Asunto C‑504/04
Agrarproduktion Staebelow GmbH
contra
Landrat des Landkreises Bad Doberan
(Petición de decisión prejuducial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin)
«Política sanitaria — Prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles — Sacrificio de grupos de edad — Proporcionalidad»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2006
Sumario de la sentencia
1. Derecho comunitario — Principios — Proporcionalidad — Alcance
2. Derecho comunitario — Principios — Proporcionalidad — Actos de las instituciones
1. El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. Por lo tanto, a efectos de la adopción de una normativa cuyo objetivo sea la protección de la salud pública el legislador comunitario debe tener plenamente en cuenta, además del objetivo principal, los intereses que concurran y, en particular, el derecho de propiedad, así como las exigencias del bienestar de los animales.
(véanse los apartados 35 y 37)
2. La validez de un acto comunitario en relación con el principio de proporcionalidad no puede depender de apreciaciones retrospectivas sobre su grado de eficacia. Cuando el legislador comunitario ha de valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, teniendo en cuenta los elementos de que disponía al adoptar la normativa de que se trate. Por consiguiente, a efectos de la adopción de una normativa cuyo objetivo sea la protección de la salud pública, debe admitirse que, cuando surgen dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, aplicando el principio de cautela y de acción preventiva, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos. En cambio, cuando elementos nuevos modifican la percepción de un riesgo o muestran que ese riesgo puede limitarse mediante medidas menos rigurosas que las existentes, corresponde a las instituciones y, en particular, a la Comisión, que tiene el poder de iniciativa, velar por que se adapte la normativa a los nuevos datos.
(véanse los apartados 38 a 40)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de enero de 2006 (*)
«Política sanitaria – Prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles – Sacrificio de grupos de edad – Proporcionalidad»
En el asunto C‑504/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial plantada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 9 de enero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 2004, en el procedimiento entre
Agrarproduktion Staebelow GmbH
y
Landrat des Landkreises Bad Doberan,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, A. La Pergola, A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Agrarproduktion Staebelow GmbH, por Behr & Partner, Rechtsanwälte y la Sra. C. Columbus, Rechtsanwältin;
– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos, así como las Sras. S. Papaioannou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
– en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. G. Mazzini y U. Rösslein, en calidad de agentes;
– en nombre le Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F. Ruggeri Laderchi y la Sra. Z. Kupčová, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Bordes y F. Erlbacher, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez, en relación con el principio de proporcionalidad, de la obligación de sacrificar el grupo de edad al que pertenece un bovino en el que se ha confirmado la existencia de una encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»).
2 Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Agrarproduktion Staebelow GmbH (en lo sucesivo, «Staebelow») y Landrat des Landkreises Bad Doberan (en lo sucesivo, «Landrat»), en relación con el sacrificio de 52 animales pertenecientes a la cabaña de Staebelow.
Normativa comunitaria
3 El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (en lo sucesivo, «EET») (DO L 147, p. 1), se adoptó sobre la base del artículo 152 CE, apartado 4, letra b), que establece el procedimiento para la adopción, como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 CE, de medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública.
4 Dicho Reglamento agrupa en un texto único una gran parte de las medidas que ha adoptado la Comunidad Europea desde 1990 sobre la base de las disposiciones de protección contenidas en las Directivas relativas a las medidas de política sanitaria, cuyo objetivo es proteger la salud animal y humana del riesgo de EEB.
5 El cuarto considerando de dicho Reglamento es del siguiente tenor literal:
«La Comisión ha recabado dictámenes científicos, en particular del Comité Director Científico y del Comité Científico de las Medidas Veterinarias relacionadas con la Salud Pública, sobre varios aspectos de las [encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)]. Entre dichos dictámenes se incluyen algunos sobre medidas para reducir el riesgo potencial para los seres humanos y los animales derivado de la exposición a productos procedentes de animales infectados.»
6 La obligación de sacrificar el grupo de edad al que pertenece un bovino contaminado se deduce del artículo 13, apartado 1, primera frase, letra c), del Reglamento nº 999/2001, en relación con el anexo VII, punto 2, letra a), de dicho Reglamento. Por su parte, el grupo de edad se define en el anexo I, letra c), del mismo Reglamento.
