Asunto C‑147/04
De Groot en Slot Allium BV
y
Bejo Zaden BV
contra
Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie
y
Ministre de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et
des Affaires rurales
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Directiva 70/458/CEE — Comercialización de semillas de hortalizas — Artículo 2 — Directiva 92/33/CEE — Comercialización de plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas — Anexo II — Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas — Normativa nacional por la que sólo se pueden comercializar bajo la denominación de “chalote” las variedades de chalotes cultivadas mediante multiplicación vegetativa — Artículo 28 CE — Protección de los consumidores»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 24 de mayo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de enero de 2006
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Armonización de las legislaciones — Comercialización de semillas de hortalizas — Directiva 70/458/CEE
(Directivas del Consejo nos 70/458/CEE, art. 2, ap. 1, parte A, y 92/33/CEE, anexo II)
2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente
(Art. 28 CE)
1. La lectura de las disposiciones de la Directiva 70/458, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, en su versión modificada, en relación con las de la Directiva 92/33, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, no permite concluir que, cuando una hortaliza no figura en la lista del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458, una variedad de esta hortaliza pueda ser inscrita, no obstante, como semilla en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas por el hecho de que dicha hortaliza figure en la lista del anexo II de la Directiva 92/33.
De ello se deduce que, como el chalote no figura en la lista de hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 70/458, la inscripción, en el Catálogo común, de las variedades «ambition» y «matador» como semillas de dicha hortaliza, inscripción que la Comisión realizó a raíz de la notificación del catálogo nacional recibida de las autoridades competentes de un Estado miembro, no se efectuó de conformidad con dicha Directiva.
(véanse los apartados 65 y 66)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE un Estado miembro que sólo permite comercializar bajo la denominación de «chalotes» las hortalizas producidas mediante multiplicación vegetativa, con exclusión de las cultivadas con semillas producidas y comercializadas con el mismo nombre en otros Estados miembros.
Tal normativa no puede considerarse justificada a la luz del artículo 28 CE, porque no es necesaria para cumplir exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de los consumidores. En efecto, salvo la diferencia respecto a su modo de reproducción, los dos tipos de chalotes tienen un aspecto exterior muy similar. Por consiguiente, la finalidad perseguida por la normativa nacional controvertida, concretamente, la protección de los consumidores, puede conseguirse mediante un etiquetado adecuado que precise que los chalotes controvertidos se han cultivado con semillas, y no mediante multiplicación vegetativa.
(véanse los apartados 75, 77, 79 y 80 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 10 de enero de 2006 (*)
«Directiva 70/458/CEE – Comercialización de semillas de hortalizas – Artículo 2 – Directiva 92/33/CEE – Comercialización de plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas – Anexo II – Catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas – Normativa nacional por la que sólo se pueden comercializar bajo la denominación de “chalote” las variedades de chalotes cultivadas mediante multiplicación vegetativa – Artículo 28 CE – Protección de los consumidores»
En el asunto C‑147/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'État (Francia), mediante resolución de 4 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2004, en el procedimiento entre
De Groot en Slot Allium BV,
Bejo Zaden BV
contra
Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie,
Ministre de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et des Affaires rurales,
en el que participa:
Comité économique agricole régional fruits et légumes de la Région Bretagne (Cerafel),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, C. Gulmann, G. Arestis (Ponente) y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de De Groot en Slot Allium BV y Bejo Zaden BV, por Mes C. Amigues y M. Bay, avocats;
– en nombre del comité économique agricole régional fruits y légumes de la Région Bretagne (Cerafel), por Mes M. Jacquot, O. Prost y K. Merten-Lentz, avocats;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Nolin y B. Stromsky, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO L 225, p. 7; EE 03/04, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO L 187, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva 70/458»), y 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 157, p. 1).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, las sociedades neerlandesas De Groot en Slot Allium BV y Bejo Zaden BV (en lo sucesivo, «De Groot y Bejo») y, por otra, el ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie y el ministre de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et des Affaires rurales (en lo sucesivo, «ministros competentes»), litigio que nació a raíz de un recurso interpuesto por estas sociedades con el objeto de que se anulara la decisión implícita de denegar su solicitud para que se derogara el Decreto de 17 de mayo de 1990, relativo al comercio de chalotes (JORF de 2 de junio de 1990, p. 6557).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
La Directiva 70/458
3 La Directiva 70/458, relativa a las semillas de hortalizas comercializadas en la Comunidad, establece en su artículo 2, apartado 1, parte A, una lista de hortalizas, entre las cuales no figura el chalote (allium ascalonicum).
