Asunto C‑142/04
Maria Aslanidou
contra
Ypourgos Ygeias & Pronoias
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Directiva 92/51/CEE — Trabajadores — Reconocimiento de diplomas — Terapeuta ocupacional»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de diplomas — Directiva 92/51/CEE — Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales (artículo 3) — Efecto directo sin homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes — Imposición de medidas de compensación — Límites
[Directiva 92/51/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]
El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante está en posesión del título definido en esta Directiva y prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.
Si no se han adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva en el plazo señalado en ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar dicha disposición para obtener, en el Estado miembro de acogida, la autorización para ejercer una profesión regulada.
Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.
Además, las medidas de compensación contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/51 únicamente pueden imponerse al interesado en la medida en que estén previstas en la normativa nacional en vigor en el momento del tratamiento de la solicitud de que se trata, extremo que incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar.
(véanse los apartados 31, 36 y 42 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Directiva 92/51/CEE – Trabajadores – Reconocimiento de títulos – Terapeuta ocupacional»
En el asunto C‑142/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 30 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2004, en el procedimiento entre
Maria Aslanidou
y
Ypourgos Ygeias & Pronoias,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de la Sra. Aslanidou, por el Sr. A.I. Vagias, dikigoros;
– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a las condiciones en las que pueden ser invocadas determinadas disposiciones de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), cuando el ordenamiento jurídico interno no haya sido adaptado a dicha Directiva, una vez expirado el plazo de adaptación, por quien haya obtenido un título comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Con carácter subsidiario, la petición tiene por objeto la interpretación de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente, artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).
2 Esta petición, muy similar a la que dio origen a la sentencia Peros (C‑141/04, Rec. p. I‑0000), pronunciada el mismo día que la presente sentencia, se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Aslanidou y el Ypourgos Ygeias & Pronoias (Ministro de Salud y de Seguridad Social) en relación con la desestimación por éste de la solicitud de habilitación de la Sra. Aslanidou para ejercer la profesión de terapeuta ocupacional en Grecia. La demandante había presentado su petición basándose en su habilitación para ejercer dicha profesión en Alemania.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 La Directiva 92/51 establece una sistema general complementario de reconocimiento de las formaciones profesionales que cubre los niveles de formación que no se hallaban comprendidos en el sistema general inicial creado por la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), cuya aplicación está limitada a las formaciones de nivel superior.
4 Según el quinto considerando de la Directiva 92/51, este sistema complementario se basa en los mismos principios y contiene, mutatis mutandis, las mismas normas que el sistema general inicial.
5 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/51, una titulación que acredite que el titular ha cursado con éxito uno de los ciclos de formación que figuran en el anexo C de esta Directiva constituye un título en el sentido de esta Directiva siempre que:
– haya sido expedido por una autoridad competente en un Estado miembro,
– el titular posea las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión en dicho Estado miembro, y
– la formación sancionada por esta titulación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad.
6 Una de las formaciones que figura en el anexo C de la Directiva 92/51 en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, a saber, antes de su modificación por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2004 (DO L 32, p. 15), es la de terapeuta ocupacional [«Beschäftigungs- und Arbeitstherapeut(in)»], mencionada en el tercer guión relativo a Alemania, en el punto 1 que lleva por epígrafe «Ámbito paramédico y de pedagogía social».
7 El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 92/51 establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva […], la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:
a) si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva […], prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro […]»
8 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, su artículo 4 permite al Estado miembro de acogida, en determinadas condiciones que se precisan, exigir al solicitante que acredite una experiencia profesional de una duración determinada, que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud (en lo sucesivo, «medidas de compensación»). Dicho artículo fija determinadas reglas y condiciones aplicables a las medidas de compensación que pueden imponerse.
9 El artículo 10 de la Directiva 92/51 enumera los documentos relativos a la honorabilidad, la moralidad o el hecho de no estar en quiebra así como a la salud física y psíquica que pueden ser exigidos como documentos acreditativos por la autoridad competente del Estado miembro de acogida y contiene algunas disposiciones relativas a las fórmulas de juramento o declaración solemne que pueden imponerse a los nacionales de otros Estados miembros.
