Asunto C‑502/04
Ergün Torun
contra
Stadt Augsburg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Asociación CEE-Turquía — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Hijo mayor de edad de un trabajador turco que ha concluido una formación profesional en el Estado miembro de acogida — Condena penal — Incidencia sobre el derecho de residencia»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2006
Sumario de la sentencia
Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar — Miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 7, párr. 2, y 14, ap. 1)
El hijo mayor de edad de un trabajador emigrante turco que ocupa un puesto de trabajo legal en un Estado miembro desde hace más de tres años, que ha concluido con éxito una formación profesional en ese Estado y que reúne los requisitos que se enuncian en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, sólo pierde el derecho de residencia, que es corolario del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo que dicha disposición le confiere, en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de la mencionada Decisión, a saber, por razones de orden público, seguridad o salud públicas, o cuando abandona el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.
(véanse los apartados 21 y 29 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 16 de febrero de 2006 (*)
«Asociación CEE-Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Hijo mayor de edad de un trabajador turco que ha concluido una formación profesional en el Estado miembro de acogida – Condena penal – Incidencia sobre el derecho de residencia»
En el asunto C‑502/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 3 de agosto de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2004, en el procedimiento
Ergün Torun
contra
Stadt Augsburg,
en el que participan:
Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,
Landesanwaltschaft Bayern,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Sr. Torun, por el Sr. K. Lehner, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet y B. Martenczuk, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Torun, nacional turco, y la Stadt Augsburg, relativo a un procedimiento de expulsión del territorio alemán.
Marco jurídico
3 Según el tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 1/80:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:
– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;
– podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.
2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»
4 El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:
«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:
– tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;
– podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.
Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»
5 El artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión establece los siguiente:
«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6 Según se desprende de la resolución de remisión, el Sr. Torun, nacional turco, nació el 13 de abril de 1976 en Alemania, donde ha residido siempre. Desde el mes de mayo de 1992, es titular de un permiso de residencia por tiempo indefinido en ese Estado miembro.
7 El Sr. Torun, que había vivido en Alemania desde su nacimiento y es hijo de un nacional turco que a su vez ha ocupado legalmente un puesto de trabajo en ese Estado miembro desde 1972, cursó, tras terminar la enseñanza primaria y la escolarización obligatoria, una formación en mecánica industrial desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1995. La completó con éxito y obtuvo el título de mecánico industrial.
8 Tras terminar su formación profesional, trabajó hasta el final del año 1996 en diferentes empresas, en la mayor parte de los casos por períodos de dos a tres meses. Entre esos períodos de empleo, estuvo desempleado y percibió la correspondiente prestación. A principios del año 1997, el Sr. Torun se hizo toxicómano y, dado que estaba desempleado, obtuvo el correspondiente subsidio por desempleo, de carácter asistencial, que, sin embargo, se le retiró retroactivamente desde el 23 de febrero de 1998 porque no se había presentado a una entrevista en una empresa de trabajo temporal que se proponía ofrecerle un empleo de mecánico.
9 El Sr. Torun fue condenado penalmente por vez primera en octubre de 1997 y, tras su encarcelación en mayo de 1998, en marzo de 1999 se le condenó a una pena privativa de libertad de una duración total de tres años y tres meses por robo con agravante y adquisición ilegal de estupefacientes.
10 Mediante resolución de 2 de septiembre de 1999, la Stadt Augsburg acordó la expulsión del Sr. Torun del territorio alemán con amenaza de deportación. La Regierung von Schwaben desestimó el recurso administrativo que el interesado interpuso contra esta resolución de expulsión, por lo que éste recurrió dicha resolución ante el Verwaltungsgericht Augsburg, que desestimó el recurso mediante resolución judicial de 10 de octubre de 2000.
11 El Sr. Torun interpuso recurso de apelación frente a esta resolución judicial ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof, apelación que fue desestimada mediante sentencia de 7 de agosto de 2002.
12 El órgano jurisdiccional remitente, aun considerando que la resolución de expulsión es conforme al Derecho nacional, en virtud del cual todo extranjero que resulte condenado por sentencia firme a una pena de prisión de al menos tres años, o a una pena de prisión como consecuencia de una violación de la Ley sobre estupefacientes, deberá obligatoriamente ser expulsado, alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de esta medida de expulsión con la Decisión nº 1/80.