4 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, partes B, C y D, se dividen las semillas de hortalizas en tres categorías, concretamente, en semillas de base, semillas certificadas y semillas estándar.
5 El artículo 2, apartado 1 bis, de la Directiva 70/458 prevé:
«Las modificaciones por aportar debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos a la lista de las especies contempladas en la parte A del apartado 1, en lo referente a las denominaciones y a los híbridos que resulten del cruce entre especies contempladas por la presente Directiva, se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 40.»
6 A tenor del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 70/458:
«1. Los Estados miembros disponen que las semillas de plantas hortícolas sólo puedan ser certificadas, controladas como semillas autorizadas [léase: estándar] y comercializadas si su variedad fuere admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro.
2. Cada Estado miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades admitidas oficialmente para la certificación, para el control como semillas estándar y para la comercialización en su territorio.
[…]
3. Se establecerá un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de los catálogos nacionales de los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17.»
7 El artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 70/458 señala que los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si ésta es diferenciada, estable y suficientemente homogénea. El artículo 5 de la misma Directiva determina en qué condiciones una variedad es diferenciada, estable y suficientemente homogénea.
8 El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 70/458 prevé, en particular, que los Estados miembros velarán para que se publique oficialmente el catálogo de las variedades admitidas en su territorio y, cuando se exija la selección conservadora, el nombre del o de los responsables, en dichos Estados.
9 Según el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 70/458:
«Cualquier solicitud o retirada de solicitud de admisión de una variedad, cualquier inscripción en un catálogo de variedades así como las distintas modificaciones del mismo se notificarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.»
10 El apartado 2 del mismo artículo 11 prevé que los Estados miembros comunicarán al resto de los Estados miembros y a la Comisión, para cada nueva variedad admitida, una breve descripción de las características referentes a su uso de las que tendrán conocimiento a raíz del procedimiento de admisión. A petición, comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de las otras variedades análogas.
11 El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 70/458 establece que los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas deben mantenerse mediante selección de carácter permanente y que dicha selección deberá poder controlarse siempre en base a los registros efectuados por el o los responsables de la variedad.
12 El artículo 13 bis de la Directiva 70/458 tiene el siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros velarán para que se levanten las dudas aparecidas después de la admisión de una variedad en lo referente a la apreciación de su distinción o de su denominación en el momento de su admisión.
2. Cuando se hubiere hecho patente, después de la admisión de una variedad, que no se ha cumplido en el momento de la admisión la condición de la distinción con arreglo al artículo 5, se sustituirá la admisión por otra decisión, eventualmente la anulación, de conformidad con la presente Directiva.
Por la otra decisión citada, ya no se considerará la variedad, con efecto en el momento de su admisión inicial, como una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el […] artículo 5.
3. Cuando se hubiere hecho patente, después de la admisión de una variedad, que su denominación en el sentido del artículo 10 no ha sido aceptable en el momento de la admisión, se adaptará la denominación de forma tal que esté conforme con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán permitir que la denominación anterior se pueda utilizar temporalmente o a título suplementario. Se podrán fijar, según el procedimiento previsto en el artículo 40, modalidades por las cuales se pueda utilizar a título suplementario la denominación anterior.»
13 El artículo 14 de la Directiva 70/458 dispone:
«1. Los Estados miembros velarán para que se anule la admisión de una variedad:
a) si se probare, al realizar los exámenes, que una variedad ya no es diferenciada, estable o suficientemente homogénea,
b) si el o los responsables de la variedad así lo solicitaren, salvo si se asegurare una selección de carácter permanente.
2. Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad:
a) si no se respetaren las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva,
b) si, al solicitar la admisión o al proceder al examen, se hubieren suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende la admisión.»
14 El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 70/458 prevé que los Estados miembros velarán para que se suprima una variedad de su catálogo si se anulara la admisión de dicha variedad o si el período de validez de la admisión expirara.
15 A tenor del artículo 16, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:
«1. Los Estados miembros velarán para que las semillas de las variedades admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o según principios que correspondan a los de la presente Directiva, no sean sometidas, a partir de la expiración de un plazo de dos meses posterior a la publicación contemplada en el artículo 17, a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá autorizar a un Estado miembro, a petición propia, según el procedimiento previsto en el artículo 40, a prohibir, en la totalidad o en parte de su territorio, la comercialización de las semillas de la variedad de que se trate si la variedad no fuere diferenciada, estable o suficientemente homogénea. La petición deberá cursarse antes del término del tercer año natural que siga al de la admisión.»
