Asunto C‑316/04
Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie
contra
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Directiva 91/414/CEE — Artículo 8 — Directiva 98/8/CE — Artículo 16 — Facultades de los Estados miembros durante el período transitorio»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 14 de julio de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de noviembre de 2005
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Biocidas — Directiva 98/8/CE — Autorización previa de comercialización — Medidas transitorias — Obligación de «standstill» — Inexistencia — Obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno — Obligación de no adoptar disposiciones que puedan poner en grave peligro el resultado prescrito por la Directiva — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3; Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, ap. 1)
2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Autorización por un Estado miembro de la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva — Obligación de respetar las exigencias del artículo 4 u 8, apartado 3, de la Directiva — Inexistencia
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)
3. Aproximación de las legislaciones — Biocidas — Directiva 98/8/CE — Autorización previa de comercialización — Medidas transitorias — Alcance del artículo 16 idéntico al del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE
(Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, ap. 1; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)
4. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Revisión de dichos productos — Concepto — Normativa nacional que establece un control que puede tener como consecuencia la designación de la sustancia activa a efectos de la autorización o el registro de pleno derecho de los productos fitosanitarios que la contengan — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 3)
5. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Revisión de dichos productos — Autorización por un Estado miembro de la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva — Requisitos relativos a los datos que se han de proporcionar — Alcance
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 3)
1. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, relativa a la comercialización de biocidas, que prevé un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden seguir aplicando sus sistemas nacionales, aunque no sean conformes con dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una obligación de «standstill». No obstante, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 98/8 exigen que, durante el período transitorio previsto en el artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional evaluar si éste es el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad ha de examinar.
(véanse los apartados 43 y 44 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de ésta, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esta misma Directiva.
(véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, relativa a la comercialización de biocidas, que prevé un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden seguir aplicando sus sistemas nacionales, aunque no sean conformes con dicha Directiva, tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, que permite a un Estado miembro, durante un período transitorio, autorizar la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva.
(véanse el apartado 63 y el punto 3 del fallo)
4. Una revisión en el sentido de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, presupone que el producto fitosanitario de que se trate haya sido ya objeto de una autorización y que ésta sea aún válida en el momento de la revisión. Por otra parte, del artículo 4, apartado 5, en relación con el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que el objeto de esta revisión no consiste en controlar de nuevo una sustancia activa aislada, sino más bien un producto fitosanitario final, y que tal revisión se lleva a cabo a iniciativa de las autoridades nacionales y no de los particulares. Incumbe al órgano jurisdiccional apreciar si el control previsto en una disposición de una ley nacional sobre pesticidas, control que puede tener como consecuencia la designación de la sustancia activa a efectos de la autorización o el registro de pleno derecho de los productos fitosanitarios que la contengan, corresponde a todas las características de la revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 y, en particular, a las que acaban de precisarse.
(véanse los apartados 67a 69 y el punto 4 del fallo)
5. El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, que establece que, al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa no incluida en el anexo I, ya comercializada dos años después de la fecha de notificación de la Directiva, y antes de que se produzca dicha revisión, los Estados miembros aplicarán los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y letras c) a f), con arreglo a las disposiciones nacionales relativas a los datos que se han de proporcionar, debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión.
(véanse el apartado 74 y el punto 5 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 10 de noviembre de 2005 (*)
«Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas – Directiva 91/414/CEE – Artículo 8 – Directiva 98/8/CE – Artículo 16 – Facultad de los Estados miembros durante el período transitorio»
En el asunto C‑316/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 22 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2004, en el procedimiento entre
Stichting Zuid‑Hollandse Milieufederatie
y
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen,
en el que participan:
3M Nederland BV y otros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de la Stichting Zuid‑Hollandse Milieufederatie, por el Sr. J. Rutteman, en calidad de agente;
– en nombre de 3M Nederland BV y otros, por Me D. Waelbroeck, avocat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, J. G.M. van Bakel y C.M. Wissels, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. A. Rahbøl Jacobsen, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli‑Surrans, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Doherty y M. van Beek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones transitorias de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), y las de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Stichting Zuid‑Hollandse Milieufederatie (en lo sucesivo, «Stichting») y el College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (en lo sucesivo, «College»), en relación con el procedimiento y los requisitos previstos por el Derecho neerlandés para la emisión de autorizaciones de comercialización de productos pesticidas.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Directiva 91/414
3 Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/414, se entiende por productos fitosanitarios «las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas presentadas en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios» y destinadas principalmente a proteger los vegetales o los productos vegetales contra los organismos nocivos. En virtud del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, las sustancias activas se definen como «sustancias o microorganismos, incluidos los virus que ejerzan una acción general o específica» contra organismos nocivos o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
4 Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/414, un producto fitosanitario sólo puede comercializarse y utilizarse en un Estado miembro si las autoridades competentes de éste lo han autorizado de conformidad con las disposiciones de esta Directiva.
