Asunto C‑275/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado — Tránsito comunitario externo — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazos — Intereses de demora — Falta de conservación y de comunicación de los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de recursos propios»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de octubre de 2006
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo
(Art. 226 CE)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2913/92, art. 243, aps. 1 y 2, y 1150/2000, arts. 6, ap. 3, letras a) y b), 9, 10 y 11]
3. Estados miembros — Obligaciones — Misión de control atribuida a la Comisión — Deberes de los Estados miembros — Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado
[Arts. 10 CE y 226 CE; Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 18]
1. En el marco de un recurso por incumplimiento, aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.
(véase el apartado 35)
2. Los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor y, por tanto, están obligados también a anotar dichos derechos en la contabilidad conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
En lo que atañe a la facultad de los Estados miembros de anotar los derechos constatados en la contabilidad separada a la que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento (contabilidad B), el mero impago de los importes no puede considerarse equivalente a una impugnación de los derechos a los efectos de esta disposición. En efecto, según el artículo 243, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, tal impugnación debe ser objeto de un recurso que debe presentarse en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión, ante las autoridades aduaneras y, posteriormente, ante una autoridad independiente. El requisito de un recurso formal, así formulado, se impone por motivos de seguridad jurídica y permite garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan a su disposición de forma rápida y eficaz.
La anotación errónea de los derechos en la contabilidad B puede tener como consecuencia la consignación fuera de plazo de los recursos propios correspondientes en la cuenta de la Comisión, que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, debe realizarse en el mismo plazo que el previsto para anotar tales derechos en la contabilidad A, conforme al artículo 6, apartado 3, letra a), de este Reglamento. En virtud del artículo 11 del mismo Reglamento, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, da lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión.
(véanse los apartados 63, 68, 73 y 74)
3. Resulta del artículo 10 CE que los Estados miembros están obligados a cooperar de buena fe en cualquier investigación efectuada por la Comisión al amparo del artículo 226 CE y a facilitar a ésta toda la información solicitada al respecto.
De la obligación que tienen los Estados miembros de adoptar, cooperando lealmente con la Comisión, las medidas que permitan garantizar la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a la constatación de eventuales recursos propios, consagrada específicamente en materia de verificación en el artículo 18 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, se desprende en particular que, cuando la Comisión depende principalmente de los datos facilitados por el Estado miembro de que se trata, dicho Estado miembro está obligado a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de la Comisión en condiciones razonables, con el fin de que ésta pueda comprobar si los importes de que se trata constituyen recursos propios de las Comunidades y, en su caso, en qué medida.
(véanse los apartados 82 y 83)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de octubre de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Tránsito comunitario externo – Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 – Recursos propios de las Comunidades – Puesta a disposición – Plazos – Intereses de demora – Falta de conservación y de comunicación de los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de recursos propios»
En el asunto C‑275/04,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, presentado el 29 de junio de 2004,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Giolito y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. E. Dominkovits y el Sr. M. Wimmer, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Angiolini y R. Anderson, Barristers,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2006;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) que, a partir del 31 de mayo de 2000, derogó y sustituyó al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), cuyo objeto es idéntico, y del artículo 10 CE,
– al no haber anotado en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000 los derechos constatados en los plazos establecidos,
– al no haber comprobado si, desde el 1 de enero de 1995, se habían producido otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios debido a una anotación tardía en la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000, al haber destruido los archivos relativos a dicho período y al no haber comunicado dichos retrasos a la Comisión para que ésta pudiera calcular los intereses de demora debidos por una puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios, conforme al artículo 11 de dicho Reglamento.
Marco jurídico
El régimen de los recursos propios de las Comunidades
2 El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, que forma parte del título I, «Disposiciones generales», establece:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.
[…]»
3 Esta disposición fue modificada, con efectos desde el 14 de julio de 1996, por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3), y su contenido fue reproducido en el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, que dispone:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
[...]»
4 El artículo 3, párrafo primero, de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, comprendido en el título I, dispone:
«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.»
5 En virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1552/89:
«En caso de que la verificación que realice la administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los documentos justificativos relativos a una constatación, revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.»
6 Conforme al artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 1150/2000:
«En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento o en el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89, revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.»
7 El artículo 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, que figura en el título II, «Contabilización de los recursos propios» [actualmente artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), del Reglamento nº 1150/2000], dispone:
«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
2. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [comúnmente denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [comúnmente denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»
8 El artículo 9 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, que forma parte del título III, «Puesta a disposición de los recursos propios», está redactado como sigue:
«1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.