16 El artículo 17, apartado 1, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:
«De acuerdo con las informaciones suministradas por los Estados miembros y a medida que éstas le fueran llegando, la Comisión se ocupará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, bajo la denominación “Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas” [en lo sucesivo, Catálogo común] de todas las variedades cuyas semillas no estén, en aplicación del artículo 16, sometidas, a partir de la expiración del plazo de dos meses, a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad, así como de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 referentes al o a los responsables de la selección de carácter definitivo. La publicación indicará los Estados miembros que se hayan beneficiado de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18.»
17 A tenor del artículo 18 de la Directiva 70/458:
«Si se comprobare que el cultivo de una variedad inscrita en el catálogo común […] podría, en un Estado miembro, perjudicar en el plano fitosanitario al cultivo de otras variedades o especies, dicho Estado miembro podrá, a petición propia, ser autorizado según el procedimiento previsto en el artículo 40, a prohibir la comercialización de las semillas de dicha variedad en la totalidad o en parte de su territorio. En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, el Estado miembro interesado podrá establecer dicha prohibición a partir de la presentación de su solicitud hasta el momento de la decisión definitiva adoptada según el procedimiento previsto en el artículo 40.»
18 El artículo 35, apartado 1, de la misma Directiva prevé:
«Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que durante la comercialización se efectúe, al menos mediante muestreos, el control oficial de las semillas de plantas hortícolas en lo que se refiere al respecto de las condiciones previstas por la presente Directiva.»
19 De conformidad con el artículo 36 de la Directiva 70/458, los Estados miembros velarán para que las semillas de las categorías «semillas certificadas» y «semillas estándar» se sometan a un control oficial a posteriori en cultivo efectuado por sondeo en lo que se refiere a su identidad y su pureza varietales con relación a muestras testigo.
20 El artículo 38, apartados 1 y 2, de la Directiva 70/458 dispone:
«1. Si se hubiere comprobado en diferentes ocasiones, al realizar controles a posteriori efectuados en cultivo, que las semillas de una variedad no han cumplido suficientemente las condiciones previstas para la identidad o la pureza varietales, los Estados miembros velarán para que la comercialización de dichas semillas pueda prohibirse al responsable de su comercialización, total o parcialmente y, eventualmente, por un período determinado.
2. Las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 se anularán en cuanto se establezca con suficiente certeza que las semillas destinadas a la comercialización cumplirán en el futuro las condiciones referentes a la identidad y la pureza varietales.»
21 Por último, con arreglo al artículo 40 de la Directiva 70/458, en los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en dicho artículo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, convocado según las modalidades previstas en el mismo artículo, emitirá su dictamen sobre el proyecto de la Comisión relativo a las medidas que deban adoptarse en la materia.
La Directiva 92/33
22 A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 92/33 se aplica a la comercialización, dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas. Dicho artículo prevé en su apartado 2, párrafo primero, que los artículos 2 a 20 y el artículo 24 de esta Directiva se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el anexo II de la misma, así como a sus híbridos. En este anexo figura el chalote (allium ascalonicum).
23 El artículo 1, apartado 3, de la misma Directiva prevé que las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 de dicha Directiva.
24 El artículo 9 de la Directiva 92/33 tiene el siguiente tenor:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 70/458/CEE sólo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 70/458/CEE sólo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro.
Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva.
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 4 del artículo 3, los artículos 6, 7 y 8, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 a 15 de la misma Directiva.
Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo.
3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que la admisión oficial de las variedades pertenecientes a los géneros o especies contemplados en el apartado 2, concedida antes del 1 de enero de 1993 con arreglo a principios distintos de los de la Directiva 70/458/CEE o basándose en que sus materiales se comercializaron en su territorio antes de la citada fecha, expire a más tardar el 30 de junio de 1998, a no ser que en esta última fecha ya se hayan admitido las variedades en cuestión con arreglo al apartado 1.
4. Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con los apartados 2 o 3 se incluirán en el «Catálogo común […]» contemplado en el artículo 17 de la Directiva 70/458/CEE. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 3 del artículo 16 y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.
En la mencionada publicación se designarán con una referencia específica las variedades admitidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.»
25 Según el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 92/33:
«1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección.
2. La comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas cuya variedad esté incluida en el «Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas» no estará sometida a restricciones en lo que se refiere a la variedad, distintas de las establecidas o contempladas en la presente Directiva.»