5 En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios «si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I y se cumplen las condiciones establecidas en el mismo», así como las enunciadas en el apartado 1, letras b) a f), del mismo artículo.
6 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 91/414 es del siguiente tenor:
«Las autorizaciones podrán revisarse en cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos a que se hace mención en el apartado 1. En ese caso, los Estados miembros podrán exigir al solicitante de la autorización o a quien se hubiera concedido una ampliación del ámbito de aplicación con arreglo al artículo 9, que presente la información adicional necesaria para dicha revisión. Si ésta resulta procedente, podrá mantenerse la autorización durante el tiempo necesario para facilitar dicha información y efectuar el reexamen.»
7 El artículo 8 de dicha Directiva se refiere a las medidas transitorias y a las excepciones. El apartado 1 de este artículo precisa las exigencias que deben satisfacerse para autorizar la comercialización de productos fitosanitarios que contengan alguna sustancia activa no incluida en el anexo I de la referida Directiva y todavía no comercializada dos años después de la notificación de ésta.
8 A tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 y de la Directiva 79/117/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el Anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva.
[…]»
9 En virtud del apartado 3 del mismo artículo 8, «al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa, de conformidad con el apartado 2 y antes de que se produzca dicha revisión, los Estados miembros aplicarán los requisitos a que se refieren los puntos i) a v) de [la] letra b) y las letras c) a f) del apartado 1 del artículo 4, con arreglo a las disposiciones nacionales relativas a los datos a proporcionar».
10 Conforme al artículo 13, apartado 6, de la Directiva 9/414, «para las sustancias activas que ya se encuentren en el mercado dos años después de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros, respetando los términos del Tratado, podrán continuar aplicando las normas nacionales anteriores relativas a las exigencias en materia de información siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en el Anexo I».
11 A tenor del artículo 23 de dicha Directiva, debía darse cumplimiento a ésta «en el plazo de dos años a partir de la fecha de su notificación».
Directiva 98/8
12 Conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/8, los biocidas se definen como «sustancias activas y preparados que contienen una o más sustancias activas […] destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos».
13 En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «los Estados miembros dispondrán que los biocidas no sean comercializados, ni utilizados en su territorio a menos que hayan sido autorizados en virtud de la presente Directiva».
14 El artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva establece que los Estados miembros sólo autorizarán un biocida «si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se encuentran mencionadas en las listas de los anexos I o IA y se cumplen todos los requisitos que disponen los anexos» y si se reúnen otros requisitos determinados.
15 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, relativo a las medidas transitorias, prevé que «un Estado miembro podrá, durante un período de diez años […], seguir aplicando su sistema o práctica actual de comercialización de biocidas. Podrá, en particular, de conformidad con sus normas nacionales, autorizar la comercialización en su territorio de un biocida que contenga sustancias activas no incluidas en los anexos I o IA […]». No obstante, estas sustancias activas ya deberán estar comercializadas en un plazo máximo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de dicha Directiva como sustancias activas de un biocida con fines distintos de los de investigación y desarrollo científico o investigación y desarrollo orientado a la transformación.
16 Conforme al apartado 5 de este mismo artículo, «las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento para facilitar información en el ámbito de las normas y regulaciones técnicas […] deberán continuar aplicándose durante el período transitorio a que se hace mención en el apartado 2».
17 El artículo 34 de la misma Directiva dispone que lo Estados miembros harán entrar en vigor las medidas necesarias para atenerse a los dispuesto en esta Directiva en un plazo máximo de 24 meses a partir de de la entrada en vigor de ésta. Conforme a su artículo 35, dicha Directiva «entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación», es decir, el 14 de mayo de 1998.