10 A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 92/51, los Estados miembros designarán, dentro del plazo establecido en su artículo 17, a saber, antes del 18 de junio de 1994, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y dictar las resoluciones objeto de esta misma Directiva e informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Normativa nacional
11 En Grecia, la profesión de terapeuta ocupacional está regulada por el Decreto Presidencial nº 83/1989, titulado «Derechos profesionales de los diplomados de las siguientes secciones [...] c) Terapia ocupacional de los Institutos Técnicos de Formación (TEI)» (FEK A' 37).
12 Según el artículo 3, apartado 4, de dicho Decreto, el ejercicio de esa profesión está supeditado a la obtención de la habilitación concedida por el Ministerio de Sanidad, Previsión y Seguridad Social (en lo sucesivo, «Ministerio de Sanidad»).
13 La Orden A4b/251, de 23 de enero de 1990 (FEK B' 94), del Ministro de Sanidad y Previsión exigía, en el momento de la presentación de la solicitud de la Sra. Aslanidou, que las solicitudes de habilitación se acompañaran de copia del título y, «por lo que respecta a los titulados en el extranjero, también [del acto] de reconocimiento de la equivalencia del título por parte del Ministerio de Educación Nacional y Cultos».
14 Mediante Ley nº 1404/1983, de 22/24 de noviembre de 1983 (FEK A' 173), en su versión vigente en el momento de los hechos que dieron origen al litigio principal, se había creado un servicio público denominado «Instituto de Estudios Técnicos» (en lo sucesivo, «ITE»), bajo la tutela del Ministerio de Educación Nacional y Cultos, cuya función era la de aconsejar a éste sobre temas pedagógicos y científicos relativos a la enseñanza técnica superior.
15 Con arreglo al artículo 14, II, apartado 2, de la Ley nº 1404/1983, sustituido por el artículo 71, apartado 5, de la Ley nº 1566/1985, de 30 de septiembre de 1985 (FEK A' 167), el ITE tenía, en particular, la misión de pronunciarse sobre la equiparación de las facultades o secciones extranjeras de enseñanza superior no universitarias y de los títulos de estudios expedidos por aquéllas con los centros de enseñanza técnica griegos y con los diplomas expedidos por éstos.
16 El artículo 2 del Decreto Presidencial nº 567/1984, de 3 de agosto/17 de diciembre de 1984 (FEK A' 204), relativo al funcionamiento del ITE, preveía el establecimiento en su seno de un Consejo Científico y disponía que «el reconocimiento de la equivalencia de un título de estudios o la equiparación de la facultad se realizarán mediante acto del Consejo Científico, cuyo extracto será comunicado al interesado por el Presiente del Consejo Científico. Dicha comunicación constituirá prueba de la equivalencia del título de estudios».
17 Posteriormente a los hechos que dieron origen al litigio principal, se adoptó el Decreto Presidencial nº 231/1998, de 29 de julio de 1998 (FEK A' 178), por el que se procedió a adaptar el Derecho interno griego a las disposiciones de la citada Directiva
18 El artículo 14 de este Decreto atribuye una competencia exclusiva al Consejo para el Reconocimiento Profesional de los Títulos de Formación (Symvoulio Epangelmatikis Anagnorisis Titlon Ekpaidefsis kai Katartisis), órgano estatal establecido ad hoc para que reconozca a quien haya obtenido un título comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva el derecho a ejercer en Grecia la correspondiente profesión regulada. Este órgano es el único competente en la materia y su opinión vincula al Ministerio competente para otorgar la habilitación para el ejercicio de la profesión.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 La Sra. Aslanidou, nacional griega, tras cursar un programa de estudios de tres años, superó el examen de Estado para terapeutas ocupacionales («Zeugnis über die Staatliche Prüfung für Beschäftigungs- und Arbeitstherapeuten») en la Escuela homologada de terapeutas ocupacionales de Stuttgart (Alemania), que la habilitaba para acceder a la profesión de terapeuta ocupacional.
20 Habida cuenta de que deseaba ejercer dicha profesión en Grecia, la Sra. Aslanidou presentó, el 1 de septiembre de 1997, una solicitud de habilitación ante la Dirección de Sanidad de la Provincia de Salónica al amparo de la Directiva 89/48. Dicha solicitud fue trasladada al Ministerio de Sanidad para que comprobase el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Consejo para el Reconocimiento de los Títulos Profesionales de Terapeuta Ocupacional (Symvoulio Anagnorisis Epaggelmatikon Titlon Ergotherapeuton; en lo sucesivo, «SAETE»).