7 El artículo 13 del Reglamento nº 999/2001 reza del siguiente modo:
«1. Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET, se aplicarán sin dilación las siguientes medidas:
a) todas las partes del cuerpo del animal infectado se destruirán en su totalidad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, a excepción de los materiales conservados para los registros de conformidad con el capítulo B, III, 2 del anexo III;
b) se realizará una investigación para identificar todos los animales expuestos al riesgo con arreglo al punto 1 del anexo VII;
c) todos los animales y productos de origen animal a que se refiere el punto 2 del anexo VII, que hayan sido identificados como expuestos al riesgo en la investigación mencionada en la letra b), serán sacrificados y destruidos en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del anexo V.
[…]
4. Los propietarios serán compensados sin demora por la pérdida de los animales a los que se haya tenido que dar muerte o de los productos de origen animal destruidos conforme al apartado 2 del artículo 12 y a las letras a) y c) del apartado 1 del presente artículo.
[…]»
8 El anexo VII del Reglamento nº 999/2001 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento nº 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento (DO L 177, p. 60). Dicho anexo establece:
«1. La investigación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar
a) en el caso de los animales de la especie bovina:
– todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,
– en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos su embriones, óvulos y descendientes, que hayan sido recogidos o que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,
– todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad.
[…]
2. Las medidas previstas en la letra c), del apartado 1 del artículo 13 deberán comprender al menos:
a) en caso de confirmarse la EEB en un animal de la especie bovina, la muerte y la destrucción completa de los bovinos y la destrucción de los embriones y óvulos de dicha especie identificados mediante la investigación indicada en los incisos primero, segundo y tercero de la letra a) del punto 1. El Estado miembro podrá decidir no sacrificar y destruir todos los bovinos de la explotación del animal en el que se ha confirmado la enfermedad tal como se menciona en el primer inciso de la letra a) del punto 1, en función de la situación epidemiológica y de la trazabilidad de los animales de dicha explotación;
[…]»
9 El «grupo de edad» se define en el anexo I, letra c), del Reglamento nº 999/2001 como el conjunto de animales que comprende todos los bovinos nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún momento con algún bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus primeros doce meses de vida.
10 El séptimo considerando del Reglamento nº 1326/2001 es del siguiente tenor literal:
«En el anexo VII del Reglamento (CE) nº 999/2001 se establecen las disposiciones detalladas sobre las medidas que se aplicarán cuando se haya confirmado la presencia de una EET. Estas disposiciones deberían actualizarse para que reflejaran las disposiciones técnicas detalladas de erradicación aplicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el dictamen del Comité Director Científico (CDC) sobre el sacrificio de ganado bovino en relación con la EEB de 15 de septiembre de 2000. El CDC concluyó en su dictamen que “el sacrificio de rebaños (enteros) ya está teniendo algunos efectos tanto por lo que se refiere a la eliminación de casos no identificados como a la prevención de la aparición de casos futuros. No obstante, este mismo efecto puede conseguirse en gran medida mediante el sacrificio de todos los animales nacidos o criados en los mismos rebaños que el caso confirmado en un plazo de aproximadamente 12 meses antes y después de la fecha de nacimiento del caso diagnosticado (sacrificio de los animales del mismo grupo de edad)”. El CDC recomendó el sacrificio de al menos los animales del mismo grupo de edad cuando aparece un caso interno de EEB, con independencia de la situación epidemiológica del momento. Por tanto, es conveniente modificar las disposiciones detalladas de erradicación haciendo optativo el sacrificio de todo el rebaño en función de la situación local del momento.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 El 29 de enero de 2002 una prueba de diagnóstico de la EEB practicada en un bovino sacrificado perteneciente a la cabaña de Staebelow arrojó un resultado positivo. Posteriormente se identificaron dos descendientes directos del bovino infectado y 50 animales pertenecientes a su grupo de edad.
12 Mediante decisión de 5 de febrero de 2002, el Landrat ordenó el sacrificio inmediato de los 52 bovinos. Staebelow formuló oposición contra esta orden, pero fue declarada infundada mediante decisión de 13 de febrero de 2002.
13 El 13 de marzo de 2002 Staebelow interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Verwaltungsgericht Schwerin.
14 Anteriormente se había desestimado una demanda de medidas cautelares tanto por dicho órgano jurisdiccional, como, en apelación, por el Oberverwaltungsgericht Mecklenburg-Vorpommern. En consecuencia, se ejecutó la decisión del Landrat. El 4 de abril de 2002 se sacrificaron los bovinos y fueron completamente eliminados.