Normativa nacional
26 Los artículos 1 y 2 del Decreto de 17 de mayo de 1990 tienen el siguiente tenor:
«Artículo 1
Bajo la denominación de “chalote” sólo podrán transportarse, poseerse con fines de venta, comercializarse o venderse las variedades de Allium cepa L. var. ascalonicum cultivadas mediante multiplicación vegetativa a través de bulbos […].
Artículo 2
El presente Decreto se aplicará a los chalotes (Allium cepa L. var. Ascalonicum) que se destinen a su entrega en estado natural al consumidor, con exclusión de los chalotes verdes de hojas enteras y los chalotes destinados a la transformación.
Tras su acondicionamiento y envasado, los chalotes se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto.»
27 Del artículo L. 214-2 del code de la consommation se desprende que la infracción de las disposiciones del Decreto de 17 de mayo de 1990 se sanciona penalmente como falta de tercera categoría.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
28 La especie de hortaliza denominada chalote (allium ascalonicum), obtenida mediante multiplicación vegetativa, esto es, mediante reproducción directa de los bulbos, conocida como «chalote tradicional», se cultiva principalmente en Francia, en particular, en Bretaña y en el Valle del Loira.
29 De Groot y Bejo han desarrollado las variedades de chalote denominadas «ambition» y «matador», que se caracterizan por una forma de reproducción distinta de la de los chalotes tradicionales. En efecto, estas dos variedades se cultivan a partir de un grano (reproducción sexuada), sin que puedan ser replantadas (chalotes de siembra).
30 En 1993, se presentaron las variedades «ambition» y «matador» para su admisión en el catálogo neerlandés de variedades de plantas hortícolas (en lo sucesivo, «catálogo nacional»). Estas variedades fueron objeto de pruebas, cuyos resultados se vieron confirmados por los de las pruebas comparativas que el organismo oficial neerlandés competente había realizado. A la luz de los resultados de estas pruebas, el 29 de junio de 1995 se incluyeron estas dos variedades, mediante decisión de las autoridades competentes neerlandeses, en el catálogo nacional como nuevas variedades de la especie allium ascalonicum L. – Chalote.
31 Con posterioridad a esta inscripción, el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión y a los Estados miembros la versión modificada del catálogo nacional y proporcionó información sobre las características de las referidas variedades.
32 El 18 de marzo de 1997, la Comisión publicó un primer suplemento a la decimonovena edición integral del Catálogo común, que añadía a este Catálogo, en particular, las variedades «ambition» y «matador» bajo la denominación de la especie allium ascalonicum L. (DO C 87 A, p. 1). Las ediciones integrales vigésima (DO 1998, C 130 A, p. 1), vigesimoprimera (DO 1999, C 167 A, p. 1), vigesimosegunda (DO 2003, C 308 A, p. 5) y vigesimotercera (JO 2004, C 260 A, p. 8) del Catálogo común no modificaron los datos relativos a las variedades «ambition» y «matador».
33 Desde que los chalotes de las variedades «ambition» y «matador» se inscribieron en el Catálogo común, han sido cultivados y comercializados bajo la denominación «chalote» en la mayoría de los Estados miembros.
34 A partir de 1999, De Groot y Bejo, que comercializaban principalmente chalotes de siembra como productos acabados, modificaron su actividad principal, centrándose en la comercialización de semillas de chalotes y, especialmente, de las variedades «ambition» y «matador». En ese marco, las semillas de chalotes de estas variedades se exportaron también desde los Países Bajos al mercado francés. Sin embargo, habida cuenta de lo dispuesto en el Decreto de 17 de mayo de 1990, De Groot y Bejo suspendieron la exportación a Francia de semillas de chalotes.
35 A lo largo del año 2000, se presentó ante la Comisión, a iniciativa de los productores franceses de chalotes tradicionales, una denuncia relativa a la comercialización de chalotes de siembra, denuncia sobre la cual dicha institución todavía no se ha pronunciado. Según resulta del expediente, esta denuncia se refiere a la conformidad de la inscripción en el Catálogo común, en 1997, de las semillas de chalotes obtenidas a partir de las variedades «ambition» y «matador».
36 Como se desprende de la resolución de remisión, en febrero de 2001, De Groot y Bejo interpusieron un recurso de reposición ante los ministros competentes para que se derogara el Decreto de 17 de mayo de 1990, porque obstaculizaba la libre comercialización en Francia de sus productos. Simultáneamente, presentaron ante la Comisión una denuncia referente a este Decreto, por considerar que las hortalizas obtenidas a partir de las variedades «ambition» y «matador» podían comercializarse libremente en la Comunidad, puesto que estas variedades habían sido inscritas en el Catálogo común. La Comisión todavía no se ha pronunciado sobre esta segunda denuncia.
