Asunto C‑300/04
M.G. Eman y O.B. Sevinger
contra
College van burgemeester en wethouders van Den Haag
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State)
«Parlamento Europeo — Elecciones — Derecho de voto — Requisitos de residencia en los Países Bajos para los nacionales neerlandeses de Aruba — Ciudadanía de la Unión»
Sumario de la sentencia
1. Ciudadanía de la Unión Europea — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal
(Arts. 17 CE y 299 CE, ap. 3)
2. Parlamento — Elecciones — Derecho de sufragio activo y pasivo — Titulares
(Arts. 19 CE, 189 CE, 190 CE; Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo)
3. Asociación de países y territorios de Ultramar — Inaplicabilidad de las disposiciones generales del Tratado si no existe referencia expresa
(Arts. 19 CE, ap. 2, 182 CE, 189 CE y 190 CE)
4. Parlamento — Elecciones — Persona excluida de participar en ellas en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario
5. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
1. Las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los países y territorios de ultramar, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, pueden invocar los derechos que se reconocen a los ciudadanos de la Unión en la segunda parte del Tratado.
(véase el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
2. En el estado actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo corresponde a la competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario.
En efecto, ni los artículos 189 CE y 190 CE ni el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo indican de manera expresa y precisa quiénes son los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Así, no se puede extraer ninguna conclusión clara al respecto de los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, que indican que éste está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros, dado que el término «pueblos», que no está definido, puede tener distintos significados según los Estados miembros y las lenguas de la Unión. Por otro lado, las disposiciones de la segunda parte del Tratado, relativa a la ciudadanía de la Unión, no reconocen a los ciudadanos de la Unión un derecho incondicional de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. En efecto, el artículo 19 CE, apartado 2, se limita a aplicar al citado derecho de sufragio activo y pasivo el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
Por consiguiente, en el estado actual del Derecho comunitario, nada se opone a que los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario, definan las condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo mediante referencia al criterio de la residencia en el territorio en el que se organicen las elecciones.
No obstante, el principio de igualdad de trato impide que los criterios elegidos provoquen que se trate de manera diferente a nacionales que se encuentren en situaciones comparables, sin que esta diferencia de trato esté justificada objetivamente.
(véanse los apartados 44, 45, 52, 53 y 61 y el punto 2 del fallo)
3. Los países y territorios de Ultramar (PTU) están sometidos a un régimen especial de asociación, definido en la cuarta parte del Tratado (artículos 182 CE a 188 CE), de modo que las disposiciones generales del Tratado no les son aplicables si no es mediante referencia expresa.
En consecuencia, los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, no son aplicables a estos países y territorios y los Estados miembros no están obligados a organizar en ellos elecciones al Parlamento Europeo.
Por otra parte, el artículo 19 CE, apartado 2, que aplica el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, no es aplicable a un ciudadano de la Unión que resida en un PTU y desee ejercer su derecho de voto en el Estado miembro del que es nacional.
(véanse los apartados 44, 46, 47 y 53)
4. Al no existir normativa comunitaria respecto a las controversias relativas al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro definir las medidas que permitan el restablecimiento de la situación jurídica de una persona que, en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario, no haya sido inscrita en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2004 y, por tanto, haya resultado excluida de estas elecciones. Dichas medidas, que pueden incluir una indemnización del perjuicio causado por la infracción del Derecho comunitario imputable al Estado, no podrán ser menos favorables que las referentes a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).
(véanse los apartados 67 y 71 y el punto 3 del fallo)
5. El principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado y, en consecuencia, un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados cuando la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas, sin que por ello se excluya que el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos sobre la base del Derecho nacional.
Sin perjuicio del derecho a reparación que está basado directamente en el Derecho comunitario cuando se cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no podrán ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.