2. La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad […] las sumas consignadas […].»
9 A tenor del artículo 10, apartado 1, de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, respectivamente, comprendido en el mismo título III:
«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 [de las Decisiones 88/376 y 94/728, respectivamente], la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de [dichas Decisiones] se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad [B], con arreglo a [los artículos 6, apartado 2, letra b), y 6, apartado 3, letra b), respectivamente], la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»
10 En virtud del artículo 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, que también figura en el citado título III:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
11 El artículo 18 del Reglamento no 1552/89 [actualmente artículo 18 del Reglamento nº 1150/2000], incluido en el título VII, «Disposiciones relativas al control», dispone:
«1. Los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 [de las Decisiones 88/376 y 94/728, respectivamente], la Comisión ejercerá sus competencias en las condiciones previstas en el presente artículo.
2. En ese contexto, los Estados miembros:
– deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Ésta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen un control suplementario, y
– asociarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, a los controles que realicen.
Los Estados miembros tomarán todas aquellas medidas que puedan facilitar dichos controles. Cuando la Comisión participe en los mismos, los Estados miembros pondrán a su disposición los documentos justificativos contemplados en el artículo 3.
[…]»
La normativa aduanera comunitaria
12 El artículo 217, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).
[...]»
13 En virtud del artículo 218, apartado 3, del mismo Código:
«Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:
a) calcular el importe de los derechos, y
b) determinar el deudor.»
14 Conforme al artículo 219 de este Código:
«1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:
a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.
2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.»
15 Conforme al artículo 220, apartado 1, del Código aduanero:
«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»
16 A tenor del artículo 221, apartado 1, de dicho Código:
«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»
17 De acuerdo con el artículo 243 del mismo Código:
«1. Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.
Tendrá asimismo derecho a recurrir la persona que haya solicitado una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera a las autoridades aduaneras, pero que no haya conseguido que éstas se pronuncien sobre dicha solicitud en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 6.
El recurso deberá presentarse ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.
2. El derecho de recurso podrá ejercerse:
a) en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;
b) en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»
18 Conforme al artículo 245 del Código aduanero:
«Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.»
19 Según el artículo 246 de dicho Código:
«El presente título no será aplicable a los recursos que tengan por objeto la anulación o la modificación de decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras en virtud de la legislación penal.»
20 El artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece:
«1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código [aduanero], cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
– a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.
2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.»
21 Según el artículo 379 del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
El procedimiento administrativo previo
22 En el marco de una inspección de los recursos propios tradicionales, realizada del 1 al 5 de diciembre de 1997, los agentes de la Comisión detectaron, en la oficina de aduanas de Amberes, que la recaudación forzosa de los recursos propios correspondientes a tres expedientes de declaraciones de tránsito comunitario externo no liquidadas (declaraciones T1 de 10 de junio de 1996, 20 de diciembre de 1995 y 17 de enero de 1996, respectivamente) se refería a importes que, según la Comisión, estaban afianzados y no impugnados y, sin embargo, habían sido anotados en la contabilidad B cuando se constataron y en la contabilidad A únicamente en el momento de su recaudación efectiva. Los importes de los derechos de aduana en cuestión se elevaban a 1.800 BEF (44,62 euros), 8.292 BEF (205,55 euros) y 4.509 BEF (111,78 euros), respectivamente.
23 Mediante escrito de 28 de abril de 1998, la Comisión notificó a las autoridades belgas el informe nº 97-0-1, correspondiente a la inspección del mes de diciembre de 1997, e instó a dichas autoridades a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de anotación contable y a consignar de oficio los importes de los derechos constatados, afianzados y no impugnados en la contabilidad A cuando se detectase que no habían sido liquidados en los plazos establecidos. La Comisión pidió también a dichas autoridades que comprobasen si, desde el 1 de enero de 1995, se habían producido otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios como consecuencia de una anotación fuera de plazo en la contabilidad A. Para terminar, la Comisión señaló a estas autoridades las disposiciones del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, relativas al pago de intereses de demora.
24 En su respuesta de 8 de octubre de 1998, las autoridades belgas afirmaron que cumplían las reglas comunitarias y que, por ello, la petición de investigación que afectaba a todas las oficinas de aduanas belgas desde el 1 de enero de 1995 carecía ya de objeto.
25 En su escrito de 2 de febrero de 2000, la Comisión subrayó que correspondía a los Estados miembros recaudar con eficacia los recursos propios y, concretamente, los importes afianzados mediante una garantía emitida en el marco del procedimiento del régimen de tránsito externo (declaración T1, cuaderno TIR, cuaderno ATA, etc.). Por ello, tales importes sólo podían anotarse en la contabilidad B si estaban impugnados en tiempo y forma, lo que implica, concretamente, el respeto de los plazos establecidos y la presentación de un recurso por escrito. En consecuencia, la Comisión reiteró su petición dirigida a que las autoridades belgas ajustasen su actuación a la normativa comunitaria en la materia.