37 Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2001 en la Secretaría de lo contencioso del Conseil d’État, De Groot y Bejo solicitaron la anulación de la decisión denegatoria implícita que resultaba del silencio guardado por los ministros competentes respecto de su solicitud de derogar el Decreto de 17 de mayo de 1990. Según dichas sociedades, este Decreto es contrario al artículo 28 CE y a la Directiva 70/458. En el marco de ese procedimiento, el comité économique agricole régional fruits et légumes de la Région Bretagne (en lo sucesivo, «Cerafel») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas en el litigio principal, solicitud que fue estimada por la resolución de remisión.
38 Por considerar que la apreciación de la legalidad del Decreto de 17 de mayo de 1990 estaba forzosamente supeditada a la interpretación de las Directivas 70/458 y 92/33, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«[¿]Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 70/458, en relación con las de la Directiva 92/33, en el sentido de que bajo la denominación de “chalote” sólo pueden ser inscritas en el Catálogo común las variedades que se reproducen sin semilla, por multiplicación vegetativa y, en consecuencia, han sido legalmente inscritas en el Catálogo común, en el epígrafe reservado a los chalotes, las variedades “ambition” y “matador” [?]».
Sobre la cuestión prejudicial
39 Con carácter preliminar, procede recordar que el Decreto de 17 de mayo de 1990 hace referencia a los chalotes como producto final destinado a la venta, mientras que las Directivas 70/458 y 92/33 regulan la comercialización intracomunitaria de los elementos de reproducción. En efecto, estas Directivas se refieren respectivamente a la comercialización intracomunitaria, por una parte, de las semillas de hortalizas admitidas en el Catálogo común y, por otra, de los materiales de multiplicación y plantones de hortalizas cuya variedad está inscrita en el Catálogo común, sin restricción alguna en cuanto a su variedad.
40 Sin embargo, aunque el objeto de las Directivas 70/458 y 92/33 no coincide con el de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, de esta circunstancia no cabe deducir que tales Directivas no se refieran a priori al procedimiento principal, por el hecho de que no regulen la comercialización ni la denominación del producto final, como sí ocurre con el Decreto de 17 de mayo de 1990.
41 A este respecto, procede señalar que, habida cuenta de la prohibición establecida en el Decreto de 17 de mayo de 1990 de comercializar, bajo la denominación de «chalote», chalotes que no sean tradicionales y de la imposición de sanciones penales en caso de infracción de esta prohibición, los operadores económicos del sector, concretamente, en particular, los agricultores y las redes de distribución de que se trate, no tendrían ningún interés en importar semillas de chalotes si posteriormente fuera imposible, en la práctica, comercializar su producto bajo la misma denominación.
42 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente solicita mediante su cuestión prejudicial, en esencia, que se dilucide, por una parte, si la inscripción en el Catálogo común de las variedades de chalotes «ambition» y «matador» como semillas de hortalizas se efectuó de conformidad con las disposiciones de las Directivas 70/458 y 92/33 y, por otra, en función de la respuesta a esta cuestión, si el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional, como el Decreto de 17 de mayo de 1990, que sólo permite comercializar en Francia bajo la denominación de «chalotes» las hortalizas producidas mediante multiplicación vegetativa, con exclusión de las cultivadas con semillas.
43 Por consiguiente, resulta necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la inscripción en el Catálogo común de las variedades de chalotes como semillas y, en segundo lugar, sobre la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional como el Decreto de 17 de mayo de 1990.
Sobre la inscripción en el Catálogo común de las variedades de semillas de chalotes
44 Procede recordar que el chalote no figura entre las hortalizas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458. Por consiguiente, las disposiciones de esta sola Directiva no permiten que se inscriban en el Catálogo común las variedades de esta hortaliza como semillas, como es el caso de las variedades «ambition» y «matador».
45 No obstante, el chalote figura en el anexo II la Directiva 92/33, relativa a la comercialización, dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas. En consecuencia, las variedades «ambition» y «matador» de la hortaliza denominada «chalote» no pueden ser inscritas en el Catálogo común, al amparo de esta Directiva, como variedades de semillas.
46 Sin embargo, si bien el chalote no figura en la lista de hortalizas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458, consta que, el 29 de junio de 1995, las autoridades competentes neerlandesas incluyeron tales variedades de chalotes en su catálogo nacional como nuevas variedades de semillas de la especie allium ascalonicum. Remitiéndose al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 70/458, notificaron este catálogo a la Comisión que, el 18 de marzo de 1997, publicó un primer suplemento a la decimonovena edición integral del Catálogo común. Este suplemento añade al Catálogo común, en particular, las variedades «ambition» y «matador», como semillas, bajo la denominación de la especie allium ascalonicum.