15 Staebelow prosigue el procedimiento principal con el fin de que se declare la ilegalidad de la orden de sacrificio. Le preocupa que, en una situación similar, el Landrat ordene nuevamente el sacrificio de los bovinos pertenecientes al mismo grupo de edad, así como de los descendientes del bovino infectado. Por lo tanto, considera que existe un peligro suficientemente concreto de que se reitere tal decisión, ya que sigue poseyendo bovinos, a cuya cría se dedica. Tal declaración sería asimismo importante para ella con miras a su rehabilitación.
16 Ante el Verwaltungsgericht Schwerin, Staebelow sostiene que la normativa comunitaria es inválida porque viola el principio de proporcionalidad.
17 Alega, en primer lugar, que la retirada del material especificado de riesgo, es decir, partes del animal en las que, según señala, se concentran los priones, impide que los tejidos infectados por éstos lleguen a la cadena alimentaria.
18 Por otra parte, se refiere a algunas cifras del Bundesverbraucherministerium (Ministerio Federal de Protección del Consumidor) que, según precisa, en relación con los resultados de los análisis de EEB en 2001, 2002 y enero de 2003, indican:
– En 2001, el porcentaje de casos positivos de EEB entre los animales sanos sacrificados fue de 0,0014 % (38 casos positivos sobre 2.593.260 animales controlados). Entre los animales sacrificados en el marco de la erradicación del EEB, el porcentaje fue de 0,0446 % (4 casos positivos sobre 8.952 animales).
– En 2002, el porcentaje de casos positivos de EEB entre los animales sanos sacrificados fue de 0,0015 % (42 casos positivos sobre 2.759.984 animales controlados). Entre los animales sacrificados en el marco de la erradicación del EEB, el porcentaje fue de 0,1185 % (3 casos positivos sobre 2.530 animales).
– En el período comprendido entre enero y octubre de 2003, se dio muerte a 779 animales en el marco de los sacrificios de grupos de edad. Sólo se detectó otro caso positivo entre dichos animales.
19 Basándose en un dictamen emitido el 15 de diciembre de 2003 por el profesor Staufenbiel, de la cátedra de medicina veterinaria de la Freie Universität Berlin, Staebelow deduce de dichos datos que no existe ninguna diferencia significativa en los resultados, por lo que, a su juicio, puede considerarse inapropiado el sacrificio del grupo de edad.
20 Por último, Staebelow alega que las pruebas de detección rápida del EEB se consideran seguras al 100 %, por lo que en cualquier caso se habrían descubierto los animales afectados que forman parte del grupo de edad con ocasión del sacrificio ordinario de los animales.
21 En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Schwerin decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es inválido el artículo 13, apartado 1, primera frase, letra c), en relación con el anexo VII, punto 2, letra a), y punto 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) nº 999/2001[…], según la versión que resulta del artículo 3, punto I, y del anexo II del Reglamento (CE) nº 1326/2001, por violar el principio de proporcionalidad?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
22 Basándose en diversos artículos científicos, Staebelow sostiene que, por los motivos expresados en la resolución de remisión, la obligación de sacrificar el grupo de edad al que pertenece el animal enfermo viola el principio de proporcionalidad dado que tal medida no mejora la protección de los consumidores de manera determinante. Afirma que aun cuando los ganaderos perciban una indemnización, ésta no compensa suficientemente el daño moral. Sostiene que el legislador comunitario no tuvo en cuenta la diferencia de estructuras de las explotaciones según los Estados miembros. Estima que igualmente debe tomarse en consideración la prohibición de matar un animal innecesariamente, así como la protección de los animales, consagrada por la Ley fundamental alemana.
23 Staebelow alega asimismo que no se ha probado que exista alguna relación entre la EEB y los riesgos para la salud humana, los cuales, a su juicio, en todo caso, son escasos, como demuestran las precisiones realizadas por algunos científicos.
24 Staebelow señala además que incumbe al legislador comunitario revisar continuamente las medidas que ha adoptado y tener en cuenta la evolución de los datos científicos.
25 Los Gobiernos helénico y neerlandés, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen, en cambio, que la obligación de sacrificar el grupo de edad al que pertenece un animal infectado no viola el principio de proporcionalidad.