26 Mediante escrito de 31 de mayo de 2000, dichas autoridades se reafirmaron en que su postura respecto del tratamiento de las declaraciones T1 y de los cuadernos TIR no liquidados era conforme con la normativa comunitaria.
27 La Comisión se opuso nuevamente a esta afirmación y dirigió el 13 de noviembre de 2001 un requerimiento al Reino de Bélgica en el que reiteraba sus acusaciones y rechazaba las alegaciones presentadas por las autoridades de ese Estado miembro, exhortándolas de nuevo a presentar una relación de todas las declaraciones de tránsito comunitario externo no liquidadas en plazo desde el 1 de enero de 1995, en la que se indicase de forma precisa de su seguimiento contable. Recordó también a dichas autoridades su obligación de pagar intereses de demora, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
28 Dado que el Reino de Bélgica mantuvo su postura en su escrito de 12 de marzo de 2002, la Comisión dirigió al referido Estado miembro un dictamen motivado el 28 de octubre de 2002, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
29 El 19 de diciembre de 2002, las autoridades belgas solicitaron a la Comisión una ampliación del plazo hasta el 28 de enero de 2003 para responder al dictamen motivado. Mediante escrito de 30 de enero de 2003, señalaron que, debido a la existencia de un caso similar, que afectaba a la República Federal de Alemania, pendiente ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑105/02), era necesario esperar a la correspondiente sentencia antes de pronunciarse sobre el presente asunto.
30 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
31 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2004, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad del recurso
32 El Gobierno belga señala que, en el momento en que se devengaron los derechos relativos a los recursos propios de las Comunidades controvertidos en el presente procedimiento, la normativa pertinente era el Reglamento nº 1552/89.
33 A este respecto, la Comisión afirma que los requisitos para que nazca un derecho de las Comunidades sobre una deuda aduanera han permanecido idénticos antes y después de la codificación realizada por el Reglamento nº 1150/2000.
34 Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartado 32).
35 Aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartado 22).
36 No hay duda de que las obligaciones derivadas de los artículos 3, 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), 9, apartado 1, 10, apartado 1, y 11, del Reglamento nº 1150/2000 ya eran aplicables en virtud de los artículos 3, 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), 9, apartado 1, 10, apartado 1, y 11, del Reglamento nº 1552/89 (véase, respecto de dichos artículos 9, apartado 1, y 11, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, antes citada, apartado 23).
37 En lo que respecta al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido de esta disposición se constata «cuando» las autoridades competentes hayan comunicado el importe adeudado al deudor, comunicación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia (véase, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑2613, apartado 85). De forma similar, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, y reproducido en el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, Rec. p. I‑9811, apartado 61).
38 En estas circunstancias, tal como, por otra parte, admite el Gobierno belga, las obligaciones derivadas del artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000, respecto de la constatación de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios, ya eran aplicables en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89.
39 Por consiguiente, la Comisión está legitimada para instar la declaración del incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.
Sobre el fondo
Sobre el primer motivo, basado en la anotación tardía de los derechos constatados en la contabilidad A
– Alegaciones de las partes
40 La Comisión alega que, conforme al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, los derechos constatados, pero no cobrados, para los que no se ha prestado ninguna fianza, pueden anotarse en la contabilidad B. Sucede lo mismo con los derechos constatados, pero no cobrados, para los que sí se ha prestado fianza, en el supuesto de que hayan sido impugnados en plazo y a condición de que la impugnación se haya realizado por escrito. Los importes constatados, afianzados y no impugnados deben, a su vez, anotarse en la contabilidad A, y todo ello en los plazos señalados, sin esperar a su cobro efectivo.
41 Además, según una jurisprudencia reiterada (sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p. I‑2461, apartado 38), la obligación de anotar las cantidades en la contabilidad A no está vinculada a la recaudación de los derechos por el Estado miembro. Al contrario de lo que afirma también el Gobierno del Reino Unido, dicha obligación existe desde el momento en que el derecho está constatado, afianzado y no impugnado, aunque las cantidades en cuestión no se hayan cobrado.
42 So pena de privar de eficacia al plazo imperativo previsto en los artículos 6, apartado 3, letra a), y 10, del Reglamento nº 1150/2000 para la contabilización y la puesta a disposición de los recursos propios, los Estados miembros están obligados a respetar dicho plazo a efectos de la anotación en cuenta y puesta a disposición de las cantidades en cuestión, aunque exista una norma nacional según la cual el deudor puede impugnar la deuda aduanera después del transcurso de dicho plazo. Esta obligación no impide que el deudor pueda interponer un recurso fuera de ese plazo, recurso que podría dar lugar a una anulación o a una rectificación de la deuda (artículos 2, apartado 4, y 8, del Reglamento nº 1150/2000).