47 En este contexto surge entonces la cuestión de si las disposiciones de la Directiva 70/458, en relación con las de la Directiva 92/33, se oponen a tal inscripción.
48 A este respecto, De Groot y Bejo, así como el Gobierno neerlandés, sostienen que las disposiciones de la Directiva 70/458, en relación con las de la Directiva 92/33, deben interpretarse en el sentido de que las variedades de chalotes que se reproducen mediante semillas pueden ser inscritas en el Catálogo común. En efecto, la elaboración de un solo catálogo implica que se debe considerar conjuntamente las dos listas de hortalizas establecidas en dichas Directivas cuando surge la cuestión de si una variedad puede ser inscrita en este catálogo.
49 En particular, el Gobierno neerlandés alega que si bien no se cita explícitamente el chalote en la Directiva 70/458 como una especie de hortaliza, la lectura de las disposiciones de dicha Directiva, en relación con las de la Directiva 92/33, pone de manifiesto que las variedades de dicha planta, cultivadas con semillas, pueden ser inscritas en el Catálogo común. En efecto, tales Directivas, que deben considerarse complementarias, tienen como finalidad elaborar un catálogo común de variedades, independientemente de cómo se reproduzcan. Según el Gobierno neerlandés, este argumento se ve corroborado por el hecho de que la lista de las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458 no es exhaustiva.
50 Mediante sus alegaciones, las referidas sociedades y el Gobierno neerlandés sostienen esencialmente que la elaboración de un solo Catálogo común influye pertinentemente en los regímenes establecidos en las Directivas 70/458 et 92/33 para la inscripción de variedades, de modo que las listas de hortalizas previstas en estas dos Directivas se complementan mutuamente. En estas circunstancias, para que la Directiva 70/458 resulte aplicable a una hortaliza no incluida en la lista de su artículo 2, apartado 1, parte A, entienden que basta con que se mencione dicha hortaliza en el anexo II de la Directiva 92/33.
51 Es verdad que existe un solo catálogo de variedades de especies de hortalizas que enumera al mismo tiempo las variedades cuyas semillas pertenecen a las especies de hortalizas que figuran en la lista del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458 y las variedades cuyos plantones o materiales de multiplicación pertenecen a los géneros y especies mencionados en la lista del anexo II de la Directiva 92/33.
52 Sin embargo, esta apreciación no puede llevar a la conclusión de que estas dos listas se complementen mutuamente y que permitan inscribir en el Catálogo común las variedades de hortalizas, con independencia de si estas hortalizas figuran en la lista de la Directiva 70/458 o en la de la Directiva 92/33.
53 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que cada una de las Directivas 70/458 y 92/33 define su propio ámbito de aplicación. Como igualmente se desprende de los títulos de estas Directivas, la primera se refiere a la comercialización en la Comunidad de semillas de hortalizas y la segunda a la comercialización dentro de la Comunidad de plantones y materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas. Por consiguiente, la Directiva 92/33 se destina, con arreglo al propio tenor de su título, a abarcar bienes económicos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 70/458.
54 A continuación, procede señalar que del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/33 se desprende que el legislador comunitario ha previsto consecuencias distintas en función de que una hortaliza figure a la vez en la lista del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458 y en la del anexo II de la Directiva 92/33 o únicamente en esta última lista.
55 La distinción así establecida en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/33 demuestra que el legislador comunitario no ha contemplado que, cuando se plantea la cuestión de la inscripción en el Catálogo común de una variedad de hortaliza que figura en la lista del anexo II de la Directiva 92/33, esta lista y la del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458 se complementen mutuamente, con independencia de su respectivo ámbito de aplicación.
56 Por último, procede señalar que la lista de especies de hortalizas establecida en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458 no constituye una lista cerrada y que, en ese marco, dicha Directiva prevé en su artículo 2, apartado 1 bis, el procedimiento que se debe seguir para ampliar esta lista con otras hortalizas. Una disposición equivalente figura igualmente en el artículo 22 de la Directiva 92/33, al que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la misma Directiva.
57 Por consiguiente, el hecho de que cada una de las dos Directivas contenga su propia disposición por la que se permite modificar el contenido de las dos listas mencionadas en el apartado 55 de la presente sentencia constituye un indicio serio para refutar los argumentos alegados en el caso de autos por De Groot y Bejo y por el Gobierno neerlandés sobre el carácter complementario de estas listas.