Normativa nacional
18 El artículo 2, apartado 1, de la Ley sobre pesticidas (Bestrijdingsmiddelenwet) de 1962 (Stb. 1962, nº 288), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Bmw»), dispone:
«Se prohíbe suministrar, poner a disposición o mantener en existencias, así como introducir o utilizar en los Países Bajos, pesticidas que no estén autorizados conforme a la presente Ley o que no estén registrados si se trata de biocidas de escaso riesgo.»
19 El artículo 3, apartado 1, de la Bmw tiene por objeto adaptar esencialmente el Derecho interno a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/414. En particular, este artículo 3, apartado 1, letra a), puntos 1 a 10, establece requisitos que fundamentalmente reproducen los del referido artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y el mismo artículo 3, apartado 1, letras a) a d), establece requisitos que corresponden a los previstos en dicho artículo 4, apartado 1, letras c) a e).
20 El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Bmw tiene por objeto adaptar al derecho interno las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/414.
21 El artículo 4, apartado 1, de esta misma Ley establece que el College, previa solicitud, se pronunciará sobre la autorización o el registro de pesticidas.
22 El artículo 25d de la Bmw es del siguiente tenor:
«1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 3a, 4, apartado 1, y 5, apartado 1, o en las disposiciones adoptadas en virtud de éstos, un producto fitosanitario cuya sustancia o sustancias activas hayan sido designadas por el College, será autorizado o registrado de pleno derecho con efectos a partir de la fecha contemplada en el apartado 3.
2. Para designar una sustancia activa de las contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los efectos de la referida sustancia activa mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), puntos 3 a 10.
3. La autorización o el registro […], como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, [...] serán válidos hasta la fecha en que, a más tardar, se deba dar ejecución a un acto comunitario adoptado en relación con la sustancia activa de que se trate, conforme a lo dispuesto en el articulo 3, apartado 2, letra a), entendiéndose que en todo caso continuarán siendo válidos después del 26 de julio de 2003 o del 15 de mayo de 2010 si en ese momento todavía no se ha adoptado medida comunitaria alguna que disponga que la referida sustancia activa puede ser utilizada como base para un producto fitosanitario o para un biocida.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
23 El 22 de junio de 2002, la Stichting formuló una reclamación contra la resolución dictada ese mismo día, por la que el College designó una lista de sustancias activas con arreglo al artículo 25d de la Bmw y concedió de oficio las autorizaciones a que se refiere este mismo artículo.
24 Mediante resolución de 12 de mayo de 2004, el College consideró infundadas las alegaciones de la Stichting.
25 El 28 de mayo de 2004, la Stichting interpuso un recurso contra esta resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, el cual, enfrentado básicamente a un problema relativo a la compatibilidad del artículo 25d de la Bmw con las disposiciones transitorias de las Directivas 91/414 y 98/8, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Puede el juez nacional aplicar el artículo 8 de la Directiva sobre productos fitosanitarios tras la expiración del plazo contemplado en el artículo 23 de esta Directiva?
b) ¿Puede el juez nacional aplicar el artículo 16 de la Directiva sobre biocidas tras la expiración del plazo contemplado en el artículo 34 de esta Directiva?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Directiva sobre biocidas en el sentido de que esta disposición tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre productos fitosanitarios?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre biocidas en el sentido de que es una obligación de stand‑still?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión:
¿Impone el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre biocidas restricciones a la modificación de las normas nacionales relativas a la comercialización de biocidas y, de ser así, qué restricciones?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
a) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre productos fitosanitarios en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva sobre productos fitosanitarios?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva sobre productos fitosanitarios en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva sobre productos fitosanitarios?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva sobre productos fitosanitarios en el sentido de que también se entiende por revisión un control en el que se tengan en cuenta los efectos de una sustancia activa sobre la salud de las personas y de los animales y sobre el medio ambiente y sobre la base del cual se designa dicha sustancia activa, designación que tiene como consecuencia la autorización o el registro de pleno derecho de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva sobre productos fitosanitarios en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión o debe entenderse esta disposición en el sentido de que los requisitos mencionados en ella también tienen importancia para la forma en que debe organizarse y efectuarse una revisión?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
26 En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés expresa, con carácter preliminar, dudas en cuanto a la admisibilidad de algunas cuestiones planteadas.