43 Según la Comisión, el término «impugnación» se refiere en primer lugar al procedimiento de recurso previsto en los artículos 243 y 245 del Código aduanero y, sólo en segundo lugar, a la legislación nacional, que debe ser conforme a la normativa comunitaria. Si aquélla no contiene una normativa completa sobre recursos en materia aduanera, la impugnación de los derechos debe, en todo caso, tal como señala el artículo 243 del Código aduanero, ser «presentada», lo que implica, al contrario de lo que afirma también el Gobierno del Reino Unido, una acción expresa y visible del deudor contra la determinación de la deuda, a saber, una reclamación por escrito. La mera falta de pago no es suficiente a este respecto. Se garantizan así el paralelismo de requisitos formales, en la medida en que la determinación de la deuda se hace también por escrito, la posibilidad de presentar una prueba de la falta de consentimiento a la determinación de la deuda, así como la exigencia de una puesta a disposición rápida y uniforme de los recursos propios (véase, en particular, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p. I‑10655, apartados 34 y siguientes).
44 Además, la negativa del organismo fiador a pagar la deuda aduanera del deudor no significa, en principio, que impugne el fundamento de la deuda de base, sino más bien que impugna la obligación de pagar tal deuda una vez iniciada la recaudación ejecutiva de la misma. Incluso suponiendo que la impugnación del fiador se considere una impugnación en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, no tiene, en todo caso, efecto alguno sobre la obligación de anotación prevista en esta disposición; más aún cuando, en el supuesto que nos ocupa, las propias autoridades belgas han reconocido que la impugnación del organismo fiador responsable se había producido después de expirar el plazo perentorio y determinante para la consignación de los recursos propios.
45 A lo anterior se añade el hecho de que el Reino de Bélgica no ha defendido ni aportado la prueba de que los derechos en cuestión hayan sido impugnados por el fiador.
46 Las autoridades belgas tampoco pueden invocar la circunstancia de que el carácter global de la garantía les impide saber si ésta cubre efectivamente una declaración T1, ya que el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, no establece ninguna diferencia en función de la calidad de la garantía. La responsabilidad del fiador es, por lo demás, accesoria. Los Estados miembros son libres de determinar el tipo de garantías que exigen para asegurar la deuda aduanera, con el único requisito de que sean efectivas y suficientes, a falta de lo cual corresponde a dichos Estados soportar las consecuencias. La interpretación opuesta, que comparte el Reino Unido, no encuentra ningún fundamento en el texto del artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000.
47 Del artículo 195 del Código aduanero se desprende claramente que las autoridades aduaneras pueden rechazar una fianza cuando les parezca que no garantiza de forma cierta el pago de la deuda aduanera. En el caso de una garantía global, el artículo 192, apartado 1, último párrafo, del mismo Código, prevé que su importe deberá fijarse en un nivel que permita cubrir, en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate. Estas disposiciones demuestran claramente que la falta de adecuación de la fianza a la deuda aduanera no afecta a la existencia de la obligación de asegurar la cobertura de dicha deuda mediante una fianza. La afirmación de las autoridades belgas según la cual la anotación de un importe en la contabilidad A no puede nunca exceder el valor garantizado no tiene ningún fundamento en el Reglamento nº 1150/2000 y, en consecuencia, no puede admitirse.
48 El Gobierno belga observa que, en caso de no liquidación o de liquidación fraudulenta de una declaración T1, el artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 establece cuatro requisitos para que se constate un derecho de las Comunidades sobre el importe de una deuda aduanera, a saber, que las autoridades aduaneras deben haber comprobado la falta de liquidación, haber podido calcular la cantidad legalmente debida, haber identificado al deudor y haber notificado al deudor dicha deuda aduanera.
49 El citado Gobierno recuerda también que, cuando no se liquida una declaración y el obligado principal no aporta la prueba de la regularidad del tránsito o del lugar donde se cometió la infracción o la irregularidad en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la falta de liquidación, que, a su vez, debe tener lugar en los once meses siguientes al registro de la declaración, el Estado miembro de origen debe proceder a la recaudación de los derechos debidos, conforme a los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación.
50 Una vez constatados, los derechos deben anotarse en la contabilidad de los recursos propios (se trata de la misma contracción a la que se refieren los artículos 217 y 220 del Código aduanero) que lleva cada Estado miembro en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1552/89. Cuando un importe todavía no cobrado está garantizado mediante una fianza, se anota en la contabilidad A, sin que, sin embargo, dicha anotación exceda el valor garantizado. Cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por ser objeto de controversia, el importe garantizado mediante una fianza debe anotarse en la contabilidad B.