(véanse los apartados 69 y 70)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de septiembre de 2006 (*)
«Parlamento Europeo – Elecciones – Derecho de voto – Requisitos de residencia en los Países Bajos para los nacionales neerlandeses de Aruba – Ciudadanía de la Unión»
En el asunto C‑300/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 13 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2004, en el procedimiento entre
M.G. Eman,
O.B. Sevinger
y
College van burgemeester en wethouders van Den Haag,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, P. Kūris, E. Juhász, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de los Sres. Eman y Sevinger, por el Sr. A.G. Croes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C.M. Wissels, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y E. Puisais y la Sra. C. Jurgensen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Anderson y D. Wyatt, QC, y el Sr. M. Chamberlain, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Ladenburger y P. van Nuffel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 CE, 19 CE, apartado 2, 189 CE, 190 CE y 299 CE, apartado 3.
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Eman y Sevinger (en lo sucesivo, «recurrentes en el procedimiento principal»), ambos de nacionalidad neerlandesa y domiciliados en Oranjestad (Aruba), y el College van burgemeester en wethouders van Den Haag (Países Bajos) en relación con la desestimación por parte de éste de su solicitud de inscripción en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2004.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El artículo 3 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Protocolo nº 1 del CEDH»), establece:
«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.»
Derecho comunitario
4 A tenor del artículo 17 CE:
«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»
5 El artículo 19 CE, apartado 2, estipula:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 190 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. […]»
6 Con arreglo a esta disposición, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329, p. 34). En su artículo 3, párrafo primero, establece:
«Toda persona que, en el día de referencia:
a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado,
y que
b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,
tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 o 7.»
7 El artículo 5 de la Directiva 93/109 dispone:
«Si, para ser electores o elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir desde un período mínimo en el territorio electoral se presumirá que cumplen este requisito los electores y elegibles comunitarios que hayan residido durante un período equivalente en otros Estados miembros. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al período de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.»
8 El artículo 189 CE, párrafo primero, prevé:
«El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias que le atribuye el presente Tratado.»
9 El artículo 190 CE tiene el siguiente tenor:
«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.
[…]
4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
[…]»
10 El artículo 8 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acto de 1976»), establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.»
11 El artículo 12 del citado Acto tiene el siguiente tenor:
«El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones del presente Acto, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicho Acto remita.»
12 Según el artículo 299 CE:
«1. El presente Tratado se aplicará […] al Reino de los Países Bajos […]
2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.
[…]
3. Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.
[…]»
13 Aruba y las Antillas Neerlandesas aparecen mencionadas en la lista contenida en el anexo II del Tratado CE, titulado «Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado».
Derecho nacional
14 El artículo B1 la Ley electoral neerlandesa (Nederlandse Kieswet) dispone lo siguiente en relación con la elección de los miembros del Congreso de los Diputados del Parlamento neerlandés (Tweede Kamer der Staten-Generaal):
«1. Los miembros de la Tweede Kamer der Staten-Generaal son elegidos por quienes sean neerlandeses el día en que se presenten las candidaturas y hayan alcanzado la edad de 18 años el día de la votación, con excepción de quienes tengan su domicilio efectivo en las Antillas Neerlandesas o en Aruba el día de presentación de las candidaturas.
2. Esta excepción no es aplicable:
a) al neerlandés que haya residido durante al menos diez años en los Países Bajos;
b) al neerlandés que trabaje en la función pública neerlandesa en las Antillas Neerlandesas o en Aruba, ni a su cónyuge, pareja con quien conviva en relación duradera inscrita en registro público o compañero, ni tampoco a sus hijos siempre que éstos convivan con aquél.»
15 El artículo Y3 de la citada Ley establece lo siguiente en relación con la elección de los diputados del Parlamento Europeo:
«Tienen derecho de voto:
a) quienes tienen derecho de voto en las elecciones de los miembros de la Tweede Kamer der Staten-Generaal;
b) los no neerlandeses que sean nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que:
1º tengan su domicilio efectivo en los Países Bajos el día en que se presenten las candidaturas,
2º hayan alcanzado la edad de 18 años el día de la votación, y
3º no hayan sido despojados del derecho de voto en los Países Bajos ni en el Estado miembro del que son nacionales.»
Cuestiones prejudiciales
16 En el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, los recurrentes en el procedimiento principal impugnan la negativa a inscribirlos en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo que se les opuso debido a que están domiciliados en Aruba. Alegan que, con arreglo al artículo 17 CE, apartado 1, son ciudadanos de la Unión Europea. Sostienen que el artículo 19 CE, apartado 2, interpretado a la luz del artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH, les reconoce el derecho a votar en las elecciones al Parlamento Europeo, aunque estén domiciliados en un territorio cuyo nombre figura en la lista de los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo, «PTU») contenida en el anexo II del Tratado.