13 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht, ante el que el Sr. Torun interpuso un recurso de «Revision», decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El hijo mayor de edad de un trabajador turco que ocupa un puesto de trabajo legal en la República Federal de Alemania desde hace más de tres años y que ha concluido una formación profesional como mecánico industrial con el examen de oficial, ¿pierde su derecho de residencia, corolario del derecho, establecido en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 […], a aceptar cualquier oferta de empleo –salvo en los casos del artículo 14 de la Decisión nº 1/80 y de abandono del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos– si:
a) ha sido condenado, por robo con agravante y delitos relativos a estupefacientes, a una pena de prisión de tres años, la pena no ha sido suspendida y ha sido cumplida en su totalidad previo cómputo del período de prisión preventiva, y
b) ha ocupado él mismo un puesto como trabajador por cuenta ajena en el mercado legal de trabajo de la República Federal de Alemania y, en consecuencia, ha adquirido el derecho de residencia establecido en el artículo 6, apartado 1, guiones segundo o tercero, de la Decisión nº 1/80, corolario del derecho al libre acceso al empleo, para perderlo después?
¿Se ha producido tal pérdida como consecuencia de que:
i) no aceptó una oferta de empleo efectuada por los servicios públicos de empleo (en el caso de autos, cuando se encontraba desempleado desde hacía más de un año) y
ii) fue condenado, por robo con agravante y delitos relativos a estupefacientes, a una pena total de privación de libertad de tres años y tres meses, la pena no fue suspendida –ni siquiera a posteriori– y fue cumplida en su totalidad previo cómputo del período de prisión preventiva y no estuvo, durante todo este período, a disposición del mercado legal de trabajo, pero encontró de nuevo un empleo en una empresa de trabajo temporal, aproximadamente un mes después de quedar en libertad, si bien sin tener ya en esa fecha un derecho de residencia en la República Federal de Alemania?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿pierde un nacional turco el derecho de residencia establecido en el artículo 6, apartado 1, guiones segundo o tercero, de la Decisión nº 1/80, derivado del derecho al libre acceso al empleo, si concurren las condiciones mencionadas en la primera cuestión, letra b)?»
Cuestiones prejudiciales
14 Con carácter preliminar, hay que tener en cuenta que el órgano jurisdiccional remitente considera que el demandante en el litigio principal reúne todos los requisitos que se enuncian en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 y que, como beneficiario de los derechos que le confiere esta disposición, ha adquirido igualmente un derecho de residencia al amparo de la misma.
15 Por lo demás, según se desprende de la resolución de remisión, no se discute que, en el caso de autos, no se dan las condiciones para que se aplique el artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión.
Sobre la primera cuestión prejudicial
16 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente sustancialmente pregunta en qué circunstancias puede perder su derecho un nacional turco que, como el Sr. Torun, está autorizado a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, al amparo del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
17 Para responder a esta cuestión, conviene de entrada recordar que en el sistema de la Decisión nº 1/80, el capítulo II, sección 1, que comprende los artículos 6, 7 y 14 de la misma, regula, en particular, los derechos en materia de empleo de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida. A este respecto, dicha Decisión realiza una distinción entre la situación de los trabajadores turcos que, durante un período determinado, hayan formado parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de que se trate (artículo 6) y la de los miembros de la familia de estos trabajadores en el territorio del Estado miembro de acogida (artículo 7).
18 Por lo que se refiere, más concretamente, a este segundo grupo de personas, la Decisión nº 1/80 distingue entre, por una parte (artículo 7, párrafo primero), los miembros de la familia autorizados a reunirse con el trabajador en el Estado miembro de acogida y que hayan residido legalmente en él durante un período determinado y, por otra (artículo 7, párrafo segundo), los hijos de dicho trabajador que hayan adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Akman, C‑210/97, Rec. p. I‑7519, apartado 21).
19 Respecto al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, que es objeto de la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, hay que señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a semejanza de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, Rec. p. I‑3461, apartado 26), y en el artículo 7, párrafo primero (véase la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133, apartado 28), dicha disposición tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en ella pueden invocar directamente los derechos que la misma les confiere (sentencias de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C‑355/93, Rec. p. I‑5113, apartado 17, y Akman, antes citada, apartado 23).
20 En segundo lugar, debe afirmarse que los derechos que confiere el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trata, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia al derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena (sentencias antes citadas Eroglu, apartados 20 y 23, y Akman, apartado 24).