51 Después de su constatación, los recursos propios deben también ponerse a disposición de la Comisión (artículo 10 del Reglamento nº 1552/89), salvo en caso de fuerza mayor o de imposibilidad de cobro por motivos no imputables al Estado miembro (artículo 17 del mismo Reglamento). Todo retraso da lugar al pago de intereses de demora (artículo 11 de este Reglamento).
52 Según el Gobierno belga, resulta de dichos artículos 10 y 17 del Reglamento nº 1552/89 que la contabilidad B se creó para que los Estados miembros pudieran proceder a la puesta a disposición de los importes desde el momento de su cobro y, por lo tanto, tiene por objeto evitar que las cantidades que no puedan cobrarse en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1552/89 queden a cargo del propio Estado.
53 El Gobierno belga sostiene, además, que el supuesto de impugnación de los derechos previsto en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1552/89, presupone que los derechos constatados se han puesto en conocimiento del deudor (a saber, tras su notificación; es decir, después de su contracción), de forma que, en el caso de constatar derechos todavía no cobrados, los Estados miembros deben siempre poder anotar el importe de dichos derechos en la contabilidad B, puesto que no pueden saber en ese momento si éstos serán impugnados más adelante por el deudor.
54 El Gobierno belga considera que el Reglamento nº 1552/89 no establece ninguna relación entre el procedimiento de recurso previsto en los artículos 243 y 245 del Código aduanero y el concepto de «impugnación» contenido en el artículo 6, apartado 2, letra b), de este Reglamento y que no existe ninguna precisión sobre la forma en que deben realizarse tales impugnaciones. Además, la legislación comunitaria no contiene ninguna disposición relativa a la forma y el plazo en que debe impugnarse una deuda. Por lo tanto, en esta materia es necesario acudir a la legislación nacional o a los usos administrativos en vigor en el Estado miembro.
55 En el año 1997, cuando, según la Comisión, hubieran debido producirse las impugnaciones formales, los deudores no disponían en Bélgica de ningún procedimiento administrativo de recurso y, además, la falta de liquidación o la liquidación fraudulenta de los documentos de tránsito comunitario externo se sancionaba como infracción penal. Sin embargo, según el Gobierno belga, esto no constituía un obstáculo para que el deudor impugnase la discrepancia de una manera informal (sin requisitos de forma o de plazo). A este respecto, la administración, sobre la base de presunciones y de su larga experiencia en materia de irregularidades en el régimen del tránsito comunitario, interpreta que el hecho de que el principal obligado no responda a un requerimiento de pago constituye una impugnación, en sí misma, de los derechos.
56 Dicho Gobierno sostiene además que, en la mayor parte de los casos, la garantía es global y está prestada para afianzar varias declaraciones. Si bien la oficina de aduanas de partida puede, en el momento de validar la declaración T1, controlar la existencia y la validez de la garantía por medio del certificado y de dicha declaración, sin embargo, no está facultado para verificar si la garantía global ya ha sido utilizada en otras oficinas para garantizar otras declaraciones T1, ni si la garantía global está ya completamente agotada, ni siquiera si el documento ha sido falsificado. En consecuencia, en el momento de expirar el plazo establecido en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la aduana de partida no puede tener la certeza de la efectividad de la garantía, lo que, según el Gobierno belga, justifica la anotación de los importes en cuestión en la contabilidad B. A esto se añade que también el fiador tiene derecho a impugnar la decisión de las autoridades aduaneras, por tener ésta consecuencias que le son desfavorables. En consecuencia, la Comisión no ha demostrado que el Reino de Bélgica vulnere la legislación comunitaria en los casos que son objeto del presente procedimiento.
57 El Reino Unido alega, en esencia, que cuando un derecho está completamente afianzado por una garantía individual (prevista en el artículo 373 del Reglamento de aplicación), en cuyo caso el Estado miembro puede asegurarse de que ésta es efectiva y suficiente y puede determinar libremente el tipo de garantía que exige, dicho Estado está obligado a anotar este importe en la contabilidad A al vencimiento del plazo correspondiente [conforme al artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000], a menos que el obligado principal, el fiador o cualquier otra persona conforme al Derecho nacional haya presentado una reclamación que pueda hacer variar el importe de los derechos en cuestión antes de expirar dicho plazo. Cuando un derecho no está garantizado, en todo o en parte, y las autoridades aduaneras han ejercido correctamente su facultad, prevista por el Derecho comunitario, de conceder una dispensa o una reducción de la garantía en virtud del artículo 361 del Reglamento de aplicación, procede considerar, a efectos legales, que la deuda no está afianzada y que debe anotarse en la contabilidad B. Con carácter subsidiario, cuando un derecho sólo está garantizado parcialmente, el Estado miembro únicamente debe poder anotar en la contabilidad A la parte que está efectivamente garantizada. Además, con carácter subsidiario, cuando un derecho está cubierto por una garantía global, procede sin embargo considerar que no lo está hasta que las autoridades aduaneras hayan comprobado que la garantía es suficiente y que el derecho está, por lo tanto, bien asegurado mediante una garantía efectiva y suficiente.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
58 Procede destacar que, en el caso de autos, no se discute la existencia de la deuda aduanera ni el importe de los derechos litigiosos, a saber, 44,62 euros, 205,55 euros y 111,78 euros, respectivamente. Por el contrario, el Gobierno belga niega la acusación formulada por Comisión, según la cual anotó tarde los importes litigiosos en la contabilidad A, a saber, sólo después de su cobro efectivo a finales de 1997.