27 En primer lugar, señala que el órgano jurisdiccional remitente alude, en la primera parte de su primera cuestión, a todo el artículo 8 de la Directiva 91/414 sin precisar cuál de sus apartados, que se refieren a situaciones significativamente distintas, es el pertinente. A continuación indica que el artículo 23 de dicha Directiva sólo concierne a la aplicación del artículo 10, apartado 1, segundo guión, de ésta, relativo a los procedimientos de reconocimiento mutuo en relación con determinadas exigencias del artículo 4 de la Directiva 91/414. Por consiguiente, estima que no cabe admitir la primera parte de la primera cuestión relativa a la interpretación del artículo 8 de la misma Directiva, debido a que la respuesta no es necesaria para la resolución del litigio principal.
28 Finalmente, en lo que atañe a la segunda parte de la primera cuestión, así como a las cuestiones segunda y tercera, que se refieren a la interpretación de la Directiva 98/8, el Gobierno francés considera que son inadmisibles, debido a que el litigio principal versa sobre los productos fitosanitarios y no sobre los biocidas.
29 A este respecto, procede recordar que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59, y de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p. I‑1529, apartado 24).
30 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que, en algunos supuestos excepcionales, le incumbe examinar los requisitos para que un juez nacional le plantee una cuestión en orden a comprobar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Bosman, apartado 61, y Arduino, apartado 25).
31 En el presente caso, no resulta evidente que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se hallen en alguno de estos supuestos.
32 Por un lado, aunque el College van Beroep voor het bedrijfsleven no haya indicado en la primera parte de su primera cuestión los apartados del artículo 8 de la Directiva 91/414 a que se refiere, dicho órgano jurisdiccional ha suministrado al Tribunal de Justicia todos los elementos necesarios para que éste pueda darle una respuesta útil. En efecto, de la resolución de remisión se desprende de forma inequívoca que el College van Beroep voor het bedrijfsleven se refiere a los apartados 2 y 3 de dicho artículo 8, en cuanto conciernen a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva y ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de ésta, así como al apartado 1 del artículo 23 de dicha Directiva, en cuanto establece un plazo para la adaptación del Derecho interno de dos años a partir de la fecha de notificación de la misma Directiva.
33 Por otro lado, no cabe sostener que la interpretación de la Directiva 98/8 no tiene ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal o que el problema suscitado es de naturaleza hipotética, puesto que tanto de la resolución de remisión como de las observaciones del Gobierno neerlandés se desprende que el artículo 25d de la Bmw tiene por objeto dar cumplimiento no sólo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, sino también a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8.
34 Por tanto, procede admitir todas las cuestiones planteadas.
En cuanto al fondo
Sobre la tercera cuestión
35 Mediante su tercera cuestión, que conviene analizar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si procede interpretar el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 en el sentido de que constituye un obligación de «standstill» o si dicho artículo contiene otras restricciones al derecho de los Estados miembros a modificar sus sistemas de autorización existentes durante el período transitorio.
36 Según la Stichting, la ausencia en la Directiva 91/414 de los términos «seguir aplicando su sistema o práctica actual», tal como figuran en el artículo 16 de la Directiva 98/8, significa que el sistema de autorizaciones de comercialización aplicable en el momento de la entrada en vigor de esta última Directiva debe mantenerse. A su juicio, sólo cabe admitir autorizaciones en la medida en que éstas conduzcan a un sistema más conforme a la Directiva 98/8.
37 Debe señalarse, en primer lugar, que la eventual existencia de una obligación de «standstill» no puede deducirse del propio tenor literal del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, que no contiene ninguna formulación explícita en este sentido.
38 Tal obligación de «standstill» no se deriva tampoco del decimoctavo considerando de la Directiva 98/8, según el cual, por un lado, «se debe permitir a los Estados miembros autorizar, durante un período de tiempo limitado, los biocidas que no cumplan las condiciones mencionadas anteriormente cuando ello sea necesario debido a un peligro imprevisto que amenace al hombre, a los animales o al medio ambiente y no pueda combatirse por otros medios», y, por otro lado, «el procedimiento comunitario no debería impedir a los Estados miembros autorizar la utilización en su territorio, durante un período de tiempo limitado, de los biocidas que contengan una sustancia activa todavía no incluida en la lista comunitaria, a condición de que se haya presentado la documentación que responda a los requisitos comunitarios y de que el Estado miembro crea que la sustancia activa y el biocida cumplen las condiciones establecidas con respecto a ellos».