17 El órgano jurisdiccional remitente reconoce que, como la elección de los diputados del Parlamento Europeo ya se ha producido, es demasiado tarde para que una resolución que anulase la negativa a inscribir en las listas electorales a los recurrentes en el procedimiento principal pudiera permitir a los interesados participar en dicha elección. Sin embargo, no excluye que deba concedérseles una reparación («rechtsherstel») en virtud del Derecho comunitario.
18 En tales circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es aplicable la segunda parte del Tratado a las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, y que mantiene relaciones especiales con dicho Estado miembro?
2) En caso de respuesta negativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 CE, apartado 1, segunda frase, ¿pueden los Estados miembros conceder libremente su nacionalidad a las personas que son residentes o que están domiciliadas en los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 19 CE, apartado 2, en relación con los artículos 189 CE y 190 CE, apartado 1, en el sentido de que −abstracción hecha de las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional en relación, entre otras cosas, con la privación del derecho de voto en caso de condena penal y de incapacidad– la condición de ciudadano de la Unión residente o domiciliado en los PTU confiere pura y simplemente el derecho de sufragio pasivo y activo en las elecciones al Parlamento Europeo?
4) ¿Se oponen los artículos 17 CE y 19 CE, apartado 2, en relación mutua y considerados a la luz del artículo 3, párrafo primero, del Protocolo [nº 1 del CEDH], tal como lo ha interpretado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a que las personas que no son ciudadanos de la Unión tengan derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo?
5) ¿Impone el Derecho comunitario exigencias en cuanto a la naturaleza del restablecimiento de la situación jurídica [rechtsherstel] que se deba ofrecer si el órgano jurisdiccional nacional, basándose en las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones anteriores, estima que fue ilegal no inscribir en el registro electoral para las elecciones que se celebraron el 10 de junio de 2004 a las personas que son residentes o están domiciliadas en las Antillas Neerlandesas y en Aruba y que tienen la nacionalidad neerlandesa?»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19 Mediante escrito separado de 13 de julio de 2004 y mediante escrito de 22 de febrero de 2005, el Raad van State solicitó al Tribunal de Justicia que tramitase la remisión prejudicial mediante procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. Estas solicitudes fueron desestimadas por sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de agosto de 2004 y 18 de marzo de 2005.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
20 Mediante su primera cuestión, el Raad van State pregunta si la segunda parte del Tratado, relativa a la ciudadanía de la Unión, es aplicable a las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
21 Las partes del procedimiento principal, así como el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, sostienen que la segunda parte del Tratado es aplicable a las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los PTU. Destacan que el único requisito que impone el artículo 17 CE, apartado 2, para ser ciudadano de la Unión y beneficiarse de los derechos que atribuye el Tratado es tener la nacionalidad de un Estado miembro. Por tanto, carece de relevancia que un nacional de un Estado miembro resida en un país tercero o en un PTU.
22 El Gobierno neerlandés alega con carácter previo que, con arreglo al Statuut van het Koninkrijk der Nederlanden de 1954 (en lo sucesivo, «Statuut»), el Reino de los Países Bajos está compuesto por tres países, a saber, los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. El artículo 41 del Statuut dispone que estos tres países «gestionan de manera autónoma las materias que les son propias». Así pues, los Países Bajos tienen una Constitución propia y las Antillas Neerlandesas y Aruba disponen de su propia Staatsregeling. En el Reino, cada país, que tiene un parlamento y una administración propias, goza de competencias legislativas propias, a excepción de lo relativo a las «materias del Reino», que están especificadas en el Statuut.
23 El Gobierno neerlandés afirma que la nacionalidad es una «materia del Reino» y su atribución está regulada por la Ley del Reino sobre la nacionalidad neerlandesa (Rijkswet op het Nederlanderschap). Se trata de una «nacionalidad indivisa», es decir que no realiza ninguna distinción entre un habitante de Aruba y un habitante de los Países Bajos que se encuentre fuera del Reino.