58 Además, como se desprende del artículo 40 de la Directiva 70/458, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, que emite su dictamen cuando se amplía la lista establecida en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la misma Directiva, puede ser convocado a tal efecto, en particular, a instancia de un representante de un Estado miembro. Por consiguiente, cualquier Estado miembro puede tomar la iniciativa de modificar el contenido de dicha lista.
59 Pues bien, a este respecto procede señalar que, a pesar de todas las modificaciones sucesivas de esta lista, nunca se añadió el chalote a las especies de hortalizas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la referida Directiva, si bien la posibilidad de añadirlo existía claramente.
60 En estas circunstancias, una variedad de semillas de una hortaliza, que no figura en la lista de hortalizas del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458, no puede ser inscrita en el Catálogo común sin que se respeten los procedimientos previstos por dicha Directiva.
61 A este respecto, De Groot y Bejo alegan que un Estado miembro no puede prohibir, con arreglo a su normativa nacional, que se comercialice una variedad de semilla de hortaliza inscrita en el Catálogo común, sin seguir los procedimientos específicos previstos a tal efecto por la normativa comunitaria relevante. A su juicio, desde el momento en que las variedades de semillas se hallan inscritas en el Catálogo común, no pueden estar sometidas, dentro de la Comunidad, a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.
62 Además, según estas sociedades, las autoridades neerlandesas notificaron a la Comisión y a los Estados miembros la inscripción de las variedades «ambition» y «matador» en el Catálogo nacional, dado que el 18 de marzo de 1997 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Catálogo común que hacía mención de tal inscripción. En opinión de estas sociedades, de lo anterior se deduce que, como en 1995 o en 1997 la República Francesa no impugnó dicha inscripción de conformidad con los procedimientos previstos a tal efecto, para lo cual estaba legitimada, no puede restringir ni prohibir la comercialización de estas variedades en su territorio aduciendo que su inscripción en el Catálogo común es irregular.
63 Es preciso señalar que tal argumentación se basa en una premisa errónea. En efecto, sólo sería relevante si la hortaliza en cuestión, en concreto, el chalote, figurara en la lista de especies de hortalizas establecida en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458. Sólo en este supuesto procede examinar si el procedimiento de admisión en el Catálogo común respetó lo dispuesto en esta Directiva y, en consecuencia, cabe anular o retirar la admisión.
64 Pues bien, en el caso de autos no debe efectuarse tal examen porque el chalote precisamente no figura entre las especies de hortalizas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458, a las que ésta resulta aplicable. Por consiguiente, en contra de lo que De Groot y Bejo alegan en el presente asunto, no cabe impugnar con arreglo a los artículos 13 bis, 14 y 35 a 38 de esta Directiva la inscripción del chalote en el Catálogo común como semilla.
65 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que la lectura de las disposiciones de la Directiva 70/458, en relación con las de la Directiva 92/33, no permite concluir que, cuando una hortaliza no figura en la lista del artículo 2, apartado 1, parte A, de la Directiva 70/458, una variedad de esta hortaliza pueda ser inscrita, no obstante, en el Catálogo común como semilla por el hecho de que dicha hortaliza figure en la lista del anexo II de la Directiva 92/33.
66 Habida cuenta de que el chalote no figura en la lista de hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 70/458, la inscripción, en el Catálogo común, de las variedades «ambition» y «matador» como semillas de dicha hortaliza, inscripción que la Comisión realizó a raíz de la notificación del catálogo nacional recibida de las autoridades competentes del Reino de los Países Bajos, no se efectuó de conformidad con dicha Directiva.
Sobre la interpretación del artículo 28 CE
67 Tomando en consideración la inscripción irregular en el Catálogo común de las variedades de chalote «ambition» y «matador» como semillas de hortaliza, la Directiva 70/458 no resulta aplicable en el caso de autos y, por ende, no procede examinar si ésta se opone a una normativa nacional como el Decreto de 17 de mayo de 1990.
68 En estas circunstancias surge la cuestión de si otras disposiciones del Derecho comunitario, a las que el órgano jurisdiccional remitente no se refiere, se oponen al Decreto de 17 de mayo de 1990, que sólo permite que se comercialicen bajo la denominación de «chalote» los chalotes tradicionales. En efecto, para dar una respuesta adecuada al juez nacional, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que dicho juez no se haya referido en su cuestión (sentencias de 22 de enero de 2004, COPPI, C‑271/01, Rec. p. I‑1029, apartado 27, y de 12 de octubre de 2004, Wolff & Müller, C‑60/03, Rec. I‑9553, apartado 24 y jurisprudencia citada).
