Asunto C‑414/04
Parlamento Europeo
contra
Consejo de la Unión Europea
«Reglamento (CE) nº 1228/2003 — Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad — Reglamento (CE) nº 1223/2004 — Exenciones provisionales en favor de Eslovenia — Base jurídica»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 1 de junio de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2006
Sumario de la sentencia
1. Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 2003 — Adaptación de los actos comunitarios no adaptados por la propia Acta de adhesión — Concepto
[Acta de adhesión de 2003, art. 57; Reglamento (CE) nº 1223/2004 del Consejo]
2. Adhesión de nuevos Estados miembros — República Checa — Estonia — Chipre — Letonia — Lituania — Hungría — Malta — Polonia — Eslovenia — Eslovaquia — Actos comunitarios adoptados con posterioridad a la firma del Tratado de adhesión de 2003 — Adopción de exenciones provisionales en favor de los nuevos Estados miembros — Base jurídica adecuada
(Arts. 249 CE, aps. 2 y 3, y 299 CE; Tratado de adhesión de 2003, art. 2, aps. 2 y 3)
3. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia
[Art. 231 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1223/2004 del Consejo]
1. Las medidas que pueden adoptarse sobre la base del artículo 57 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, que prevé la adaptación de los actos de las instituciones que no hayan sido adaptados por la propia Acta de adhesión, se limitan, en principio, a adaptaciones destinadas a hacer que los actos de Derecho comunitario anteriores sean aplicables en los nuevos Estados miembros, excluyendo cualquier otra modificación y, en particular, las exenciones provisionales. De ello se desprende que exenciones provisionales como las que establece el Reglamento nº 1223/2004, que modifica el Reglamento nº 1228/2003 en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia, cuyos únicos objeto y finalidad consisten en retrasar temporalmente la aplicación efectiva del acto de Derecho comunitario de que se trate con respecto a un nuevo Estado miembro, no pueden calificarse de «adaptaciones» en el sentido del citado artículo 57.
La circunstancia de que algunos actos que establecen exenciones como las previstas en el Reglamento nº 1223/2004 hayan sido adoptados sobre la base de la disposición del Acta de adhesión de 1994 correspondiente al artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 no puede influir en el alcance de esta disposición. En efecto, una mera práctica del Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado ni puede, por tanto, sentar un precedente que vincule a las instituciones de la Comunidad respecto a la base jurídica correcta.
Por consiguiente, el Reglamento nº 1223/2004, adoptado sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, debe ser anulado por sustentarse en una base jurídica inadecuada.
(véanse los apartados 35 a 37 y 54)
2. En lo que atañe a los actos de Derecho comunitario adoptados posteriormente a la fecha de la firma del Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, este Tratado y el Acta de adhesión de 2003 no contienen ninguna disposición de aplicación general cuyo objeto sea permitir la adopción de medidas transitorias que establezcan exenciones a favor de los nuevos Estados miembros. Sin embargo, una vez firmado el Tratado de adhesión de 2003, y sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos especiales que dicho Tratado establece para decidir sobre algunos tipos de medidas transitorias, no existe ninguna objeción de principio para que los actos de Derecho comunitario adoptados con posterioridad a la firma de que se trata y antes de la entrada en vigor de dicho Tratado de adhesión y que establezcan exenciones temporales a favor de un futuro Estado adherente lo sean directamente sobre la base de las disposiciones del Tratado CE.
En efecto, tales disposiciones que establecieran exenciones, que sólo deberían aplicarse, en su caso, cuando efectivamente entrara en vigor el Tratado de adhesión de 2003, no atentarían contra los artículos 249 CE, párrafos segundo y tercero, y 299 CE, según los cuales los actos adoptados por las instituciones son aplicables en los Estados miembros, ni contra lo previsto en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Tratado de adhesión.
Por una parte, tales disposiciones específicas, como, por lo demás, los actos en las que están incluidas y/o aquellos en relación con los cuales establecen exenciones, sólo serán aplicables con respecto a los Estados adherentes en la fecha en la que la adhesión sea efectiva, fecha en la cual adquieren la condición de Estado miembro.
Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 2, apartado 2, del Tratado de adhesión de 2003 dispusiera que éste no entraría en vigor hasta el 1 de mayo de 2004 y que el apartado 3 de este mismo artículo estableciera que, no obstante dicho principio, algunas disposiciones del referido Tratado podrían aplicarse anticipadamente no es obstáculo para establecer, en actos no adoptados en virtud de dicho Tratado sino sobre la base del propio Tratado CE, las condiciones en las que tales actos adoptados entre la firma del Tratado de adhesión y su entrada en vigor serían de aplicación en los futuros Estados miembros una vez que la adhesión fuera efectiva.
Por último, la procedencia de aplicar el procedimiento legislativo normal previsto en el Tratado CE a la adopción de excepciones en favor de los nuevos Estados miembros, durante el período comprendido entre la firma del Tratado de adhesión de 2003 y su entrada en vigor, resulta corroborada por la existencia de mecanismos específicos, propios del proceso de adhesión articulado que, como el procedimiento de información y consulta, permiten a estos nuevos Estados hacer valer sus intereses cuando es necesario.
(véanse los apartados 38 a 42 y 46)
3. El Reglamento nº 1223/2004, que establecía en favor de la República de Eslovenia medidas de exención transitorias en lo que respecta a la aplicación del Reglamento nº 1228/2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, anulado por el Tribunal de Justicia, estaba destinado a permitir a algunas industrias eslovenas que consumían gran cantidad de energía reestructurarse y, a algunos productores de electricidad, conformarse al acervo comunitario aplicable a la producción de electricidad. Teniendo en cuenta motivos referidos a la seguridad jurídica y, en particular, a la necesidad de evitar que las empresas afectadas tengan que sufrir las consecuencias negativas graves que se derivarían de una revisión y de una discontinuidad del régimen de exención transitoria previsto a tal fin por el Reglamento anulado, procede mantener los efectos de éste hasta el momento en que se haya adoptado un nuevo acto, dentro de un plazo razonable, sobre una base jurídica apropiada, sin que, no obstante, tales efectos puedan perdurar más allá del 1 de julio de 2007, fecha en la que habría expirado dicho régimen de exención.
(véanse los apartados 58 y 59)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 28 de noviembre de 2006 (*)
«Reglamento (CE) nº 1228/2003 – Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad – Reglamento (CE) nº 1223/2004 – Exenciones provisionales en favor de Eslovenia – Base jurídica»
En el asunto C‑414/04,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 23 de septiembre de 2004,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Baas y U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Sack y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Lopes Sabino y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
apoyado por
República de Estonia, representada por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente,
República de Polonia, representada por la Sra. M. Węglarz, así como por los Sres. T. Nowakowski y T. Krawczyk, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk, G. Arestis, A. Borg Barthet, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed,
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2006;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, el Parlamento Europeo pide la anulación del Reglamento (CE) nº 1223/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia (DO L 233, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
2 El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros, entre los que se encuentra la República de Eslovenia, fue firmado el 16 de abril de 2003 (DO 2003, L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión de 2003»). Como se desprende del artículo 1, apartado 2, de dicho Tratado, las condiciones de tal ingreso y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea que dicho ingreso supone figuran en el Acta adjunta a dicho Tratado que forma parte integrante del mismo (en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»).
3 El Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 176, p. 1) se adoptó sobre la base del artículo 95 CE.
4 Con el fin de retrasar, con carácter transitorio, la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento nº 1228/2003 en lo tocante a Eslovenia, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento impugnado. Este último Reglamento se adoptó sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003.
5 En apoyo de su recurso, el Parlamento Europeo sostiene, por una parte, que el Reglamento impugnado no podía adoptarse válidamente sobre la base de dicho artículo 57 y, por otra, que no cumple la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.
6 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2004 y de 9 de marzo de 2005, se admitieron las intervenciones de la Comisión de las Comunidades Europeas, de la República de Estonia y de la República de Polonia actuando la primera en apoyo de las pretensiones del Parlamento y de las del Consejo las otras dos.
Contexto jurídico
Tratado de adhesión de 2003
7 El artículo 2, apartados 2 y 3, del Tratado de adhesión de 2003, establece:
«2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 […]
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6, en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6, […] en los artículos 38, 39, 41, 42, 55, 56 y 57 del Acta de adhesión, en los anexos III a XIV de dicha Acta, […]. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.»