21 En tercer lugar, se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia, en lo que atañe al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, los derechos que esta disposición confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco que reúnen los requisitos enunciados en dicho párrafo sólo pueden limitarse en aplicación del artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión, a saber, por razones de orden público, seguridad o salud públicas, o si se da la circunstancia de que el interesado ha abandonado el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (sentencias de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartados 45, 46 y 48; de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartados 36 y 38, y de 7 de julio de 2005, Aydinli, C‑373/03, Rec. p. I‑0000, apartado 27).
22 En cuarto lugar, es preciso señalar que los requisitos enunciados por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 son más estrictos que los previstos en el segundo párrafo del mismo artículo en beneficio exclusivo de los hijos de un trabajador turco que han adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida (sentencia Akman, antes citada, apartado 35).
23 Así, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 constituye, en relación con el párrafo primero del mismo artículo, una disposición más favorable, que pretende dispensar un trato particular a los hijos, entre los miembros de la familia de los trabajadores turcos, con el fin de facilitar su entrada en el mercado de trabajo después de haber adquirido una formación profesional, con el objeto de realizar progresivamente la libre circulación de los trabajadores, con arreglo al objetivo de dicha Decisión (sentencia Akman, antes citada, apartado 38).
24 Se deduce de esto que el artículo 7, párrafo segundo, no puede interpretarse de manera más restrictiva que el párrafo primero del mismo artículo y que, por tanto y con mayor motivo, los derechos que confiere a los nacionales turcos que reúnen los requisitos enunciados en dicho párrafo segundo no pueden limitarse en supuestos distintos de los contemplados en el marco del párrafo primero del mismo artículo.
25 En consecuencia, las limitaciones a los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, sólo pueden ser de dos tipos, a saber, o bien la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión, o bien el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Cetinkaya, apartado 36, y Aydinli, apartado 27).
26 Con tales premisas, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, los derechos que confiere el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 no pueden ser objeto de limitación en las mismas circunstancias que los conferidos por el artículo 6 de ésta. Por consiguiente, el nacional turco al que se han reconocido tales derechos no puede ser privado de ellos por no haber ejercido un empleo a causa de una condena a una pena de prisión de tres años, ni por haber perdido el derecho de residencia derivado del derecho a acceder al mercado de trabajo anteriormente adquirido por aplicación del artículo 6, apartado 1, de la mencionada Decisión (véase, en este sentido, la sentencia Aydinli, antes citada, apartado 31).
27 En último lugar, debe afirmarse que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 no puede interpretarse en el sentido de restringir su aplicación al menor, hijo de un trabajador turco integrado en el mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, con exclusión del hijo mayor de edad de dicho trabajador.
28 En efecto, de entrada, el artículo 7 no efectúa, en su segundo párrafo, ninguna distinción en este sentido. Además, esta interpretación privaría a dicho párrafo de una gran parte de su sentido. Por último, debe recordarse que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se aplica igualmente a la situación del hijo mayor de edad de un trabajador turco integrado en el mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Cetinkaya, apartado 34, y Aydinli, apartados 22 y 23) y que, en el sistema de dicha Decisión, el párrafo segundo del artículo 7 no puede interpretarse de manera más restrictiva que el párrafo primero del mismo artículo (véanse los apartados 22 a 24 de la presente sentencia).
29 A la vista de cuanto precede, procede responder a la primera cuestión planteada que el hijo mayor de edad de un trabajador migrante turco que ocupa un puesto de trabajo legal en un Estado miembro desde hace más de tres años, que ha concluido con éxito una formación profesional en ese Estado y que reúne los requisitos que se enuncian en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, sólo pierde el derecho de residencia, que es corolario del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo que dicha disposición le confiere, en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de la mencionada Decisión o cuando abandona el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
30 Tal como se desprende de la resolución de remisión, la segunda cuestión prejudicial sólo se plantea en caso de una respuesta afirmativa a la primera.
31 Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda.
Costas
32 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El hijo mayor de edad de un trabajador emigrante turco que ocupa un puesto de trabajo legal en un Estado miembro desde hace más de tres años, que ha concluido con éxito una formación profesional en ese Estado y que reúne los requisitos que se enuncian en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sólo pierde el derecho de residencia, que es corolario del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo que dicha disposición le confiere, en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de la mencionada Decisión o cuando abandona el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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