24 Dicho Gobierno añade que las relaciones exteriores también constituyen una «materia del Reino». El único sujeto de Derecho internacional es el Reino de los Países Bajos. Sin embargo, en los convenios internacionales, el Reino puede celebrar tratados para cada país por separado. En la práctica, ello se traduce en el uso de las menciones «el Reino de los Países Bajos (por los Países Bajos)», «el Reino de los Países Bajos (por las Antillas Neerlandesas)» o «el Reino de los Países Bajos (por Aruba)». La consecuencia desde el punto de vista jurídico es que un tratado sólo es vinculante para el país de que se trate. A este respecto, el Gobierno neerlandés puntualiza que el Tratado CEE, en su versión inicial, fue ratificado exclusivamente para el territorio europeo del Reino y para Nueva Guinea, es decir, con la mención «por el Reino de los Países Bajos (por los Países Bajos y Nueva Guinea)». Presenta asimismo el acta de ratificación del Tratado de la Unión Europea, aprobada por la Reina «por el Reino de los Países Bajos (por los Países Bajos)».
25 Según el Gobierno neerlandés, el ámbito de aplicación territorial del Tratado CE y, en particular, de su segunda parte debe determinarse de conformidad con el artículo 299 CE pero teniendo en cuenta también los instrumentos de ratificación del Tratado. Pues bien, el examen de dichos instrumentos indica que ni el Tratado inicial ni el Tratado de la Unión Europea han sido ratificados por Aruba. Por tanto, el Tratado CE no se aplica en el territorio de este país, a excepción del régimen especial de asociación definido en su cuarta parte.
26 El citado Gobierno afirma que el hecho de que el Reino de los Países Bajos haya establecido una nacionalidad indivisa carece de consecuencias a este respecto. Ciertamente, un neerlandés de Aruba o de las Antillas Neerlandesas tiene la nacionalidad neerlandesa y, por consiguiente, es ciudadano de la Unión, pero ello no implica que goce en todo momento de todos los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión. Mientras el interesado se encuentre en el territorio de Aruba o de las Antillas Neerlandesas, el Tratado no producirá ningún efecto sobre su situación. Sin embargo, si abandona el territorio de Aruba o de las Antillas Neerlandesas, podrá exigir los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión.
Respuesta del Tribunal de Justicia
27 El artículo 17 CE, apartado 1, segunda frase, dispone que «será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro». A este respecto, carece de relevancia que el nacional de un Estado miembro sea residente o esté domiciliado en un territorio perteneciente a los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3.
28 Por otro lado, el artículo 17 CE, apartado 2, establece que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado.
29 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, pueden invocar los derechos que se reconocen a los ciudadanos de la Unión en la segunda parte del Tratado.
Sobre la segunda cuestión
30 Esta cuestión, que se refiere al derecho de los Estados miembros, a la luz del artículo 17 CE, apartado 1, segunda frase, a conceder su nacionalidad a las personas que son residentes o que están domiciliadas en los PTU, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, se planteó para el caso de que el Tribunal de Justicia concluyese que la segunda parte del Tratado no es aplicable a una persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro si ésta es residente o está domiciliada en un territorio que forme parte de los PTU.
31 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda.
Sobre la tercera cuestión
32 Mediante su tercera cuestión, el Raad van State pregunta si el artículo 19 CE, apartado 2, en relación con los artículos 189 CE y 190 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de la Unión residente o domiciliado en un PTU tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
33 Los recurrentes del procedimiento principal alegan que, aunque Aruba es un PTU en el sentido del Tratado, está sujeto a la legislación relativa a las materias del Reino, como la defensa y las relaciones exteriores, legislación en la que influye el Derecho comunitario. La normativa comunitaria también influye en la normativa interna, lo que justifica que los neerlandeses de Aruba puedan votar en la elección de los diputados del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH. Destacan asimismo la discriminación que sufren los neerlandeses de Aruba y de las Antillas Neerlandesas. Alegan, a modo de ejemplo, que en función de que un antillano neerlandés resida en la parte francesa o en la parte neerlandesa de la isla de San Martín, tendrá o no derecho de voto.