39 Además, como acertadamente alegan 3M Nederland BV y otros (en lo sucesivo, «3M Nederland y otros»), el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, el artículo 16, apartado 5, de la Directiva 98/8 prevé que las disposiciones de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento para facilitar información en el ámbito de las normas y regulaciones técnicas, deberán continuar aplicándose durante el período transitorio. Procede señalar, asimismo, que el artículo 34, apartado 3, de la Directiva 98/8 impone a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por esta Directiva. En la medida en que el apartado 1 de este último artículo establece una comunicación específica respecto a las medidas internas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/8, y habida cuenta de la finalidad de las disposiciones de los artículos 16, apartado 5, y 34, apartado 3, de ésta, es preciso considerar que dicha Directiva ha previsto igualmente otras modificaciones de los regímenes nacionales durante el período transitorio además de las dirigidas a garantizar la adaptación a ésta del Derecho interno.
40 De ello se deduce que no procede interpretar los términos «seguir aplicando su sistema o práctica actual de comercialización de biocidas», que figuran en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 en el sentido de que constituyen una obligación de «standstill».
41 No obstante, el derecho de los Estados miembros a modificar sus sistemas de autorización de biocidas no puede considerarse ilimitado.
42 En efecto, procede recordar que, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno antes de expirar el plazo previsto al efecto, de la aplicación del artículo 10 CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero, así como de la propia Directiva, se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter‑Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 45). Lo mismo cabe decir en relación con un período transitorio, como el previsto en el presente caso en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, durante el cual los Estados miembros pueden seguir aplicando sus sistemas nacionales, aunque no sean conformes con dicha Directiva.
43 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional evaluar si éste es el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad ha de examinar.
44 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una obligación de «standstill». No obstante, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 98/8 exigen que, durante el período transitorio previsto en el artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta.
Sobre la cuarta cuestión
45 Mediante su cuarta cuestión, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta misma Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de ésta, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de dicha Directiva.
46 Con carácter preliminar, procede señalar que, como acertadamente alegan 3M Nederland y otros, el Gobierno neerlandés y la Comisión, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 se aplica como excepción al artículo 4 de esta misma Directiva y que, a diferencia del apartado 1 de dicho artículo 8, no especifica las exigencias que han de satisfacerse para conceder una autorización de comercialización. Precisa, no obstante, que tal autorización se concederá sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo 8.
47 A tenor de este apartado 3, «los Estados miembros aplicarán los requisitos a que se refieren los puntos i) a v) de [la] letra b) y las letras c) a f) del apartado 1 del artículo 4», «al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa» no incluida en el anexo I de la Directiva 91/414, ya comercializada dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, y antes de que se produzca dicha revisión.
48 La revisión presupone, como sostienen igualmente 3M Nederland y otros y el Gobierno neerlandés, que el producto fitosanitario ya ha sido objeto de una autorización de comercialización y que ésta aún es válida. Así se deduce, en particular, del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 91/414, a tenor del cual las autorizaciones de productos fitosanitarios cuyas sustancias activas se incluyan en el anexo I de esta Directiva podrán revisarse en cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos para su concesión.
49 Además, como ya se ha declarado en el apartado 39 de la sentencia de 3 de mayo de 2001, Monsanto (C‑306/98, Rec. p. I‑3279), los Estados miembros han de guiarse por los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y letras c) a f), de la Directiva 91/414 para tomar la decisión de revisar productos fitosanitarios.
50 El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que el procedimiento de revisión previsto por esta disposición incluye una fase previa, vinculada funcionalmente a dicho procedimiento, durante la cual los Estados miembros están igualmente obligados a respetar los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y letras c) a f), de dicha Directiva. No obstante, esta fase es distinta del procedimiento de autorización previsto en el artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva.
51 Por consiguiente, no queda de manifiesto que los Estados miembros estén obligados a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y letras c) a f), de la Directiva 91/414, cuando deciden conceder una autorización de comercialización en su territorio respectivo de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de dicha Directiva, ya comercializadas dos años después de la notificación de ésta. En principio, por tanto, a efectos de la concesión de estas autorizaciones de comercialización, es aplicable el procedimiento establecido en el plano nacional.