21 Este órgano decidió suspender el procedimiento y preguntar al ITE si la Escuela en la que la Sra. Aslanidou había cursado sus estudios en Alemania «estaba comprendida dentro de lo que en Grecia corresponde a la enseñanza superior». A raíz de la respuesta del ITE, según la cual el título de la demandante no era equivalente a los títulos de estudios expedidos por los centro de enseñanza técnica griegos, el SAETE consideró que los documentos justificativos presentados por la Sra. Aslanidou no correspondían a los previstos por la Directiva 89/48 y que, como consecuencia de ello, no podía conceder a la demandante la habilitación para ejercer la profesión de terapeuta ocupacional al amparo de la Directiva 89/48. En consecuencia, le propuso que presentara una nueva solicitud una vez se hubiera adaptado el Derecho interno griego a la Directiva 92/51.
22 Mediante su resolución nº 1, de 12 de mayo de 1998, el SAETE desestimó formalmente la solicitud de habilitación de la Sra. Aslanidou por considerar que la titulación de estudios invocada por ésta no constituía un título de enseñanza superior, ya que, para ser admitido en la correspondiente Escuela en Alemania, no se exigía una formación de de base de doce años, sino de entre ocho y diez años y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en la Directiva 89/48.
23 El 21 de julio de 1998, la Sra. Aslanidou interpuso un recurso contra dicha resolución desestimatoria ante el Symvoulio tis Epikrateias.
24 En el litigio principal, según el órgano jurisdiccional remitente, consta que, si bien la Sra. Aslanidou había solicitado la concesión de la habilitación para poder ejercer la profesión de terapeuta ocupacional con arreglo a la Directiva 89/48, la autoridad competente estaba obligada a examinar de oficio la solicitud y los hechos invocados por la demandante con arreglo a la norma jurídica pertinente, a saber, la Directiva 92/51.
25 A este respecto, el Symvoulio tis Epikrateias se pregunta si, durante el período transcurrido entre la expiración del plazo establecido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/51 y la adaptación extemporánea del Derecho interno a ésta, un particular puede solicitar a las autoridades del Estado miembro de acogida, alegando la posesión de un título expedido en otro Estado miembro y comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, que le habilite para acceder, sobre la base de las disposiciones pertinentes de la Directiva, a la correspondiente profesión regulada en el Estado miembro de acogida.
26 En el litigio principal, una opinión mayoritaria en el seno del Symvoulio tis Epikrateias considera que las disposiciones materiales de los artículos 3, 4 y 10 de la Directiva 92/51 son incondicionales y suficientemente precisas en cuanto a las condiciones en las que las autoridades del Estado miembro de acogida están obligadas a habilitar al titular de un título obtenido en otro Estado miembro para acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de acogida y que, por lo tanto, pueden ser invocadas por quien haya obtenido tal título después de la expiración del plazo para adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva.
27 Con arreglo a esta opinión mayoritaria, la falta de designación de una autoridad competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 92/51 no obsta para que sus disposiciones puedan ser invocadas, ya que la normativa del Estado miembro vigente antes de la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva atribuía a un órgano administrativo identificado la labor de comprobar que se cumplían los requisitos de acceso a la profesión de que se trata y, en su caso, de conceder al interesado la habilitación para ejercer dicha profesión.
28 Sin embargo, con arreglo a la opinión minoritaria en el seno del Symvoulio tis Epikrateias, la desestimación de la solicitud de habilitación estaba justificada por cuanto, por una parte, las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/51 no podían ser invocadas por un particular en el momento de la presentación de la solicitud controvertida y, por otra, la autoridad competente para tramitar las solicitudes aún no había sido designada con arreglo al artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva.
29 El Symvoulio tis Epikrateias se plantea además si, en la medida en que las disposiciones de la Directiva 92/51 no podían ser invocadas ante el Ministerio de Sanidad, éste estaba obligado, no obstante, en virtud de los artículos 48 y 52 del Tratado, a comprobar si la titulación obtenida por la demandante en Alemania era equivalente a los títulos griegos.