26 Con carácter preliminar, recuerdan la amplia facultad discrecional del legislador comunitario, el elevado grado de protección de la salud humana que debe garantizarse en la definición y la aplicación de todas las políticas y actuaciones de la Comunidad, la importancia del principio de cautela y el hecho de que la legalidad de un acto deba apreciarse tomando en consideración la situación existente en el momento de su adopción. Señalan al respecto que los datos aportados ante el órgano jurisdiccional remitente se refieren a una situación posterior a la de la adopción del Reglamento nº 999/2001.
27 Dichos Gobiernos e instituciones comunitarias recuerdan, por otra parte, la evolución de la normativa comunitaria cuyo objetivo es la lucha contra la EEB y las EET en general. En el acto de la vista estas mismas instituciones manifestaron que, contrariamente a lo que sostiene la demandante en el procedimiento principal, una medida como la obligación de sacrificar el grupo de edad y de eliminar los animales no está motivada únicamente por la protección del consumidor, sino también por el objetivo de erradicar la EEB.
28 Los gobiernos y las instituciones comunitarias sostienen que el Reglamento nº 1326/2001 se adoptó teniendo en cuenta el dictamen de 15 de septiembre de 2000 del Comité Director Científico (en lo sucesivo, «CDC»), como puntualiza el séptimo considerando de dicho Reglamento. Recuerdan al respecto que, en su versión original, el Reglamento nº 999/2001 preveía el sacrificio de la totalidad del rebaño existente en la explotación a la que perteneciera el animal en cuyo organismo se hubiera confirmado la presencia de la enfermedad. A raíz del dictamen del CDC e incluso antes de que se aplicara el Reglamento nº 999/2001, se modificó el anexo VII con el fin de obligar únicamente al sacrificio del grupo de edad.
29 Observan que diversos comités científicos han confirmado en varias ocasiones la necesidad de sacrificar el grupo de edad. Citan a este respecto las conclusiones y las principales recomendaciones de la consulta técnica conjunta OMS/FAO/OIE sobre la EEB: Salud pública, salud animal y comercio (OIE, París, 11-14 de junio de 2001), el dictamen del CDC de 11 de enero de 2002 sobre la garantía adicional que ofrecen los distintos regímenes de sacrificio en las circunstancias actuales en el Reino Unido y en Alemania (Opinión on the additional safeguard provided by different culling schemes under the current conditions in the UK and DE), así como el dictamen emitido el 21 de abril de 2004, a petición de la Comisión, sobre el sacrificio en el marco de la lucha contra la EEB por el grupo científico sobre los riesgos biológicos [Opinion of the Scientific Panel on Biological Hazards on a request from the Commission on BSE-related Culling in Cattle (Question Nº EFSA‑Q‑2003‑098)].
30 En relación con las alegaciones formuladas ante el órgano jurisdiccional remitente, sostienen que, en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 999/2001, se conocía mal la extensión de la infección en el cuerpo y los órganos de un animal enfermo. Matizan que, en cualquier caso, la separación del material específico de riesgo no es una medida de protección suficiente dado que no se puede descartar que, en caso de reglas de higiene insuficiente, algunos tejidos contaminados entren en la cadena alimentaria.
31 Los gobiernos y las instituciones comunitarias recuerdan, por lo demás, que las pruebas de detección rápida de EST no permiten identificar la enfermedad durante el período de incubación, sino únicamente cuando se encuentra en una fase muy avanzada.
32 Refutan las conclusiones que extrae Staebelow de las estadísticas. Alegan que, por el contrario, éstas muestran que es mayor la probabilidad de encontrar casos positivos de EEB entre los animales sanos sacrificados pertenecientes al grupo de edad al que pertenece un animal enfermo. Así, reproduciendo las cifras facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en 2001 los casos positivos en el marco del sacrificio de grupos de edad fueron 31, 85 veces (0,0446 % dividido por 0,0014 %) más que en el marco de pruebas de detección rápida. En 2002 hubo 79 veces más (0,1185 % dividido por 0,0015 %).
33 Teniendo en cuenta estos diferentes elementos, los gobiernos y las instituciones consideran que la obligación de sacrificar el grupo de edad de que se trate es necesaria para proteger la salud animal y humana y que las demás medidas no permiten obtener el mismo resultado. Consideran que, teniendo en cuenta la indemnización a favor de los ganaderos, prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 999/2001, tal medida no es desproporcionada en relación con el objetivo que se pretende alcanzar.