69 En este contexto procede recordar que De Groot y Bejo alegaron ante el órgano jurisdiccional remitente que el Decreto de 17 de mayo de 1990 es contrario al artículo 28 CE.
70 A este respecto, es preciso recordar que la libre circulación de mercancías es un principio fundamental del Tratado CE que se plasma en la prohibición, enunciada en el artículo 28 CE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente.
71 La prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones, establecida en el artículo 28 CE, se dirige a cualquier normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca, C‑192/01, Rec. p. I‑9693, apartado 39, y de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos, C‑41/02, Rec. p. I‑11375, apartado 39 y jurisprudencia citada).
72 Procede declarar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye un obstáculo al comercio intracomunitario.
73 En efecto, el Decreto de 17 de mayo de 1990, que en esencia equivale a permitir que sólo se comercialicen en Francia bajo la denominación de «chalote» las hortalizas cultivadas mediante multiplicación vegetativa, imposibilita que en este Estado miembro se comercialicen, con el nombre de «chalote», semillas de esta hortaliza procedentes de otros Estados miembros, así como su fruto, por lo que los productores que deseen comercializar tales semillas y frutos en Francia se ven obligados a hacerlo bajo otra denominación.
74 Pues bien, la obligación impuesta a los productores de utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el consumidor puede hacer más difícil la comercialización de los productos de que se trate y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2003, Comisión/España, C‑12/00, Rec. p. I‑459, apartado 82 y jurisprudencia citada).
75 A este respecto, procede recordar que los obstáculos al comercio intracomunitario que resulten de disparidades entre normas nacionales pueden aceptarse si son necesarios para cumplir exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de los consumidores y si las referidas normas nacionales son proporcionadas al objetivo perseguido, que no puede lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios.
76 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que un Estado miembro puede legítimamente velar por que los consumidores sean correctamente informados sobre los productos que les son ofrecidos y darles de este modo la posibilidad de elegir en función de esa información. En particular, los Estados miembros, con el fin de garantizar la defensa de los consumidores, pueden exigir a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando éste, presentado con una determinada denominación, sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad que no se pueda considerar que pertenece a la misma categoría. En cambio, en el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor (sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 84 a 86 y jurisprudencia citada).
77 En el caso de autos, consta que las diferencias entre los chalotes tradicionales y los de siembra se refieren esencialmente a su modo de reproducción. En efecto, salvo esta diferencia, los dos tipos de chalotes tienen un aspecto exterior muy similar. Por consiguiente, la finalidad perseguida por el Decreto de 17 de mayo de 1990, concretamente, la protección de los consumidores, puede conseguirse mediante un etiquetado adecuado que precise que los chalotes controvertidos se han cultivado con semillas, y no mediante multiplicación vegetativa.
78 De lo anterior se deduce que un etiquetado con una indicación neutra y objetiva, que informe a los consumidores de que los chalotes exportados por De Groot y Bejo son chalotes de siembra, es suficiente para garantizar una información adecuada de tales consumidores.
79 En estas circunstancias, una obligación como la impuesta por el Decreto de 17 de mayo de 1990 de sólo comercializar bajo la denominación de «chalote» los chalotes cultivados mediante multiplicación vegetativa no puede considerarse justificada a la luz del artículo 28 CE.
80 De cuanto antecede resulta que procede responder al órgano jurisdiccional remitente que:
– la Directiva 70/458 se opone a que las variedades «ambition» y «matador» sean inscritas como variedades de semillas en el Catálogo común bajo el epígrafe reservado a los chalotes;
– el artículo 28 CE se opone a una normativa nacional, como el Decreto de 17 de mayo de 1990, que sólo permite comercializar bajo la denominación de «chalotes» las hortalizas producidas mediante multiplicación vegetativa, con exclusión de las cultivadas con semillas producidas y comercializadas con el mismo nombre en otros Estados miembros.
Costas
81 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
– La Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, en su versión modificada por la Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, se opone a que las variedades «ambition» y «matador» sean inscritas como variedades de semillas en el Catálogo común bajo el epígrafe reservado a los chalotes.
– El artículo 28 CE se opone a una normativa nacional, como el Decreto de 17 de mayo de 1990, relativo al comercio de chalotes, que sólo permite comercializar bajo la denominación de «chalotes» las hortalizas producidas mediante multiplicación vegetativa, con exclusión de las cultivadas con semillas producidas y comercializadas con el mismo nombre en otros Estados miembros.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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