30 En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Son las disposiciones de los artículos 3, 4, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, y 10, apartados 1 a 4, de la Directiva 92/51 […] incondicionales y suficientemente precisas como para poder ser invocadas, durante el período transcurrido entre la expiración del plazo establecido para la adaptación de los Derechos internos a lo dispuesto en la Directiva y la adaptación extemporánea del Derecho interno de un determinado Estado miembro (el Estado miembro de acogida), por parte de una persona física frente a un órgano administrativo competente con arreglo a la legislación nacional vigente, cuando dicha persona física, alegando poseer un título obtenido en otro Estado miembro y comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, solicita que, como consecuencia de la aplicación de las mismas, se le autorice a acceder a una profesión regulada y a ejercerla en el Estado miembro de acogida?
2) En el caso de que se considere que, durante el período transcurrido entre la expiración del plazo establecido para la adaptación de los Derechos internos a lo dispuesto en la Directiva 92/51 […] y la adaptación extemporánea del Derecho interno de un determinado Estado miembro, una persona física no podía invocar válidamente las disposiciones de la Directiva frente al órgano administrativo del Estado miembro de acogida al que la legislación nacional atribuía la competencia de habilitar para el ejercicio de determinada profesión a los titulados de los Institutos Técnicos de Formación nacionales (TEI) o a quienes hayan obtenido un título extranjero reconocido como equivalente en virtud del procedimiento general de homologación descrito en la exposición de motivos, ¿estaba dicho órgano administrativo facultado, a la vista de lo dispuesto en [los artículos 48 y 52 del Tratado CE] […], para condicionar la autorización de acceso a la profesión de que se trata y de ejercicio de dicha profesión, solicitada durante el citado período por una persona que posee un título obtenido en otro Estado miembro, al previo reconocimiento, conforme al procedimiento general referido, de la equivalencia académica de dicho título, o bien debería haber procedido a realizar por sí mismo un análisis comparativo entre las cualificaciones acreditadas por el título presentado y los conocimientos y cualificaciones exigidos por el Derecho interno para pronunciarse posteriormente en función de los resultados de dicho análisis?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
31 El artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48 dispone que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante está en posesión del título definido en esta Directiva y prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro.
32 La Sra. Aslanidou obtuvo un título en el sentido del artículo 1 de la Directiva 92/51, en relación con el punto 1 del anexo C de ésta. Por lo tanto, la situación de la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva. En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 3, párrafo primero, letra b), de esa misma Directiva, que resulta aplicable únicamente si la profesión de que se trata no está regulada en el Estado miembro de origen.
33 Por lo que se refiere al artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, cuyo tenor es, esencialmente, idéntico al del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 92/51, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una disposición cuyo contenido es incondicional y suficientemente preciso como para que los particulares estén legitimados para invocarla ante el juez nacional frente al Estado, si éste no ha adaptado su Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados (sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmüller, C‑102/02, Rec. p. I-5405, apartado 55). Esta misma apreciación se aplica al artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 92/51, dado que, a tenor del quinto considerando de dicha Directiva, el sistema complementario establecido por ésta se basa expresamente en los mismos principios y contiene, mutatismutandis, las mismas normas que el sistema general inicial establecido por la Directiva 89/48.
34 En cuanto a la posibilidad de supeditar el acceso a una profesión regulada al requisito de que el solicitante cumpla con carácter previo las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la Directiva 92/51, el Tribunal de Justicia ha declarado en el contexto de la Directiva 89/48 que, en principio, si está previsto en la normativa nacional en vigor en el momento de la tramitación de la solicitud de que se trata, la autoridad nacional podrá exigir a un interesado las medidas de compensación previstas a este respecto en el artículo 4, apartado 1, si se cumplen los requisitos establecidos a tal efecto (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Burbaud, C‑285/01, Rec. p. I‑8219, apartado 55).
35 En cambio, si la imposición de tales medidas compensatorias no está prevista en la legislación nacional en vigor, de la jurisprudencia resulta que un Estado miembro que ha incumplido la obligación que le corresponde de adaptar su ordenamiento jurídico nacional a las disposiciones de un Directiva no puede oponer a los ciudadanos comunitarios las limitaciones que derivan de tales disposiciones, ni tampoco exigirles la ejecución de obligaciones previstas por dicha Directiva (véanse, en ese sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357, apartado 21, y Beuttenmüller, antes citada, apartado 63).