34 Puntualizan además que la normativa comunitaria es objeto de adaptación a medida que evolucionan los conocimientos científicos. Así, el anexo VII del Reglamento nº 999/2001 fue modificado en 2002, 2003 y 2004, con el fin, precisamente, de suavizar las medidas relativas al sacrificio.
Respuesta del Tribunal de Justicia
35 El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13; de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863, apartado 41; de 5 de mayo de 1998, National Farmers’ Union y otros, C‑157/96, Rec. p. I‑2211, apartado 60 y de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 81).
36 En cuanto al control judicial de los requisitos para la aplicación de tal principio, teniendo en cuenta la amplia facultad discrecional del legislador comunitario en una materia como la del presente caso, en la que debe tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas, sólo el carácter manifiestamente desproporcionado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, asuntos acumulados C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑0000, apartado 69).
37 En lo que atañe al examen de los imperativos relacionados con las distintas posibles medidas debe comprobarse que, además del objetivo principal de protección de la salud pública, el legislador comunitario haya tenido plenamente en cuenta los intereses que concurran y, en particular, el derecho de propiedad, así como las exigencias del bienestar de los animales (sentencia de 10 de marzo de 2005, Tempelman y van Schaijk, asuntos acumulados C‑96/03 y C‑97/03, Rec. p. I‑1895, apartado 48).
38 Debe recordarse, además, que la validez de un acto comunitario no puede depender de apreciaciones retrospectivas sobre su grado de eficacia. Cuando el legislador comunitario ha de valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, teniendo en cuenta los elementos de que disponía al adoptar la normativa de que se trate (sentencia Jippes y otros, antes citada, apartado 84).
39 Por consiguiente, debe admitirse que, cuando surgen dudas sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud de las personas, aplicando el principio de cautela y de acción preventiva, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos (véase en este sentido, sentencia Nacional Farmers’ Union y otros, antes citada, apartado 63).
40 En cambio, cuando elementos nuevos modifican la percepción de un riesgo o muestran que ese riesgo puede limitarse mediante medidas menos rigurosas que las existentes, corresponde a las instituciones y, en particular, a la Comisión, que tiene el poder de iniciativa, velar por que se adapte la normativa a los nuevos datos.
41 Las normas del Reglamento nº 999/2001 se establecieron dando por sentado que existía una relación entre la EEB y la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob. De su primer considerando se desprende, en efecto, que «siguen acumulándose pruebas sobre la similitud del agente de la EEB con el responsable de la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob». Al respecto, si bien la demandante en el procedimiento principal señala que no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre dicho agente y la referida enfermedad, no niega, sin embargo, que exista una correlación geográfica y temporal entre la aparición de la EEB y la de la variante de dicha enfermedad, que constituye un indicio de tal relación.
42 Como se deduce del cuarto considerando de dicho Reglamento, sus normas se basan en diversos dictámenes científicos que recomiendan evitar la exposición de los animales y de los seres humanos a productos procedentes de animales infectados. El estado de los conocimientos científicos a este respecto en el momento en que se adoptó el mismo Reglamento resulta, en particular, de la consulta técnica conjunta OMS/FAO/OIE sobre la EEB de 2001, antes citada, en la que se señala que «la comunidad científica reconoce unánimemente que los alimentos son la principal fuente de exposición» a la EEB (véase p. 4 de dicha consulta).
43 Teniendo en cuenta estos elementos, deben considerarse apropiadas para conseguir el objetivo de protección de la salud pública las medidas adoptadas por el legislador comunitario cuyo efecto consiste en reducir la exposición de los animales y de los seres humanos al agente de la EEB, tales como el sacrificio y la eliminación del grupo de edad al que pertenece un animal infectado.
44 No es evidente que en la época en la que se estableció la regla de sacrificio del grupo de edad, tal medida fuera superflua en relación con las demás medidas de protección existentes. Debe recordarse, sobre el particular, que la prohibición total de la utilización de harinas animales en la alimentación de los animales sólo es de aplicación desde el 1 de marzo de 2001, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2001/25/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por la que se prohíbe el uso de determinados subproductos animales en la alimentación animal (DO 2001, L 6, p. 16).