8 El artículo 20 del Acta de adhesión de 2003 establece:
«Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.»
9 Según el artículo 21 de la misma Acta:
«Las adaptaciones de los actos enumerados en el anexo III de la presenta Acta que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 57.»
10 El artículo 24 de la referida Acta dispone:
«Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.»
11 El artículo 55 del Acta de adhesión de 2003 dispone:
«El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa solicitud debidamente circunstanciada de cualquiera de los nuevos Estados miembros, podrá, antes del 1 de mayo de 2004, adoptar medidas consistentes en la inaplicación temporal de actos de las instituciones que hubiesen sido adoptados entre el 1 de noviembre de 2002 y el día de la firma del Tratado de adhesión.»
12 El artículo 57 de dicha Acta establece:
«1. En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, éstas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, establecerá a tal fin los textos necesarios.»
13 Debe puntualizarse, en primer lugar, que aunque la versión francesa de dicho artículo 57 sugiere que las adaptaciones efectuadas en virtud de dicha disposición deben haberlo sido «antes de la adhesión», en realidad, como se deduce de las demás versiones lingüísticas de dicha disposición, este límite temporal no se refiere a la posibilidad de invocar el artículo 57, sino a la fecha de los actos que deban modificarse [véase, en este sentido, a propósito de la disposición idéntica del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 1994»), la sentencia de 2 de octubre de 1997, Parlamento/Consejo, C‑259/95, Rec. p. I‑5303, apartados 12 a 22].
14 Mediante canje de notas adjuntas al Acta final del Tratado de adhesión de 2003, la Unión Europea y los nuevos Estados miembros llegaron a un acuerdo sobre un «procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión» (en lo sucesivo, «procedimiento de información y consulta»), que establece, en particular:
«1. Con objeto de garantizar la adecuada información [de los Estados adherentes], toda propuesta, comunicación, recomendación o iniciativa que pueda conducir a decisiones de instituciones u organismos de la Unión Europea será comunicada a los Estados adherentes, después de haber sido transmitida al Consejo.
2. Las consultas se celebrarán previa petición motivada de un Estado adherente, que deberá especificar en la misma sus intereses en su condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus observaciones.
[…]
4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité interino compuesto por representantes de la Unión y de los Estados adherentes.
[…]
8. Si después de las consultas subsistieren dificultades graves, la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial, a instancia de un Estado adherente.
[…]»
Reglamento nº 1228/2003
15 Como se desprende de su artículo 1, el objeto del Reglamento nº 1228/2003 es establecer unas normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad habida cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales.
16 El artículo 6, apartado 1, de ese mismo Reglamento es del siguiente tenor literal:
«Los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados. Los problemas de congestión de la red se resolverán preferentemente mediante métodos no basados en transacciones, es decir, métodos que no impliquen una selección entre los contratos de los distintos operadores del mercado.»
17 A tenor del artículo 2, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, se define la «congestión» como «la situación en que la interconexión que enlaza redes de transporte nacionales no puede acoger todos los flujos físicos resultantes del comercio internacional solicitado por participantes en el mercado, debido a la falta de capacidad de los interconectores o de las redes de transporte nacionales de que se trate».
18 Con la rúbrica «Directrices sobre gestión y asignación de la capacidad de transporte disponible en las interconexiones entre redes nacionales», y bajo el título «Aspectos generales», el anexo del mismo Reglamento dispone:
«1. El método o métodos de gestión de la congestión aplicados por los Estados miembros tratarán la congestión a corto plazo según las leyes del mercado y de forma que sea eficiente desde el punto de vista económico y que, al mismo tiempo, proporcione señales o incentivos para las inversiones eficientes en la red y la generación en los lugares adecuados.
2. Los [gestores de redes de transporte] o, si procede, los Estados miembros, establecerán normas no discriminatorias y transparentes, detallando qué métodos de gestión de la congestión aplicarán y en qué circunstancias. Dichas normas, así como las normas de seguridad, estarán descritas en documentos públicamente disponibles.
3. Al elaborar las normas de los métodos específicos de gestión de la congestión, se reducirán al mínimo las diferencias en el trato de los diversos tipos de transacciones transfronterizas, tanto en los contratos físicos bilaterales como en las ofertas en mercados extranjeros organizados. El método para asignar la capacidad de transporte, que es escasa, será transparente. Debe demostrarse que toda diferencia en la forma de tratar las transacciones no distorsiona ni dificulta el desarrollo de la competencia.
4. Las señales de precios resultantes de los sistemas de gestión de la congestión estarán en función de la dirección en que va la electricidad.
[…]»
19 A tenor de su artículo 15, dicho Reglamento es aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El Reglamento impugnado
20 Habiendo tenido conocimiento, en el marco del procedimiento de información y consulta, de la propuesta de la Comisión sobre cuya base se adoptó el Reglamento nº 1228/2003, e invocando el artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, mediante escrito de 23 de junio de 2003, la República de Eslovenia solicitó a la Comisión la concesión de un período transitorio que finalizara el 1 de julio de 2007, en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones de dicho futuro Reglamento. Éste se adoptó el 26 de junio de 2003.
21 El 19 de noviembre de 2003, al término de las negociaciones bilaterales celebradas entre la Comisión y la República de Eslovenia, ésta dio a la Comisión algunas explicaciones complementarias sobre las razones en las que se basaba su mencionada petición de exención transitoria.
22 En estas circunstancias, el 27 de abril de 2004, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento cuyo objeto era retrasar, con carácter transitorio, la aplicación de algunas disposiciones del Reglamento nº 1228/2003 en lo que a la República de Eslovenia se refiere (COM/2004/309 final). Esta propuesta se basaba en el artículo 95 CE.
23 Aunque confirmando dicha propuesta, cuyos términos reproduce esencialmente el Reglamento impugnado, el 28 de junio de 2004 el Consejo adoptó este Reglamento sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003.
24 El Secretario General del Consejo informó al Parlamento de dicha adopción mediante escrito de 9 de julio de 2004 en el que precisaba que, «[teniendo en cuenta] la relación existente entre el Tratado de adhesión y [dicha] propuesta […] y […] la necesidad de adoptar [este] acto oportunamente y, en cualquier caso, antes del 1 de julio de 2004, […] fecha de aplicación del Reglamento nº 1228/2003, el Consejo ha decidido referirse al artículo 57 del [Acta de adhesión de 2003] como base jurídica […], base que no exige la participación del Parlamento Europeo en el proceso legislativo.»
25 El artículo 1 del Reglamento impugnado prevé la adición al artículo 15 del Reglamento nº 1228/2003 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Por lo que respecta a las interconexiones entre Eslovenia y los Estados miembros limítrofes, el apartado 1 del artículo 6, así como las normas 1 a 4 que figuran en el capítulo titulado “Aspectos generales” del anexo, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007. El presente párrafo sólo será aplicable a la capacidad de interconexión que sea asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.»
26 Los considerandos quinto a séptimo del Reglamento impugnado enuncian:
«5) Eslovenia ha demostrado que, sin un período transitorio, determinadas industrias eslovenas que consumen gran cantidad de energía se verían perjudicadas por los precios más altos de la electricidad importada de Austria, y algunos productores de electricidad por los ingresos más bajos resultantes de las ventas de exportación a Italia. Dicha situación obstaculizaría los esfuerzos que están realizando las industrias afectadas para reestructurarse y conformarse a la legislación comunitaria aplicable a la producción de electricidad.
6) Las razones invocadas por Eslovenia justifican una excepción. Por otra parte, debido a la reducida capacidad de interconexión de las dos interconexiones afectadas y habida cuenta de que es poco probable que dicha situación cambie antes del 1 de julio de 2007, las repercusiones prácticas de esta excepción en el mercado interior serían muy reducidas.
7) La excepción debe limitarse a lo estrictamente necesario considerando la petición eslovena. Por consiguiente, debe cubrir únicamente la parte de la capacidad de interconexión asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.»
Sobre el recurso
27 El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso, relativos, el primero, al carácter erróneo de la base jurídica del Reglamento impugnado y, el segundo, al incumplimiento de la obligación de motivación.
Sobre el primer motivo
28 Mediante su primer motivo, el Parlamento sostiene que el Reglamento impugnado, que establece exenciones transitorias en lo tocante a la aplicación del Reglamento nº 1228/2003, no podía adoptarse válidamente sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 y que debería haberlo sido según el procedimiento legislativo ordinario previsto en el Tratado CE, a saber, en el presente caso, sobre la base del artículo 95 CE, que sirvió de base jurídica para la adopción del Reglamento nº 1228/2003. Afirma que, en efecto, dicho artículo 57 sólo autoriza algunas adaptaciones al objeto de permitir la plena aplicabilidad de los actos de las instituciones con respecto a los Estados adherentes y no la concesión de exenciones transitorias a éstos.
29 A este respecto, debe observarse que, como ha señalado el Parlamento, del texto del artículo 57 del Acta de adhesión d 2003 se desprende que dicha disposición autoriza la adopción de las «adaptaciones» que sean «necesarias» como consecuencia de la adhesión, pero que no se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos.
30 Como ha alegado acertadamente la Comisión, de los artículos 20 y 21 del Acta de adhesión de 2003, que integran conjuntamente el título I, «Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones», de la tercera parte de dicha Acta, que a su vez lleva por rúbrica «Disposiciones permanentes», se desprende que las «adaptaciones» a que se refieren dichos artículos corresponden, en principio, a modificaciones de carácter necesario para garantizar la plena aplicabilidad de los actos de las instituciones a los nuevos Estados miembros y, desde este punto de vista, su finalidad consiste en completar de forma duradera dichos actos.
31 En cambio, tales «adaptaciones» no engloban normalmente las exenciones temporales de la aplicación de actos comunitarios que, por su parte, son objeto del artículo 24 del Acta de adhesión de 2003, que figura bajo el título I, con la rúbrica «Medidas transitorias», de la cuarta parte de dicha Acta, titulada «Disposiciones temporales».
32 Pues bien, nada permite considerar que el concepto de «adaptación» deba revestir una acepción distinta según que se utilice en virtud de los artículos 20 y 21 del Acta de adhesión de 2003 o en virtud del artículo 57 de la misma acta. Por lo demás, el propio artículo 21 mencionado se remite a lo dispuesto en el artículo 57 en lo tocante al procedimiento y las condiciones en las que deben establecerse las adaptaciones que prevé, mientras que el artículo 57, que se refiere a las adaptaciones que «en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto» indica, a su vez, que las adaptaciones que deben adoptarse sobre la base de esta disposición son del mismo tipo que las que prevén, en particular, los artículos 20 y 21 de dicha Acta.
33 Además, como han señalado acertadamente el Parlamento y la Comisión, la concesión de exenciones temporales en la perspectiva de la adhesión próxima constituye el objeto específico de otra disposición del Acta de adhesión de 2003, a saber, su artículo 55, y, a este respecto, difícilmente se concibe que los signatarios de dicha Acta hubieran pretendido establecer dos disposiciones distintas para permitir la adopción de un mismo acto.
34 Ello es así máxime si se considera que el artículo 55 sujeta la concesión de tales exenciones temporales a unos requisitos claramente más restrictivos que los que prevé el artículo 57 para la adopción de medidas de adaptación. Por una parte, en efecto, dicho artículo 55 sólo autoriza exenciones en lo que atañe a actos comunitarios que se hubieran adoptado entre el 1 de noviembre de 2002 (fecha de cierre de las negociaciones de adhesión) y el 16 de abril de 2003 (fecha de la firma del Tratado de adhesión de 2003). Por otra parte, tal concesión se halla sometida a la exigencia de unanimidad en el seno del Consejo.
35 De lo que precede se deduce que las medidas que pueden adoptarse sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 se limitan, en principio, a adaptaciones destinadas a hacer que los actos de Derecho comunitario anteriores sean aplicables en los nuevos Estados miembros, excluyendo cualquier otra modificación (véase, en un sentido análogo, en relación con la disposición idéntica incluida en el Acta de adhesión de 1994, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartados 14 y 19) y, en particular, las exenciones provisionales.
36 De ello se desprende que las exenciones provisionales, como las que establece el Reglamento impugnado a favor de la República de Eslovenia, cuyos únicos objeto y finalidad consisten en retrasar temporalmente la aplicación efectiva del acto de Derecho comunitario de que se trate con respecto a un nuevo Estado miembro, no pueden calificarse de «adaptaciones» en el sentido del artículo 57 de dicha Acta.
37 En cuanto a la circunstancia de que algunos actos que establecen exenciones como las previstas en el Reglamento impugnado hayan sido adoptados sobre la base de la disposición del Acta de adhesión de 1994 correspondiente al artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, no puede, contrariamente a lo que sostienen el Consejo y el Gobierno polaco, influir en el alcance de esta disposición. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una mera práctica del Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado ni puede, por tanto, sentar un precedente que vincule a las instituciones de la Comunidad respecto a la base jurídica correcta (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C‑84/94, Rec. p. I‑5755, apartado 19).
38 De lo expuesto hasta este punto resulta que, en lo que atañe a los actos de Derecho comunitario adoptados posteriormente a la fecha de la firma del Tratado de adhesión de 2003, este Tratado y el Acta de adhesión no contienen ninguna disposición de aplicación general cuyo objeto sea permitir la adopción de medidas transitorias que establezcan exenciones a favor de los nuevos Estados miembros, y que, en principio, el artículo 57 de dicha Acta no puede invocarse a tal fin.
39 No obstante, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, de ello no se deriva ningún vacío jurídico. Una vez firmado el Tratado de adhesión de 2003, y sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos especiales que dicho Tratado establece para decidir sobre algunos tipos de medidas transitorias como, por ejemplo, las que establecen los artículos 41 o 42 del Acta de adhesión de 2003, no existe, en efecto, ninguna objeción de principio para que los actos de Derecho comunitario adoptados con posterioridad a la firma de que se trata y antes de la entrada en vigor de dicho Tratado de adhesión y que establezcan exenciones temporales a favor de un futuro Estado adherente lo sean directamente sobre la base de las disposiciones del Tratado CE.
40 En efecto, contrariamente a lo que ha sostenido el Consejo, tales disposiciones que establecieran exenciones, que sólo deberían aplicarse, en su caso, cuando efectivamente entrara en vigor el Tratado de adhesión de 2003, no atentarían contra los artículos 249 CE, párrafos segundo y tercero, y 299 CE, según los cuales los actos adoptados por las instituciones son aplicables en los Estados miembros, ni contra lo previsto en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Tratado de adhesión.
41 Por una parte, tales disposiciones específicas, como, por lo demás, los actos en las que están incluidas y/o aquellos en relación con los cuales establecen exenciones, sólo serán aplicables con respecto a los Estados adherentes en la fecha en la que la adhesión sea efectiva, fecha en la cual adquieren la condición de Estado miembro.
42 Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 2, apartado 2, del Tratado de adhesión de 2003 dispusiera que éste no entraría en vigor hasta el 1 de mayo de 2004 y que el apartado 3 de este mismo artículo estableciera que, no obstante dicho principio, algunas disposiciones del referido Tratado podrían aplicarse anticipadamente no es obstáculo para establecer, en actos no adoptados en virtud de dicho Tratado sino sobre la base del propio Tratado CE, las condiciones en las que tales actos adoptados entre la firma del Tratado de adhesión y su entrada en vigor serían de aplicación en los futuros Estados miembros una vez que la adhesión fuera efectiva.
43 Por el contrario, debe señalarse que respecto a los actos que deben adoptarse así, durante el período comprendido entre la fecha de la firma del Tratado de adhesión y aquella en la que el Tratado entra en vigor, las instituciones comunitarias conocen perfectamente la inminencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros y a éstos se les da la posibilidad de hacer valer sus intereses cuando es necesario, especialmente mediante el procedimiento de información y consulta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1982, Halyvourgiki y Helleniki Halyvourgia/Comisión, 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81, Rec. p. 593, apartado 10).
44 Por consiguiente, en principio, en el marco de dicho procedimiento, en uso del estatuto de observador del que gozan en el seno del Consejo y gracias a las posibilidades de diálogo y de cooperación que ofrecen tales mecanismos específicos, una vez informados de la futura adopción de nuevos actos de Derecho comunitario, los futuros Estados miembros pueden hacer valer su interés en obtener las exenciones transitorias necesarias, habida cuenta, por ejemplo, de la imposibilidad en la que se encontrarían de garantizar la aplicación inmediata de dichos actos en el momento de la adhesión o de importantes problemas de índole socioeconómica que tal aplicación podría plantear.
45 Gracias a tales mecanismos, los intereses particulares invocados de este modo podrán, en particular, ponderarse adecuadamente con el interés general de la Comunidad y las consideraciones relativas a los principios de igualdad, de lealtad o de solidaridad entre los Estados miembros actuales y futuros a los que alude el Gobierno polaco deberán, en su caso, desempeñar una función.
46 En consecuencia, la existencia de dichos mecanismos específicos, propios del proceso de adhesión articulado, confirma que, en principio, un acto como el Reglamento impugnado debería haberse adoptado a través del procedimiento legislativo normal previsto en el Tratado, y no en virtud del procedimiento especial que prevé el artículo 57 del Acta de adhesión de 2003.
47 Del mismo modo, no puede admitirse la alegación que el Consejo deduce de la urgencia que, a su juicio, existía para adoptar el Reglamento impugnado sobre la base de dicho artículo 57 desde antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1228/2003, con respecto al cual establece exenciones, y no según el procedimiento legislativo de codecisión que requiere un tiempo mucho más largo, a fin de evitar generar inseguridad jurídica y atentar contra los intereses legítimos de los operadores que desarrollan su actividad en el mercado esloveno de la electricidad.
48 Por una parte, en efecto, como se ha señalado en los apartados 43 a 45 de la presente sentencia, cuando la Comunidad prevé adoptar un acto legislativo durante el período comprendido entre la firma del Tratado de adhesión de 2003 y su entrada en vigor, el procedimiento de información y consulta puede desembocar en la concesión, en su caso, de exenciones transitorias a favor de un Estado adherente en lo tocante a la aplicación de las disposiciones del acto cuya adopción se prevea de dicho modo.
49 Sobre el particular, por lo demás, ninguna de las partes ha aportado datos que dejen pensar que dicho procedimiento de información y consulta no fue seguido regularmente y que el Gobierno esloveno no tuviera la posibilidad de hacer valer sus intereses con respecto a la propuesta de Reglamento que desembocó en la adopción del Reglamento nº 1228/2003, de conformidad con lo que prevé dicho procedimiento (véase, en un sentido análogo, la sentencia Halyvourgiki/Comisión, antes citada, apartado 15).
50 Por otra parte, como ha recordado el Parlamento, una vez que la Comisión le presenta una propuesta, el Consejo dispone, en su caso, de la posibilidad de llamar la atención del Parlamento sobre la urgencia que podría existir en la adopción de un acto concreto. El procedimiento de codecisión que establece el artículo 251 CE en modo alguno excluye, en efecto, la adopción relativamente rápida de un texto legislativo, especialmente cuando no se da ninguna diferencia considerable entre los puntos de vista del Parlamento y del Consejo.
51 En cuanto a la inseguridad jurídica que eventualmente puede resultar del transcurso del plazo inherente al procedimiento legislativo normal, sólo podría paliarse, como ha sostenido la Comisión acertadamente, mediante el reconocimiento de un posible efecto retroactivo a la exención transitoria solicitada si ésta resulta aprobada.
52 Al respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que si bien el principio de seguridad jurídica se opone, en general, a que un acto comunitario comience a producir efectos en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, con carácter excepcional, cuando así lo exija el objetivo perseguido y se respete adecuadamente la confianza legítima de los interesados (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 45, y Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 21).
53 Por otra parte, debe señalarse que, como ha sostenido, en particular, el Gobierno polaco, es ciertamente posible que la inexistencia de una disposición general en el Acta de adhesión de 2003 que permita aprobar exenciones transitorias en lo tocante a la aplicación a los nuevos Estados miembros de actos adoptados entre la fecha de la firma del Tratado de adhesión de 2003 y la de su entrada en vigor y el hecho de que sólo exista a tal fin del procedimiento de información y consulta se hayan revelado insatisfactorios de manera retrospectiva. Es asimismo posible que dicha circunstancia haya motivado que el artículo 55 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumania y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203), invocado por diversas partes y cuyo objeto es similar al del artículo 55 del Acta de adhesión de 2003, establezca expresamente que la competencia del Consejo para adoptar exenciones temporales abarca igualmente los actos de las instituciones adoptados entre la fecha de la firma del Tratado de adhesión y la de la adhesión. No obstante, las imperfecciones de que, en su caso, adolece a este respecto el Acta de adhesión de 2003 no pueden autorizar el recurso a una base jurídica errónea.
54 Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, procede estimar el recurso del Parlamento y anular el Reglamento impugnado.
Sobre el segundo motivo
55 Dado que el Reglamento impugnado debe ser anulado debido a su base jurídica errónea, no procede examinar el segundo motivo, relativo a la falta de motivación de dicho Reglamento.
Sobre los efectos en el tiempo de la anulación
56 Invocando el artículo 231 CE, apartado 2, y alegando la necesidad de evitar una situación de inseguridad para los operadores económicos e inversores en el sector de la electricidad en Eslovenia, así como para los trabajadores afectados, el Consejo, apoyado en este punto por el Gobierno estonio y por la Comisión, solicitó al Tribunal de Justicia que, en caso de que anulara el Reglamento impugnado, mantuviera los efectos de dicho acto hasta la adopción de un nuevo Reglamento.
57 Señalando que su recurso no se refiere a la procedencia material de la solicitud de exención formulada por la República de Eslovenia, sino únicamente a la base jurídica sobre la que se adoptó el Reglamento impugnado, el Parlamento ha indicado que no quería pronunciarse sobre esta petición del Consejo.
58 A este respecto, tanto de la propuesta de la Comisión que llevó a la adopción por el Consejo del Reglamento impugnado como del quinto considerando de dicho Reglamento se desprende que éste fue adoptado en consideración al hecho de que, a juicio de dichas instituciones, la República de Eslovenia había demostrado que, en caso de aplicación completa inmediata del Reglamento nº 1228/2003 y de no concederse el período transitorio solicitado por este nuevo Estado miembro, se obstaculizarían gravemente los esfuerzos que estaban realizando algunas industrias eslovenas que consumían gran cantidad de energía y algunos productores de electricidad para reestructurarse y conformarse al acervo comunitario aplicable a la producción de electricidad, respectivamente. Además, los considerandos sexto y séptimo de dicho Reglamento señalan que la exención otorgada a tal fin a la República de Eslovenia se limitó a lo que era estrictamente necesario de acuerdo con la solicitud formulada por este nuevo Estado miembro y que sólo tendrá un impacto limitado sobre el mercado interior.
59 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, teniendo en cuenta motivos referidos a la seguridad jurídica y, en particular, a la necesidad de evitar que las empresas, a las que el Reglamento impugnado permitía reestructurarse o la posibilidad de conformarse al acervo comunitario aplicable a la producción de electricidad, tengan que sufrir las consecuencias negativas graves que se derivarían de una revisión y de una discontinuidad del régimen de exención transitoria previsto a tal fin por dicho Reglamento, procede mantener los efectos de éste hasta el momento en que se haya adoptado un nuevo acto, dentro de un plazo razonable, sobre una base jurídica apropiada, a raíz de la presente sentencia, sin que, no obstante, tales efectos puedan perdurar más allá del 1 de julio de 2007, fecha en la que habría expirado dicho régimen de exención.
Costas
60 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por el Consejo, procede condenarle en costas, según lo solicitado por el Parlamento. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, la República de Polonia, la República de Estonia y la Comisión que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1) Anular el Reglamento (CE) nº 1223/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia.
2) Mantener los efectos del Reglamento nº 1223/2004 hasta la adopción, dentro de un plazo razonable, de un nuevo Reglamento fundado en una base jurídica apropiada, sin que, no obstante, tales efectos puedan perdurar más allá del 1 de julio de 2007.
3) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.
4) La República de Polonia, la República de Estonia y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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