59 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 establece que los Estados miembros han de llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro Público o en el organismo que ellos designen. En virtud del apartado 3, letras a) y b), del mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar los «derechos constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado, ya sea en la contabilidad A, ya sea, cuando se cumplen determinados requisitos, en la contabilidad B.
60 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la «consideración» del importe del derecho y su «comunicación» al deudor. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere dicho apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
61 En cuanto a la «consideración» y «comunicación» del derecho al deudor, el artículo 2 del Reglamento nº 1150/2000 remite a la normativa aduanera, en este caso, al Código aduanero y al Reglamento de aplicación.
62 Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 59 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, se desprende de los artículos 217, 218 y 221 del Código aduanero que las condiciones antes citadas se cumplen cuando las autoridades aduaneras disponen de los datos necesarios y, por tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 71, y Comisión/Alemania, C‑104/02, Rec. p. I‑2689, apartado 80). Los Estados miembros no pueden dejar de reconocer los derechos de crédito, ni siquiera cuando los impugnen, so pena de admitir que el comportamiento de un Estado miembro perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 60).
63 Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 61) y, por tanto, están obligados también a anotar dichos derechos en la contabilidad conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1150/2000.
64 En el caso de autos, no se reprocha a las autoridades belgas haber constatado con retraso el derecho sobre los recursos propios en cuestión ni haberse abstenido de contabilizar los derechos constatados inmediatamente después de dicha constatación, sino haber anotado los importes litigiosos, constatados y notificados al deudor principal conforme a las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación, en la contabilidad B en lugar de haberlos anotado en la contabilidad A en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000.
65 En cuanto a la contabilización de los recursos propios, el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento nº 1150/2000 dispone que los Estados miembros están obligados anotar en la contabilidad A los derechos constatados con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado, sin perjuicio de la facultad de anotar en la contabilidad B en el mismo plazo, los derechos constatados «que no se hayan [...] cobrado aún ni afianzado», así como los derechos constatados y «afianzados [cuando] sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»
66 A los efectos de la puesta a disposición de los recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 enuncia que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión, según las modalidades definidas en el artículo 10 de este Reglamento. Conforme al apartado 1 de esta última disposición, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, con excepción de los derechos anotados en la contabilidad B, conforme al artículo 6, apartado 3, letra b), de ese Reglamento, cuya consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes «en que se hubieren cobrado».
67 El Gobierno belga alega, por una parte, que los derechos a los que se refiere el presente procedimiento estaban «impugnados» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, de forma que los importes controvertidos podían anotarse válidamente en la contabilidad B hasta su cobro efectivo. La mera negativa al pago, a falta de todo recurso formal, constituye una impugnación en el sentido de dicha disposición. Ésta puede proceder tanto del fiador como del obligado principal.
68 A este respecto, debe señalarse que el mero impago de los importes litigiosos no puede considerarse equivalente a una impugnación de los derechos a los efectos del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000. El artículo 243, apartado 1, párrafo tercero, del Código aduanero enuncia expresamente que el recurso abierto a toda persona contra las decisiones de las autoridades aduaneras relativas a la aplicación de la normativa aduanera que le afecten directa e individualmente debe «presentarse» en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión, y el apartado 2 del mismo artículo precisa que el derecho de recurso puede ejercerse en primer lugar, «ante las autoridades aduaneras» y, posteriormente, «ante una autoridad independiente». El requisito de un recurso formal, así formulado en dicho artículo 243, se impone por motivos de seguridad jurídica y permite garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan a su disposición de forma rápida y eficaz (véase, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 60).
69 En estas circunstancias, y a falta de pruebas de una impugnación de los derechos litigiosos por parte del deudor principal en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, es necesario concluir que el Gobierno belga no ha demostrado que el comportamiento del deudor principal haya podido justificar una anotación de dichos derechos en la contabilidad B.