34 El Gobierno neerlandés puntualiza que el derecho de voto no constituye una materia del Reino, sino que es competencia del país en virtud del Statuut. El artículo 46 de éste dispone al respecto que los cuerpos representativos del país serán elegidos por los residentes neerlandeses del país de que se trate. El apartado 2 del mismo artículo reconoce a los países la facultad de conceder el derecho de voto a los neerlandeses que no sean residentes del país correspondiente. Este Gobierno afirma que la Ley electoral neerlandesa ejerció de manera limitada esta facultad concediendo el derecho de voto a los residentes de Aruba y de las Antillas Neerlandesas que hayan residido durante más de diez años en los Países Bajos.
35 Los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido y la Comisión consideran que el Derecho comunitario no exige que se conceda el derecho de voto a los nacionales de los Estados miembros que no residan en el territorio al que se aplica la normativa comunitaria. Un nacional residente en un PTU no puede beneficiarse de tal derecho sobre la base del artículo 19 CE, apartado 2, que pretende únicamente garantizar que los ciudadanos de la Unión que residan en otro Estado miembro gocen del derecho de voto en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.
36 Los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, recuerdan, por otra parte, que los artículos 189 CE y 190 CE, apartado 1, como las disposiciones generales del Tratado, no son aplicables a los PTU si no es mediante referencia expresa (sentencias de 12 de febrero de 1992, Leplat, C‑260/90, Rec. p. I‑643, apartado 10, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 49). Consideran que, habida cuenta de que el Tratado no es aplicable a Aruba y la asociación con los PTU no atribuye ningún papel al Parlamento Europeo, éste no puede ser calificado de «cuerpo legislativo» en el sentido del artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH, en cuyas elecciones tengan derecho a participar los residentes de los PTU (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Matthews contra Reino Unido, de 18 de febrero de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-I).
37 Las citadas partes afirman que, en cualquier caso, la Comunidad sólo ha ejercido de manera parcial la competencia que le atribuye el artículo 190 CE, apartado 4, para establecer un procedimiento electoral uniforme. El Acto de 1976 no contiene ninguna disposición que precise quiénes son los titulares del derecho de voto, por lo que sólo son aplicables las disposiciones nacionales. Éstas pueden fijar, entre otras cosas, requisitos de residencia.
38 Los Gobiernos neerlandés, francés y del Reino Unido y la Comisión estiman que el Derecho comunitario, sin embargo, no se opone a que los Estados miembros concedan un derecho de voto a los ciudadanos de la Unión residentes en un país tercero o en un PTU. A este respecto, el Gobierno francés precisa que la Ley francesa relativa a la elección de los diputados del Parlamento Europeo remite al Código electoral francés, el cual no establece ninguna distinción entre los franceses que residen en la metrópoli y los demás. Así pues, los franceses que residen en un departamento de ultramar o en un PTU participan en las elecciones al Parlamento Europeo en las mismas condiciones que los franceses que residen en la metrópoli.
39 No obstante, la Comisión recuerda que los Estados miembros deben tener en cuenta los principios generales del Derecho comunitario. A su juicio, en virtud del principio general de igualdad de trato, un legislador nacional que decida extender el derecho a votar en las elecciones al Parlamento Europeo a sus nacionales residentes en un país tercero debe conceder asimismo ese derecho de voto a sus nacionales residentes en un PTU. Debe hacerlo, con mayor razón, habida cuenta del vínculo particular que une los PTU a la Comunidad. En el caso de autos, ya que el legislador neerlandés da derecho a participar en las citadas elecciones a todos los neerlandeses que no residan en Aruba o en las Antillas Neerlandesas, sea cual sea su domicilio, debería conceder este derecho también a los neerlandeses de Aruba o de las Antillas Neerlandesas. En caso contrario, la normativa provocaría una discriminación injustificada entre los neerlandeses que, por ejemplo, residan en Nueva York y los que residan en Aruba.
Respuesta del Tribunal de Justicia
40 Es necesario observar que las disposiciones del Tratado no contienen ninguna regla que defina de manera expresa y precisa los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
41 El artículo 190 CE, apartado 4, se refiere al procedimiento relativo a dichas elecciones. Según esta disposición, la elección de los diputados del Parlamento Europeo se realizará por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.
