Asunto C‑447/04
Autohaus Ostermann GmbH
contra
VAV Versicherungs AG
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directiva 2000/26/CE — Plazo para que la entidad aseguradora examine las solicitudes de indemnización»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de diciembre de 2005
Sumario del auto
Libre prestación de servicios — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Directiva 2000/26/CE — Pago de los siniestros — Plazo para que la entidad aseguradora examine las solicitudes de indemnización — Norma de Derecho nacional que permite a la persona perjudicada interponer un recurso a la expiración de un plazo razonable inferior al plazo fijado por la Directiva — Procedencia
(Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 6)
El artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), prevé que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, la entidad aseguradora de la persona responsable está obligada, según el caso, a presentar una oferta motivada de indemnización o a dar una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
Dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de Derecho nacional que permite a la parte perjudicada interponer un recurso contra la entidad aseguradora tras la fijación de un plazo razonable de pago inferior al citado plazo de tres meses.
En efecto, sería contrario al objetivo de protección de la parte perjudicada perseguido por el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26 interpretar el plazo de tres meses en el sentido de que no existe ninguna posibilidad de que dicha parte, incluso en una situación que no ofrezca ninguna dificultad de carácter fáctico o jurídico, consiga que la entidad aseguradora resuelva el litigio antes de que expire dicho plazo.
(véanse los apartados 26 y 28 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 1 de diciembre de 2005 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento – Seguro de responsabilidad civil del automóvil – Directiva 2000/26/CE – Plazo para el examen por la entidad aseguradora de las solicitudes de indemnización»
En el asunto C‑447/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el le Landesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 30 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2004, en el procedimiento entre
Autohaus Ostermann GmbH
y
VAV Versicherungs AG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181, p. 65).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Autohaus Ostermann GmbH, parte demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «parte demandante»), y VAV Versicherungs AG, parte demandada en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «parte demandada»), sobre las costas de un procedimiento relativo a la liquidación de las consecuencias de un accidente de circulación.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Según el considerando decimoctavo de la Directiva 2000/26:
«Además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez. Por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes –tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervisión, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del Consejo de administración y los directivos– en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Ello no debería constituir un obstáculo a la aplicación de cualquier otra medida –en particular, con arreglo a la legislación aplicable en materia de supervisión– que pueda considerarse adecuada; no obstante, para que la entidad aseguradora pueda presentar una oferta motivada en los plazos previstos, ni la responsabilidad ni los perjuicios o lesiones sufridos deben estar sujetos a controversia. La oferta motivada de indemnización debe hacerse por escrito indicando las bases sobre las cuales se han evaluado la responsabilidad y los daños.»
4 La Directiva 2000/26 dispone en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», lo siguiente:
«1. La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.
[…]
2. Los artículos 4 y 6 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:
a) asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado; y
b) que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.
[…]»
5 A tenor del artículo 4 de la Directiva 2000/26, titulado «Representante para la tramitación y liquidación de siniestros»:
«[…]
6. Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:
a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño; o
b) la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.
Los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.
[…]»
6 El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2000/26, titulado «Incorporación al ordenamiento jurídico interno», dispone:
«Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.»
Normativa nacional
7 La Ley sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Kraftfahrzeug-Haftpflichtversicherungsgesetz, BGBl., 651/1994, en su versión modificada y publicada en el BGBl. I, 11/2002), de 19 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «KHVG»), establece en su artículo 29a lo siguiente:
«1) La entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al artículo 12a [de la Ley de supervisión de seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz)] deberán presentar al perjudicado una oferta de indemnización dentro del plazo de tres meses desde que éste les hubiere dado parte del siniestro, siempre que no existiere controversia acerca de la causa ni de la cuantía de la misma.
2) En el supuesto de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros negaren su responsabilidad, o bien no se hubiere concluido la investigación de la determinación de la responsabilidad dentro del plazo señalado en el apartado 1, deberán comunicárselo al perjudicado mediante escrito motivado dentro del plazo señalado en el apartado 1.
[…]
4) En caso de que la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros incumplieren las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2, se devengarán intereses legales de demora a favor del perjudicado, a más tardar a partir del vencimiento del plazo señalado en el apartado 1.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
8 El 3 de febrero de 2004 tuvo lugar un accidente de tráfico dentro del término municipal de Innsbruck, en el que se vieron involucrados dos automóviles matriculados en Austria. La propietaria de uno de ellos encargó la reparación de su automóvil a la parte demandante, a la que cedió sus derechos frente a la parte demandada. Esta última es una entidad aseguradora con domicilio social en Viena.
9 Mediante escrito de 19 de febrero de 2004, el representante legal de la parte demandante requirió a la parte demandada el abono, antes del 2 de marzo de 2004, de diferentes importes, a saber, 2.206,39 euros en concepto de coste de la reparación, 156 euros en concepto de honorarios periciales y 36 euros en concepto de suplidos incurridos a causa del accidente, más los honorarios del representante legal de la referida parte demandante.
10 Dado que la parte demandada no respondió dentro del plazo señalado, el Bezirksgericht Innsbruck, previa demanda presentada al efecto por la parte demandante, formuló requerimiento de pago de la suma de 2.407,39 euros, más los intereses al 5,5 %, devengados desde el 2 de marzo de 2004. Dicho requerimiento de pago fue notificado a la parte demandada el 23 de marzo de 2004; sin embargo, pocos días antes ésta había dado orden de ingresar la totalidad de la deuda principal del litigio en la cuenta del representante legal de la citada parte demandante. El mencionado importe se abonó en la referida cuenta con fecha 24 de marzo de 2004.