52 Sin embargo, los Gobiernos danés y francés alegan fundamentalmente que la obligación de respetar, en caso de autorización de productos fitosanitarios en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, las disposiciones del artículo 4 de dicha Directiva, a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 8, resulta de una lectura de los términos «sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3» en relación con los términos «al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa, de conformidad con el apartado 2», que figuran, respectivamente, en los apartados 2 y 3 de este artículo 8.
53 No cabe acoger esta alegación.
54 En efecto, como indicó el Abogado General en los puntos 70 a 72 de sus conclusiones, la referencia del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 al apartado 3 de este mismo artículo se limita a precisar que los productos fitosanitarios autorizados conforme a los requisitos del Derecho interno, en virtud de dicho apartado 2, no escapan al procedimiento y a los requisitos específicos de la revisión definidos en el apartado 3 de dicho artículo 8. Paralelamente, los términos «al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa, de conformidad con el apartado 2» significan que el procedimiento de revisión previsto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 se aplica a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la notificación de la misma Directiva. Este procedimiento se refiere, por tanto, a los productos autorizados conforme al apartado 2 de dicho artículo 8.
55 Esta interpretación es conforme a la sistemática y la finalidad del régimen transitorio establecido por la Directiva 91/414, que, incluso para los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no contempladas en su anexo I y, por tanto, autorizadas sobre la base del artículo 8, apartado 2, de esta misma Directiva, prevé un procedimiento de revisión, que corresponde, en determinados aspectos, al procedimiento de revisión de Derecho común, previsto en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
56 Además, en lo que atañe a las exigencias en materia de aportación de datos a las que está sometido el solicitante de una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 91/414 dispone que los Estados miembros, respetando los términos del Tratado CE, podrán continuar aplicando las normas nacionales anteriores relativas a las exigencias en materia de información siempre que dichas sustancias no se hallen incluidas en el anexo I de dicha Directiva.
57 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esta misma Directiva.
Sobre la segunda cuestión
58 Mediante su segunda cuestión, que procede analizar seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si, a pesar de las diferentes formulaciones, los regímenes transitorios previstos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 y en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 tienen el mismo significado.
59 A este respecto, procede señalar en primer lugar que, conforme al vigésimo considerando de la Directiva 98/8, debe conseguirse una coordinación estrecha con otras normas comunitarias y, en particular, con la Directiva 91/414.
60 A continuación, es preciso recordar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, así como el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 tienen por objeto permitir a los Estados miembros aplicar, durante el período transitorio establecido en ambas Directivas, los procedimientos de autorización nacionales existentes para la comercialización de los productos a que se refieren estas Directivas y que contengan sustancias activas que aún no hayan sido evaluadas en el ámbito comunitario.
61 Por consiguiente, nada parece indicar que el legislador comunitario tuviera la intención de dotar a estas últimas de un significado diferente.
62 Esta interpretación queda corroborada por los apartados 43 y 44 de la sentencia Monsanto, antes citada, a tenor de los cuales el Tribunal de Justicia estimó que el régimen transitorio establecido por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 corresponde a la solución adoptada en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8.
63 A la luz de cuanto precede, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.
Sobre la quinta cuestión
64 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si procede también entender por revisión, tal como se recoge en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, un control en el sentido del artículo 25d, apartado 2, de la Bmw, que puede tener como consecuencia la designación de la sustancia activa a efectos de la autorización o el registro de pleno derecho de los productos fitosanitarios que la contengan.
65 La Stichting sostiene que la designación de las sustancias activas, en el sentido del artículo 25d de la Bmw, debe considerarse una autorización en el sentido de los artículos 3, 4 y 8 de la Directiva 91/414. El Gobierno francés considera que el concepto de revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa, conforme al artículo 8, apartado 2, de esta misma Directiva, debe extenderse no sólo a la revisión de productos que ya gozan de una autorización de comercialización, sino también al control de nuevos productos que aún no cuentan con ella y que contienen una sustancia activa ya utilizada en los productos que se hayan beneficiado de una autorización de virtud de esta última disposición. La Comisión alega que, al igual que ocurre con el procedimiento de revisión de los productos previsto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, el control de las sustancias activas a que se refiere el artículo 25d de la Bmw tiene por origen una iniciativa de las autoridades nacionales. Por consiguiente, la Stichting, el Gobierno francés y la Comisión llegan a la conclusión de que dicho control es una revisión y debe respetar los requisitos del artículo 8, apartado 3.