42 El Acto de 1976 establece en su artículo 1 que los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por votación proporcional y que la elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto. Según el artículo 8 del Acto de 1976, salvo lo dispuesto en dicho Acto, el procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales, pero éstas, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.
43 No obstante, ni el artículo 190 CE ni el Acto de 1976 determinan de manera expresa y precisa quiénes son los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
44 No se puede extraer ninguna conclusión clara al respecto de los artículos 189 CE y 190 CE, relativos al Parlamento Europeo, que indican que éste está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros, dado que el término «pueblos», que no está definido, puede tener distintos significados según los Estados miembros y las lenguas de la Unión.
45 De estas consideraciones resulta que, en el estado actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo corresponde a la competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario. Sin embargo, es necesario comprobar si este Derecho se opone a una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la cual los nacionales neerlandeses que residen en Aruba no gozan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
46 En primer lugar, hay que recordar que los PTU están sometidos a un régimen especial de asociación, definido en la cuarta parte del Tratado (artículos 182 CE a 188 CE), de modo que las disposiciones generales del Tratado no les son aplicables si no es mediante referencia expresa (véanse las sentencias, antes citadas, Leplat, apartado 10, y Países Bajos/Consejo, apartado 49).
47 En consecuencia, los artículos 189 CE y 190 CE no son aplicables a estos países y territorios y los Estados miembros no están obligados a organizar en ellos elecciones al Parlamento Europeo.
48 El artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH no se opone a esta interpretación. En efecto, dado que las disposiciones del Tratado no son aplicables a los PTU, no cabe considerar que el Parlamento Europeo sea el «cuerpo legislativo» de éstos en el sentido de la citada disposición. Es en los órganos creados en el marco de la asociación entre la Comunidad y los PTU, por el contrario, donde la población de estos países y territorios puede expresarse, a través de las autoridades que la representan.
49 A este respecto, no se puede objetar válidamente que el Derecho comunitario ejerce una influencia en el Derecho aplicable en Aruba. En efecto, esta influencia puede ser consecuencia de las disposiciones de Derecho comunitario que se convierten en aplicables a los PTU en el marco de la asociación. Por lo que respecta a las demás disposiciones de este Derecho, como ha señalado el Abogado General en el punto 161 de sus conclusiones refiriéndose al apartado 34 de la sentencia Matthews contra Reino Unido, antes citada, el hecho de que una legislación tenga un impacto indirecto no basta para considerar que esa legislación afecta a la población del mismo modo que los actos aprobados por las asambleas legislativas locales.
50 Tampoco cabe invocar la circunstancia de que otros Estados miembros organicen elecciones al Parlamento Europeo en los PTU con los cuales mantienen relaciones particulares. En efecto, como el Tratado no contiene disposiciones específicas al respecto, corresponde a los Estados miembros elegir lar reglas que mejor se adapten a su estructura constitucional.
51 En segundo lugar, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo organizadas en los Países Bajos es determinado por la Ley electoral neerlandesa y conlleva los mismos requisitos que en el caso de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados del Parlamento neerlandés, es decir que no se reconoce este derecho de sufragio activo y pasivo, en particular, a los neerlandeses que tengan su domicilio efectivo en las Antillas Neerlandesas o en Aruba.
52 Como se ha recordado en los apartados 41 a 44 de la presente sentencia, ni los artículos 189 CE y 190 CE ni el Acto de 1976 indican de manera expresa y precisa quiénes son los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Por otro lado, las disposiciones de la segunda parte del Tratado, relativa a la ciudadanía de la Unión, no reconocen a los ciudadanos de la Unión un derecho incondicional de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
53 En efecto, el artículo 19 CE, apartado 2, al que se hace referencia en la cuestión prejudicial, se limita a aplicar al citado derecho de sufragio activo y pasivo el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, estableciendo que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. A este respecto, el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 93/109 puntualiza que tiene derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia todo ciudadano de la Unión que, sin haber adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales. Además, el artículo 5 de esta Directiva se basa claramente en la presuposición de que un Estado miembro puede imponer como requisito del derecho de voto un plazo de residencia «en el territorio electoral». De este examen del artículo 19 CE, apartado 2, y de las disposiciones adoptadas para su ejecución resulta que esta disposición del Tratado no es aplicable a un ciudadano de la Unión que resida en un PTU y desee ejercer su derecho de voto en el Estado miembro del que es nacional.