11 Al haber abonado la parte demandada el principal de la deuda, la pretensión formulada ante el Bezirksgericht Innsbruck se limitó a las costas procesales. Mediante resolución de 18 de junio de 2004, el referido órgano jurisdiccional condenó a la parte demandada al abono de dichas costas por importe de 531,01 euros, basándose en que las entidades aseguradoras en materia de responsabilidad civil disponen, según reiterada jurisprudencia, de un plazo razonable de unos 10 a 14 días naturales para liquidar el siniestro, plazo dentro del cual la demandante podía confiar en ver satisfecha su reclamación, mediando una tramitación diligente por parte de la entidad aseguradora. El citado tribunal desestimó la excepción propuesta por la parte demandada según la cual ésta disponía, con arreglo al artículo 29a, apartado 1, del KHVG, de un plazo de tres meses para la liquidación del siniestro.
12 La parte demandada recurrió ante el Landesgericht Innsbruck. Solicitó la modificación de la resolución del Bezirksgericht Innsbruck en el sentido de que se condenara en costas a la parte demandante por importe de 404,02 euros. Con carácter subsidiario, solicitó la anulación de dicha resolución.
13 El órgano jurisdiccional remitente explica que los artículos 41 y siguientes de la Zivilprozessordnung (Ley austriaca de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO») establecen básicamente el principio conforme al cual la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en el litigio deberá abonar las costas de la parte que haya visto estimadas sus pretensiones. Sin embargo, en virtud del artículo 45 de la ZPO, el demandante deberá, aun en caso de que su pretensión fuere legítima, abonar las costas del demandando cuando éste no hubiere motivado por su comportamiento la interposición de la demanda y se allanare a las pretensiones inmediatamente.
14 Según el órgano jurisdiccional remitente, en el supuesto de que sea acertado el punto de vista de la parte demandada, conforme al cual la entidad aseguradora dispone en todo caso de un plazo de tramitación de tres meses, procedería condenar en costas a la parte demandante con arreglo al artículo 45 de la ZPO. Por el contrario, en el supuesto de que sea correcto el planteamiento de la parte demandante, según el cual la citada disposición de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado puede proceder con anterioridad a la intimación de la entidad aseguradora y señalarle, dentro del plazo de tres meses, un plazo de pago razonable, inferior al referido plazo de tres meses, procedería considerar que es la parte demandada quien motivó la interposición del recurso, por lo que ésta debería soportar las costas.
15 En estas circunstancias, el Landesgericht Innsbruck decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26 […] ¿debe interpretarse en el sentido de que la entidad aseguradora a la que se ha presentado una solicitud de indemnización dispone siempre de un plazo de tramitación de tres meses, incluso cuando se trate de una situación sencilla tanto fáctica como jurídicamente, o bien se trata de una disposición que se limita a establecer un plazo máximo y que no impide que se demande a la entidad aseguradora antes del vencimiento de dicho plazo de pago de tres meses, tras haberle concedido un plazo inferior “razonable”?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Por considerar que la respuesta a la cuestión planteada no dejaba lugar a ninguna duda razonable, este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
17 Los interesados no han formulado ninguna observación.
18 Con carácter preliminar, el Gobierno austriaco alberga dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión planteada. En efecto, la Directiva 2000/26 se aplica, en virtud de su artículo 1, apartado 1, a los perjuicios sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado. Pues bien, los hechos del procedimiento principal únicamente se circunscriben a Austria.
19 Procede señalar a este respecto que, según se desprende de la resolución de remisión, el legislador austriaco, al llevar a cabo la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2000/26, decidió dar el mismo trato a las situaciones de carácter puramente nacional y a las contempladas en la Directiva.
20 Pues bien, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional (véanse, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Feron, C‑170/03, Rec. p. I‑2299, apartado 11, y jurisprudencia citada).
21 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada.
22 Mediante ésta, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al perjudicado interponer un recurso contra la entidad aseguradora tras la fijación de un plazo razonable de pago inferior al plazo de tres meses establecido por la citada disposición.
23 La parte demandada considera que procede responder afirmativamente a la cuestión planteada, mientras que la parte demandante, los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas opinan lo contrario.
24 A este respecto, es preciso señalar que el objetivo del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26, no es, como afirma la parte demandada, que la entidad aseguradora disponga de un plazo razonable para liquidar el siniestro, sino, como resulta del decimoctavo considerando de la misma Directiva, garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez.
25 Dicho objetivo coincide con el de la protección de los perjudicados que ya inspiraba las Directivas que pretende completar la Directiva 2000/26, como se desprende de su octavo considerando, a saber, la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244) y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO L 129, p. 33), relativas ambas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C‑129/94, Rec. p. I-1829, apartado 18, y de 30 de junio de 2005, Candolin y otros, C‑537/03, Rec. p. I‑0000, apartado 18).
26 Pues bien, sería contrario a tal objetivo de protección de la parte perjudicada interpretar el plazo de tres meses, establecido en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26, en el sentido de que no existe ninguna posibilidad de que dicha parte, incluso en una situación que no ofrezca ninguna dificultad de carácter fáctico o jurídico, consiga que la entidad aseguradora resuelva el litigio antes de que expire dicho plazo.
27 Por lo demás, la interpretación según la cual el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26 se opone a una norma de Derecho nacional que permite a la parte perjudicada solicitar el pago en un plazo razonable, inferior al referido plazo de tres meses, sería contraria al artículo 10, apartado 4, de la misma Directiva, que dispone que los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2000/26.
28 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de Derecho nacional que permite a la parte perjudicada interponer un recurso contra la entidad aseguradora tras la fijación de un plazo razonable de pago inferior al plazo de tres meses establecido por la citada disposición.
Costas
29 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de Derecho nacional que permite a la parte perjudicada interponer un recurso contra la entidad aseguradora tras la fijación de un plazo razonable de pago inferior al plazo de tres meses establecido por la citada disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy