Asunto C‑419/04
Conseil général de la Vienne
contra
Directeur général des douanes et droits indirects
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Poitiers)
«Recaudación a posteriori de derechos de importación — Condonación de derechos de importación — Requisitos — Artículo 871 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario — Alcance de la obligación de someter el asunto a la Comisión — No declaración por un contribuyente de buena fe de cánones complementarios que deberían haberse incorporado al valor en aduana de las mercancías importadas»
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 17 de noviembre de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de junio de 2006
Sumario de la sentencia
Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori o condonación de derechos de importación o de exportación
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b); Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 871]
El artículo 871 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1677/98, debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento de recaudación o en un procedimiento de condonación de derechos de aduana no percibidos, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva cuando se hayan disipado las dudas que hubieran albergado en cuanto al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, en relación con el caso de que se trate, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, ni tampoco cuando las dudas albergadas recaigan sobre la contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos resultantes de que el importador de buena fe no hubiera declarado algunos cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas.
(véanse el apartado 46 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) (*)
de 22 de junio de 2006
«Recaudación a posteriori de derechos de importación – Condonación de derechos de importación – Requisitos – Artículo 871 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario – Alcance de la obligación de someter el asunto a la Comisión – No declaración por un contribuyente de buena fe de cánones complementarios que deberían haberse incorporado al valor en aduana de las mercancías importadas»
En el asunto C‑419/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Poitiers (Francia), mediante resolución de 21 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2004, en el procedimiento entre
Conseil général de la Vienne
y
Directeur général des douanes et droits indirects,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr, U. Lõhmus (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del conseil général de la Vienne, por Mes J.-M. Salva y R. Barazza, abogados;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 871 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el conseil général de la Vienne y el Directeur général des douanes et droits indirects en relación con el pago de la cantidad de 221.286 euros correspondiente a unos derechos de importación cuyo pago este último consideró eludido.
Marco jurídico
3 El artículo 220, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), es del siguiente tenor literal:
«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori [de los derechos resultantes de una deuda aduanera] cuando:
[…]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
[…]»
4 A tenor del artículo 235 del Código aduanero comunitario:
«Se entenderá por:
[…]
b) “condonación”: o bien una decisión de no percibir la totalidad o una parte del importe de deuda aduanera, o bien una decisión por la cual se invalida total o parcialmente la contracción de un importe de derechos de importación o de derechos de exportación que no se haya pagado.»
5 El artículo 236, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Código aduanero comunitario establece:
«Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.»
6 El artículo 869 del Reglamento de aplicación dispone:
«Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:
[…]
b) en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero comunitario] y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 [euros];
[…]»
7 El artículo 871 del Reglamento de aplicación reza del siguiente modo:
«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero comunitario] o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso. Además, el expediente comprenderá una declaración firmada por la persona interesada en el caso de que vaya a presentarse a la Comisión, en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente, e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.
La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro de que se trate.
Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le haya sometido, la Comisión podrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 El conseil général de la Vienne, en su condición de miembro del consejo de control de la sociedad local de economía mixta que gestiona el Parc du Futuroscope (en lo sucesivo, «Futuroscope»), ha adquirido, en varias ocasiones, material audiovisual de un suministrador canadiense, IMAX Corporation (en lo sucesivo, IMAX). El conseil général de la Vienne sigue siendo propietario de dicho material, cuya explotación ha sido confiada a Futuroscope.
9 En virtud de un convenio que celebró, por cuenta de Futuroscope, con IMAX, durante los meses de marzo y abril de 1993 el conseil général de la Vienne importó el sistema de proyección conocido como «Solido». A tenor de dicho convenio, el precio de compra del material de que se trata ascendió a 3.431.650 USD. Además, debía abonarse a IMAX un canon complementario de 1,8 FRF (0,27 euros) por cada entrada en el Futuroscope que se hubiera pagado.
10 El conseil général de la Vienne declaró la cantidad de 3.431.650 USD como valor del material importado. Con ocasión de un control realizado por la Administración de aduanas francesa (en lo sucesivo, «Administración») con posterioridad a las operaciones de despacho de aduana, se comprobó que los cánones complementarios percibidos sobre las entradas, durante 1993 a 1995, no habían sido declarados como parte del valor en aduana de dicho material. En julio de 1997 culminó la investigación con un acta de comprobación de infracción, que determinó que se había efectuado una falsa declaración del valor en aduana de dichos materiales.
11 El conseil général de la Vienne acudió a la commission de conciliation et d’expertise douanière, la cual resolvió, en abril de 1999, que se había rebajado el valor en aduana del material importado al no incluir los cánones complementarios por importe de 5.517.281 FRF (221.286 euros). Más tarde, en septiembre de 1999, sobre la base de los artículos 236 y 239 del Código aduanero comunitario, remitió a la direction générale des douanes et droits indirects una solicitud de condonación de la deuda aduanera reclamada. Dicha solicitud se denegó en junio de 2000.
12 Posteriormente, el conseil général de la Vienne presentó un recurso de alzada ante el ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie. Previa reconsideración del expediente, por orden de dicho ministerio, el 16 de julio de 2001 el directeur général des douanes et droits indirects informó al referido conseil de su decisión de someter el asunto a la Comisión. Mediante nota de 18 de septiembre de 2001, la Administración remitió un escrito a la Comisión en el que exponía las razones que le habían inducido a incluir el importe de los cánones complementarios en el valor en aduana del material importado y preguntó a la Comisión si compartía este planteamiento. No se dio respuesta alguna a dicha pregunta.
13 El 19 de julio de 2001, la Administración demandó al conseil général de la Vienne ante el tribunal d’instance de Poitiers y pidió que se le condenara al pago de los derechos de importación que se consideraban eludidos. Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2002, dicho tribunal condenó al mencionado conseil al pago de la cantidad controvertida.
14 El conseil général de la Vienne interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Por considerar que el litigio de que conoce requiere que se interprete el artículo 871 del Código aduanero comunitario, la cour d’appel de Poitiers decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 871 del Código aduanero comunitario, relativo a la recaudación del importe de la deuda aduanera, en el sentido de que establece un procedimiento indispensable y obligatorio, so pena de nulidad, siempre que las autoridades aduaneras nacionales hayan manifestado en cualquier momento del procedimiento de recaudación que tenían dudas, respecto a un deudor de buena fe, sobre el alcance de los criterios relativos a la recaudación o a la condonación de derechos derivados de una deuda aduanera eludida por no haber sido objeto de contracción en la fecha en que hubiera debido procederse a su recaudación, deuda resultante de la eventual inclusión en el precio de adquisición de un material audiovisual vendido por un proveedor canadiense de un canon a tanto alzado obligatoriamente incluido en el precio de la entrada al parque temático en el que se explota dicho material, con independencia de que el visitante que ha abonado el canon se haya beneficiado o no de esta explotación?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
15 El Gobierno francés considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
16 En primer lugar, alega que el hecho de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro recurran al artículo 871 del Reglamento de aplicación supone que éstas consideran que concurren los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario o que albergan dudas en cuanto al alcance de los criterios de esta disposición con respecto al caso de que se trate.
17 Pues bien, según el Gobierno francés, el litigio principal no tiene por objeto una solicitud de condonación de derechos de aduana presentada en virtud del segundo supuesto previsto en el artículo 236, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero comunitario, aplicable cuando se haya contraído el importe de los derechos de importación en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, de dicho Código, sino que constituye tal objeto la impugnación de la procedencia de una deuda aduanera. Señala que, en efecto, el conseil général de la Vienne solicitó la condonación de derechos de importación en virtud del primer supuesto mencionado en dicho artículo 236, apartado 1, párrafo segundo, según el cual debe concederse la condonación de tales derechos cuando, en el momento en que se contrajeron, su importe no era legalmente debido. Añade que un operador no puede al mismo tiempo refutar la cuantía de una deuda aduanera y solicitar que no se contraiga a posteriori una parte de su importe a causa de un pretendido error que, a juicio de ese operador, hubiera cometido la Administración.
18 En segundo lugar, el Gobierno francés observa que la solicitud de dictamen que la Administración remitió a la Comisión el 18 de septiembre de 2001 se refería al valor en aduana de los materiales importados en 1993 y su objetivo era que se confirmara el análisis efectuado por dicha Administración en cuanto a la cantidad legalmente adeudada en el caso de autos. Si, en cambio, la Administración hubiera tenido la intención de someter el asunto a la Comisión sobre la base del artículo 871 del Reglamento de aplicación, lo cual habría supuesto la inhibición del Estado miembro interesado, no lo habría hecho mediante una simple nota, sino que debería haber remitido el expediente a dicha institución.
19 A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 2003, IKA, C‑326/00, Rec. p. I‑1703, apartado 27, y de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33).
20 No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en casos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreusenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 19).
21 No es así en el litigio principal.
22 En el caso de autos es cierto que el examen de los documentos remitidos al Tribunal de Justicia en este procedimiento, entre los que figura la nota de 18 de septiembre de 2001, que la Administración remitió a la Comisión, parece indicar que el objeto del litigio principal es una solicitud de condonación de derechos de aduana de importación en virtud del primer supuesto previsto en el artículo 236, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero comunitario, a saber, que el importe de los derechos de aduana no sea legalmente debido, y no en virtud del segundo supuesto previsto en dicha disposición, el cual justifica el recurso al artículo 871 del Reglamento de aplicación por las autoridades aduaneras nacionales.
23 Procede señalar, no obstante, que, teniendo en cuenta en particular esos mismos documentos, la cour d’appel de Poitiers considéró, por una parte, que dichas autoridades habían albergado dudas en cuanto al alcance de los requisitos que permitían que el obligado al pago se beneficiara de la no contracción a posteriori de los derechos de aduana que, a juicio de las referidas autoridades, aquél debería haber declarado durante varios años consecutivos, pero que no declaró por considerar, sin que se haya alegado su mala fe, que no era deudor de los derechos reclamados, y, por otra parte, que el litigio principal no podía reputarse de forma unívoca un procedimiento de condonación de deuda aduanera, ya que podía asimismo analizarse como un procedimiento de recaudación.
24 Además, debe recordarse que en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, le incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 10, y de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal, C‑136/03, Rec. p. I‑4759, apartado 46).
25 En consecuencia, resulta patente que la cuestión planteada tiene relación con el objeto del litigio principal, tal como lo define el órgano jurisdiccional remitente, y que la respuesta a la cuestión planteada puede resultarle útil a dicho órgano para decidir si la Administración debería haber remitido o no el asunto a la Comisión, en virtud del artículo 871 del Reglamento de aplicación para su resolución por dicha institución.
26 De ello se deduce que procede admitir la petición de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
27 Teniendo en cuenta los hechos del litigio principal y el texto de la cuestión planteada, el examen de ésta debe centrarse en la interpretación del artículo 871 del Reglamento de aplicación, y no debe referirse a si los cánones complementarios pagados a IMAX han de incluirse en el valor en aduana del material importado.
28 En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no ha expresado ninguna duda al respecto y se ha limitado a plantear un interrogante al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la obligación impuesta a las autoridades aduaneras nacionales por el artículo 871 del Reglamento de aplicación, cuando, en algún momento del procedimiento de recaudación o del procedimiento de condonación de una deuda aduanera, dichas autoridades hayan manifestado dudas sobre la no contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos en circunstancias claramente determinadas.
29 Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 871 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades aduaneras nacionales a remitir el asunto a la Comisión para que ésta lo resuelva cuando, en algún momento del procedimiento de recaudación o del procedimiento de condonación de una deuda aduanera, dichas autoridades hayan manifestado algunas dudas en cuanto a la no contracción de derechos de aduana no percibidos por haberse abstenido el importador de buena fe de declarar unos cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas, y hayan anunciado su intención de dirigirse a la Comisión.
30 Antes de responder a la cuestión expresada en estos otros términos, procede identificar la versión del artículo 871 del Reglamento de aplicación que es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal. En efecto, en sus observaciones, el Gobierno francés alega que debe ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia la versión de dicho artículo 871 resultante del Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2454/93 (DO L 187, p. 16), y no la versión a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, ya que dicha disposición establece una regla de procedimiento y, por lo tanto, debe considerarse que se aplica a todos los litigios pendientes en la fecha en la que entró en vigor.
31 A este respecto, el Gobierno francés sostiene que, en virtud del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1335/2003, las modificaciones introducidas por éste en el Reglamento de aplicación deben aplicarse a todos aquellos asuntos que no hubieran sido remitidos a la Comisión para su resolución antes del 1 de agosto de 2003. Alega que dado que se han modificado los requisitos establecidos en los artículos 869 y 871 del Reglamento de aplicación para someter asuntos a la Comisión y, en particular, que se ha elevado el nivel del importe no percibido del operador a 500.000 euros, la Administración ya no puede dirigirse a la Comisión puesto que la cantidad reclamada en el litigio principal asciende a 221.286 euros.
32 No puede acogerse este punto de vista.
33 Si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia, en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 13, y de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 29], no es menos verdad que, como señala el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, la nueva ley puede aplicarse de modo inmediato sólo a situaciones que, a pesar de haberse originado mientras estaba en vigor la ley anterior, siguen produciendo sus efectos en el momento en que la nueva ley es aplicable.
34 Pues bien, debe observarse que el 1 de agosto de 2003, cuando entraron en vigor las modificaciones introducidas en el Reglamento de aplicación por el Reglamento nº 1335/2003, la situación jurídica pertinente en el caso de autos ya no producía ningún efecto. A este respecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que el 16 de julio de 2001 el directeur général des douanes et droits indirects informó al conseil général de la Vienne de su decisión de someter el asunto a la Comisión, que dicho directeur général fue demandado ante el tribunal d’instance de Poitiers en julio de 2001 y que la Administración remitió una solicitud de dictamen a la Comisión el 18 de septiembre de 2001.
35 Por consiguiente, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta que le permita decidir si, por haber manifestado, en algún momento de un procedimiento de recaudación o de un procedimiento de condonación, dudas acerca de la no contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos, la Administración debería haber remitido el asunto a la Comisión para que ésta lo resolviera en virtud del artículo 871 del Reglamento de aplicación, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones del Reglamento de aplicación en su versión resultante del Reglamento nº 1677/98 que, en particular, a efectos de someter asuntos a la Comisión, fijaba en 50.000 euros el nivel de los derechos no percibidos.
36 El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.
37 Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
38 Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998, Covita, C‑370/96, Rec. p. I‑7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C‑15/99, Rec. p. I‑8989, apartado 35, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).
39 Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento, se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.
40 Se desprende asimismo de las citadas disposiciones que, cuando se alcanza dicho nivel de 50.000 euros, las autoridades aduaneras no pueden operar solas sino que están obligadas a someter el asunto a la Comisión y actuar en concertación con ella en dos supuestos, a saber, si consideran que concurren dichos requisitos en las circunstancias del caso o si albergan dudas en cuanto al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario con respecto al asunto de que se trate. Lo mismo puede afirmarse en relación con el procedimiento de condonación de derechos de aduana entablado por el interesado en virtud del artículo 236 de dicho Código, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), de éste.
41 En el supuesto de que se someta el asunto a la Comisión, el procedimiento que regula el Reglamento de aplicación concluye con una decisión en la que se declara si la situación examinada permite no proceder a la contracción a posteriori de los derechos controvertidos o conceder su condonación. En ese procedimiento, se garantiza efectivamente el derecho a ser oído de las personas afectadas y, en virtud del artículo 873 del Reglamento de aplicación, la Comisión resuelve tras consultar a un grupo de expertos formado por representantes de todos los Estados miembros.
42 Como ha puntualizado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el objetivo de atribuir una facultad de decisión a la Comisión en materia de recaudación a posteriori de derechos de aduana es garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Ésta corre peligro en los supuestos en que se acepta la petición de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, puesto que, como probablemente no se interpondrá ningún recurso judicial, se corre el riesgo de que la apreciación en que pueda basarse el Estado miembro para adoptar una decisión favorable eluda el control que permite garantizar la aplicación uniforme de los requisitos que establece la legislación comunitaria. En cambio, no sucede lo mismo cuando las autoridades nacionales realizan la recaudación, sea cual sea el importe de que se trate. En tal caso cabe que el interesado impugne dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial (sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C‑64/89, Rec. p. I‑2535, apartado 13; de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C‑348/89, Rec. p. I‑3277, apartado 33, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 34.
43 De ello se deduce que, en relación con el segundo de los supuestos, es decir, el caso en que las autoridades aduaneras albergan dudas, éstas sólo están obligadas a remitir el asunto a la Comisión cuando las dudas se refieran al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, con respecto al asunto de que se trate, y únicamente a causa de la existencia de tales dudas. En cambio, si posteriormente se disiparan esas dudas, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, las autoridades aduaneras nacionales ya no estarían obligadas a remitir el asunto a dicha institución y deberían, actuando por su cuenta, proceder a la recaudación o denegar la condonación.
44 En todo caso, cuando las dudas de las autoridades aduaneras nacionales recaigan sobre una cuestión que no sea la del alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código con respecto al asunto de que se trate, como la posibilidad de no contraer a posteriori derechos de aduana no percibidos resultantes de que un importador no haya declarado cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas, aun cuando ese importador sea de buena fe, no se aplica el artículo 871 del Reglamento de aplicación y, por lo tanto, dichas autoridades no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva.
45 En efecto, dado que la buena fe del deudor es sólo uno de los requisitos que necesariamente deben cumplirse para que pueda considerarse la no contracción a posteriori de derechos de aduana, por sí sola no puede obligar a las autoridades aduaneras nacionales a someter el asunto a la Comisión, en virtud del artículo 871 del Reglamento de aplicación.
46 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 871 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento de recaudación o en un procedimiento de condonación de derechos de aduana no percibidos, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva cuando se hayan disipado las dudas que hubieran albergado en cuanto al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, en relación con el caso de que se trate, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, ni tampoco cuando las dudas albergadas recaigan sobre la contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos resultantes de que el importador de buena fe no hubiera declarado algunos cánones que deberían haberse incluido en el valor en aduana de las mercancías importadas.
Costas
47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 871 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento de recaudación o en un procedimiento de condonación de derechos de aduana no percibidos, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas a remitir el asunto a la Comisión para que ésta resuelva cuando se hayan disipado las dudas que hubieran albergado en cuanto al alcance de los criterios establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con el caso de que se trate, incluso después de haber manifestado su intención de acudir a la Comisión, ni tampoco cuando las dudas albergadas recaigan sobre la contracción a posteriori de derechos de aduana no percibidos resultantes de que el importador de buena fe no hubiera declarado algunos cánones que deberían haber sido incluidos en el valor en aduana de las mercancías importadas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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