54 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 157 y 158 de sus conclusiones, el artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH no se opone a que los Estados contratantes adopten el criterio de residencia para restringir el ámbito de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciándose respecto al derecho de voto, consideró que la obligación de residir en el territorio nacional para poder votar es un requisito que no es en sí mismo irrazonable o arbitrario y que se justifica por distintas razones (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Melnichenko contra Ucrania, de 19 de octubre de 2004, Recueil des arrêts et décisions 2004-X, apartado 56). Por otra parte, reconoció que pueden fijarse requisitos más estrictos para la elegibilidad que para el derecho de voto (sentencia Melnichenko contra Ucrania, antes citada, apartado 57).
55 Habida cuenta de estos elementos, en principio, el criterio de residencia no resulta inadecuado para determinar quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
56 Sin embargo, los recurrentes en el procedimiento principal y la Comisión alegan que la Ley electoral neerlandesa viola el principio de igualdad de trato en la medida en que reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo a cualquier neerlandés que resida en un país tercero, mientras que no se reconoce el mismo derecho a los neerlandeses residentes en las Antillas Neerlandesas o en Aruba.
57 A este respecto, es necesario recordar que el principio de igualdad de trato o de no discriminación, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 63, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 95).
58 En el caso de autos, los elementos de comparación pertinentes son un neerlandés residente en las Antillas Neerlandesas o en Aruba y un neerlandés residente en un país tercero. Estas personas tienen en común el hecho de ser nacionales neerlandeses y de no residir en el territorio de los Países Bajos. No obstante, existe una diferencia de trato entre estas dos personas, puesto que la segunda goza del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo organizadas en los Países Bajos mientras que la primera no tiene ese derecho. Tal diferencia de trato debe estar justificada objetivamente.
59 En la vista, el Gobierno neerlandés indicó que el objetivo de la Ley electoral neerlandesa era permitir votar a los neerlandeses de los Países Bajos que residen en el extranjero, dado que se supone que estos ciudadanos todavía mantienen vínculos con la sociedad neerlandesa. No obstante, de las explicaciones proporcionadas por dicho Gobierno en la vista se desprende asimismo que un neerlandés que desplace su residencia desde Aruba a un país tercero tendría derecho de voto del mismo modo que un neerlandés que desplace su residencia de los Países Bajos a un país tercero, mientras que un neerlandés residente en Aruba no tiene tal derecho.
60 A este respecto, el objetivo perseguido por el legislador neerlandés, que consiste en conceder el derecho de sufragio activo y pasivo a los neerlandeses que tengan o hayan tenido vínculos con los Países Bajos, está comprendido en el margen de apreciación del que dispone dicho legislador respecto a la organización de las elecciones. Sin embargo, es necesario observar que el Gobierno neerlandés no ha demostrado suficientemente que la diferencia de trato existente entre los neerlandeses residentes en un país tercero y los que residen en las Antillas Neerlandesas o en Aruba esté justificada objetivamente y, por tanto, no constituya una violación del principio de igualdad de trato.
61 Habida cuenta de esos elementos, procede responder a la tercera cuestión que, en el estado actual del Derecho comunitario, si bien nada se opone a que los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario, definan las condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo mediante referencia al criterio de la residencia en el territorio en el que se organicen las elecciones, el principio de igualdad de trato impide que los criterios elegidos provoquen que se trate de manera diferente a nacionales que se encuentren en situaciones comparables, sin que esta diferencia de trato esté justificada objetivamente.
Sobre la cuarta cuestión
62 Mediante su cuarta cuestión, el Raad van State pregunta si los artículos 17 CE y 19 CE, apartado 2, considerados a la luz del artículo 3 del Protocolo nº 1 del CEDH, se oponen a que las personas que no son ciudadanos de la Unión tengan derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
63 Como señalan el Gobierno neerlandés y la Comisión, procede observar que esta cuestión no tiene relación alguna con el litigio principal, ya que los recurrentes en el procedimiento principal son ciudadanos de la Unión, y que, por tanto, no ha lugar a responder a dicha cuestión.