66 En cambio, 3M Nederland y otros, así como el Gobierno neerlandés estiman que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 y el artículo 25d de la Bmw tienen objetos y ámbitos de aplicación diferentes. A su juicio, en efecto, el primero de estos artículos se aplica sólo en caso de revisión de productos que aún dispongan de una autorización válida, como confirma el apartado 34 de la sentencia Monsanto, antes citada, mientras que el segundo sólo se aplica a los pesticidas cuyas autorizaciones están a punto de expirar. Además, habida cuenta de las diferencias en la definición de los términos «revisión» y «comprobación», ni la prórroga automática de las autorizaciones ni el control de las sustancias activas, el cual, en virtud del artículo 25d de la Bmw, ha de tener en cuenta los efectos sobre la salud de las personas y de los animales y sobre el medio ambiente, pueden ser considerados revisiones, en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414.
67 A este respecto, procede recordar, como ya se ha declarado en el apartado 48 de la presente sentencia, que una revisión en el sentido de la Directiva 91/414 presupone que el producto fitosanitario de que se trate haya sido ya objeto de una autorización y que ésta sea aún válida en el momento de la revisión.
68 Por otra parte, del artículo 4, apartado 5, en relación con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 se desprende que el objeto de esta revisión no consiste en controlar de nuevo una sustancia activa aislada, sino más bien un producto fitosanitario final, y que tal revisión se lleva a cabo a iniciativa de las autoridades nacionales y no de los particulares.
69 Por tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el control previsto en el artículo 25d, apartado 2, de la Bmw corresponde a todas las características de la revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 y, en particular, a las que se indican en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia.
Sobre la sexta cuestión
70 Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión o si debe entenderse esta disposición en el sentido de que los requisitos mencionados en ella también tienen importancia para la forma en que debe organizarse y efectuarse una revisión.
71 A este respecto, ya se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia que, conforme al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, los Estados miembros aplicarán los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i) a v), y letras c) a f), de dicha Directiva, al proceder a la «revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa» no incluida en el anexo I de la misma Directiva, ya comercializada dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, y antes de que se produzca dicha revisión. Por otra parte, de la lectura del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 se desprende que los Estados miembros han de aplicar estos requisitos con arreglo a las disposiciones nacionales relativas a los datos a proporcionar.
72 Los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letras b) a e), de la Directiva 91/414 se refieren a la seguridad y a la eficacia de los productos fitosanitarios. Por su parte, el artículo 4, apartado 1, letra f), de la misma Directiva impone a los Estados miembros la obligación de determinar contenidos máximos de residuos y notificarlos a la Comisión para que ésta los apruebe. Los Estados miembros han de guiarse por estos criterios para tomar la decisión de revisar productos fitosanitarios (véase, en este sentido, la sentencia Monsanto, antes citada, apartado 39).
73 Además, es preciso observar, como señaló el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 no contiene ninguna norma que regule el modo en que debe organizarse y efectuarse la revisión.
74 En estas circunstancias, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión.
Sobre la primera cuestión
75 Mediante su primera cuestión, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/414 y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 producen un efecto directo tras la expiración de los plazos para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones de dichas Directivas.
76 Habida cuenta de la respuesta dada a las demás cuestiones, no procede responder a esta primera cuestión.
77 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891, apartado 26, y de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8).
78 Por ello, al aplicar el Derecho interno y, en particular, las disposiciones de una normativa, como la examinada en el presente caso, específicamente adoptada para ejecutar lo exigido por una directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véanse en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Von Colson y Kamann, apartado 26, y Marleasing, apartado 8).
Costas
79 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una obligación de «standstill». No obstante, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 98/8 exigen que, durante el período transitorio previsto en el artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta.
2) El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esta misma Directiva.
3) El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.
4) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el control previsto en el artículo 25d, apartado 2, de la Ley sobre pesticidas (Bestrijdingsmiddelenwet) de 1962 corresponde a todas las características de la revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414.
5) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión.
6) No procede responder a la primera cuestión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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