36 En su caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar en qué medida la legislación nacional vigente en el momento de la tramitación de la solicitud de que se trata permitía la imposición de medidas de compensación como las previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva aplicable. A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, cuando una situación está comprendida dentro del ámbito de aplicación de una directiva, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, al aplicar su Derecho nacional, a tomar en consideración todas las normas de éste y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑0000, apartado 119).
37 En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando sea aplicable una de las Directivas, la 89/48 o la 92/51, un organismo público de un Estado miembro, obligado a respetar las normas establecidas por la Directiva de que se trate, ya no podrá exigir la homologación de los títulos de un interesado por las autoridades nacionales competentes (sentencia de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C‑234/97, Rec. p. I‑4773, apartado 27).
38 El artículo 10 de la Directiva 92/51 se limita a enumerar los documentos relativos a la honorabilidad, la moralidad, el hecho de no estar en quiebra así como a la salud física o psíquica que pueden ser exigidos como documentos acreditativos por la autoridad competente y contiene algunas disposiciones relativas a las fórmulas de juramento o de declaración solemne que puede imponerse a los nacionales de otros Estados miembros. Habida cuenta de que, en el asunto principal, ninguna de esas pruebas o declaraciones fue exigida por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, el Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse sobre la interpretación de dicha disposición, que, en cualquier caso, no puede influir sobre la posibilidad de invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.
39 La obligación de los Estados miembros de designar, con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 92/51, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones objeto de dicha Directiva tampoco obsta para que pueda invocarse el artículo 3, párrafo primero, letra a), de esa misma Directiva. En efecto, del artículo 13, apartado 1, en relación con los demás apartados de ese mismo artículo, resulta que el objetivo de dicha disposición es facilitar la aplicación del régimen de reconocimiento de títulos establecido por la Directiva 92/51 haciendo más transparente el proceso decisorio aplicable en un Estado miembro. En cambio, no es necesaria una designación con arreglo al artículo 13, apartado 1, para poder identificar a las autoridades competentes contempladas en el artículo 3, que son las autoridades que controlan el acceso a las profesiones reguladas.
40 De la jurisprudencia resulta que un Estado miembro no puede invocar frente a un individuo el hecho de no haber adoptado las disposiciones destinadas, precisamente, a facilitar la aplicación de un régimen establecido por la Directiva de que se trate (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, Rec. p. I‑6833, apartado 52, y de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C‑45/01, Rec. p. I‑12911, apartado 79). Por lo tanto, la falta de designación de una autoridad competente con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 92/51 no obsta para que el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva pueda invocarse frente a la autoridad de hecho competente para regular el acceso a una profesión determinada con arreglo a la normativa nacional aplicable.
41 En el litigio principal, resulta que el Ministerio de Sanidad, bajo cuyos auspicios operaba el SAETE, es una autoridad competente en el sentido del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 92/51, ya que el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional está, con arreglo a la normativa nacional, supeditado a una autorización expedida por dicho Ministerio. Por lo tanto, el Ministerio de Sanidad no puede denegar a una persona en la posición de la Sra. Aslanidou el acceso a la profesión de terapeuta ocupacional alegando insuficiencia de cualificación, sin perjuicio de que se apliquen eventualmente medidas compensatorias en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, si tales medidas compensatorias habían sido previstas por la normativa nacional.
42 Por lo tanto, debe responderse a la primera cuestión que, si no se han adoptado medidas para adaptar el Derecho interno a la Directiva 92/51 en el plazo señalado en el artículo 17 de ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para obtener, en el Estado miembro de acogida, la habilitación para ejercer una profesión regulada como la de terapeuta ocupacional. Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes. Las medidas de compensación a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/51 sólo pueden imponerse al interesado en la medida en que estén previstas por la normativa nacional vigente en el momento de la tramitación de la solicitud de que se trata.
43 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Si no se han adoptado medidas para adaptar el Derecho interno a la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en el plazo señalado en el artículo 17 de ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para obtener, en el Estado miembro de acogida, la habilitación para ejercer una profesión regulada como la de terapeuta ocupacional.
Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.
Las medidas de compensación a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/51 sólo pueden imponerse al interesado en la medida en que estén previstas por la normativa nacional vigente en el momento de la tramitación de la solicitud de que se trata.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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