70 En lo que respecta a la alegación según la cual la impugnación, en el sentido del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, puede proceder también del fiador, basta señalar que, en el caso de autos, no ha quedado demostrado, ni siquiera ha sido alegado por dicho Gobierno que los derechos en cuestión hayan sido impugnados por el fiador antes de la expiración del plazo previsto en la citada disposición, ni que los derechos controvertidos podían sufrir variaciones por ser objeto de controversia.
71 El Gobierno belga alega, además, que los derechos no cobrados en cuestión podían anotarse legalmente en la contabilidad B porque no estaban efectivamente cubiertos por garantías, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 3, letra b), cuando expiró el plazo previsto para la contabilización de los derechos controvertidos.
72 A este respecto, basta señalar que, aún admitiendo que los derechos controvertidos estuvieran cubiertos por una garantía, ese Gobierno no ha demostrado, en todo caso, que dicha garantía fuera insuficiente para asegurar el pago de los citados importes cuando expiró el plazo referido anteriormente.
73 La anotación errónea de los derechos en la contabilidad B tuvo como consecuencia la consignación fuera de plazo de los recursos propios correspondientes en la cuenta de la Comisión, que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, debe realizarse en el mismo plazo que el previsto para anotar tales derechos en la contabilidad A, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento.
74 En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 91).
75 En consecuencia, los retrasos constatados en la consignación de los recursos propios en la cuenta de la Comisión dan lugar a un derecho a percibir intereses de demora, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, cuya falta de pago no niega el Reino de Bélgica.
76 Por consiguiente, el primer motivo formulado por la Comisión, basado en una infracción de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000, resulta fundado.
Sobre segundo el motivo, basado en la negativa a comunicar información a la Comisión
– Alegaciones de las partes
77 En lo que se refiere al motivo basado en la negativa de las autoridades belgas a facilitar a la Comisión un registro, desde el año 1995, de las declaraciones de tránsito comunitario no liquidadas y relativas a otras operaciones cuya consignación en la cuenta de dicha institución se había producido con retraso, la Comisión afirma que estas autoridades estaban perfectamente informadas de que estaba analizando si era necesaria una rectificación más allá de algunos casos aislados, por lo que debían haber conservado no sólo los documentos examinados durante la visita de inspección, sino también todos los documentos que habían tenido un tratamiento contable idéntico más allá de tres años civiles a contar desde el final del año al que se referían estos documentos justificativos. Al proceder a la destrucción de dichos documentos, las citadas autoridades infringieron el artículo 3 del Reglamento nº 1150/2000. Además, el Reino de Bélgica está sujeto a la obligación de cooperación que se deriva del artículo 10 CE y, en consecuencia, hubiera debido comunicar esta información a la Comisión (véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C‑10/00, Rec. p. I‑2357, apartados 88 y 89). El desarrollo de los acontecimientos demuestra que, al contrario de lo que afirma el Gobierno belga, éste no podía presumir que la Comisión estaba satisfecha con las respuestas que le había dado durante la fase administrativa previa.
78 El Gobierno belga observa que las obligaciones de los Estados miembros relativas a los controles de los recursos propios están recogidas de manera formal y específica en el artículo 18 del Reglamento nº 1552/89.
79 El Reino de Bélgica alega que podía considerar legítimamente que había aplicado correctamente la normativa comunitaria.
80 Según dicho Gobierno, la petición, tal como la había formulado la Comisión, de verificar todas las declaraciones de tránsito comunitario externo validadas en una oficina de aduanas belga que, el decimocuarto mes posterior a su validación no hubieran sido liquidadas, a saber, alrededor de 10.000 declaraciones por año, así como de comunicar los datos contables correspondientes a un período de más de tres años, era demasiado poco concreta respecto del asunto en cuestión y no era proporcionada a las constataciones de los agentes de la Comisión que habían realizado la inspección (tres declaraciones T1 no liquidadas por un importe de derechos de 44,62 euros, 205,55 euros y 111,78 euros, respectivamente). Además, era absolutamente imposible abrir cerca de 30.000 expedientes, habida cuenta de los medios disponibles y de los efectivos, por una parte, y, debido a la circunstancia de que los archivos ya no se conservaban (más allá del plazo obligatorio de tres años), por otra. El Gobierno belga se encontraba ante la imposibilidad de conseguir los documentos o de llevar a cabo la verificación solicitada, en condiciones razonables y sin desestabilizar sus servicios y su organización (véase, por analogía, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, antes citada, apartado 91).
