así como a la salud física o psíquica que pueden ser exigidos como documentos acreditativos por la autoridad competente y contiene algunas disposiciones relativas a las fórmulas de juramento o de declaración solemne que pueden imponerse a los nacionales de otros Estados miembros. Habida cuenta de que, en el asunto principal, ninguna de esas pruebas o declaraciones fue exigida por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, el Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse sobre la interpretación de dicha disposición, que, en cualquier caso, no puede influir sobre la posibilidad de invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.
37 La obligación de los Estados miembros de designar, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/48, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones objeto de dicha Directiva tampoco obsta para que pueda invocarse el artículo 3, párrafo primero, letra a), de esa misma Directiva. En efecto, del artículo 9, apartado 1, en relación con los demás apartados de ese mismo artículo, resulta que el objetivo de dicha disposición es facilitar la aplicación del régimen de reconocimiento de títulos establecido por la Directiva 89/48 haciendo más transparente el proceso decisorio aplicable en un Estado miembro. En cambio, no es necesaria una designación con arreglo al artículo 9, apartado 1, para poder identificar a las autoridades competentes contempladas en el artículo 3, que son las autoridades que controlan el acceso a las profesiones reguladas.
38 De la jurisprudencia resulta que un Estado miembro no puede invocar frente a un individuo el hecho de no haber adoptado las disposiciones destinadas, precisamente, a facilitar la aplicación de un régimen establecido por la Directiva de que se trate (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, Rec. p. I‑6833, apartado 52, y de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C‑45/01, Rec. p. I‑12911, apartado 79). Por lo tanto, la falta de designación de una autoridad competente con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/48 no obsta para que el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva pueda invocarse frente a la autoridad que de hecho es competente para regular el acceso a una profesión determinada con arreglo a la normativa nacional aplicable.
39 En el litigio principal, habida cuenta de que el acceso a la profesión de ingeniero está reservado a los miembros del TEE, resulta que éste es una autoridad competente en el sentido del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48. Por consiguiente, el TEE no puede denegar a una persona en la posición del Sr. Peros el acceso a la profesión de ingeniero, alegando insuficiencia de cualificación.
40 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión que, si no se han adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 89/48 en el plazo señalado en el artículo 12 de ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para obtener, en el Estado miembro de acogida, la autorización para ejercer una profesión regulada como la de ingeniero mecánico. Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.
41 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Si no se han adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión vigente hasta el 31 de julio de 2001, en el plazo señalado en el artículo 12 de ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para obtener, en el Estado miembro de acogida, la autorización para ejercer una profesión regulada como la de ingeniero mecánico.
Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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