45 Por otra parte, como se desprende del dictamen del CDC de 15 de septiembre de 2000, mencionado en el séptimo considerando del Reglamento nº 1326/2001, los análisis practicados en los bovinos no permitían detectar la enfermedad al principio del período de incubación.
46 En relación con la proporcionalidad de la medida controvertida en el momento de los hechos del asunto principal, baste señalar que, aunque, en principio, los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 999/2001 permitían la adaptación posible de dicha medida, el dictamen de 11 de enero de 2002, antes citado, que mientras tanto emitió el CDC, reiteró la citada apreciación del dictamen de 15 de septiembre de 2000. En este nuevo dictamen el CDC precisaba además que las medidas como la prohibición de harinas animales en la alimentación de los bovinos y la eliminación de los despojos especificados sólo reducían el riesgo para la salud humana en la medida en que fueran aplicadas de manera efectiva, y que los incumplimientos, incluso los menos graves, podían reducir significativamente el grado de seguridad.
47 Así, preguntado sobre la utilidad de mantener la obligación de sacrificar el grupo de edad a pesar de que existan otras medidas, en dicho dictamen de 11 de enero de 2002 el CDC confirmó que el sacrificio de los animales que presentan un riesgo reduce éste para los seres humanos antes de que alcance el nivel al que puede llegar si se opta por la utilización de pruebas de detección rápida y la separación de despojos especificados (véase p. 4 de dicho dictamen).
48 En relación, a este respecto, con las estadísticas presentadas por la demandante en el procedimiento principal ante el juez remitente, baste señalar, como han hecho los Gobiernos y las instituciones comunitarias que han presentado observaciones, que demuestran que se da un mayor grado de infección entre los grupos de edad de bovinos infectados que entre la población bovina ordinaria. Corroboran esta conclusión las estadísticas examinadas por el Scientific Panel on Biological Hazards, en su informe de 21 de abril de 2004 (véase p. 1 de dicho informe).
49 Por lo demás, no es evidente que la diferencia de estructuras de las explotaciones según los Estados miembros fuera un elemento pertinente que el legislador comunitario debía haber tomado en consideración al adoptar la medida impugnada. En efecto, dado que la necesidad del sacrificio del grupo de edad se basaba en la presunción de que los animales en él comprendidos recibieron la misma alimentación que el animal infectado, no había por qué distinguir según que el grupo de edad estuviera integrado tan sólo por 20 o por más de 500 animales.
50 A mayor abundamiento, procede señalar que el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 999/2001 establece una indemnización sin demora a favor de los propietarios de los animales eliminados, de conformidad con el apartado 1, letra c), del mismo artículo.
51 Por último, es importante destacar que, como se desprende del séptimo considerando del Reglamento nº 1326/2001, la medida inicialmente prevista en el Reglamento nº 999/2001 de eliminación de la totalidad del rebaño al que pertenece un bovino infectado fue suavizada con el fin de tener en cuenta el dictamen del CDC, de 15 de septiembre de 2000, sobre el sacrificio en el marco de la lucha contra la EEB, que llegó a la conclusión de que era posible obtener más o menos el mismo resultado sacrificando únicamente el grupo de edad del animal infectado y no la totalidad del rebaño.
52 De las anteriores consideraciones se desprende que la norma que obliga a sacrificar y eliminar el grupo de edad al que pertenece un bovino infectado, tal como resulta del Reglamento nº 999/2001, modificado por el Reglamento nº 1326/2001, no viola el principio de proporcionalidad dado que no supera los límites de lo que era apropiado y necesario para la protección de la salud animal y humana.
53 Por consiguiente, debe responderse a la cuestión planteada que el examen de ésta no revela ningún elemento que, en virtud del principio de proporcionalidad, pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 1, primera frase, letra c), del Reglamento nº 999/2001, en su versión modificada por el Reglamento nº 1326/2001, en relación con el anexo VII, punto 2, letra a), y punto 1, letra a), tercer guión, de dicho Reglamento.
Costas
54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El examen de la cuestión planteada no revela ningún elemento que, en virtud del principio de proporcionalidad, pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 1, primera frase, letra c), del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento, en relación con el anexo VII, punto 2, letra a), y punto 1, letra a), tercer guión, de dicho Reglamento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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