81 Sólo para los años 1995 a 1997, la conservación de los documentos hubiera afectado a doce millones de declaraciones junto con sus documentos justificativos, sin contar las declaraciones del año en curso. Los medios que debían desplegarse para la conservación y el depósito pesaban mucho, material y financieramente. Desde el punto de vista material y pecuniario, era imposible prorrogar varios años adicionales el plazo de conservación de estos documentos.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
82 Según una jurisprudencia reiterada, resulta del artículo 10 CE que los Estados miembros están obligados a cooperar de buena fe en cualquier investigación efectuada por la Comisión al amparo del artículo 226 CE y a facilitar a ésta toda la información solicitada al respecto (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑478/01, Rec. p. I‑2351, apartado 24).
83 Respecto de la obligación que tienen los Estados miembros de adoptar, cooperando lealmente con la Comisión, las medidas que permitan garantizar la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a la constatación de eventuales recursos propios, el Tribunal de Justicia ha declarado que de la referida obligación, consagrada de una forma más concreta en materia de verificación en el artículo 18 del Reglamento nº 1552/89, se desprende en particular que, cuando la Comisión depende principalmente de los datos facilitados por el Estado miembro de que se trata, dicho Estado miembro está obligado a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de la Comisión en condiciones razonables, con el fin de que ésta pueda comprobar si los importes de que se trata constituyen recursos propios de las Comunidades y, en su caso, en qué medida (sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, antes citada, apartados 89 a 91).
84 A raíz de las inspecciones realizadas por los agentes de la Comisión en Bélgica en el mes de diciembre de 1997, que revelaron la existencia de un determinado número de casos de derechos definitivamente constatados correspondientes a operaciones al amparo de documentos T1, que habían sido anotados en la contabilidad B, cuando, según la Comisión, hubieran debido anotarse en la contabilidad A, dicha institución, desde el mes de abril de 1998 solicitó en repetidas ocasiones a las autoridades belgas que verificasen si, desde el 1 de enero de 1995, se habían producido otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios como consecuencia de una anotación fuera de plazo en la contabilidad A y que, si procedía, le comunicasen dichos casos para poder calcular los intereses de demora debidos conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000 por el hecho de una puesta a disposición tardía de los recursos propios.
85 Al no haber satisfecho esta petición, el Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE.
86 En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 84 de la presente sentencia, la petición de la Comisión estaba motivada por el descubrimiento, durante la investigación realizada en el mes de diciembre de 1997, de un determinado número de casos que, según esta institución, revelaban una infracción del Reglamento nº 1552/89. En consecuencia, la Comisión tenía perfecto derecho a pedir al Reino de Bélgica que le proporcionase información sobre otros casos parecidos a partir del 1 de enero de 1995, cuando precisamente, en virtud del artículo 3, párrafo primero, de este Reglamento, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.
87 La envergadura y la complejidad de las tareas exigidas a la administración aduanera no pueden tomarse en consideración, aunque sólo sea en la medida en que las autoridades belgas justifican su postura como resultado de una interpretación de la normativa comunitaria que el Tribunal de Justicia no comparte (véanse los apartados 67 y 68 de la presente sentencia).
88 Al destruir los archivos correspondientes a dicho período, incluidos los relativos a los tres expedientes que son objeto del presente procedimiento, el Gobierno belga incumplió de forma manifiesta las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1150/2000, que dispone en su párrafo tercero que, en caso de que la verificación que realice la administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los documentos justificativos relativos a una constatación, revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero de dicho artículo, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.
89 En estas circunstancias, el segundo motivo, basado en una infracción de los artículos 10 CE y 3 del Reglamento nº 1150/2000, también resulta fundado.
90 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000 que, a partir del 31 de mayo de 2000, derogó y sustituyó al Reglamento nº 1552/89, cuyo objeto es idéntico, y del artículo 10 CE,
– al no haber anotado en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000 los derechos constatados en los plazos establecidos,
– al no haber comprobado si, desde el 1 de enero de 1995, se habían producido otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios debido a una anotación tardía en la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000, al haber destruido los archivos relativos a dicho período y al no haber comunicado dichos retrasos a la Comisión para que ésta pudiera calcular los intereses de demora debidos por una puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios, conforme al artículo 11 de dicho Reglamento.
Costas
91 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades que, a partir del 31 de mayo de 2000, derogó y sustituyó al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico, y del artículo 10 CE,
– al no haber anotado en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000 los derechos constatados en los plazos establecidos,
– al no haber comprobado si, desde el 1 de enero de 1995, se habían producido otros retrasos en la puesta a disposición de los recursos propios debido a una anotación tardía en la contabilidad contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1150/2000, al haber destruido los archivos relativos a dicho período y al no haber comunicado dichos retrasos a la Comisión de las Comunidades Europeas para que ésta pudiera calcular los intereses de demora debidos por una puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios, conforme al artículo 11 de dicho Reglamento.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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