64 En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha dictado en el día de hoy una sentencia en el asunto España/Reino Unido, C‑145/04 (Rec. p. I-0000), que aporta precisiones al respecto, si acaso fuera necesario.
Sobre la quinta cuestión
65 Mediante su quinta cuestión, el Raad van State pregunta si el Derecho comunitario impone exigencias en cuanto a la naturaleza del restablecimiento de la situación jurídica [rechtsherstel] que se deba ofrecer en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional, basándose fundamentalmente en las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones anteriores, estime que fue ilegal no inscribir en las listas electorales para las elecciones que se celebraron el 10 de junio de 2004 a las personas que son residentes o están domiciliadas en las Antillas Neerlandesas y en Aruba y que tienen la nacionalidad neerlandesa.
66 A este respecto, del artículo 12 del Acto de 1976 resulta que el Parlamento Europeo sólo decide acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de dicho Acto, con exclusión de las disposiciones nacionales a las que éste remita. Dado que la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo corresponde a la competencia de cada Estado miembro, las controversias relativas a las disposiciones nacionales que definen a dichos titulares incumben asimismo al Derecho nacional.
67 Así pues, al no existir normativa comunitaria respecto a las controversias relativas al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del Derecho comunitario, siempre que, por una parte, dicha regulación de los recursos no sea menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y, por otra, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler, C‑443/03, Rec. p. I‑9611, apartados 49 y 50).
68 Por lo que se refiere al eventual restablecimiento de la situación jurídica [rechtsherstel] de una persona a la que se haya denegado la inscripción en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo, en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario, es asimismo con arreglo a las condiciones y procedimientos del Derecho nacional como puede producirse dicho restablecimiento de la situación jurídica, si bien queda claro que los citados procedimientos y condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad (en este sentido, véase la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595). Para apreciar el restablecimiento adecuado de la situación jurídica, el órgano jurisdiccional nacional podrá referirse válidamente a los modos de restablecimiento de la situación jurídica previstos para el caso de infracción de las normas nacionales en el marco de las elecciones a las instituciones del Estado miembro.
69 En este contexto, es necesario recordar, por otro lado, que el principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado y que, en consecuencia, un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados cuando la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartados 31 y 51, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartados 30 y 51), sin que por ello se excluya que el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos sobre la base del Derecho nacional (sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 66).
70 Sin perjuicio del derecho a reparación que está basado directamente en el Derecho comunitario cuando se cumplen los requisitos señalados en el apartado anterior, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no podrán ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 67).
71 En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro definir las medidas que permitan el restablecimiento de la situación jurídica de una persona que, en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario, no haya sido inscrita en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2004 y, por tanto, haya resultado excluida de estas elecciones. Dichas medidas, que pueden incluir una indemnización del perjuicio causado por la infracción del Derecho comunitario imputable al Estado, deberán respetar los principios de equivalencia y de efectividad.
Costas
72 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Las personas que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que son residentes o están domiciliadas en un territorio perteneciente a los países y territorios de ultramar, en el sentido del artículo 299 CE, apartado 3, pueden invocar los derechos que se reconocen a los ciudadanos de la Unión en la segunda parte del Tratado CE.
2) En el estado actual del Derecho comunitario, si bien nada se opone a que los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho comunitario, definan las condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo mediante referencia al criterio de la residencia en el territorio en el que se organicen las elecciones, el principio de igualdad de trato impide que los criterios elegidos provoquen que se trate de manera diferente a nacionales que se encuentren en situaciones comparables, sin que esta diferencia de trato esté justificada objetivamente.
3) Corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro definir las medidas que permitan el restablecimiento de la situación jurídica [rechtsherstel] de una persona que, en virtud de una disposición nacional contraria al Derecho comunitario, no haya sido inscrita en las listas electorales para la elección de los diputados del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2004 y, por tanto, haya resultado excluida de estas elecciones. Dichas medidas, que pueden incluir una indemnización del perjuicio causado por la infracción del Derecho comunitario imputable al Estado, deberán respetar los principios de equivalencia y de efectividad.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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